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2 de septiembre de 2026

La definitiva extinción del arraigo en el DIPr argentino y la eficacia verificatoria del laudo arbitral internacional reconocido

La definitiva extinción del arraigo en el DIPr argentino y la eficacia verificatoria del laudo arbitral internacional reconocido

1. Introducción y relevancia jurídica

La sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos "GGM S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Asics America Corporation" (27/08/2026) constituye una decisión emblemática en la intersección entre el Derecho Internacional Privado, el Derecho Concursal y el Arbitraje Comercial Internacional. El pronunciamiento consolida de forma categórica la operatividad del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la erradicación del arraigo y delimita con precisión el valor de la cosa juzgada emanada de un laudo arbitral extranjero con exequátur frente a las exigencias de investigación causal del crédito concursal.

2. Plataforma fáctica y antecedentes del litigio

En el marco del concurso preventivo de GGM S.A., la firma estadounidense Asics America Corporation promovió incidente de revisión para verificar una acreencia quirografaria por USD 6.579.285,50, originada en un Laudo Final dictado en 2017 por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR), cuyo exequátur había sido previamente concedido y confirmado por la propia Cámara. La concursada opuso excepción de arraigo (art. 348, CPCCN) invocando que la acreedora carecía de domicilio y bienes en la República Argentina; alegó la extinción del crédito por una transacción colectiva posterior y reprochó la falta de examen causal de la deuda.

3. La definitiva derogación del arraigo y la igualdad de trato procesal (art. 2610, CCyCN)

La Cámara desestimó de plano la excepción de arraigo, ratificando que el art. 2610 del CCyCN derogó implícitamente tanto el art. 348 del CPCCN como todas las disposiciones provinciales análogas. La norma sustantiva consagra una directriz objetiva y universal de libre acceso a la jurisdicción en condiciones de estricta igualdad de trato entre residentes nacionales y foráneos, prohibiendo cualquier caución o depósito fundada en la ausencia de domicilio o bienes en el país. El Tribunal enfatizó que esta garantía ampara de pleno derecho a las personas jurídicas foráneas, sin que quepa condicionar su vigencia a la demostración de un obstáculo concreto de acceso a la justicia.

4. Interpretación restrictiva de la transacción y la pretendida cesión de créditos

Frente a la defensa de extinción por transacción, la Cámara recordó que, conforme al art. 1642 del CCyCN, la transacción es de interpretación restrictiva. Del examen del acuerdo invocado surgió que las partes se limitaron a contemplar el compromiso de suscribir a futuro un convenio separado sobre la cesión del crédito de Asics, instrumento que nunca se celebró. Por consiguiente, ante la falta de perfeccionamiento del consentimiento y de recíprocas concesiones sobre dicho objeto, no operó renuncia ni cesión alguna, desestimándose asimismo la imputación de vulneración a la doctrina de los propios actos.

5. La eficacia del laudo arbitral extranjero con exequátur y el examen de la causa concursal

Uno de los pasajes más relevantes radica en la armonización entre la doctrina del precedente "Collon Cura" de la CSJN (necesidad de investigar la causa del crédito en sede concursal) y los efectos de la cosa juzgada arbitral. La Sala D precisó que la exigencia de verificación causal está instituida en resguardo de la masa de acreedores (terceros ajenos al proceso individual), pero no puede ser invocada por el deudor concursado para desconocer la cosa juzgada dictada en su contra. Habiéndose sometido voluntariamente al arbitraje y garantizado el debido proceso —cuya regularidad ya fue zanjada en el exequátur—, el laudo arbitral firme resulta plenamente oponible a la concursada e impide reabrir en el concurso el debate sobre el incumplimiento y la cuantificación del daño.

29 de junio de 2023

El arraigo no tiene arraigo en la justicia nacional comercial

En un proceso de ejecución en Argentina de una sentencia dictada en México el demandado opuso, entre otras excepciones, la de arraigo por las costas del juicio. La excepción fue rechazada en 1º instancia, y la sentencia fue apelada.

La sala B de la Cámara Comercial, en un breve pero contundente fallo, confirmó la sentencia de grado y resolvió que el arraigo ha sido derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación:

“los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (CNCom. Sala A in re: «Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]).

Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de un Estado extranjero”.

Y agrega que el citado artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional (CNCom. Sala D in re: «Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro» del 17.10.17 [publicado en DIPr Argentina el 19/07/18]).

