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18 de septiembre de 2025

¡Un paso histórico para la protección de la infancia en Argentina!

Argentina se convierte en el estado parte 58 del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de los niños

Por Juan Pablo Quaranta Costerg y Julio Córdoba

Argentina ha dado un gran salto en la protección internacional de la niñez: ayer se depositó el instrumento de ratificación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

La ratificación —largamente esperada— entrará en vigor en nuestro país el próximo 1 de enero de 2026.

Un hito para el Derecho Internacional Privado argentino

Este avance no solo tiene relevancia técnica en el campo del Derecho Internacional Privado, sino que constituye, sobre todo, una mejora decisiva en la protección de los niños en situaciones transfronterizas.

La incorporación argentina a este Convenio era un reclamo reiterado de la doctrina especializada. La Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) lo había subrayado en varias oportunidades:

  • Recomendación 8 del XXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional (San Miguel de Tucumán, 2014).
  • Conclusión 14 del XXIX Congreso (Mendoza, 2017).
  • Conclusión 5 del XXXI Congreso (Córdoba, 2019), donde se instó expresamente al Congreso Nacional a modificar la ley 27.237 para habilitar su plena aplicación.

Hoy, ese reclamo finalmente se materializa.

¿Qué aporta el Convenio de La Haya de 1996?

El Convenio fue elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado para mejorar la coordinación internacional en materia de protección de la infancia, reemplazando al desactualizado Convenio de 1961 y armonizándose con los principios de la Convención de los Derechos del Niño de 1989.

Entre sus principales aportes se destacan:

  • Interés superior del niño como principio rector. Todas las disposiciones se aplican bajo esta premisa.
  • Competencia centralizada en el Estado de residencia habitual. Supera la dispersión de criterios del Convenio de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, reduciendo conflictos de jurisdicción.

Regula la competencia en materia de restitución internacional de menores siguiendo la misma línea que la convención de 1980.

  • Ley aplicable unificada. La atribución y extinción de la responsabilidad parental se rige por la ley de la residencia habitual del niño (art. 16).
  • Reconocimiento y ejecución simplificados. Las medidas adoptadas en un Estado contratante se reconocen de pleno derecho en los demás (art. 23), con un procedimiento ágil de exequátur sin revisión de fondo (art. 26).
  • Cooperación entre Estados. Cada país debe designar una Autoridad Central (art. 29) para facilitar comunicaciones, asistencia mutua y, en particular, la consulta previa en casos de colocación transfronteriza (art. 33).
  • Flexibilidad en la jurisdicción. Prevé la transferencia de competencia a otro Estado cuando ello responda mejor al interés del niño (arts. 8 y 9).

Mirando hacia adelante

La entrada en vigor del Convenio de 1996 en Argentina dotará a jueces, autoridades y familias de herramientas claras, modernas y eficaces para enfrentar situaciones complejas que trascienden fronteras.

Desde DIPrArgentina, celebramos esta incorporación que coloca al país en línea con los estándares internacionales más avanzados en materia de protección infantil.

9 de septiembre de 2025

Apostilla y tutela cautelar: la Cámara Federal frente al embargo marítimo

El conflicto que llegó a la Cámara

En enero de 2025, tripulantes del buque argentino Pampero I participaron en maniobras de asistencia y salvamento en aguas paraguayas. Meses después, reclamaron el embargo preventivo de diecinueve buques con matrícula paraguaya para asegurar un eventual crédito por esos trabajos.

La prueba clave que presentaron fue un acta expedida por la Prefectura Naval del Paraguay. Sin embargo, el documento no estaba apostillado conforme a la Convención de La Haya de 1961. Ese detalle resultó determinante.

La primera decisión judicial

El juez de primera instancia rechazó el embargo. Su razonamiento fue directo: sin apostilla, el documento extranjero carece de autenticidad formal y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de verosimilitud del derecho, indispensable en toda medida cautelar.

La apelación y el argumento de la urgencia

Los actores apelaron. Alegaron que una medida cautelar no busca certeza, sino apenas probabilidad, y que el tiempo requerido para obtener la apostilla es incompatible con la urgencia de un embargo marítimo. Un barco puede zarpar en horas, y perder esa oportunidad equivale a tornar ilusorio el derecho reclamado.

Lo resuelto por la Cámara

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo. Recordó que el estándar de conocimiento en materia cautelar es “superficial”, pero no por ello puede prescindirse de requisitos básicos de legalidad documental. En otras palabras: no se exige certeza plena, pero sí un mínimo de autenticidad, y la apostilla es la garantía internacionalmente prevista para ello.

El Protocolo de Las Leñas y sus límites

Los actores también habrían invocado el Protocolo de Las Leñas sobre cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, vigente en el MERCOSUR. La Cámara analizó el planteo, pero concluyó que el Protocolo sólo elimina la necesidad de acreditar la autenticidad de los documentos extranjeros cuando los documentos son tramitados por intermedio de la Autoridad Central.

