Es un honor para mi presentarles el primer autor invitado de DIPr Argentina e inaugurar así esta nueva sección del blog.
Juan Pablo Quaranta Costerg, de él estoy hablando, es abogado egresado de
También se desempeña como Auxiliar Extraordinario de Derecho Internacional Privado en
Siguiendo con esta brevísima presentación, Juan Pablo Quaranta Costerg ha colaborado en la actualización del libro “Derecho Internacional Privado” del Dr. Werner Goldschmidt, llevada a cabo por
El trabajo que hoy generosamente comparte con todos mis lectores se titula “Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires” y fue publicado en El Derecho del 22/01/2008.
El autor toma el fallo "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de
Los comentarios serán bienvenidos en esta entrada o a jpqc@msn.com y reitero la invitación a todos los que quieran convertirse en el próximo blogger invitado.
Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires
Por Juan Pablo Quaranta Costerg
I - Objetivo del trabajo
El objetivo del presente trabajo es analizar el fallo "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de
Del Protocolo de Buenos Aires sólo se analizará la sección denominada Jurisdicción Subsidiaria (2), por cuanto el caso "Lamas" fue resuelto sobre la base del art. 56 del Tratado de Montevideo antes mencionado y en el mismo no se hizo uso de la autonomía de la voluntad de las partes.
Por último, se dejarán planteados distintos interrogantes en torno a la aplicación del Protocolo de Buenos Aires.
II - El caso
El Banco Mercantil del Río de
Por dicha tarea, el Dr. Lamas -quien tenía además su domicilio en la ciudad de Buenos Aires- percibiría una comisión del 3% sobre el monto del préstamo que se utilizara, una vez que la gestión quedara debidamente terminada.
Oportunamente, el Dr. Lamas inició demanda ante los Tribunales Comerciales de Primera Instancia de
El Banco Mercantil del Río de
Recurrida la sentencia,
Al analizar la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para entender en la causa,
En el consid. 7º, el máximo tribunal sostuvo que "el título XI se refiere a los actos jurídicos y su art. 37 establece que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: su existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución, y ’’todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea’’. Vale decir que, como principio, no cabe duda que la ley aplicable es la del lugar de cumplimiento". Dicho lugar de cumplimiento se encuentra calificado en el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
Con relación al art. 42, utilizado por
Al ser la regla general la establecida por el art. 37 del Tratado, el art. 42 sólo se aplica a la perfección del contrato. Según
III - El análisis del caso a la luz del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. La teoría del paralelismo o forum causae
El voto de la mayoría de los magistrados de
El Dr. Risolía, en su voto en disidencia, consideró de aplicación los arts. 56 y 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y en lugar del art. 38 del mismo, aplicó su art. 42 referido a contratación entre ausentes (6).
En el caso, resultaba de aplicación a los fines de la determinación de la competencia internacional el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
Dicho artículo establece tres conexiones procesales para determinar el juez competente en la esfera internacional: a) el domicilio del demandado; b) la prórroga de jurisdicción en los términos y con el alcance y los efectos allí establecidos; y, c) los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
Analizaremos sólo la alternativa c) por cuanto en el caso no se hizo uso de la limitada autonomía de la voluntad permitida en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ni se interpuso la demanda ante los jueces del domicilio del demandado (Montevideo, República Oriental del Uruguay).
El párr. 1º del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 recepta la denominada teoría del paralelismo o forum causae(7). La misma asevera que serán competentes en la esfera internacional los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
Para Boggiano "es razonable admitir que si el derecho argentino resulta aplicable al caso, las partes puedan dirimir la controversia ante los jueces argentinos. Ahora bien: la jurisdicción de los jueces argentinos no puede excluir, en principio, la de otros jueces extranjeros fundada en consideraciones procesales independientemente del derecho aplicable. Además, aquel forum causae argentino quedaría plenamente justificado si el derecho argentino fuera aplicable al caso no exclusivamente por vía de las normas de conflicto argentinas (aplicables siempre por los jueces argentinos), sino por la elección concordante de las normas de conflicto vigentes en los países a los cuales el caso se vincula sustancialmente, por los hechos de la causa. Tal armonía de elecciones convergente sobre el derecho argentino aplicable sería, sin duda, razón suficiente para abrir el forum causae argentino concurrente. Empero, si el derecho material argentino es aplicado sólo por indicación de las normas de conflicto argentinas, ¿es razonable admitir igualmente la jurisdicción internacional argentina, aunque sea concurrente?"(8).