Parece mentira que a casi ocho años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación sigamos hablando de arraigo, pero existe una jurisprudencia nefasta del fuero civil y comercial federal que continúa admitiendo la procedencia de esta excepción, por lo que celebramos que el fuero comercial tan claramente señale que esta odiosa excepción ha sido derogada.

Excede al marco de este breve comentario explayarme sobre la evolución histórica de la jurisprudencia sobre arraigo, con una clara tendencia de años a su eliminación por ser contraria a la garantía del acceso a la justicia. Pero si considero útil recordar que, de manera más o menos pacífica, la jurisprudencia aceptaba la existencia de numerosas excepciones a la procedencia de la excepción de arraigo. Por ejemplo, si existía un beneficio de litigar sin gastos en trámite, si el actor se veía obligado a litigar en el foro –por ej. por la existencia de un fuero de atracción, porque se trataba de una jurisdicción exclusiva, o por haberse pactado una cláusula de elección de foro-, o si se trataba de un proceso ejecutivo.

Así, por ejemplo, en la causa «Export Credit Corporation c. ABSA» publicada en DIPr Argentina el 24/11/07, se dijo que: “En el juicio ejecutivo sólo pueden ser opuestas las defensas "taxativamente" previstas por el art. 544 del Cód. Procesal. La excepción de arraigo, establecida para el juicio ordinario y sumario (art. 348, Cód. Procesal), no es admisible, por tanto en el proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 23/3/83, E. D., t. 105, p. 666; sala C, 25/2/77, "Machiánenfabrik A.", LL 1978-B, p. 665, fallo 34.603-S)”. En el mismo sentido se resolvió la excepción en la causa «Flystone International SA c. Banco Hipotecario SA» publicada en DIPr Argentina el 11/11/10.

Y en las ciento veinte sentencias sobre arraigo publicadas en DIPr Argentina se encuentran varios antecedentes más en idéntico sentido.

Señalo esto porque en este caso, además, el arraigo debería haber sido rechazado también por haberse planteado en un proceso de exequatur.

Como dijimos, la causa fue iniciada por la Editorial Mexicana de Impresos contra Grupo SYG SA, y se trataba de la ejecución de una sentencia extranjera.

Pero lo más significativo es que la sentencia que se ejecutaba era una sentencia de condena en costas por una demanda iniciada por Grupo SYG contra la Editorial Mexicana de Impresos en México, y que la empresa argentina había perdido. O sea que si en México se hubiera exigido el arraigo que aquí pretendían se aplique, Grupo SYG hubiera visto limitado su acceso a la jurisdicción, o hubiera tenido que prestar caución en garantía de las costas. Aunque sea por prurito no debiera haber opuesto la excepción.

La otra circunstancia llamativa es que el arraigo fue resuelto en la misma sentencia en la que se mandó llevar adelante la ejecución. Y se interpuso recurso de apelación solamente por el rechazo del arraigo, y por la fecha de la mora. Con lo cual, en realidad y a mi modo de ver, el arraigo ya había devenido abstracto. Si el arraigo es una garantía para responder por una eventual condena en costas, va de suyo que carece de sentido si el actor ya ha ganado el pleito.

Mas allá de todas estas consideraciones puntuales de la causa, celebramos la decisión de la sala B de la Cámara Comercial que mantiene y reitera el criterio jurisprudencial conforme el cual el arraigo debe considerarse derogado desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial argentino en 2015.

16 de abril de 2011

Nuevos tratados aprobados por Argentina

En los últimos días el Boletín Oficial nos ha traído (bueno, en realidad sólo nos ha indicado) unas cuantas novedades sobre tratados aprobados por el Congreso. No se si los amontonan y los aprueban todos juntos, pero llama la atención la cantidad de tratados aprobados en tan pocos días.

En el ejemplar del día 8 de abril se publicaron las leyes 26.662 y 26.668. La primera aprueba el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscripto en Ginebra, Confederación Suiza, y la segunda aprueba el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, suscripto en Madrid, Reino de España.

En el Boletín del día 12 de abril se publicaron las leyes 26.663, que aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América; y 26.667 que aprueba el Tratado de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Civil y Comercial entre la República Argentina y la República Tunecina, suscripto en Buenos Aires.

Dos días más tarde, además de instituirse el Día Nacional del Folklorista, se publicó la Ley 26.669 que aprueba el Convenio 188 sobre el Trabajo en el Sector Pesquero adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Confederación Suiza.

