29 de abril de 2008

El 谩rbitro de parte que act煤a como 谩rbitro 煤nico y el reconocimiento de laudos

Hace unos d铆as publiqu茅 en Fallos DIPr una sentencia dictada por la sala II de la C谩mara Civil y Comercial Federal en los autos Armada Holland BV Schiedam Denmark c. Inter Fruit SA.

Las partes enfrentadas en el caso hab铆an celebrado un contrato de fletamento para el transporte de una carga 铆ntegra y completa de fruta desde el puerto de San Antonio Este hasta el de San Petersburgo. Como es usual para este tipo de cargas, hab铆an utilizado un formulario modelo, en el caso la P贸liza de Fletamento "Gencon" (con las modificaciones de 1922, 1976 y 1994) elaborada por The Baltic and International Maritime Council (BIMCO).

La cl谩usula n° 19 del GENCON –que transcribo abajo- dispone que cualquier controversia que se origine respecto del fletamento debe ser sometida a arbitraje en Londres de conformidad con las leyes inglesas (aunque la cl谩usula no ha sido actualizada, y remite a las leyes de arbitraje de 1950 y 1979, en la actualidad corresponde aplicar la Arbitration Act 1996). En la misma cl谩usula se establece la aplicaci贸n del derecho ingl茅s al fondo de la controversia.

19. Law and Arbitration. (a) This Charter Party shall be governed by and construed in accordance with English law and any dispute arising out of this Charter Party shall be referred to arbitration in London in accordance with the Arbitration Acts 1950 and 1979 or any statutory modification or re-enactment thereof for the time being in force. Unless the parties agree upon a sole arbitrator, one arbitrator shall be appointed by each party and the arbitrators so appointed shall appoint a third arbitrator, the decision of the three-man tribunal thus constituted or any two of them, shall be final. On the receipt by one party of the nomination in writing of the other party's arbitrator, that party shall appoint their arbitrator within fourteen days, failing which the decision of the single arbitrator appointed shall be final.

Se produjeron desavenencias entre las partes –el fletante intent贸 cambiar el buque nominado, el fletador neg贸 haber celebrado el contrato- y Armada Holland decidi贸 iniciar el arbitraje previsto en Londres reclamando la indemnizaci贸n de los perjuicios sufridos.

Notificado del inicio del arbitraje Inter Fruit mantuvo su postura de desconocer el contrato y se neg贸 a designar su 谩rbitro. El proceso continu贸 ante George Henderson –谩rbitro designado por Armada Holland- quien finalmente dict贸 un laudo condenando a Inter Fruit.

Armada Holland se present贸 entonces ante los tribunales argentinos solicitando el reconocimiento y posterior ejecuci贸n del laudo de conformidad con la Convenci贸n de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecuci贸n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. La pretensi贸n fue rechazada en primera instancia. Luego de analizar los arts. IV.1.b y II.2 de la convenci贸n el juez concluy贸 que “el contrato de fletamento invocado por la demandante no fue celebrado por lo que la cl谩usula de arbitraje pactada por las partes es inaplicable, pues nunca cobr贸 vigor el sometimiento de la accionada a la legislaci贸n brit谩nica y al arbitraje en Londres”.

De conformidad con el art铆culo mencionado en 煤ltimo t茅rmino “La expresi贸n "acuerdo por escrito" denotar谩 una cl谩usula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.” En el caso no se cumpl铆an estos requisitos ya que –seg煤n lo alegado por Armada Holland- el contrato se hab铆a concluido telef贸nicamente.

La sentencia fue confirmada por la C谩mara Civil y Comercial Federal quien comparti贸 los argumentos brindados por el a quo y los fiscales de ambas instancias.

El primer impulso al terminar la lectura del fallo es escribir acerca de la forma del acuerdo arbitral. El requisito de forma tal y como es considerado por la C谩mara es contrario a pr谩cticas comerciales que ya exist铆an incluso antes de 1958, especialmente en este 谩mbito comercial. (sobre el punto ver por ejemplo, entre muchos muchos otros, Kaplan, Is the Need for Writing as Expressed in the New York Convention and the Model Law Out of Step with Commercial Practice?, 12 Arb Int 27 (1996); Toby Landau, The Requirement of a Written Form For an Arbitration Agreement. When "Written" Means "Oral", ICCA Congress series no. 11 (2003), 19-81). Creo que las modificaciones introducidas a la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional y la Recomendaci贸n relativa a la interpretaci贸n de determinados preceptos del Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecuci贸n de laudos arbitrales extranjeros –que intentan solucionar el problema de la forma del acuerdo arbitral- no son suficientes en casos como el presente y los requisitos deben flexibilizarse jurisprudencialmente.

