“El art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil aprobada mediante la ley 23.502, que impide la imposición de caución fundada en la falta de domicilio o de residencia en el país, no implica la inaplicabilidad del art. 348 del Código Procesal respecto de los nacionales de los países signatarios, sino la prohibición de exigir el arraigo debido a esa única circunstancia.”
Esta peculiar afirmación – por calificarla de alguna manera – fue realizada por la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en materia Civil (con sede y competencia territorial en la ciudad de Buenos Aires, aclaro para mis lectores extranjeros).
El reciente pronunciamiento que aquí anoto fue dictado el pasado 19 de julio de 2007 en los autos Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club. Se trata de una acción de daños y perjuicios iniciada por una persona con domicilio en Francia. Los demandados opusieron excepción de arraigo la que fue rechazada en primera instancia.
La jueza de grado, con cita de abundante jurisprudencia, categóricamente afirmó que “no resulta de aplicación el instituto del arraigo respecto a las personas que se domicilian en uno de los países signatarios del tratado de La Haya de 1º de mayo de 1954, como es el caso de autos, y por ello corresponde rechazar la excepción planteada.”
La Cámara Civil, adelanto, confirmó la sentencia, pero sus argumentaciones son insólitas y evidencian un absoluto desconocimiento del instituto y de la supremacía de los tratados, además de resultar auto contradictorias.
El Art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – que la Cámara considera aplicable – dispone: “Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.”
El Art. 17 de la Convención de La Haya de Procedimiento Civil, a su turno, establece que “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.”
La Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil se encuentra vigente en nuestro país desde el 09/07/88 y actualmente cuenta con 44 Estados parte. Entre otros, y por su importancia y contactos con Argentina, podemos mencionar a Italia, España, Alemania, Francia, Israel, Japón y los Países Bajos. El listado completo puede consultarse en el sitio de la Profesora M. B. Noodt Taquela.
Los vocales de la sala razonaron de la siguiente manera: el CPCCN establece dos requisitos para que proceda el arraigo, el actor no debe tener ni domicilio ni bienes en nuestro país. “La obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio y bienes inmuebles en la República, y no de su calidad de extranjero. Esto lleva a sostener que, aun siendo nacional, si se configura la situación descripta por el art. 348 del Código Procesal, la excepción de arraigo es pertinente. De lo que se infiere que el trato dispensado a un extranjero como a un nacional es idéntico y no existe discriminación alguna en perjuicio del primero.”
Por lo menos debo reconocer la originalidad de la solución, nunca la había escuchado.
Por supuesto que en el párrafo siguiente no se privan de proclamar que “la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio”.
Y, a renglón seguido, resuelven que no debe exigirse el arraigo cuando se ha solicitado el beneficio de litigar sin gastos. Solución con la que coincido, aunque en el caso aparentemente no se había impulsado su trámite y el demandado había solicitado la caducidad de la instancia.
Seguir la línea de razonamiento de la sala L implica dejar sin efecto ni aplicación posible a todos los tratados mediante los cuales se eliminó este instituto, que ha sido comparado recientemente por uno de mis lectores con el derecho de pernada, por estar fuera de época.
En efecto, el Art. 4 del Protocolo de Las Leñas, por brindar un ejemplo, contiene una redacción similar:
“Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.”
Esta norma tampoco hace referencia a los bienes inmuebles en el país por lo que también sería procedente aplicar acumulativamente el art. 348!
Lo que resulta aun mas llamativo es que la Cámara Civil desconoce una jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Corte Suprema.
Transcribo a continuación los párrafos pertinentes de algunos de los precedentes a los que hago referencia y no puedo dejar de destacar que incluso uno de ellos se encontraba conectado con Francia, al igual que el presente caso:
“…la circunstancia de que el apelante hubiese consentido la procedencia del arraigo no la privaba de invocar con posterioridad al beneficio emergente de la citada ley 23502, que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya con fecha 1 de marzo de 1954, cuyo artículo 17 exime del arraigo a los habitantes de los países adherentes. Ello es así, pues de tratarse de una prerrogativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación inmediata a los juicios pendientes.” CSJN, 07/03/89, Ruiz Frías de Mozarouski, María Rosario y otros c. Asociación Civil Mater Dei.
“…dado que la aplicación de esa ley (se refiere a la Convención sobre Procedimiento Civil) debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:283).” CSJN, 30/06/98, Agroiber S.L. c. Luis, Jorge Fortunato.
“…la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.”
“…fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo” CSJN, 03/04/01, Plenkovich, Liliana E. c. Salvia, Mercedes y otros.
Esto implica, a contrario sensu, y como lo interpreta absolutamente toda la doctrina, que dentro del marco convencional el arraigo no es exigible.
“el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi. CSJN, 15/05/01, Saliot, Jean François Raymond c. Mase, Susana s. nulidad de matrimonio - ordinario. Fallos 324:1590.
Las relaciones que intenta establecer la sentencia entre arraigo y jurisdicción merecerían un post aparte. Ni hablar de la mención del art. 5, inc. 3 CPCCN como norma de jurisdicción internacional.
Para terminar, la frutilla del postre: “Costas de la Alzada por su orden, atento las particularidades del caso.” Me pregunto cuáles son las particularidades de este caso. Todos los casos son particulares, con ese argumento cada parte debería hacerse cargo siempre de sus costas. Sólo les faltó decir que se trataba de cuestiones dudosas de derecho!
Que luego de casi 20 años de vigencia de la Convención de La Haya de 1954 todavía se discuta su ámbito de aplicación me hace pensar que realmente en Argentina no tenemos un verdadero Poder Judicial, sino una administración de justicia formal, que deforma a sus integrantes hasta convertirlos en meros burócratas judiciales.
Espero sus comentarios y hasta la próxima!