Conclusión

El caso Franco refleja la tensión permanente entre formalismo y eficacia en el Derecho Internacional Privado procesal. La Cámara privilegió la seguridad documental y reafirmó la vigencia estricta de la apostilla. El fallo deja planteada una pregunta de fondo: ¿hasta qué punto la cooperación regional puede —o debe— aligerar los requisitos documentales para garantizar una tutela judicial realmente efectiva?

¿Les parece correcta la solución adoptada en el fallo?

21 de agosto de 2025

Análisis del fallo "D. L. C., K. s. adopción": de Guatemala a Guatepeor

Un Llamado a la Armonización entre el Formalismo Registral y el Acceso a la Justicia en Casos de Familia Internacional

 Hoy nos convoca el reciente fallo de la sala F de la Cámara Nacional Civil, del 14/08/2025, en los autos “D. L. C., K. s. adopción”, una resolución que, aunque aborda una adopción, reaviva la discusión fundamental sobre el alcance de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en situaciones con elementos internacionales. Este caso es particularmente relevante porque la Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados artículos, desatendiendo un reclamo que en otras oportunidades ha sido acogido por diversas instancias judiciales y defendido por la doctrina especializada.

El Caso en Cuestión: Una Adopción con Obstáculos Registrales Internacionales

El fallo se refiere a la adopción simple de K. d l C. A., nacido en Guatemala, concedida en Argentina en los términos del artículo 630 del CCyCN. La sentencia de adopción original había ordenado su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Guatemala mediante exhorto diplomático. Sin embargo, los interesados no pudieron cumplir con este requisito debido a la ausencia de un convenio internacional entre Argentina y Guatemala para tal fin. Además, manifestaron que recurrir a un estudio jurídico en Guatemala para la ejecución de la sentencia extranjera implicaría un proceso largo y costoso. Ante esta situación, solicitaron la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 26.413, argumentando que la exigencia de previa inscripción en el extranjero conllevaba "altos costos" y una "exigencia irrazonable".

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas había reiterado previamente la necesidad de inscribir la adopción en el lugar de origen del nacimiento, conforme a los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413. No obstante, la jueza de primera instancia había declarado la inconstitucionalidad del artículo 75 para el caso concreto, ordenando la inscripción directa en Argentina.

La Cámara, al resolver la apelación del Fiscal, revocó esta declaración de inconstitucionalidad y rechazó el planteo de los interesados. Su argumento central fue que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser la "última ratio" del orden jurídico, aplicable solo cuando no hay otro modo de salvaguardar un derecho constitucional. El tribunal consideró que, a pesar de los argumentos sobre el costo y el tiempo, la aplicación de la normativa atacada "no resulta de cumplimiento imposible". La Sala F enfatizó que la finalidad de los artículos 75 y 78 es evitar la profusión de instrumentos discordantes y otorgar seguridad jurídica y registral, buscando la coincidencia entre el registro del lugar de nacimiento y el de la jurisdicción donde se dictó la sentencia.

Los Artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 y su Interpretación

Recordemos que el artículo 75 de la Ley 26.413 establece que "las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen". Por su parte, el artículo 78 dispone que "todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro".

El objetivo de estas normas, según la interpretación predominante, es la seguridad registral y la coherencia de la información. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones a situaciones con elementos extranjeros, donde el sistema registral de otro país puede ser distinto o la cooperación judicial es inexistente, a menudo genera impedimentos irrazonables al ejercicio de derechos fundamentales.

Jurisprudencia Comparada: Cuando la Exigencia Formal Colisiona con el Acceso a la Justicia

Resulta crucial contrastar la postura del fallo "DLCK" con la de otros tribunales argentinos que, frente a exigencias similares en casos de divorcios internacionales, han optado por una interpretación más flexible o incluso por declarar la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413, priorizando el derecho al acceso a la justicia y otros derechos humanos.