Sin embargo este aspecto del fallo ya ha sido objeto de un exhaustivo an谩lisis en dos comentarios (uno de reciente aparici贸n y otro que se encuentra en prensa) y, aunque personalmente considero que otra interpretaci贸n de las normas involucradas es posible, no es 茅sta la ocasi贸n propicia para desarrollarla.

El 谩rbitro de parte que act煤a como 谩rbitro 煤nico

En esta oportunidad quiero concentrar el an谩lisis en un aspecto puntual del caso, que no ha sido desarrollado por las partes y tal vez ni siquiera imaginado por los jueces.

La cl谩usula 19 GENCON transcripta dispone que luego de ser notificado de la designaci贸n del 谩rbitro de la otra parte el demandado tiene catorce d铆as para designar el suyo y si no lo hace la decisi贸n del 谩rbitro 煤nico designado ser谩 definitiva.

Esta cl谩usula fue incorporada por las partes al utilizar el formulario modelo, pero si no estuviera en el contrato la soluci贸n ser铆a id茅ntica por la aplicaci贸n del derecho ingl茅s. La Secci贸n 17 de la English Arbitration Act 1996 establece que cuando una de las partes se niega a designar su 谩rbitro, como sucede en el caso, el 谩rbitro designado por el actor puede actuar como 谩rbitro 煤nico. Esta soluci贸n tambi茅n es adoptada por otros pa铆ses del common law (Fouchard-Gaillard-Goldman, On International Commercial Arbitration, E. Gaillard and J. Savage (eds.), 1999).

17. —(1) Unless the parties otherwise agree, where each of two parties to an arbitration agreement is to appoint an arbitrator and one party (“the party in default”) refuses to do so, or fails to do so within the time specified, the other party, having duly appointed his arbitrator, may give notice in writing to the party in default that he proposes to appoint his arbitrator to act as sole arbitrator.

La soluci贸n es tradicional en el derecho ingl茅s y su posible eliminaci贸n conspir贸 contra la adopci贸n de la LMU por parte del Reino Unido. Finalmente se opt贸 por una soluci贸n de compromiso adicion谩ndole al art. 11(4) LMU este derecho que act煤a como una alternativa m谩s econ贸mica que la concurrencia a los tribunales estatales de la sede para la designaci贸n del 谩rbitro del demandado y disuade a las partes de adoptar estas t谩cticas dilatorias (Robert Merkin, Arbitration Act 1996, Informa Maritime & Transport; 3 edition, 2005).

Para analizar la posible influencia de esta norma en el eventual reconocimiento del laudo en nuestro pa铆s me gustar铆a modificar por v铆a de hip贸tesis los hechos del caso. Suponiendo que el contrato de fletamento hubiera sido firmado por las partes y lo mismo Inter Fruit se hubiera negado a designar su 谩rbitro ¿los jueces argentinos har铆an lugar a la ejecuci贸n del laudo dictado por el 谩rbitro designado por la actora? ¿O, por el contrario, rechazar铆an la ejecuci贸n por violaci贸n del debido proceso?

En mi opini贸n no se configurar铆an en este supuesto ninguna de las causales previstas en el art. V de la Convenci贸n de Nueva York que autorizan a rechazar el reconocimiento. La 煤nica alternativa posible ser铆a alegar la violaci贸n del orden p煤blico internacional argentino (art. V.2.b).

La independencia e imparcialidad de los 谩rbitros es un principio fundamental del arbitraje internacional. Aclaro esto porque es usual creer que el 谩rbitro designado por la parte es un 谩rbitro “de parte” si se permite el juego de palabras. Y esto no es as铆. Todos los miembros del tribunal arbitral –los designados por cada una de las partes y el presidente del tribunal- tienen la misma obligaci贸n de imparcialidad e independencia y pueden ser recusados en caso contrario (ver por ejemplo arts. 11(1) Reglas CCI o 5.2 Reglas LCIA). La idea de que el 谩rbitro designado por la parte es un 谩rbitro “no neutral” –que es aceptada en EUA para los arbitrajes internos- no es aceptada en el arbitraje internacional (Fouchard Gaillard Goldman, On International Commercial Arbitration).