Finalmente el 15 de abril de 2011 se publicó la Ley 26.672 que aprueba el Tratado entre la República Argentina y la República Popular China sobre asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.

Decía en la presentación que el Boletín Oficial sólo nos ha indicado la existencia de estas normas porque en ningún caso se ha publicado el texto del tratado. En efecto, a continuación de todas las leyes aprobatorias se ha colocado la siguiente nota: “NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar”.

No se cuales son las razones –económicas, jurídicas, ecológicas ¿?- por las cuales no se publican las normas. Insisto, una vez más, en que se encuentra plenamente vigente la ley 24.080 que dispone que debe publicarse en el Boletín Oficial, entre otros actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación sea parte, el texto del tratado.

Publican cada boludez que no entiendo por qué les cuesta tanto cumplir con la ley y publicar los tratados. Con esa misma lógica no publiquemos nada más que un índice del número y título de la norma y que el que esté interesado en conocer el contenido lo busque en internet o en la Sede Central (que, dicho sea de paso, le queda comodísima al que vive en Antofagasta de la Sierra).

Aprovecho la entrada sobre novedades legislativas para comentar una no tan novedad –se publicó en el BO del 21 de febrero- y que además es de fuente interna.

Estoy hablando de la Resolución 35.615/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que aprueba el Marco Regulatorio del Reaseguro. En este caso sí se publicaron los anexos en el Boletín Oficial, pero también se incluyó una nota que da que pensar: “La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal, Mesa de Entradas.” ¿Y esto? La que se publicó en el BO no es la versión completa? Resulta llamativo que, por ejemplo, no se hayan publicado los incisos a, b y c del art. 1º.

Dejando de lado estas cuestiones, esta norma presenta varios aspectos interesantes desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado.

En primer lugar, en los considerandos se recuerda que la Ley 12.988 (texto ordenando por Decreto Nro. 10.307/53) prohíbe asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.

Los incisos e y f del art. 1º disponen que podrán ser autorizadas para aceptar operaciones de reaseguro… las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras.

El art. 4º establece que Las entidades reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscriptas a la fecha de publicación de la presente Resolución operando de conformidad al marco normativo derogado (Resolución SSN Nº 24.805 y sus modificatorias) deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Resolución antes del 1° de septiembre de 2011. A partir de dicha fecha, las reaseguradoras que no se hallaren inscriptas, no podrán aceptar operaciones de reaseguros en el territorio de la República Argentina.

El 9, sin necesidad, establece que Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada –cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano- de traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

El 15 que “En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros”.

El 18° que No podrán ser autorizadas sucursales de empresas extranjeras radicadas en países que tributan una alícuota menor al veinte por ciento (20%) de Impuesto a las Ganancias o similar, o en aquellos cuya legislación interna imponga secreto a la composición societaria de personas jurídicas, como tampoco de jurisdicciones, territorios o Estados con escasa o nula tributación denominados “paraísos fiscales” y/o países o territorios no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo según los criterios definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Por último, los arts. 19 a 22 establecen un régimen excepcional por el cual la Superintendencia de Seguros, por resolución fundada particular relativa a operaciones de reaseguro determinadas y debidamente individualizadas por la aseguradora, puede permitir suscribir contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central, cuando por la magnitud y las características de los riesgos cedidos dichas operaciones de reaseguro no puedan ser cubiertas en el mercado reasegurador nacional.

Esto no es más que una presentación de las nuevas normas y cualquier análisis más profundo o comentario es bienvenido.

Trataré de subirlas a la brevedad al sitio Normas DIPr.

26 de mayo de 2010

Aplicación de tratados. Jueces que investigan de oficio si un Estado es o no parte

Hace unos días publiqué un fallo dictado por la sala C de la Cámara Comercial en el juicio promovido por Alimenta Business S.A. contra Chapeco Argentina.

La actora es una sociedad con sede en Suiza que había realizado una operación de compraventa internacional con la demandada y reclamaba el pago del precio ya que éste no había sido abonado.

En el sitio también están publicados los fallos de primera y segunda instancia sobre el fondo del asunto, pero me interesa aquí analizar solamente la resolución de las excepciones previas y, puntualmente, del arraigo (la actora había opuesto además excepciones de falta de personería y defecto legal).

En este aspecto el caso no presentaba ninguna complejidad; tanto Argentina como Suiza son Estados parte de la Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil que en su artículo 17 dispone que: “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados”.