• Caso «S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio» (CNCiv., sala I, 25/04/18): En este caso de un matrimonio celebrado en Nueva York (EE.UU.) y disuelto en Argentina, la Cámara resolvió que la inscripción debía realizarse directamente en el Registro local argentino. Se argumentó que, dado que el derecho estadounidense no exige anotaciones marginales de divorcio y que la disolución del matrimonio se prueba con la sentencia legalizada, los artículos 75 y 78 de la ley 26.413 resultaban de "imposible cumplimiento". La imposición de esta carga se consideró una vulneración del derecho a contraer nuevas nupcias y a la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por normas de jerarquía constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Caso «R., S. A. y G. T., R. s. divorcio» (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería, Santa Rosa, La Pampa, 18/09/18): Aquí, un matrimonio celebrado en Cuba y divorciado en Argentina se enfrentó a la misma exigencia de previa inscripción en origen. La Cámara de Apelaciones de La Pampa, aunque no declaró la inconstitucionalidad directa, hizo una interpretación armónica y sistemática de la ley. Argumentó que el artículo 80 de la Ley 26.413, que se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales relativas al estado civil, no impone la inscripción previa del divorcio en la jurisdicción de origen para los matrimonios celebrados en el extranjero. Además, invocó la doctrina del "foro de necesidad" (art. 2602 CCCN), que permite a los tribunales argentinos intervenir excepcionalmente para evitar la denegación de justicia cuando no es razonable exigir al interesado demandar fuera del territorio. Finalmente, ordenó la inscripción directa de la sentencia de divorcio en el Registro Civil provincial, imponiendo a las partes la carga de acreditar posteriormente el inicio del trámite ante la oficina consular cubana.

• Caso «S., G. A. c. I., A. C. s. divorcio» (Juz. Nac. Civ. 25, 26/08/10): para la inscripción del divorcio en Argentina se exigía acreditar la previa toma de razón en el lugar donde se celebró el matrimonio, en este caso, la ciudad de Miami, EE.UU.. El Juez dijo que resultaba a su juicio evidente que la exigencia de realizar un trámite de exequatur previo a través de un abogado que esté habilitado para ejercer la profesión en los Estados Unidos, como requisito indispensable para inscribir aquí la sentencia de divorcio entre las partes, deviene un obstáculo en el acceso a la justicia porque evidentemente los costos de este trámite puede presumirse son muy elevados, y también es posible inferir que en los Estados Unidos un ciudadano extranjero no debe tener acceso a los servicios jurídicos gratuitos. Por otra parte, ello importaría para el requirente trasladarse a tal país para realizar los trámites pertinentes, lo que resulta un absurdo si se considera la dilapidación de recursos y de tiempo que ello implica.

La Postura de la Doctrina y la AADI

La doctrina especializada ha sido contundente al respecto. El artículo "La internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales" de Carolina Iud y Nieve Rubaja profundiza en esta problemática. Sostienen que el registro civil, si bien busca protección y seguridad jurídica, no debe convertirse en un fin en sí mismo que restrinja derechos humanos. Critican que las normas registrales fueron concebidas para sociedades menos internacionalizadas y que la interpretación rígida de la Ley 26.413 condiciona la propia autoridad judicial local a la decisión de una autoridad extranjera. Proponen una interpretación del artículo 80 de la Ley 26.413 que permita la inscripción directa de sentencias de divorcio dictadas en Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero, sin requerir la previa inscripción en el registro extranjero. Argumentan que el artículo 75 se refiere a la modificación de inscripciones ya asentadas (como nombres, documentos de identificación), no a nuevas resoluciones judiciales como el divorcio. La exigencia de trámites costosos y prolongados en el extranjero convierte la "garantía del acceso a la justicia" en "letra muerta". Además, la imposibilidad de inscripción directa afecta el derecho a formar una familia y la aptitud nupcial de los ex-cónyuges.

También puede consultarse en este tema el artículo de Amalia Uriondo de Martinoli “El derecho al igualitario acceso a la justicia en la jurisprudencia argentina” quien advierte que el excesivo ritualismo o formalidad en los recaudos establecidos por la ley 26413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas puede impedir o restringir el ejercicio de derechos garantizados constitucionalmente, como el acceso a la justicia y el derecho a volver a contraer matrimonio.

Finalmente, es fundamental destacar que la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), en el marco del XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional, ha arribado a una clara conclusión sobre este tema: "La exigencia prevista en el art. 75 de la ley 26.413... no resulta aplicable respecto de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero". Este pronunciamiento de la comunidad académica especializada subraya la necesidad de una interpretación funcional de la norma.

Reflexiones Finales

El fallo "D. L. C., K. s. adopción" genera preocupación al adherirse a una interpretación literal y formalista de la Ley 26.413 que, aunque persigue la seguridad registral, puede colisionar directamente con principios de jerarquía constitucional y convencional, como el derecho al acceso a la justicia, la protección de la familia y el interés superior del niño.

En un contexto de crecientes relaciones familiares internacionales, es indispensable que nuestros tribunales, y en general todos los operadores jurídicos, realicen una lectura de las normas registrales en clave de derechos humanos, promoviendo un "diálogo de fuentes" que armonice el derecho interno con los tratados internacionales. La rigidez que impone la necesidad de la "última ratio" para declarar una inconstitucionalidad no debería impedir soluciones justas y expeditas en casos donde los costos y la imposibilidad práctica se erigen como verdaderos obstáculos. Como bien señalara la doctrina, el servicio de justicia debe ser precisamente eso, un servicio, no una traba que entorpezca innecesariamente a los justiciables.

