10 de noviembre de 2007

¿Puede pactarse la apelabilidad de un laudo?

Obviamente que no planteo esta cuestión en nuestro país. Argentina carece de una moderna legislación en materia de arbitraje y la regla es que pueden interponerse contra los laudos todos los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso (arts. 758, 741 y cc. CPCCN).

Ahora bien, en países con legislaciones modernas y que sólo permiten recurrir un laudo ante los jueces estatales en limitadas circunstancias, ¿pueden las partes ampliar esos supuestos, o directamente pactar una segunda instancia judicial?

Esta es precisamente la cuestión que ha sido sometida a consideración de la Corte Suprema de Estados Unidos (SCOTUS para los amigos) en el caso Hall Street Associates L.L.C. v. Mattel Inc., en el que la semana pasada se realizaron los alegatos orales.

Hechos del Caso

El caso se refiere a una demanda por responsabilidad ambiental. Hall Street es el propietario de un inmueble que había sido locado durante muchos años por Mattel para ubicar allí una de sus fábricas de juguetes. Aparentemente el agua de la propiedad estaba contaminada y el propietario demandó a Mattel ante un tribunal local de Oregon reclamando las indemnizaciones correspondientes. Mattel planteó que la cuestión debía ser dilucidada ante los tribunales federales. Finalmente las partes acordaron someter la controversia ante un tribunal arbitral. En el acuerdo de arbitraje se pactó además que luego de que el laudo fuera dictado la Corte de Distrito podría anular, modificar o corregir cualquier laudo en el que los fundamentos legales brindados por el árbitro fueran erróneos.

Esta convención de las partes implica ampliar el Standard de revisión de los laudos contenido en la Federal Arbitration Act y que los limita a cuatro causales: 1) laudos obtenidos mediante corrupción, fraude u otros medios indebidos; 2) cuando los árbitros son manifiestamente parciales o corruptos; 3) cuando existe una inconducta que perjudica los derechos de una de las partes; y 4) cuando los árbitros se han excedido en sus facultades o las han ejercido de una manera tan imperfecta que no existe un laudo final y definitivo. (si alguien conoce una mejor traducción por favor me avisa!) Teóricamente, estas son las únicas causales de revisión de un laudo en EUA, aunque la realidad muestra que pretorianamente se ha creado una mas, el manifest disregard of the law, con límites menos definidos.

Retomando el comentario del caso, el árbitro laudó a favor de Mattel y dijo que no debía indemnización alguna a Hall Street. Ésta pidió la nulidad del laudo, a lo que accedió la Corte de Distrito reenviando el caso ante el árbitro para que laudara de nuevo. En el segundo laudo obviamente se condenó a Mattel y el laudo fue confirmado por la Corte de Distrito.

La sentencia fue apelada y la Corte del Noveno Distrito dejó sin efecto la primera sentencia que había anulado el primer laudo arbitral. En su opinión, el acuerdo de las partes que expandía la revisión judicial de los laudos era inválido y, en consecuencia, no podía ser ejecutado. Los tribunales deben ejecutar un laudo a menos que se configure una de las causales previstas en la FAA para su anulación o corrección.

Hall Street interpuso writ of certiorari y el caso que se encuentra actualmente en trámite ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Aparentemente en el gran país del norte se encuentran todos muy preocupados por el final de esta historia. Incluso la American Arbitration Association realizó una presentación en el caso (no soy un experto ni mucho menos en Derecho Procesal Constitucional de EUA, pero aparentemente lo hizo como un amicus curiae).

La sentencia se espera para el mes de Julio, sólo resta esperar.

Un aclaración: aunque a esta altura ya todos lo habrán notado, Hall Street v. Mattel no es un arbitraje internacional. Sin embargo, las causales por las cuales puede solicitarse la anulación de un laudo son las mismas tanto para los arbitrajes internacionales como para los nacionales. En consecuencia, la decisión que se adopte en el caso tiene incidencia en la revisión de futuros arbitrajes internacionales con sede en EUA.

Personalmente, creo que al caso le están dando más importancia de la que merece. Si dos empresas en igualdad de condiciones, con similares poderes de negociación y luego del nacimiento de la controversia, deciden someterse a arbitraje y ampliar los supuestos de revisión del laudo, yo no veo el problema. No entiendo para que fueron al arbitraje en primer lugar, pero imagino que ellos tendrán sus motivos. El arbitraje tiene el éxito que tiene como ADR por ser un medio rápido, eficaz y confidencial de solucionar controversias – más barato no es –. Este tipo de acuerdos – que por otra parte son muy poco comunes – le quita todas esas ventajas así que nadie en sus cabales debiera negociar una cláusula así. Ahora bien, si dos empresas por las razones que fuera acuerdan una revisión del fondo del laudo, no advierto los motivos por los cuales debiera limitárseles su autonomía de la voluntad.

Después de todo, no estamos hablando aquí de modificar las leyes y ampliar las causales de revisión para todos los casos, no?

Como les dije el caso ha tenido una amplia cobertura blogueril, principalmente en EUA. En nuestros tiempos, y gracias a Google, no les resultará muy difícil a aquellos interesados en profundizar el tema encontrar mas información. Sin embargo para facilitarles un poco la tarea y también, nobleza obliga, como reconocimiento a los sitios de los que obtuve algunos de los datos o links a los documentos del caso.

Espero sus comentarios y hasta la próxima entrega!

Links sobre el caso

  • ScotusWiki, un nuevo proyecto, derivado del anterior. Toda la información sobre los casos en trámite ante la Corte de EUA.

8 de noviembre de 2007

La Convención de La Haya de 1954, el arraigo y una peculiar sentencia de la Cámara Civil.

