27 de junio de 2007

Nuevo proceso europeo para demandas de escasa cuantía

El pasado 13 de junio de 2007 el Consejo de la Unión Europea aprobó la propuesta de reglamento que establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía “con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes” del proceso.

Facilitar el acceso a la justicia en el espacio integrado ha sido una preocupación constante de la Unión Europea. Ya en 1999 el Consejo Europeo de Tampere, había solicitado a las instituciones comunitarias que establecieran normas procesales comunes especiales para pleitos transfronterizos simplificados y acelerados en materia de consumidores y de deudas mercantiles de escasa cuantía. Posteriormente, a fines del año 2000 el Consejo aprobó el Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que prevé la adopción de medidas en tres etapas. En la primera estaban comprendidos la creación de un título ejecutivo para los créditos no impugnados y la solución de los litigios transfronterizos de escasa cuantía.

Tras las conclusiones de Tampere y el programa de reconocimiento mutuo, la Comisión Europea adoptó, en diciembre de 2002, un Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía. Luego de analizar las observaciones recibidas, el 15 de marzo de 2005 la Comisión Europea adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de escasa cuantía. El Comité Económico y Social formuló su dictamen el 14 de febrero de 2006 y luego el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión mantuvieron contactos informales a fin de llegar a un acuerdo.

Finalmente, como se dijo, el Consejo aprobó el 13 de junio de 2007 la propuesta de reglamento que crea un proceso uniforme simplificado que estará disponible en todos los estados miembros de la Unión con la sola excepción de Dinamarca. Se prevé que las disposiciones del Reglamento se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009.

El Reglamento, de acuerdo con lo establecido en su art. 2, se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de la demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2000 Eur. en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba la demanda.

Con la finalidad de facilitar la interposición de la demanda se resolvió crear un formulario estándar que podrá ser completado directamente por los interesados. Un elemento importante a considerar es que no resulta necesario hacerse representar por un abogado lo que implica una importante reducción de los gastos. Además el proceso puede iniciarse directamente enviando el formulario por correo postal o cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado en el que se inicie el proceso.

Algunas materias se encuentran excluidas de este proceso. El Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a regímenes matrimoniales, alimentos, testamentos y sucesiones y de derecho laboral.

El último aspecto importante del Reglamento al que deseo hacer referencia es el relativo al reconocimiento y ejecución de la sentencia en otro estado miembro. Se prevé que cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía deberá reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución, sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

Para despedirme un chisme de último momento: altas fuentes gubernamentales que solicitaron reserva me comentaron que para los próximos meses está prevista la aprobación de un instrumento similar en el ámbito del Mercosur.

Hasta la próxima entrada, saludos!

24 de junio de 2007

UCP 600. Nuevas Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios

El pasado 26 de octubre de 2006 la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias (Banking Commission) de la Cámara de Comercio Internacional aprobó por unanimidad, y luego de 3 años de estudio, las nuevas Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, también conocidas como UCP 600 (por Uniform Customs and Practices) o Brochure 600 de la Cámara de Comercio Internacional.

Las nuevas reglas entrarán en vigencia el próximo 1 de julio de 2007.

El crédito documentario o carta de crédito - para aquellos que no están familiarizados con su mecánica - es uno de los medios de pago más utilizados en el comercio internacional y el que más seguridad brinda a las partes. Puede ser definido, en su versión más simple, como todo acuerdo por el que un banco (llamado Emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (Ordenante) o en su propio nombre, se obliga a hacer un pago a un tercero (Beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio librados por el Beneficiario, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.

Las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios constituyen la principal regulación normativa de estos instrumentos. Se trata de una recopilación o codificación de usos que realiza la Cámara de Comercio Internacional desde el año 1933 en que apareció la UCP 32. Periódicamente las normas son revisadas y actualizadas por los expertos de la ICC. Así a esa primera versión de las reglas le siguieron la Brochure 151 de 1951, la 222 de 1962, la 290 de 1974 y la 400 del año 1983 La versión actualmente vigente (publicación nº 500 de la CCI) rige desde el 1 de enero de 1994.