La norma es clara y ha eliminado el arraigo para las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado contratante, que tienen su domicilio en un Estado contratante e intervienen en un juicio en otro Estado contratante. En algún momento una posición minoritaria sostuvo que la Convención solamente se aplicaba a las personas físicas, pero afortunadamente esa postura ha sido superada y en la actualidad no se discute que resulta aplicable también a personas jurídicas.

Si el caso era fácil y la solución clara, muchos se preguntarán a esta altura por qué dedico mi tiempo a escribir sobre esto. Y la respuesta es simple; para destacar la actitud de los jueces de investigar de oficio –mediante una simple consulta en internet- los países ratificantes del tratado para saber si correspondía o no aplicarlo al caso concreto. Nada más que eso, pero nada menos.

La demandada se había limitado a sostener que “Suiza no se halla enumerado dentro de los ratificantes de la citada ley (se refiere a la Convención de La Haya de 1954), sin acompañar ninguna documentación que corroborara su postura. Para saber entonces si el juez de grado había aplicado correctamente el tratado o no, era imprescindible saber si nuestro país y Suiza habían ratificado la convención y si esta estaba vigente entre ambos países. Esto es lo que hace el tribunal de alzada, consultándolo en internet y agregando constancia documental que acredita que la convención ha sido ratificada por ambos países. Lamentablemente la sentencia no aclara en qué dirección de internet ha consultado el estado de ratificaciones, pero probablemente la consulta se ha hecho en el sitio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Ese fue el proceder adoptado en otro caso –curiosamente también conectado con Suiza- resuelto por la sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal.

Quienes siguen mi blog saben que no tengo pelos en la lengua y en muchas ocasiones he criticado sentencias que considero “impresentables” y que mandaría a más de un juez –de todas las instancias- a estudiar (¿de nuevo?) Derecho Internacional Privado. Esta postura no le cae simpática a mucha gente, pero existen errores que son sinceramente imperdonables. Muchas cuestiones son opinables y complejas, y respeto a quien piensa diferente, pero no puede ser que todavía se desconozcan tratados con décadas de vigencia –como los diferentes Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, o el Convenio de Varsovia de 1929- y se resuelvan los casos alegremente aplicando las normas internas. Tampoco puede entenderse –en esta época de globalización y mayor acceso a la información- el marcado retroceso en la aplicación de oficio del derecho extranjero. O peor aún, que un camarista –invocando el infame art. 13 del código civil- afirme que un tratado ratificado por nuestro país es una ley extranjera que debe ser objeto de prueba y, consecuentemente, no lo aplique porque la parte no acreditó que hubiera recibido el número de ratificaciones necesarias para entrar en vigencia en el orden internacional.

Sin embargo, nobleza obliga, así como se critica lo malo debe destacarse lo bueno. Vaya entonces mi reconocimiento a los jueces que dictaron las dos sentencias reseñadas y esperemos que sirva de ejemplo para casos futuros.

8 de noviembre de 2007

La Convención de La Haya de 1954, el arraigo y una peculiar sentencia de la Cámara Civil.

“El art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil aprobada mediante la ley 23.502, que impide la imposición de caución fundada en la falta de domicilio o de residencia en el país, no implica la inaplicabilidad del art. 348 del Código Procesal respecto de los nacionales de los países signatarios, sino la prohibición de exigir el arraigo debido a esa única circunstancia.”

Esta peculiar afirmación – por calificarla de alguna manera – fue realizada por la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en materia Civil (con sede y competencia territorial en la ciudad de Buenos Aires, aclaro para mis lectores extranjeros).

El reciente pronunciamiento que aquí anoto fue dictado el pasado 19 de julio de 2007 en los autos Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club. Se trata de una acción de daños y perjuicios iniciada por una persona con domicilio en Francia. Los demandados opusieron excepción de arraigo la que fue rechazada en primera instancia.

La jueza de grado, con cita de abundante jurisprudencia, categóricamente afirmó que “no resulta de aplicación el instituto del arraigo respecto a las personas que se domicilian en uno de los países signatarios del tratado de La Haya de 1º de mayo de 1954, como es el caso de autos, y por ello corresponde rechazar la excepción planteada.”

La Cámara Civil, adelanto, confirmó la sentencia, pero sus argumentaciones son insólitas y evidencian un absoluto desconocimiento del instituto y de la supremacía de los tratados, además de resultar auto contradictorias.