La cuesti贸n tambi茅n ha sido enfocada por la doctrina internacional desde la 贸ptica del principio de igualdad de las partes en la designaci贸n de los 谩rbitros, principio seg煤n el cual las partes deben tener los mismos derechos en el procedimiento de constituci贸n del tribunal arbitral. Este principio ha sido receptado expresamente por diversas legislaciones de arbitraje y es considerado un principio general del arbitraje comercial internacional. La violaci贸n de este principio puede ocasionar la nulidad del laudo as铆 dictado o el rechazo de su reconocimiento.

Sin embargo el principio de igualdad no resulta afectado cuando una de las partes en el proceso voluntariamente omite ejercer sus derechos -por ejemplo, no designando su 谩rbitro- aunque esta actitud tenga como consecuencia colocar a su contraparte en una posici贸n privilegiada.

En casos similares al aqu铆 analizado los tribunales estatales de Alemania, Francia e Italia han admitido el reconocimiento y la ejecuci贸n de laudos dictados en Inglaterra por un 谩rbitro 煤nico designado por el actor de conformidad con la secci贸n 17 de la English Arbitration Act ya transcripta, cuando el demandado se niega a designar el suyo.

En apoyo de la postura que propongo Poudret y Besson (Droit compar de l'Arbitrage international, 403) se帽alan que la constituci贸n de un tribunal arbitral es regular cuando un mecanismo de designaci贸n de los 谩rbitros similar al previsto en la secci贸n 17 ha sido expresamente pactado en la clausula arbitral (en el mismo sentido: Bureau, Revue de l'arbitrage, 2000-2, 288, nota a fallo de la Cour d'appel de Paris, 7/10/99).

Pienso, por las razones expuestas, que el mecanismo expresamente pactado por las partes, o el subsidiariamente previsto en la lex arbitri, para la constituci贸n del tribunal arbitral cuando la parte demandada se niega a designar su 谩rbitro de manera alguna violenta nuestro orden p煤blico internacional. En consecuencia el laudo dictado de esta manera debiera ser igualmente reconocido y ejecutado. ¿Qu茅 opinan ustedes?

Los jueces y la aplicaci贸n de los tratados

Como en casi cada oportunidad en la que nuestros jueces se ven enfrentados con un tratado internacional que deben aplicar uno se pregunta si realmente saben lo que hacen o si lo aplican como mejor les parece. Recientemente hemos tenido un pat茅tico ejemplo de este desconocimiento de los textos internacionales en las m谩s altas esferas de nuestro Poder Judicial, pero eso ser谩 materia de otra entrada.

Volviendo a nuestro caso, al momento de ratificar la Convenci贸n de Nueva York de 1958 la Rep煤blica Argentina hizo la reserva prevista en su art. I. 3 y conocida como de “reciprocidad”. En consecuencia, nuestro pa铆s s贸lo aplicar谩 la convenci贸n al reconocimiento y ejecuci贸n de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante.

El Reino Unido es parte de la Convenci贸n de Nueva York de 1958 desde 1975 y, para ser sinceros, resulta cada vez m谩s dif铆cil encontrar un pa铆s que no lo sea –hasta el d铆a de hoy son 142 los estados partes-. No caben dudas entonces de que al reconocimiento del laudo en cuesti贸n deb铆a aplicarse la Convenci贸n, pero la C谩mara s贸lo funda su aplicaci贸n en el hecho de la ratificaci贸n por parte de Argentina (en realidad confunde la ley que aprueba con el acto de la ratificaci贸n, pero el error es tan com煤n que uno ya lo juzga ben茅volamente) y no analiza si el Reino Unido es parte del tratado. Tal vez s铆 efectuaron el an谩lisis y simplemente se olvidaron de ponerlo en la sentencia, pero si as铆 no fuera y el laudo hubiera sido dictado, por ejemplo, en Burundi, ¿los jueces hubieran regido el reconocimiento por Nueva York 1958 o por el CPCCN? Hagan sus apuestas!