Las reglas son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "Standby"), siempre que así se establezca en el texto del crédito. Así lo determina el art. 1, que se mantiene prácticamente inalterable en la nueva versión. En la práctica todos los bancos han incorporado en los formularios de crédito documentario cláusulas disponiendo su aplicación con lo que la aceptación y empleo de las Reglas es prácticamente universal.

El número de artículos en la UCP 600, a pesar de la incorporación de nuevas disposiciones, se ha visto notoriamente reducido a sólo 39, contra los 49 que tiene la versión actualmente vigente.

El art. 2, íntegramente dedicado a definiciones, es la primera novedad de las reglas. En esta norma se agrupan, con mejor técnica, definiciones que antes estaban dispersas en el resto del articulado y además se incorporan algunos términos nuevos. Entre otros se encuentran las definiciones de banco avisador, banco confirmador, banco nominado, ordenante y beneficiario. El concepto de negociación, por ejemplo, es uno de los que ha sido mejorado además de relocalizado (art. 10 b ii de la UCP 500).

También en el art. 2 se define al crédito documentario como el compromiso irrevocable del banco emisor de honrar una presentación que cumpla con los términos y condiciones del crédito.

Un primer aspecto a considerar de la nueva definición consiste en la eliminación de la regulación de los créditos revocables. De acuerdo con la UCP 500 los créditos podían ser revocables o irrevocables (art. 6) y se consagraba una presunción de irrevocabilidad (presunción que era inversa en la UCP 400 de 1983). A partir de la entrada en vigor de las nuevas reglas los créditos sólo pueden ser irrevocables, lo que es absolutamente lógico y se condice con la realidad de los negocios. Por supuesto que las partes siempre pueden expresamente y mediante la autonomía de la voluntad pactar lo contrario o someter el crédito concreto a una versión anterior de las reglas.

El segundo aspecto que introduce la definición de crédito documentario es el concepto de “honrar” – honour – como síntesis de las distintas obligaciones a las que puede estar sometido el banco: pagar a la vista, a tiempo vista o aceptar letras.

El art. 3, siguiendo la línea del art. 2, reagrupa diferentes criterios interpretativos que previamente se encontraban dispersos en las restantes normas. Una de sus principales innovaciones es la indicación de que el término banco incluye pero no está limitado a las entidades tradicionalmente conocidas como bancos u otras instituciones financieras. Esta disposición reconoce la realidad de la existencia de créditos documentarios emitidos por instituciones no bancarias y fue objeto de un arduo debate durante el proceso de elaboración de las nuevas reglas.

En los artículos siguientes se mantienen sin mayores cambios los principios según los cuales el crédito es independiente de los contratos que le sirvieron de base o causa, y de que los bancos se manejan con documentos y no con mercaderías.

Otra de las novedades incorporadas en la nueva UCP 600 radica en la determinación concreta del tiempo – un máximo de cinco días bancarios – que tienen los bancos para examinar los documentos (art. 14 b). En la versión anterior los bancos debían cumplir con ese análisis en un tiempo razonable que no excediera de siete días bancarios y esa indeterminación había generado numerosas discusiones.

Finalizo aquí este brevísimo análisis de algunas de las principales novedades incorporadas en las nuevas reglas, descontando que la UCP 600 será tan exitosa como sus predecesoras.

Hasta la próxima y sigo esperando sus comentarios!

16 de junio de 2007

Es posible ejecutar un laudo que ha sido anulado?

Una reciente sentencia de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, EUA, vuelve a tratar el interesante tema del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales internacionales que han sido anulados por los tribunales del Estado en el que fueron dictados.

Esta posibilidad, que puede parecer insólita para aquellos ajenos al arbitraje internacional – cómo puede pretender ejecutarse un laudo que ha sido anulado!- ha sido expresamente admitida en algunos países y continúa siendo objeto de debate entre los especialistas.

La sentencia que comentamos (Termorio S.A. E.S.P. and Leaseco Group, LLC, v. Electranta S.P., et al.) fue dictada el 25 de mayo de 2007 por la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia.