Diversas críticas se han realizado a la teoría del forum causae. La principal radica en la inversión del orden jurídico lógico al someter la determinación del juez competente a la previa determinación del derecho aplicable. Así, se deberá determinar primero el derecho aplicable al caso multinacional para poder designar el juez competente.
Como puede observarse claramente, la dependencia de la jurisdicción internacional respecto del derecho aplicable traslada las divergencias interpretativas referidas a los puntos de conexión de las normas indirectas a las normas atributivas de jurisdicción internacional. Siguiendo con el análisis y crítica del forum causae, parte de la doctrina plantea: "¿Es razonable someter una cuestión procesal, que debería ser decidida con reglas evidentes, a las dudas interpretativas propias del derecho aplicable? Ello depende de un tema cada vez más atrayente: el de saber si las normas de conflicto convencionales han de ser flexibles o precisas"(9). Según Boggiano, si los puntos de conexión de las normas de conflicto convencionales fueran flexibles, no convendría abandonar a las mismas la determinación de la jurisdicción internacional; en cambio, en caso de que los puntos de conexión de las normas de conflicto sean rígidos y precisos, aquella dependencia aparecería como razonable, siendo las normas de conflicto contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 altamente precisas. Ahora bien, tomando en cuenta lo acontecido en el caso "Lamas", en algunos supuestos podría resultar necesario precisar el contenido del punto de conexión -por ejemplo en lo referente al lugar de cumplimiento de la prestación de servicios-(10).
Analizando esta teoría, enseña Goldschmidt (11) que el hecho de que un tribunal tenga que aplicar derecho extranjero no excluye su jurisdicción. Asimismo, fundamenta dicha conexión procesal sosteniendo que se desea favorecer un juicio cómodo, ya que siempre es más probable que se aplique mejor el derecho propio que el extranjero.
Agrega el mencionado profesor que los buenos deseos deben enfrentar dos obstáculos. El primero es que el método analítico puede ocasionar el destrozo de la relación jurídica, estableciendo distintos derechos aplicables a cada categoría de la misma. Por ejemplo, un derecho aplicable a la capacidad de las partes, otro a la validez intrínseca del contrato, otro derecho aplicable a la forma del mismo (12). En dicho caso, ¿cuál de todos esos derechos deberá prevalecer para determinar el derecho aplicable al caso? ¿Tienen todos los países cuyos derecho pudiera resultar aplicable jurisdicción en la esfera internacional para entender en el caso concreto? (13). El segundo obstáculo se refiere a la determinación del derecho aplicable al caso, ya que normalmente es uno de los temas debatidos en el juicio, quedando a cargo del juez que entiende en la causa su determinación definitiva (14).
Parte de la doctrina sostiene que la "uniformidad de la norma de jurisdicción internacional queda asegurada por la uniformidad de las normas de conflicto convencionales"(15). A continuación procederemos a analizar dicha afirmación.
Más allá de la explicación brindada por Boggiano con referencia a las interpretaciones nacionales discordantes (16), es posible que un problema grave podría plantearse con el tema de las calificaciones.
A dichos fines, debe tomarse en consideración el hecho de que el tratado bajo análisis unifica normas de Derecho Internacional Privado; es decir, que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 es una norma convencional que contiene normas indirectas (17). Las normas de conflicto del tratado designarán un determinado derecho nacional -las del lugar de cumplimiento del contrato- como el aplicable. La norma aplicable del tratado establece distintas categorías contractuales a los fines de la determinación del derecho aplicable.
Un grave inconveniente podría plantearse al pretender determinar el derecho aplicable de acuerdo con las normas pertinentes del tratado(18). Dicha circunstancia se planteó en el caso "Lamas", donde la mayoría de los magistrados votantes consideraron como aplicable el derecho argentino -y por ende dotando al juez argentino de jurisdicción internacional- y el Dr. Risolía -votando en disidencia- se inclinó por la aplicación del derecho uruguayo derivado de la combinación de los arts. 42 y 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940(19).
Debe tenerse en cuenta que en el caso que las calificaciones del tipo contractual varíen de un Estado a otro, dicha circunstancia derivaría en un diferente encuadramiento jurídico del caso. Al realizarse dichos encuadramientos jurídicos dispares, podrían considerarse competentes jueces de dos Estados distintos (por ejemplo de
Lo planteado en el párrafo precedente aconteció en el caso sub examine, en el seno de
De haberse dictado en
Teniendo en cuenta el análisis recientemente efectuado, consideramos que la uniformidad de las normas de conflicto convencionales contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 no garantiza ni asegura de manera alguna la uniformidad de la aplicación de la norma de jurisdicción internacional, por lo que la calificación que se haga del punto de conexión podría llevar -desde nuestro punto de vista- a soluciones divergentes, lo que acarrearía problemas en la posible ejecución o reconocimiento de la sentencia dictada.
