27 de marzo de 2020

Denegación de justicia en dos casos recientes casos de DIPr


Esta semana publiqué los dos primeros fallos dictados en este 2020. Lamentablemente los dos son un ejemplo de la absoluta indiferencia que tienen muchos jueces por impartir realmente justicia.

Al filosofo Séneca se le atribuye decir que Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía, y dos mil años más tarde la reflexión sigue más vigente que nunca. Y no digo esto porque estos juicios en concreto hayan tramitado durante muchos años, de hecho son dos expedientes nuevos. Pero existen algunos casos en los cuales la tardanza en impartir justicia directamente equivale a una denegación de justicia. Y a los dos casos que comento les cabe esa distinción.

Tal vez va siendo tiempo que los jueces sean obligados a responsabilizarse por los daños que ocasionan con la demoras en resolver los casos sometidos a su decisión. Y cuando hablo de los jueces me refiero a ellos personalmente; no al Poder Judicial o al Estado que en definitiva somos todos, sino a ellos, de su propio peculio.

El problema en tales casos sería ante quien reclamar la indemnización. Difícilmente un juez condene a un colega por demorarse en dictar una sentencia. Entre bomberos no se van a andar pisando la manguera.

No se me escapa que en muchas ocasiones la responsabilidad por las demoras en los juicios también corresponde a los abogados. Pero existe una diferencia, a los abogados nos corren los plazos. Si el escrito se presentó un minuto después de vencido el plazo es extemporáneo. En cambio a los jueces los plazos no los corren, cuando estos existen jamás los cumplen y no existe ninguna consecuencia por ello.
Antes de ingresar en su análisis, aclaro que no tengo ninguna participación en los expedientes y que atento el carácter reservado de los mismos solo conozco los hechos tal como surgen de las sentencias.
¿Quién paga los pasajes?
La primera sentencia fue dictada por la sala J de la Cámara Civil el 17/03/20 en la causa T. c. V. s. autorización.
Se trata de una familia en la que los padres están separados y los hijos viven con uno de ellos en Roma, Italia. Aparentemente han celebrado en sede judicial un convenio que incluye un régimen de visitas conforme el cual los hijos tienen que pasar una de las fiestas y unos días de vacaciones en Argentina.
El padre, que vive en nuestro país, solicitó se intime a la madre a abonar los pasajes aéreos para que sus hijos viajen desde Roma hacia Buenos Aires en la fecha más próxima al 26/12/19 y regresen a su lugar de residencia en la primera quincena del mes de enero de 2020. La madre se opone y contesta que ya los ha pagado.
Evidentemente existe una discrepancia en el cómputo del plazo para el pago de los pasajes aéreos: el padre alega que debe regirse por el año calendario y la madre que debe hacerlo por el año escolar de los menores. La jueza de primera instancia coincide con la postura de la madre y rechaza el reclamo, por lo que el padre interpone recurso de apelación.
La cámara recién resuelve a mediados de marzo quien debía pagar los pasajes para que los menores viajen en diciembre del año anterior: “en atención a las fechas señaladas, y teniendo en cuenta la reciente normativa emergente respecto a la situación de emergencia sanitaria actual tanto a nivel nacional como internacional, no cabe más que concluir que el tratamiento de la cuestión ha devenido abstracto”.
Para que quede claro, en lugar de resolver el planteo en tiempo y forma la Cámara dejó pasar el tiempo y luego declaró abstracta la cuestión. Y no puedo dejar de preguntarme ¿qué tendrá que ver el corona virus con la cuestión?
Por supuesto que primero el relator no se priva de aleccionar acerca del derecho deber que tiene el progenitor no conviviente de tener una fluida comunicación con su hijo, aunque no haga nada para garantizarlo.
En otro párrafo de la breve sentencia, y citando a la Corte, afirma que “Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela jurisdiccional”. Ni se sonrojan al afirmar que deben buscarse soluciones urgentes cuando justamente como consecuencia de que no lo hicieron la causa devino abstracta.
Pero tamaña hipocresía probablemente la hayan imitado de la Corte que vive proclamando que los casos de restitución internacional deben ser resueltos urgentemente -incluso llamando la atención a las instancias inferiores- pero cuando le toca resolver siempre demora meses.
Ríos de tinta se han vertido acerca de la importancia del factor tiempo en la justicia, y ello es particularmente cierto en los casos de derecho internacional privado de familia. Hago votos desde aquí, entonces, para no tener que publicar nunca mas sentencias como la aquí reseñada.
El buque ya zarpó (se les escapó la tortuga)