La aspiración a la interoperabilidad registral internacional es un objetivo deseable, pero mientras no se logre, la interpretación de nuestras leyes debe ser amplia y razonable, garantizando la efectividad de los derechos en juego y evitando el "dispendio jurisdiccional innecesario".

Invitamos a todos a compartir sus comentarios y reflexiones sobre este fallo y a seguir explorando los valiosos contenidos de DIPr Argentina para mantenerse actualizados en estos desafíos del derecho de familia internacional.

7 de agosto de 2025

¿Notificar en el extranjero en 10 días? Un fallo que interpela la razonabilidad procesal y tecnológica

 

La sentencia interlocutoria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en el expediente “Tranzillo, Eduardo Rubén c/ Organfur S.A. y otro s/ Ordinario s/ Incidente art. 250” (6 de agosto de 2025), pone bajo la lupa un aspecto esencial del proceso con elementos internacionales: la viabilidad de notificar válidamente a un tercero domiciliado en el extranjero, prescindiendo del tradicional exhorto diplomático y bajo un plazo muy breve.

Los hechos

En el marco de un reclamo vinculado con un viaje en crucero, la empresa demandada “Costa Cruceros S.A.” solicitó la citación como tercero de la sociedad extranjera “Costa Crociere S.p.A.”, organizadora del viaje. La pretensión se fundó en la vinculación directa de esta última con los hechos del proceso, lo que justificaría su intervención conforme al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina.

La Cámara revocó la negativa de primera instancia, admitiendo la citación en tanto había conexidad jurídica relevante, en los términos del precedente “Fallos 326:3529”, permitiendo incluso una eventual acción de regreso. Hasta aquí, el razonamiento resulta conforme a los principios del proceso civil.

Notificación internacional sin exhorto diplomático

La verdadera novedad —y fuente de controversia— surge al disponerse que la notificación a la empresa italiana deberá efectuarse “por el medio fehaciente que la parte elija” (actuación notarial, concurrencia espontánea, etc.), excluyéndose expresamente el exhorto diplomático.

La decisión se apoya en un argumento que ya se había esbozado en el precedente “Fernández c/ Costa Cruceros S.A.” (2023): el supuesto avance tecnológico permitiría la notificación eficaz al exterior por múltiples vías, sin afectar el derecho de defensa ni la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Pero esta flexibilización, ¿es razonable?

¿Notificación postal? ¿Correo electrónico? ¿Qué se considera válido?

Aunque el tribunal parece abogar por una visión moderna y dinámica del proceso, lo cierto es que no se explicita qué medios se considerarían válidos ni cómo se acredita su fehaciencia. ¿Bastaría un correo electrónico con acuse de recibo? ¿Una carta enviada por courier internacional con constancia de entrega?

La exclusión del exhorto diplomático, en abstracto, puede ser comprensible para evitar demoras. Sin embargo, la falta de lineamientos claros —sumado a que el domicilio está en Italia, país parte del Convenio de La Haya de 1965— genera dudas importantes.

Recordemos que Argentina ha hecho reservas al artículo 10 del citado convenio, impidiendo en principio notificaciones postales directas hacia nuestro país desde otros Estados. En cambio, si Italia permite recibir notificaciones postales extranjeras, en la práctica podría utilizarse el correo certificado con constancia notarial como ha sido admitido por algunas salas de la Cámara. No tengo presente si cuál es la postura de la Sala F y si hay un antecedente que haya convalidado expresamente este procedimiento.

El plazo de 10 días: ¿una exigencia desproporcionada?

La Cámara otorgó un plazo de tan solo diez días a la demandada para instar y acreditar la notificación al tercero en Italia, incluyendo además la traducción de toda la documentación. Este plazo es, por decir lo menos, irrazonable.

La experiencia indica que traducir íntegramente un expediente y organizar una notificación internacional que reúna garantías de validez puede tomar varias semanas, incluso con buena diligencia. Imponer un plazo tan breve, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, puede constituir una traba al ejercicio del derecho de defensa, precisamente lo que el tribunal pretendía evitar.

Reflexión final

El fallo deja una enseñanza ambivalente: por un lado, es positivo que los tribunales nacionales exploren alternativas a los mecanismos diplomáticos tradicionales, a menudo lentos y costosos. Por otro, no puede sacrificarse certeza ni razonabilidad en pos de una celeridad aparente.

Sin lineamientos claros sobre medios válidos de notificación y sin un plazo adecuado para su implementación, la decisión abre más interrogantes que soluciones. ¿Qué pasaría si se notificara por e-mail y el tercero impugnara la notificación? ¿Y si la notificación postal es desconocida por los tribunales italianos?