Los antecedentes fácticos del caso están ampliamente desarrollados en la sentencia y carece de sentido repetirlos aquí. Me limitaré a relatar sucintamente los hechos más importantes y que resultan imprescindibles para mi comentario.

La demandada, Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (Electranta), era una sociedad controlada por el Estado de Colombia -dueño del 87% de su capital-, que había sido creada en 1957 con la finalidad de proveer electricidad a la zona de Barranquilla.

La actora, TermoRio S.A. E.S.P. (TermoRio) y Electranta habían celebrado en junio de 1997 un acuerdo -Power Purchase Agreement- en virtud del cual TermoRio se comprometió a generar electricidad y Electranta a comprarla por un lapso de veinte años. El acuerdo contenía una cláusula en virtud de la cual cualquier controversia sería resuelta por arbitraje a realizarse en Colombia bajo las reglas de la CCI.

En marzo de 1998 Colombia anunció un plan de privatización y creó una nueva sociedad – ElectroCaribe – a la que transfirió todos los activos de Electranta, pero no las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con TermoRio. Electranta, entonces, continuaba obligada a adquirir la electricidad generada por TermoRio, pero, como consecuencia del vaciamiento realizado, carecía de recursos y lógicamente incumplió el contrato.

El proyecto finalmente fue abandonado y la planta generadora de electricidad no se construyó, pero para ese entonces TermoRio ya había realizado una inversión de alrededor de U$S 7 millones.

TermoRio inició los mecanismos de solución de controversias previstos y demandó el resarcimiento de los daños sufridos. El tribunal arbitral condenó a Electranta a pagar U$S 60.3 millones. La condenada interpuso, dos días después de dictado el laudo, un recurso extraordinario ante el Consejo de Estado quien decretó la nulidad del acuerdo arbitral y, consecuentemente, del laudo.

Conocida la sentencia del Consejo de Estado, TermoRio y LeaseCo Group, LLC, un inversor en TermoRio, iniciaron una acción en los tribunales de EUA contra Electranta y la República de Colombia pidiendo la ejecución del laudo.

Señalaron los actores que los tribunales de EUA tienen facultades discrecionales, de conformidad con el art. V(1)e de la Convención (enforcement may be refused…), para ordenar la ejecución de un laudo a pesar de que éste haya sido anulado previamente.

La Corte de Distrito de Columbia rechazó la demanda, sentencia que fue luego confirmada por la Corte de Apelaciones.

El tribunal concluyó que el laudo había sido dictado en Colombia y el Consejo de Estado era la autoridad competente de dicho país para resolver la nulidad del laudo de conformidad con las leyes colombianas. Invocó en sustento de su posición el art. V(1)e de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Nueva York). Finalmente, y tal vez dejando alguna vía de escape para casos futuros, señaló que nada indicaba que los procedimientos seguidos ante los tribunales colombianos estuvieran corrompidos o contaminados y que, en consecuencia, el tribunal se encontraba obligado a respetar dicha decisión. Invocó como precedente lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito en el caso Baker Marine v. Chevron.

Si el laudo fue legalmente anulado por los tribunales de la sede del arbitraje, agregó, no puede invocarse la Federal Arbitration Act o la Convención de Nueva York para solicitar su ejecución en EUA.

Finalmente, la Corte fue categórica al afirmar que acceder a lo solicitado por los actores dañaría seriamente un precepto fundamental de la Convención de Nueva York según el cual un laudo no existe ni puede ser ejecutado en otro Estado contratante si ha sido anulado por los tribunales del Estado en el que el laudo fue dictado.

Esta sentencia parece confirmar la posición asumida por los tribunales de EUA que continúan rechazando la ejecución de laudos anulados por los tribunales de la sede. Luego de un famoso – y aislado – precedente de 1996 (In re Chromalloy Aeroservices, 939 F.Supp. 907 (D.D.C.1996)) que dispuso la ejecución de un laudo a pesar de su anulación previa, los tribunales han rechazado el reconocimiento en todos los restantes casos conocidos.

Finalmente, y como ha señalado no sin cierta cuota de ironía un famoso autor, TermoRio tendrá siempre la posibilidad de iniciar la ejecución en Francia.

Hasta la próxima y espero sus comentarios!