IV - Relación de vigencia entre el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual
Se analizará a continuación la relación de vigencia temporal y material del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, con especial hincapié en su art. 56, con el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (21) -en adelante, el PBA- sancionado en el ámbito del Mercosur.
Como se explicará a continuación, no todos los Estados Partes del Mercosur han ratificado estos tratados internacionales, por lo que se hace necesaria una correcta interpretación de los ámbitos de aplicación temporal y material de los mismos, en relación con las ratificaciones que cada uno de ellos ha obtenido.
Las ratificaciones de los tratados son las siguientes: a)
En virtud de ello, el PBA se aplica de manera efectiva entre los cuatro Estados integrantes del Mercosur desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para
Podrían plantearse problemas en la aplicación de tratados sucesivos sobre la misma materia, ya que, en virtud del principio pacta sunt servanda, los tratados deben ser cumplidos, y un Estado no puede dejar de lado las obligaciones emergentes de un tratado simplemente celebrando nuevos tratados (26).
Un problema en cuanto a la aplicación temporal podría plantearse en un caso multinacional cuyos hechos jurídicamente relevantes recaigan en
La presente postura surge de lo establecido por los arts. 26, 30 y 59 de
El mencionado tratado establece que a) todo tratado en vigor obliga a las partes ratificantes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26); b) cuando los Estados sean partes en ambas convenciones, y el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida, el tratado anterior se aplicará sólo en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior (art. 30, incs. 3º y 4º); c) se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes celebran con posterioridad un nuevo tratado sobre la materia y: I) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido la intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o II) las disposiciones del nuevo tratado son incompatibles con las del tratado anterior que ambos tratados no pueden ser aplicados a la vez (art. 59.1).
Luego, debe tenerse en cuenta que tratado posterior deroga tratado anterior y tratado especial deroga tratado general (la parte pertinente referida a la materia objeto del nuevo o posterior tratado).
Debemos sumar a dichos argumentos la incompatibilidad manifiesta existente entre el PBA y el art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 (29) que expresamente prohíbe el uso de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable. A su vez, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 sólo permite la prórroga de jurisdicción en las limitadas condiciones que el mismo establece. En cambio, el principio general establecido por el PBA es la autonomía de la voluntad de las partes, si bien es cierto que le impone claros y precisos límites.
A su vez, debe tomarse en consideración que
Podemos sostener que entre
Con
V - Análisis del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (CMC Dec. 1/94) (33)
Tal como se pusiera de resalto ut supra, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 otorga jurisdicción internacional a los jueces a) del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio y b) el domicilio del demandado. Asimismo, permite la prórroga de jurisdicción en los términos y con el alcance y los efectos allí establecidos.
El PBA (34) sólo ha mantenido, de las conexiones procesales utilizadas en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, la referida al domicilio del demandado, suprimiendo la referencia al forum causae.
El tratado bajo análisis, invirtiendo el principio general establecido por el art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 y del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, sostiene -si bien con límites claros y precisos- el principio general de la autonomía de la voluntad de las partes(35).
Sólo se analizarán los arts. 7º, 8º y 9º del PBA(36), por cuanto el caso "Lamas" fue resuelto sobre la base del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y en el mismo no se hizo uso de la autonomía de la voluntad de las partes.
Los dos primeros criterios atributivos de jurisdicción utilizados en los incs. a) y b) del art. 7º del PBA, son los referidos al lugar de cumplimiento del contrato y al domicilio del demandado. Estos mismos criterios atributivos de jurisdicción son los utilizados por el Código Civil argentino en sus arts. 1215 y 1216 (37).
Las normas atributivas de jurisdicción en materia de contratos internacionales de fuente interna de los cuatro Estados adoptan el criterio del lugar de cumplimiento del contrato (38).
Hay quienes consideran que las calificaciones autárquicas introducidas por el PBA son de gran utilidad para la tarea de interpretación(39).