Bajo estas condiciones tan extremas cabe preguntarse si no es una pantomima. Te permito la citación del tercero para que nadie diga que afecto tu derecho, pero en condiciones tan exigentes que o la convences de que se presente espontáneamente y como sea, o te doy por decaído el derecho.

El proceso civil internacional requiere no solo flexibilidad, sino también coherencia, seguridad jurídica y respeto por las garantías mínimas del debido proceso transnacional.


📌 Todos los fallos sobre Derecho Internacional Privado argentino pueden consultarse en DIPr Argentina, incluyendo jurisprudencia sobre notificación internacional y relaciones de consumo con componentes transnacionales.

16 de julio de 2025

Cuando la Notificación 'Llega': Análisis del Art. 122 LGS en el Fallo Ramírez Cañizares c/Helmerich & Payne Argentina Drilling Co.


 

El reciente fallo "Ramírez Cañizares, Santos Egidio c/Helmerich & Payne Argentina Drilling Co. y otros s/Despido" de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 19 de junio de 2025, nos ofrece una oportunidad para reflexionar sobre un tema recurrente en el Derecho Internacional Privado argentino: el emplazamiento en juicio de sociedades constituidas en el extranjero. Este pronunciamiento reafirma la interpretación expansiva que nuestra jurisprudencia otorga al Artículo 122 de la Ley General de Sociedades (LGS N° 19.550) en pos de facilitar las notificaciones en nuestro país.

Contexto del Litigio: Rebeldía y Planteos de Nulidad

En el caso que nos ocupa, la parte actora había solicitado la declaración de rebeldía de varios demandados, entre ellos Cretu Ana Cristina y Helmerich & Payne International Holdings LLC, lo cual se decretó con fecha 2 de octubre de 2023. Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2023, estas mismas demandadas interpusieron la nulidad de lo actuado, alegando haber tomado conocimiento de la existencia de la causa recién el 17 de octubre de 2023, a través de Helmerich & Payne Argentina Drilling Co. vía correo electrónico.

El 'Hecho Nuevo': Un Intento de Ampliación Probatoria

Previo a abordar el fondo de las nulidades, la Sala debió resolver un 'hecho nuevo' articulado por Helmerich & Payne International Holdings LLC el 26 de mayo de 2025. Dicho 'hecho nuevo' consistía en prueba producida en otro expediente, que supuestamente demostraba que el abogado de la parte actora conocía su domicilio real. Sin embargo, el Tribunal fue categórico al desestimarlo, recordando que el Artículo 78 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral (L.O.) permite introducir hechos nuevos vinculados con el litigio si ocurren o llegan a conocimiento después de la contestación de la demanda. La Sala consideró que esta prueba no era un 'hecho nuevo', sino un intento de ampliar medios probatorios que debieron haberse ofrecido oportunamente, especialmente porque el conocimiento del presunto domicilio del abogado de la contraparte no podía serle desconocido a la denunciante. La conveniencia de una respuesta a un informe en otro expediente no puede supeditar la denuncia de un hecho nuevo.

Análisis de las Nulidades y el Conocimiento del Acto Procesal

El punto central del recurso, sin embargo, giraba en torno a la validez de las nulidades planteadas. Nuestra legislación procesal, y en particular el Artículo 59 de la L.O., es clara: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. Además, recae sobre quien invoca la nulidad la carga de explicitar de forma concreta y circunstanciada cómo y cuándo tomó conocimiento del vicio. Este es un requisito formal indispensable para evitar la convalidación de nulidades relativas.

Aquí radica una de las claves del fallo: el Tribunal consideró inverosímil la fecha de conocimiento alegada por las nulidicentes (17 de octubre de 2023). ¿Por qué? Porque los mismos letrados que las representaban también eran apoderados de otras demandadas en la misma causa (Helmerich & Payne Inc. y Owen John Brenden), quienes sí se habían presentado y contestado demanda con mucha anterioridad (8/6/2023 y 28/8/2023). Aún más contundente es el hecho de que los letrados fueron notificados el 2 de octubre de 2023 del proveído que declaraba la rebeldía de Cretu Ana Cristina y Helmerich & Payne International Holdings LLC. Resulta absolutamente inverosímil que, teniendo la misma representación letrada desde fechas muy anteriores (enero y abril de 2023 respectivamente), se hubieran enterado de la rebeldía de sus representadas recién el 17 de octubre de 2023, y de manera “tortuosa” a través de un correo electrónico de una de las otras empresas demandadas. La Sala concluyó que ya hacía varios días que habían sido notificados de la situación procesal en que se encontraban.