Una 煤ltima nota al pie

Afortunadamente el ladr贸n de N茅stor –que no es Kichner aunque tiene una K en su apellido- parece no dedicarse a plagiar art铆culos sobre arbitraje. Tratar茅 en un futuro cercano de escribir algo nuevo sobre contratos bancarios as铆 este infeliz puede ampliar su “producci贸n”. Y si alg煤n otro “distinguido” colaborador del sitio que los cobija quiere especializarse en arbitraje –o, mejor dicho, en plagios de art铆culos sobre arbitraje- les recuerdo que todo el contenido original de este blog tiene derechos de autor y es objeto de una licencia Creative Commons. Bajo los t茅rminos de la licencia usted es libre de copiar, distribuir, exhibir, ejecutar la obra y hacer obras derivadas bajo las siguientes condiciones: debe ATRIBUIR la obra a su autor, no puede usarla con fines comerciales y debe compartir cualquier obra derivada bajo una licencia id茅ntica a 茅sta. Copiar el texto y colocarle su nombre como autor no s贸lo es feo, es un DELITO.

7 de abril de 2008

Hall Street v. Mattel y las causales de revisi贸n de los laudos arbitrales

En una entrada anterior –a prop贸sito de una causa pendiente ante la SCOTUS- nos pregunt谩bamos acerca de la facultad de las partes de ampliar las causales de revisi贸n de laudos arbitrales dictados en los EUA. El pasado 25 de marzo la Corte de EUA finalmente nos dio su respuesta al resolver el caso Hall Street Associates L.L.C. v. Mattel Inc. La sentencia puede descargarse del sitio de la Corte.

Para tranquilidad de muchos la Corte, con el voto mayoritario de seis de sus miembros, rechaza el recurso interpuesto y establece que las causales para la anulaci贸n y/o correcci贸n de laudos previstas en la ley (§§ 10 y 11, Federal Arbitration Act, 9 U. S. C.) son exclusivas y no pueden ser ampliadas por contrato. En efecto, el primer p谩rrafo de la sentencia ya nos adelanta la soluci贸n cuando establece:

“The question here is whether statutory grounds for prompt vacatur and modification may be supplemented by contract. We hold that the statutory grounds are exclusive.”

Sin embargo, como veremos m谩s adelante, y aunque en una primera lectura la sentencia puede parecer categ贸rica al rechazar toda causal de revisi贸n de los laudos no prevista legalmente, el verdadero alcance de esta sentencia queda aun por verse.

Antes de ingresar de pleno en el an谩lisis de los argumentos brindados por la Corte en apoyo de su decisi贸n, recordemos brevemente los hechos del caso.

Hechos del caso

Hall Street es el propietario de un inmueble que hab铆a sido locado durante muchos a帽os por Mattel para ubicar all铆 una de sus f谩bricas de juguetes. Aparentemente el agua de la propiedad estaba contaminada y el propietario demand贸 a Mattel reclamando las indemnizaciones correspondientes. En el curso del proceso las partes acordaron someter la controversia ante un tribunal arbitral y el convenio fue homologado por el juez. En el acuerdo de arbitraje se pact贸 adem谩s que luego de que el laudo fuera dictado la Corte de Distrito podr铆a anular, modificar o corregir cualquier laudo en el que los fundamentos legales brindados por el 谩rbitro fueran err贸neos.

En EUA las cortes de cuatro circuitos (8, 9, 10, ¿?) permit铆an este tipo de pactos y las de otros cinco (1, 3, 4, 5, 6) los prohib铆an.

En una primera instancia el 谩rbitro fall贸 a favor de Mattel y Hall Street apel贸 ante la Corte de Distrito alegando un error de derecho en el laudo. La Corte le dio la raz贸n y reenvi贸 el caso ante el 谩rbitro para que laudara de nuevo. En el segundo laudo obviamente se conden贸 a Mattel y el laudo fue confirmado por la Corte de Distrito.

La sentencia fue apelada y la Corte de Apelaciones del Noveno Distrito le dio la raz贸n a Mattel ordenando al tribunal de grado confirmar el primer laudo arbitral a menos que se configurara alguna de las causales previstas en la Federal Arbitration Act (§§ 10 y 11). En su opini贸n, el acuerdo de las partes que expand铆a la revisi贸n judicial de los laudos era inv谩lido y, en consecuencia, no pod铆a ser ejecutado. Los tribunales –agreg贸- deben ejecutar un laudo a menos que se configure una de las causales previstas en la FAA para su anulaci贸n o correcci贸n.