foto La Nación online

La segunda sentencia la dictó la sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal el 4 de marzo en la causa “Newayer Travel c. buqueRCGS Resolute s. embargo de buque/interdicción de navegar”.
El 3 de enero de 2020, la empresa “Newayer Travel”, con domicilio en la ciudad de Beijing, China, solicitó el embargo e interdicción del buque “RCGS RESOLUTE, IMO Nro. 9000168”, de bandera portuguesa, para asegurar el crédito que invoca tener contra la armadora del citado buque, “ONE OCEAN EXPEDITIONS INC.”, con domicilio en Edmonton, Canadá. A los fines de sustentar su reclamo, alegó que había celebrado un contrato de fletamento con la armadora del Buque “ONE OCEAN EXPEDITIONS INC.” para efectuar un viaje –tipo crucero- de diez días a la Antártida, con puerto de salida y arribo en las Islas Malvinas, el que se llevaría a cabo entre el 11 y el 21 de diciembre de 2019. Manifestó que aunque había abonado la totalidad del precio convenido, la armadora no cumplió con sus obligaciones. Afirmó que el sistema de posicionamiento satelital de buques ubica al RCGS Resolute en el puerto de Buenos Aires y fundó la jurisdicción en los artículos 116 de la Constitución Nacional Argentina, art. 515 de la Ley de Navegación y art. 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El juez de primera instancia se declaró incompetente y rechazó el pedido de embargo e interdicción para navegar del buque RCGS Resolute. Sostuvo que “la petición de embargo…se fundaría en el contrato celebrado fuera del país entre dos empresas extranjeras…que pactaron que el acuerdo se regiría por las leyes de la provincia de British Columbia y cualquier disputa se derivaría a la Corte Suprema de British Columbia (ver cláusula 25)”. Asimismo, consideró que “[d]icha circunstancia –en principio- obstaría a la intervención de los tribunales argentinos, la que excepcionalmente procedería en virtud de lo dispuesto por el art. 611 de la Ley de Navegación, en tanto prescribe que ‘El derecho de embargar, tomar cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su situación’. Y concluyó que la carencia de jurisdicción resultaba evidente en la medida que no se había acreditado ningún elemento de contacto con el país.
La sentencia fue apelada y la Cámara confirmó la solución. Citó los artículos de la ley de navegación aplicables e incluso ahondó en citas doctrinarias, pero concluyó que desde el 3 de enero de 2020 hasta el 3 de febrero de 2020 no fue aportada ninguna prueba que acredite que el buque estaba en puerto argentino.
El juez y la Cámara se declaran incompetentes. Debe ser lo único con lo que estoy de acuerdo con el fallo; realmente son incompetentes, pero como veremos, no para dictar la cautelar.
En primer lugar, no le correspondía al peticionante de la medida acreditar que el buque estaba en puerto, de la misma manera que no se le exige a quien pide un embargo en una cuenta que adjunte copia del resumen bancario, o a quien pide embargo de un inmueble que adjunte la escritura. La justicia debería haber ordenado la traba del embargo, y si el buque no está en puerto pues eso contestará la AGP cuando responda el oficio.
Lo cierto es que a los jueces les hubiera bastado con leer los diarios para enterarse que el buque estaba amarrado y embargado a pocas cuadras de su despacho. Todos los medios dieron cuenta del crucero de lujo que iba a la Antártida y quedó varado en Buenos Aires.
La propia sentencia refiere a un informe producido por la Administración Nacional de Puertos que da cuenta que el buque RCGS Resolute habría ingresado al puerto de Buenos Aires el 13 de diciembre de 2019 a las 18:00 horas y egresado [el] 10 de enero de 2020 a las 00:00 horas. Aunque en realidad el buque ya estaba en puerto embargado el 1º de noviembre y la medida se habría levantado recién en febrero de este año.