La Aplicación del Artículo 122 LGS: Un Análisis en Profundidad

Aunque la Sala ya había sellado la suerte de las nulidades por extemporáneas, el Tribunal, "a mayor abundamiento", decidió profundizar en la validez del emplazamiento a la sociedad extranjera Helmerich & Payne International Holdings LLC, denunciada como domiciliada en Estados Unidos. Y es aquí donde el fallo destaca por su aplicación del Artículo 122 de la Ley General de Sociedades (LGS).

Este artículo es una herramienta fundamental en nuestro derecho procesal y de sociedades, ya que establece que “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República: [...] b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”. Como bien lo explica la doctrina, la finalidad de esta norma es posibilitar que cualquier residente argentino pueda emplazar a una sociedad extranjera sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos internacionales por vía diplomática.

El Tribunal, en línea con una jurisprudencia consolidada, subraya la amplitud del concepto “sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación”. Esta amplitud permite a los tribunales contemplar situaciones que, aun sin la tipicidad de un vínculo contractual definido, permiten concluir que el domicilio de una sociedad local vinculada tiene la aptitud legal para recibir el emplazamiento de la sociedad extranjera que se pretende demandar. De hecho, la Ley de Sociedades tiene una redacción lo suficientemente amplia como para que se entiendan comprendidas numerosas situaciones, y no es necesario que la notificación a la sociedad se haga ineludiblemente en la persona del representante previsto por el art. 118 3º párrafo LGS. Además, el avance tecnológico en comunicaciones permite sostener que cualquier notificación recibida en Argentina puede ser inmediatamente comunicada a la sociedad extranjera, cumpliendo así con los fines de la ley procesal.

En el caso ‘Ramírez Cañizares’, se constató que Helmerich & Payne International Holdings LLC, a pesar de denunciar domicilio en EE.UU., estaba vinculada con otras sociedades demandadas que comparecieron en el expediente. La notificación se efectuó en el domicilio de Helmerich & Payne (Argentina) Drilling Co., quien incluso pretendió comunicárselo a la sociedad extranjera por correo electrónico. A la luz del Artículo 122 LGS y la interpretación antes mencionada, esta notificación se consideró suficiente para tener por debidamente notificada la demanda a la sociedad extranjera. Más aún, la Sala enfatizó que el apoderado de la sociedad extranjera “tomó conocimiento de la situación procesal de su representada con mucha anterioridad al planteo de nulidad”.

Este fallo refuerza la idea de que la normativa argentina busca evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y los mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país. La notificación cursada al apoderado de la sociedad extranjera en un domicilio en Buenos Aires es idónea si cumple el fin de que la sociedad extranjera tome conocimiento de la controversia, incluso si el apoderado fue designado para fines distintos a los del litigio, siempre que esté investido de mandato.

Así, la interconexión entre las sociedades, la compartida representación letrada y la posibilidad efectiva de comunicación entre ellas fueron factores decisivos que llevaron al Tribunal a validar la notificación y, en última instancia, a desestimar las nulidades por su extemporaneidad y por la validez intrínseca del emplazamiento realizado conforme al espíritu del Artículo 122 LGS. Cabe agregar que, conforme al art. 29 de la L.O., la incomparecencia o falta de constitución de domicilio implica que todas las resoluciones se notifican por Ministerio de la Ley, incluyendo la que decreta la rebeldía.

Conclusiones Finales

El caso ‘Ramírez Cañizares’ es un claro recordatorio de que, en el ámbito del derecho internacional privado y procesal argentino, se prioriza la eficacia de la notificación y el principio de realidad sobre formalismos excesivos. Las sociedades extranjeras que operan en nuestro país, ya sea directamente o a través de filiales o representaciones, deben ser conscientes de que la jurisprudencia interpreta el Artículo 122 LGS de forma amplia. Si existe una vinculación razonable que permita presumir el conocimiento efectivo del proceso, la notificación realizada en el territorio argentino será considerada válida.

Este fallo no solo clausura una maniobra dilatoria por parte de los demandados, sino que también consolida la doctrina jurisprudencial que busca garantizar el acceso a la justicia y la defensa en juicio para todos los actores del sistema, sin que la complejidad de las estructuras societarias transnacionales se convierta en un obstáculo insalvable para el ejercicio de los derechos. Es un llamado a la coherencia en la conducta procesal y a la responsabilidad de quienes, a través de sus letrados o sus vinculaciones societarias, tienen la posibilidad real de conocer las actuaciones en su contra.

29 de junio de 2023

El arraigo no tiene arraigo en la justicia nacional comercial

En un proceso de ejecución en Argentina de una sentencia dictada en México el demandado opuso, entre otras excepciones, la de arraigo por las costas del juicio. La excepción fue rechazada en 1º instancia, y la sentencia fue apelada.

La sala B de la Cámara Comercial, en un breve pero contundente fallo, confirmó la sentencia de grado y resolvió que el arraigo ha sido derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación:

los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (CNCom. Sala A in re«Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]).

Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de un Estado extranjero”.

Y agrega que el citado artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional (CNCom. Sala D in re: «Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro» del 17.10.17 [publicado en DIPr Argentina el 19/07/18]).

Parece mentira que a casi ocho años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación sigamos hablando de arraigo, pero existe una jurisprudencia nefasta del fuero civil y comercial federal que continúa admitiendo la procedencia de esta excepción, por lo que celebramos que el fuero comercial tan claramente señale que esta odiosa excepción ha sido derogada.

Excede al marco de este breve comentario explayarme sobre la evolución histórica de la jurisprudencia sobre arraigo, con una clara tendencia de años a su eliminación por ser contraria a la garantía del acceso a la justicia. Pero si considero útil recordar que, de manera más o menos pacífica, la jurisprudencia aceptaba la existencia de numerosas excepciones a la procedencia de la excepción de arraigo. Por ejemplo, si existía un beneficio de litigar sin gastos en trámite, si el actor se veía obligado a litigar en el foro –por ej. por la existencia de un fuero de atracción, porque se trataba de una jurisdicción exclusiva, o por haberse pactado una cláusula de elección de foro-, o si se trataba de un proceso ejecutivo.

Así, por ejemplo, en la causa «Export Credit Corporation c. ABSA» publicada en DIPr Argentina el 24/11/07, se dijo que: “En el juicio ejecutivo sólo pueden ser opuestas las defensas "taxativamente" previstas por el art. 544 del Cód. Procesal. La excepción de arraigo, establecida para el juicio ordinario y sumario (art. 348, Cód. Procesal), no es admisible, por tanto en el proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 23/3/83, E. D., t. 105, p. 666; sala C, 25/2/77, "Machiánenfabrik A.", LL 1978-B, p. 665, fallo 34.603-S)”. En el mismo sentido se resolvió la excepción en la causa «Flystone International SA c. Banco Hipotecario SA» publicada en DIPr Argentina el 11/11/10.

Y en las ciento veinte sentencias sobre arraigo publicadas en DIPr Argentina se encuentran varios antecedentes más en idéntico sentido.

Señalo esto porque en este caso, además, el arraigo debería haber sido rechazado también por haberse planteado en un proceso de exequatur.

Como dijimos, la causa fue iniciada por la Editorial Mexicana de Impresos contra Grupo SYG SA, y se trataba de la ejecución de una sentencia extranjera.

Pero lo más significativo es que la sentencia que se ejecutaba era una sentencia de condena en costas por una demanda iniciada por Grupo SYG contra la Editorial Mexicana de Impresos en México, y que la empresa argentina había perdido. O sea que si en México se hubiera exigido el arraigo que aquí pretendían se aplique, Grupo SYG hubiera visto limitado su acceso a la jurisdicción, o hubiera tenido que prestar caución en garantía de las costas. Aunque sea por prurito no debiera haber opuesto la excepción.

La otra circunstancia llamativa es que el arraigo fue resuelto en la misma sentencia en la que se mandó llevar adelante la ejecución. Y se interpuso recurso de apelación solamente por el rechazo del arraigo, y por la fecha de la mora. Con lo cual, en realidad y a mi modo de ver, el arraigo ya había devenido abstracto. Si el arraigo es una garantía para responder por una eventual condena en costas, va de suyo que carece de sentido si el actor ya ha ganado el pleito.

Mas allá de todas estas consideraciones puntuales de la causa, celebramos la decisión de la sala B de la Cámara Comercial que mantiene y reitera el criterio jurisprudencial conforme el cual el arraigo debe considerarse derogado desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial argentino en 2015.

16 de octubre de 2014

Cooperación internacional para la etapa preparatoria de la adopción internacional. Una decisión fundada y acertada

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      por Nieve Rubaja

Los ordenamientos jurídicos que admiten la adopción internacional —a los fines de conseguir un procedimiento serio y de mayor transparencia— entre los recaudos para concretar estas vinculaciones exigen la acreditación por medio de certificados expedidos por las autoridades competentes del Estado de la residencia habitual del o los pretensos adoptantes que den cuenta de la idoneidad, condiciones y aptitud para desenvolverse como padres en el contexto de la adopción de que se trate, ya sea en aplicación de las fuentes convencionales o porque su derecho interno así lo exige.

A raíz de que cada vez más argentinos se presentan en el exterior como candidatos a adoptar, se origina la consecuente necesidad de contar con este tipo de informes; por lo tanto, son nuestros magistrados los que deben dar respuesta a estos requerimientos y planteos con base en la cooperación judicial internacional. Diversas solicitudes de expedición de la documentación para acreditar la idoneidad de adoptantes argentinos en el extranjero han sido solicitadas judicialmente, aunque las respuestas a estos pedidos no han sido unánimes por parte de los jueces.