Devuelta la causa a la Corte de Distrito, esta anul贸 nuevamente el laudo original alegando una interpretaci贸n “inveros铆mil” del contrato que implicaba un exceso en los poderes de los 谩rbitros. Apelada la sentencia la alzada nuevamente revoc贸 el fallo y, finalmente, el caso arrib贸 a la Corte Suprema.

Los argumentos de Hall Street

En apoyo de su postura Hall Street hab铆a desarrollado dos l铆neas argumentales que son rebatidas por la Corte.

El primer argumento se basaba en el antiguo y conocido precedente Wilko v. Swan (346 U.S. 427 (1953). Este antiguo fallo es considerado por toda la doctrina especializada como el origen de la doctrina del manifest disregard of the law. Esta causal, de dif铆cil traducci贸n y aprehensi贸n (trat谩ndose de una creaci贸n pretoriana sus alcances no est谩n precisamente definidos) se configura cuando los 谩rbitros intencionalmente (conociendo su existencia y aplicabilidad) prescinden de las normas de derecho aplicables al caso.

En el precedente Wilco la Corte afirm贸 que “the interpretations of the law by the arbitrators in contrast to manifest disregard are not subject, in the federal courts, to judicial review for error in interpretation." (la cursiva me pertenece). La FAA en ning煤n lado prev茅 expresamente que un laudo puede ser revocado por esta causal y la Corte nunca revis贸 o anul贸 un laudo por esta causa (C. R. Drahozal, Codifying manifest disregard, 8 Nev. L.J. 234). Sin embargo, y citando este obiter dictum como fundamento, todas las Cortes de Apelaciones de los distintos circuitos han adoptado alguna forma de revisi贸n de laudos por esta causal.

La conclusi贸n que Hall Street derivaba de Wilco era simple: si los jueces pueden agregar causales de anulaci贸n de los laudos, tambi茅n pueden hacerlo las partes contratantes.

El segundo argumento reposaba en la autonom铆a de la voluntad: si el arbitraje es una creaci贸n del contrato –una criatura contractual- y la FAA est谩 motivada principalmente por el deseo del Congreso de dar fuerza a los acuerdos celebrados por las partes (Dean Witter Reynolds Inc. v. Byrd, 470 U. S. 213, 220 (1985)), los acuerdos que prev茅n una revisi贸n del fondo de los laudos deben ser respetados.

Los fundamentos de la Corte

La Corte realiza un an谩lisis del texto de los art铆culos pertinentes de la Federal Arbitration Act y concluye que, de conformidad con la secci贸n 9, el tribunal debe confirmar el laudo arbitral a menos que sea anulado, modificado o corregido de conformidad con las secciones 10 y 11 (“the court must” confirm the award “unless the award is vacated, modified, or corrected as prescribed in sections 10 and 11”). No hay nada “maleable” en el texto -“must grant”- que inequ铆vocamente le dice a los tribunales que deben confirmar los laudos en todos los casos en los que no se configure alguna de las causales o excepciones normadas.

En lugar de luchar con el texto legal –contin煤a la Corte- tiene mucho m谩s sentido considerar las tres previsiones (§§ 9 a 11) como la consagraci贸n de una pol铆tica nacional favorable al arbitraje con la limitada revisi贸n necesaria para mantener la principal virtud del arbitraje de resolver los conflictos directa y r谩pidamente. Cualquier otra lectura abre la puerta a recursos legales que pueden convertir el arbitraje simplemente en el preludio de un proceso judicial de revisi贸n largo e incomodo (traducci贸n libre del autor).

A continuaci贸n la Corte establece que aun si por v铆a de hip贸tesis se admitiera la ampliaci贸n en alguna medida de las causales, expandirlas al punto de permitir la revisi贸n de las pruebas y del derecho aplicado por los 谩rbitros ser铆a contrario a principios b谩sicos de interpretaci贸n de las normas.