En relación con el art. 7º inc. a), cabe preguntarse si son realmente útiles las calificaciones autárquicas de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 8º del PBA. Se han transpolado las calificaciones de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -para fundar el forum causae receptado en el art. 56 del mismo-, sin mayor adaptación, en calificaciones de lugar de cumplimiento a los efectos de la determinación del juez competente (40). En este punto, es posible trasladar mutatis mutandi las observaciones llevadas a cabo precedentemente al analizar el forum causae respecto de las calificaciones del lugar de cumplimiento.
Debe tenerse en cuenta que la calificación autárquica se refiere a qué debe entenderse por lugar de cumplimiento en determinadas categorías de contratos. ¿Qué sucedería si en los países con los que nos vincule el caso multinacional califican de distinta manera al contrato específico? Ello llevaría a aplicar distintas categorías contractuales y, eventualmente, a la posible determinación de una jurisdicción diferente a la que tenía el actor en mente al momento de interponer la demanda. Recordemos lo expuesto al analizar la postura de Goldschmidt en el acápite III del presente, en el sentido de que el método analítico puede ocasionar el destrozo de la relación jurídica, estableciendo distintos derechos aplicables a cada categoría de la misma y los planteos allí realizados.
Asimismo, se convirtió el punto de conexión lugar de cumplimiento del contrato del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en contacto jurisdiccional, con un criterio supuestamente armonizador, que -según parte de la doctrina- en la práctica podría conducir a una superposición de regulaciones normativas que conculque el acceso a la jurisdicción por las diferentes interpretaciones que de los instrumentos y sus ámbitos de aplicación realicen los tribunales nacionales competentes (41). Con referencia a la superposición normativa, ello no debería ser así, atento lo explicado en el acápite IV precedente.
Respecto del domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción, me eximo de realizar comentario alguno, atento la cantidad y calidad de doctrina y jurisprudencia escrita al respecto.
Un solo tema llama nuestra atención con referencia al domicilio del demandado. Si se considera que la base normativa inspiradora del PBA es el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ¿por qué incluir calificaciones de domicilio si en esta última no se encontraba calificación alguna de domicilio a los fines de la determinación del juez competente en la esfera internacional? Según Perugini, dichas calificaciones se incluyeron a fin de superar los problemas que había generado en su aplicación el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
Consecuente con la tendencia internacional que apunta a ofrecer al actor la mayor cantidad de foros disponibles para interponer la demanda (42), el Protocolo de Buenos Aires establece en su art. 7º, inc. c), la jurisdicción de los jueces del domicilio del demandado cuando éste demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.
El precedente inmediato de la norma analizada (43) sería el caso jurisprudencial argentino "Espósito e Hijos S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu" (44). En el mismo se sentó jurisprudencialmente la doctrina que "[...] entiende que lugar de cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica. [...] Se trata de foros concurrentes y no se advierte fundamento para privar a la actora de la jurisdicción -concurrente- del país donde debió cumplir (y cumplió) las prestación a su cargo, ’’castigando’’ con este criterio al contratante cumplidor (siempre en los términos provisorios de esta etapa procesal y al solo efecto de dilucidar la competencia). [...]"(45).
Posteriormente, en 1998,
Perugini al referirse al art. 7º, inc. c) del PBA, sostiene que el mismo "constituye una innovación que introduce el Protocolo la posibilidad del actor de plantear la controversia ante las autoridades de su propio domicilio cuando demostrare ’’palmariamente’’ que cumplió con su prestación (art. 7º, inc. c]). Queda a criterio del juez la valoración de las razones de cumplimiento. En estos casos, no sería justo sancionar al actor con la obligación de interponer la demanda en un Estado que no sea el propio" (47). Fernández Arroyo sostiene que el PBA carece de reglas procesales a los fines de que el actor cumplidor pueda demostrar que se lo puede calificar de cumplidor. Teniendo en cuenta que el foro de jurisdicción depende de la demostración de tal carácter, harían falta disposiciones más precisas de cómo y en qué momento procesal el mismo debe probarse(48).
Cabe preguntarse, entonces, qué debe ser considerada una demostración palmaria de cumplimiento. Debe tenerse en cuenta que, normalmente, el tema del cumplimiento o no de la parte actora se encuentra relacionado con el fondo de la pretensión esgrimida en la demanda. Esto significa que el actor reclama porque entiende que ha cumplido con la prestación a su cargo y el demandado no.