La sentencia de la sala M del 28/3/2014 ofrece una respuesta seriamente fundada al interrogante planteado, en el que se resolvió revocar la sentencia dictada en la instancia anterior —que indicaba que la peticionante debía ocurrir ante el RUAGA para solicitar se expida respecto de su aptitud como adoptante— y dispuso que los informes solicitados debían producirse en ese proceso en instancia judicial.

Los argumentos resultan contundentes y la decisión respetuosa de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en los tratados de derechos humanos, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Resumiremos los fundamentos esgrimidos en la resolución de la sala M: a) Se trataba de una información sumaria tendiente a reunir los elementos probatorios conducentes para que la autoridad competente tome una decisión; es decir, se limitaba a la verificación de una situación de hecho y, por lo tanto, la decisión no causaba estado. b) Se sostuvo que la adopción internacional comprende las situaciones en que un niño residente de un Estado es adoptado por una persona con residencia en otro y que la Argentina había realizado una reserva al art. 21, incs. b), c), y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2º, ley 23.849) que implicaba que se prohibía la adopción internacional en la Argentina hasta tanto se dieran las condiciones de protección legal que evitaran el tráfico y venta de niños. Por lo tanto, la reserva restringía la aplicación de las disposiciones aludidas con relación a niños con residencia habitual en el país —máxime teniendo en cuenta que la legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero (con especial referencia a los arts. 339 y 340 del Código Civil)—, pero de ninguna manera implicaba que estuviera prohibida la adopción de niños en el extranjero por parte de nacionales o que no se reconociera una sentencia extranjera de adopción cuando cumpla con todos los requisitos. En esta inteligencia, el tribunal se remite al dictamen del 23/2/2010 de la Sra. Defensora General de la Nación que claramente expresa esta idea. c) En referencia al aludido dictamen, se recordó lo allí sostenido respecto de "...que la decisión de uno o dos nacionales de adoptar en otro país es una decisión unipersonal y libre que, en la medida que no viole las leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado, en virtud del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional...". d) El interés superior del niño como norma y estándar jurídico que emanaba de la Convención debía orientar toda interpretación de sus derechos. e) En la Argentina, la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial era la de un proceso judicial. f) Se estimó que el rechazo liminar de cualquier pretensión debía ser dictado con carácter excepcional y de modo muy restrictivo, pues de tal manera se podía afectar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano.

A propósito, el Anteproyecto de Código Civil y Comercial poseía en el art. 2635 un párrafo que lamentablemente fue suprimido en el Proyecto presentado en el año 2012  - que se ha convertido en ley hace pocos días - que describía la situación fáctica enunciada y, con fundamento en la cooperación internacional, indicaba que los magistrados nacionales debían colaborar en las solicitudes de informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero; sin perjuicio de ello, debe destacarse que de acuerdo a esta nueva legislación el deber de prestar cooperación internacional ha quedado expresamente plasmado en el art. 2611.

Además, cabe recordar que la cooperación en la especie ha sido aconsejada por la comunidad académica en diversas oportunidades, entre ellas: 1)  XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar, 22 a 26 de octubre de 2012, Mar del Plata, entre las conclusiones, se propuso que "...las autoridades judiciales presten cooperación a la preparación de informes de idoneidad solicitados por personas residentes en nuestro país que se encuentran en un trámite de adopción en un país extranjero..."; 2) XXIV° Congreso de Derecho Internacional de la AADI, Sección Derecho Internacional Privado, Rosario, 15 al 17 de noviembre de 2012, entre las conclusiones se manifestó: " La necesaria coordinación entre distintos ordenamientos jurídicos nacionales convierte a la cooperación internacional en una herramienta esencial para efectivizar la vigencia de los derechos humanos fundamentales. Entre estos casos, cabe mencionar la constitución del estado filial; la emisión de informes de idoneidad de los aspirantes a la adopción residentes en nuestro país para presentar en el extranjero; el seguimiento post adopción..."; 3) XXVI Congreso de la AADI del corriente año, San Miguel de Tucumán 4 y 5 de setiembre, además de insistir en la conveniencia de que la Argentina adhiera a la Convención relativa a la Protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscripta en La Haya el 29 de mayo de 1993, se recomendó reforzar la cooperación jurisdiccional internacional en materia de adopción, tanto en la etapa preparatoria como en el seguimiento posterior a su otorgamiento.

En definitiva, consideramos que esta decisión resulta fundada y acertada en función de la respuesta que brinda a la problemática planteada; además, es ajustada a la legislación vigente y a la del nuevo Código Civil y Comercial y acorde a lo que aconsejan los foros académicos especializados. Esperamos, por tanto, resulte iluminadora para otros magistrados que se encuentren frente a similares dilemas.