Esto quiere decir que con un mínimo, mínimo, de diligencia el pedido de embargo realizado el 3 de enero podría haberse resuelto antes del 10 de enero en el que el buque salió del puerto y la medida se hubiera trabado.
En otra causa contra el mismo buque tramitada ante el Juzgado Federal de Ushuaia - Canigia, Ernesto Oscar c. Buque Rcgs Resolute -, se ordenó trabar el embargo (lo que permitió al acreedor obtener la cancelación de su crédito) y el juez dijo que: “el peligro de la demora resulta ínsito en este tipo de procesos, pues es esencial al buque su permanencia limitada en Puerto, debiendo continuar su navegación, debiendo asimismo tenerse presente que tratándose de un buque de bandera extrajera su retorno a esta ciudad puede no volver a producirse”.
En otra causa -Estibaje San Pedro c. BalticShipping-, en trámite ante el Juzgado Federal de San Nicolas se dijo que: “el embargo preventivo es un instrumento fundamental en el sistema del crédito naval para la protección de los derechos del acreedor. … Si bien el embargo preventivo se trata de un instituto de derecho procesal lo cierto es que por la naturaleza del bien sobre el cual recae (el buque y su afectación a la navegación) de exigirse el cumplimiento de los recaudos de la ley ritual común podría convertirse en ilusorio por la urgencia que requiere tal medida. Esto justifica el sistema normativo particularista que incluye la previsión de la habilitación de días y horas en forma expresa en el art. 547 de la Ley de Navegación”.
El art. 612 de la ley de navegación dispone que Los tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.
El art. 532, por su parte, establece que Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente: a) Por créditos privilegiados
Finalmente, el art. 476 dice que Son privilegiados en primer lugar sobre el buque: … h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
El crédito en base al cual se solicitaba el embargo surgía de un contrato de fletamento. Ergo, era un crédito privilegiado, lo que autorizaba el embargo del buque, y, en consecuencia, le daba jurisdicción al juez argentino. Es un razonamiento que los alumnos son capaces de hacer en la primer clase de Derecho Internacional Privado y años de experiencia lo demuestran (y lo digo en serio).
Resulta indudable, conforme lo señalado, que el juez argentino era competente para ordenar el embargo e interdicción de salida del buque y así debiera haberlo hecho y de manera urgente, incluso habilitando días y horas al efecto.
Queda claro que la justicia argentina era competente en virtud del razonamiento ya desarrollado. Pero incluso si las normas específicas del derecho marítimo no hubieran otorgado jurisdicción al juez argentino, el art. 2603 del CCC dispone que Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares: … en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;
Se trata de las medidas cautelares territoriales que son aquellas que pueden ser solicitadas y adoptadas directamente por el juez del lugar donde se encuentran los bienes aunque ese juez no esté investido de jurisdicción internacional para entender en el proceso (Noodt Taquela).
En mi opinión no resultaba necesario -ni posible- recurrir al foro de necesidad regulado en el art. 2602 del CCC (invocado por el peticionante) ya que este foro tiene como presupuesto la inexistencia de jurisdicción internacional de los jueces argentinos, lo que como vimos no se cumple en el caso.
El año recién comienza y en estos tiempos difíciles hay que tener fe que lo mejor está por venir. Seguro que esto también se aplicará a la jurisprudencia y veremos mejores fallos.