Si la parte demandada reconviniera, técnicamente, ambas partes revestirían simultáneamente el carácter de actor/reclamante y demandado/reclamado. ¿En este caso, qué sucedería con la jurisdicción internacional del juez que se declaró competente en virtud de dicha conexión procesal y ordenó correr el traslado de la demanda respectiva? Adaptando el análisis efectuado por Goldschmidt y al que hiciera referencia en la nota 12 del presente trabajo, si al final resultara que el tribunal se equivocó, ¿mantiene su jurisdicción o tiene que declarar de oficio a medio camino o al momento de dictar sentencia su carencia de jurisdicción?
¿No nos encontramos en una situación parecida a la establecida por el forum causae? ¿Cabe dejar a consideración de los jueces la valoración de las razones de cumplimiento? ¿La doctrina sentada primero en el caso "Espósito" y luego en "Di Giorgi"(49) y "Exportadora Buenos Aires", resultaría aplicable al ciento por ciento de los casos multinacionales que caigan en el ámbito de aplicación el PBA?
Sumado a todo lo ya expuesto, cabe agregar un interrogante que se hace parte de la doctrina en cuanto a si el PBA no "[...] se ha alejado del propósito que debe presidir el diseño de un adecuado sistema de jurisdicción internacional [...]"(50).
VI - El análisis del caso "Lamas" a la luz del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual
Si se resolviera el caso "Lamas" en la actualidad, la jurisdicción internacional debería determinarse sobre la base del lugar de cumplimiento del contrato o el actor debería iniciarlo ante los jueces del lugar de su domicilio cuando demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.
De aplicarse el art. 7º, inc. a) del PBA, cabría -en principio y a los fines de no alterar el caso analizado- aplicar la misma calificación de contrato de prestación de servicios que utilizó
El art. 8º del PBA al calificar el lugar de cumplimiento sostiene que se entenderá por tal el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. El cumplimiento de la obligación reclamada será, en los contratos que versen sobre prestación de servicios, si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos. Siguiendo el razonamiento de
Coincidentemente con el voto de la mayoría de los magistrados de
Analizando el art. 7º, inc. c) del PBA, la determinación de la jurisdicción aplicable no resultaría tan sencilla, atento que la causa interpuesta por el Dr. Lamas fue resuelta en contra del mismo. De haber considerado el juzgador en su sentencia que el actor no habría cumplido con la prestación a su cargo, ¿debería declararse incompetente de oficio? ¿Qué sucedería con el posterior reconocimiento que se pudiera intentar en la ciudad de Montevideo? ¿No se produciría un dispendio jurisdiccional inútil?
VII - Conclusiones
En primer lugar, en caso de plantearse el conflicto jurisdiccional resuelto en el caso "Lamas", el mismo debería ser resuelto sobre la base del PBA aprobado en el ámbito del Mercosur y que vincula a
Debe tenerse en cuenta que el mencionado Protocolo derogó, en lo que a jurisdicción internacional en materia contractual se refiere, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
Con
Aplicando el art. 7º, inc. a) con las calificaciones de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 8º del PBA, se arribaría a la misma solución brindada por el voto de la mayoría de los magistrados de
Si aplicáramos el art. 7º, inc. c) del PBA, aparecerían varios interrogantes.
¿Qué debe ser considerada una demostración palmaria de cumplimiento?
Si la parte demandada reconviniera, técnicamente, ambas partes revestirían simultáneamente el carácter de actor/reclamante y demandado/reclamado. En este caso, ¿qué sucedería con la jurisdicción internacional del juez que se declaró competente en virtud de dicha conexión procesal y ordenó correr el traslado de la demanda respectiva? Si al final resultara que el tribunal se equivocó, ¿mantiene su jurisdicción o tiene que declarar de oficio a medio camino o al momento de dictar sentencia su carencia de jurisdicción?
¿No nos encontramos en una situación parecida a la establecida por el forum causae? ¿Cabe dejar a consideración de los jueces la valoración de las razones de cumplimiento? ¿La doctrina sentada primero en el caso "Espósito" y luego en "Di Giorgi" y en "Exportadora Buenos Aires", es aplicable al ciento por ciento de los casos multinacionales que caigan en el ámbito de aplicación del PBA?
Como puede observarse son varios los interrogantes que aún esperan una respuesta.
El tiempo y los jueces serán los encargados de brindarlas.
Notas
1 - CS, "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de
2 - Al respecto, ver art. 7º y subsiguientes del Protocolo.
3 - Al respecto, ver el consid. 6º del fallo de
4 - Al respecto, ver los Consids. 8º y 9º del fallo de
5 - Al respecto, ver los Consids. 10, 11, 12 y 13 del fallo de
6 - Art. 42. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.