Las secciones 10 y 11 permiten revisar los laudos obtenidos mediante corrupci贸n, fraude, manifiesta parcialidad, corrupci贸n, inconductas, exceso en las facultades de los 谩rbitros, etc. Por aplicaci贸n de la regla ejusdem generis cuando una norma contiene una enumeraci贸n que finaliza con un t茅rmino general, ese t茅rmino se refiere a supuestos que resulten comparables a los enumerados. En este sentido, concluye el Tribunal, existe una diferencia de grado entre fraude y errores de derecho que impide la interpretaci贸n propugnada por Hall Street.

Respecto de la cita del caso Wilco realizada por el recurrente, la Corte se帽ala que el mencionado precedente en realidad rechaza expresamente lo que Hall Street pretende, esto es, la revisi贸n de los errores de derecho en que pudieran haber incurrido los 谩rbitros, por lo que resulta inaplicable.

Por 煤ltimo la Corte se帽ala que al decretar la exclusividad de las causales de revisi贸n de laudos previstas en las secciones 10 y 11 solamente se refiere a casos a los que resulte aplicable la Federal Arbitration Act. Expresamente se ocupa de resaltar que la FAA no es la 煤nica alternativa que tienen las partes para solicitar la revisi贸n de los laudos y que un Standard diferente de revisi贸n es factible en un diferente marco normativo.

Como ha se帽alado recientemente un autor, el derecho de arbitraje de EUA es una mezcla desconcertante de acuerdos internacionales, legislaci贸n federal, criterios interpretativos de los tribunales federales y normas y reglas de cada uno de los estados (que en muchos casos han dictado leyes para los arbitrajes internos y tambi茅n para los internacionales). Para una primera aproximaci贸n a las complejidades del sistema puede consultarse el art铆culo de M. Joelson, The interplay of international, federal and state law in US arbitration, Journal of international arbitration 24-4, 379.

¿Estamos ante el fin del manifest disregard of the law?

Como se帽al谩bamos en la introducci贸n a este comentario, una primera lectura de la sentencia puede hacernos creer que la Corte ha firmado la sentencia de muerte de la doctrina del manifest disregard of the law. La Corte parece categ贸rica al rechazar toda causal de revisi贸n de los laudos no prevista legalmente y la doctrina es conteste en considerar esta causal como una creaci贸n de la jurisprudencia.

Sin embargo creo que esto no es as铆 y que una diferente interpretaci贸n es posible. En efecto, aunque pueda parecer que la corte cerr贸 la puerta a la anulaci贸n de laudos arbitrales por manifest diregard of the law, la ventana qued贸 bien abierta.

Al analizar el precedente Wilco esgrimido por el recurrente la Corte afirma que “tal vez la frase “manifest disregard” se refiere a una nueva causal de revisi贸n, o tal vez, en lugar de agregar una nueva causal, simplemente se refiere a las causales de la secci贸n 10 de manera colectiva”. La Corte no ten铆a necesidad de realizar esta afirmaci贸n para fundar su postura y creo que su inclusi贸n obedece precisamente a la intenci贸n de mantener vigente la doctrina del manifest disregard.

En un art铆culo de reciente aparici贸n un autor afirmaba que despu茅s de m谩s de cincuenta a帽os desde el dictado de Wilko, es dif铆cil ser optimista sobre la posibilidad que la Corte Suprema de los Estados Unidos, o uno o varios tribunales federales, llegue a la conclusi贸n de que no era la intenci贸n del Congreso al dictar la FAA negar el aspecto tradicional del derecho norteamericano de arbitraje que permite la revisi贸n judicial de los laudos por claro error en la aplicaci贸n de la ley (J. M. Gaitis, Unraveling the mystery of Wilko v. Swan: american arbitration vacatur law and the accidental demise of party autonomy, 7 Pepp. Disp. Resol. L.J. 1).

Adem谩s esta causal de revisi贸n no es tan extra帽a al sistema anglosaj贸n (en el Reino Unido la Arbitrarion Act 1996 contempla la apelaci贸n de los laudos), aunque, justo es reconocerlo, en EUA son realmente pocos los laudos que son anulados por esta causal y los estandares de control son elevados.

Como observ贸 el Justice O'Conner en su voto en Allied-Bruce Terminix Companies, Inc. v. Dobson "la Corte ha abandonado toda pretensi贸n de averiguar la intenci贸n del Congreso en lo que concierne a la Federal Arbitration Act, construyendo en cambio, caso por caso, un edificio de su propia creaci贸n".

Creo que con esta sentencia contin煤a por el mismo camino.