El art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil aprobada mediante la ley 23.502, que impide la imposición de caución fundada en la falta de domicilio o de residencia en el país, no implica la inaplicabilidad del art. 348 del Código Procesal respecto de los nacionales de los países signatarios, sino la prohibición de exigir el arraigo debido a esa única circunstancia.”

Esta peculiar afirmación – por calificarla de alguna manera – fue realizada por la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en materia Civil (con sede y competencia territorial en la ciudad de Buenos Aires, aclaro para mis lectores extranjeros).

El reciente pronunciamiento que aquí anoto fue dictado el pasado 19 de julio de 2007 en los autos Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club. Se trata de una acción de daños y perjuicios iniciada por una persona con domicilio en Francia. Los demandados opusieron excepción de arraigo la que fue rechazada en primera instancia.

La jueza de grado, con cita de abundante jurisprudencia, categóricamente afirmó que “no resulta de aplicación el instituto del arraigo respecto a las personas que se domicilian en uno de los países signatarios del tratado de La Haya de 1º de mayo de 1954, como es el caso de autos, y por ello corresponde rechazar la excepción planteada.”

La Cámara Civil, adelanto, confirmó la sentencia, pero sus argumentaciones son insólitas y evidencian un absoluto desconocimiento del instituto y de la supremacía de los tratados, además de resultar auto contradictorias.

El Art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – que la Cámara considera aplicable – dispone: “Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.”

El Art. 17 de la Convención de La Haya de Procedimiento Civil, a su turno, establece que “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.”

La Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil se encuentra vigente en nuestro país desde el 09/07/88 y actualmente cuenta con 44 Estados parte. Entre otros, y por su importancia y contactos con Argentina, podemos mencionar a Italia, España, Alemania, Francia, Israel, Japón y los Países Bajos. El listado completo puede consultarse en el sitio de la Profesora M. B. Noodt Taquela.

Los vocales de la sala razonaron de la siguiente manera: el CPCCN establece dos requisitos para que proceda el arraigo, el actor no debe tener ni domicilio ni bienes en nuestro país. “La obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio y bienes inmuebles en la República, y no de su calidad de extranjero. Esto lleva a sostener que, aun siendo nacional, si se configura la situación descripta por el art. 348 del Código Procesal, la excepción de arraigo es pertinente. De lo que se infiere que el trato dispensado a un extranjero como a un nacional es idéntico y no existe discriminación alguna en perjuicio del primero.”

Por lo menos debo reconocer la originalidad de la solución, nunca la había escuchado.

Por supuesto que en el párrafo siguiente no se privan de proclamar que “la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio”.

Y, a renglón seguido, resuelven que no debe exigirse el arraigo cuando se ha solicitado el beneficio de litigar sin gastos. Solución con la que coincido, aunque en el caso aparentemente no se había impulsado su trámite y el demandado había solicitado la caducidad de la instancia.

Seguir la línea de razonamiento de la sala L implica dejar sin efecto ni aplicación posible a todos los tratados mediante los cuales se eliminó este instituto, que ha sido comparado recientemente por uno de mis lectores con el derecho de pernada, por estar fuera de época.

En efecto, el Art. 4 del Protocolo de Las Leñas, por brindar un ejemplo, contiene una redacción similar:

“Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.”

Esta norma tampoco hace referencia a los bienes inmuebles en el país por lo que también sería procedente aplicar acumulativamente el art. 348!

Lo que resulta aun mas llamativo es que la Cámara Civil desconoce una jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Corte Suprema.

Transcribo a continuación los párrafos pertinentes de algunos de los precedentes a los que hago referencia y no puedo dejar de destacar que incluso uno de ellos se encontraba conectado con Francia, al igual que el presente caso:

“…la circunstancia de que el apelante hubiese consentido la procedencia del arraigo no la privaba de invocar con posterioridad al beneficio emergente de la citada ley 23502, que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya con fecha 1 de marzo de 1954, cuyo artículo 17 exime del arraigo a los habitantes de los países adherentes. Ello es así, pues de tratarse de una prerrogativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación inmediata a los juicios pendientes.” CSJN, 07/03/89, Ruiz Frías de Mozarouski, María Rosario y otros c. Asociación Civil Mater Dei.

“…dado que la aplicación de esa ley (se refiere a la Convención sobre Procedimiento Civil) debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:283).” CSJN, 30/06/98, Agroiber S.L. c. Luis, Jorge Fortunato.

“…la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.”

“…fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo” CSJN, 03/04/01, Plenkovich, Liliana E. c. Salvia, Mercedes y otros.

Esto implica, a contrario sensu, y como lo interpreta absolutamente toda la doctrina, que dentro del marco convencional el arraigo no es exigible.

“el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi. CSJN, 15/05/01, Saliot, Jean François Raymond c. Mase, Susana s. nulidad de matrimonio - ordinario. Fallos 324:1590.

Las relaciones que intenta establecer la sentencia entre arraigo y jurisdicción merecerían un post aparte. Ni hablar de la mención del art. 5, inc. 3 CPCCN como norma de jurisdicción internacional.

Para terminar, la frutilla del postre: “Costas de la Alzada por su orden, atento las particularidades del caso.” Me pregunto cuáles son las particularidades de este caso. Todos los casos son particulares, con ese argumento cada parte debería hacerse cargo siempre de sus costas. Sólo les faltó decir que se trataba de cuestiones dudosas de derecho!

Que luego de casi 20 años de vigencia de la Convención de La Haya de 1954 todavía se discuta su ámbito de aplicación me hace pensar que realmente en Argentina no tenemos un verdadero Poder Judicial, sino una administración de justicia formal, que deforma a sus integrantes hasta convertirlos en meros burócratas judiciales.

Espero sus comentarios y hasta la próxima!