El Art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – que la Cámara considera aplicable – dispone: “Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.”

El Art. 17 de la Convención de La Haya de Procedimiento Civil, a su turno, establece que “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.”

La Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil se encuentra vigente en nuestro país desde el 09/07/88 y actualmente cuenta con 44 Estados parte. Entre otros, y por su importancia y contactos con Argentina, podemos mencionar a Italia, España, Alemania, Francia, Israel, Japón y los Países Bajos. El listado completo puede consultarse en el sitio de la Profesora M. B. Noodt Taquela.

Los vocales de la sala razonaron de la siguiente manera: el CPCCN establece dos requisitos para que proceda el arraigo, el actor no debe tener ni domicilio ni bienes en nuestro país. “La obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio y bienes inmuebles en la República, y no de su calidad de extranjero. Esto lleva a sostener que, aun siendo nacional, si se configura la situación descripta por el art. 348 del Código Procesal, la excepción de arraigo es pertinente. De lo que se infiere que el trato dispensado a un extranjero como a un nacional es idéntico y no existe discriminación alguna en perjuicio del primero.”

Por lo menos debo reconocer la originalidad de la solución, nunca la había escuchado.

Por supuesto que en el párrafo siguiente no se privan de proclamar que “la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio”.

Y, a renglón seguido, resuelven que no debe exigirse el arraigo cuando se ha solicitado el beneficio de litigar sin gastos. Solución con la que coincido, aunque en el caso aparentemente no se había impulsado su trámite y el demandado había solicitado la caducidad de la instancia.

Seguir la línea de razonamiento de la sala L implica dejar sin efecto ni aplicación posible a todos los tratados mediante los cuales se eliminó este instituto, que ha sido comparado recientemente por uno de mis lectores con el derecho de pernada, por estar fuera de época.

En efecto, el Art. 4 del Protocolo de Las Leñas, por brindar un ejemplo, contiene una redacción similar:

“Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.”

Esta norma tampoco hace referencia a los bienes inmuebles en el país por lo que también sería procedente aplicar acumulativamente el art. 348!

Lo que resulta aun mas llamativo es que la Cámara Civil desconoce una jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Corte Suprema.

Transcribo a continuación los párrafos pertinentes de algunos de los precedentes a los que hago referencia y no puedo dejar de destacar que incluso uno de ellos se encontraba conectado con Francia, al igual que el presente caso:

“…la circunstancia de que el apelante hubiese consentido la procedencia del arraigo no la privaba de invocar con posterioridad al beneficio emergente de la citada ley 23502, que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya con fecha 1 de marzo de 1954, cuyo artículo 17 exime del arraigo a los habitantes de los países adherentes. Ello es así, pues de tratarse de una prerrogativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación inmediata a los juicios pendientes.” CSJN, 07/03/89, Ruiz Frías de Mozarouski, María Rosario y otros c. Asociación Civil Mater Dei.

“…dado que la aplicación de esa ley (se refiere a la Convención sobre Procedimiento Civil) debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:283).” CSJN, 30/06/98, Agroiber S.L. c. Luis, Jorge Fortunato.

“…la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.”

“…fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo” CSJN, 03/04/01, Plenkovich, Liliana E. c. Salvia, Mercedes y otros.

Esto implica, a contrario sensu, y como lo interpreta absolutamente toda la doctrina, que dentro del marco convencional el arraigo no es exigible.

“el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi. CSJN, 15/05/01, Saliot, Jean François Raymond c. Mase, Susana s. nulidad de matrimonio - ordinario. Fallos 324:1590.

Las relaciones que intenta establecer la sentencia entre arraigo y jurisdicción merecerían un post aparte. Ni hablar de la mención del art. 5, inc. 3 CPCCN como norma de jurisdicción internacional.

Para terminar, la frutilla del postre: “Costas de la Alzada por su orden, atento las particularidades del caso.” Me pregunto cuáles son las particularidades de este caso. Todos los casos son particulares, con ese argumento cada parte debería hacerse cargo siempre de sus costas. Sólo les faltó decir que se trataba de cuestiones dudosas de derecho!

Que luego de casi 20 años de vigencia de la Convención de La Haya de 1954 todavía se discuta su ámbito de aplicación me hace pensar que realmente en Argentina no tenemos un verdadero Poder Judicial, sino una administración de justicia formal, que deforma a sus integrantes hasta convertirlos en meros burócratas judiciales.

Espero sus comentarios y hasta la próxima!