7 - Sobre la teoría del paralelismo o forum causae y otras relaciones entre jurisdicción y derecho aplicable, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., págs. 211/216. Asimismo puede consultarse Weinberg De Roca, Inés Mónica, Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras; Buenos Aires, Astrea, 1994, págs. 37/39. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 8ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1992, especialmente pág. 461. Rapallini, Liliana Etel y Consolo, Analía Noemí, Sobre la ley aplicable a los contratos en el Mercosur; ponencia presentada en el Primer Congreso Internacional del Mercosur, tema 3: Mercosur - infraestructura - empresas - contratos - inversiones,
8 - Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 212.
9 - Ídem, pág. 215.
10 - Ídem
11 - Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit., pág. 461.
12 - En el mismo sentido, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 216.
13 - Esta misma pregunta se la hace Boggiano. Al respecto, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 216.
14 - Sumado a lo expuesto, Goldschmidt se pregunta: "[...] si al final resultara que el tribunal se equivocó, ?mantiene su jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis) a pesar de dictar una sentencia basada en derecho que no es el suyo, o tiene que declarar de oficio a medio camino su carencia de jurisdicción? [...]". Al respecto, consultar Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit., pág. 461.
15 - Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 213.
16 - Boggiano sostiene que "si las normas de conflicto sufriesen interpretaciones nacionales discordantes, se abriría nuevamente la posibilidad de jurisdicciones internacionales divergentes, a causa de que varios países ratificantes podrían juzgar aplicable al caso su derecho material propio, con lo cual cada uno de ellos se consideraría dotado de jurisdicción internacional, y podría acontecer que una de las partes entablase demanda en un país que se considerase con jurisdicción, mientras que la otra entablara la acción ante otro país que también se atribuyese jurisdicción. En estos casos, la divergencia interpretativa sobre las normas de conflicto produciría el peligro de sentencias contradictorias.". Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 213.
17 - Sólo excepcionalmente encontramos normas materiales, por ejemplo, las que hacen referencia al domicilio (arts. 7º y 8º) o a los impedimentos matrimoniales (art. 11). Al respecto, puede consultarse, Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit.; especialmente pág. 29.
18 - Al respecto, ver el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
19 - Aquí puede verse el análisis que en este mismo sentido realiza Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 214.
20 - En este mismo sentido puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 214. En realidad, se dictó una sentencia absolutoria (CS, 26-12-74, ED, 60-257).
21 - El PBA fue aprobado mediante Dec. CMC 01/94 y puede consultarse en http://www.mercosur.int/msweb/principal/contenido.asp.
22 -
23 -
24 -
25 -
26 - Podesta Costa, L. A.; Ruda, José María, Derecho Internacional Público, 1º ed. act., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1985, pág. 84.
27 - Ídem.
28 -
29 - Art. 5º Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940: La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. Cabe señalar aquí que el mencionado Protocolo Adicional es aplicación a todos los Tratados celebrados en el año 1940 en Montevideo, por ello la expresa referencia al mismo.
30 - Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.
31 - Ídem.
32 - En el mismo sentido, Quaranta Costerg, Juan Pablo, Armonización en materia societaria en el Mercosur.
33 - Al respecto, puede consultarse, Perugini, Alicia Mariana, Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, en "Mercosur, Número Especial", JA, 27-8-97, págs. 58/63; Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado del Mercosur; Buenos Aires, Zabalía, 2003; Noodt Taquela, María Blanca, Los acuerdos de elección de foro en el Protocolo de Buenos Aires de 1994, en "Mercosur. Balance y perspectivas", Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1996, págs. 135/149; Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional en materia contractual; en "El sistema jurídico en el Mercosur nº 4"; Alterini, Atilio Aníbal (Coordinador), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, págs. 61/70; Toniollo, Javier A., Reflexiones acerca de la función jurisdiccional en el Mercosur; en "Del Mercosur", Ciuro Caldani, Miguel Ángel (Director), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, págs. 243/251; Pallares, Beatriz y Aragón, Enrique, Problemas procesales en el ámbito del Mercosur, en "Del Mercosur", Ciuro Caldani, Miguel Ángel (Director), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, págs. 269/278; Araujo, Nadia de, Direito Internacional Privado. Teoria e prática brasileira, Río de Janeiro, Renovar, 2006, págs. 345/396. CS, 20-10-
34 - Coincide con esta postura Feldstein de Cárdenas. Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 62.
35 - Al respecto, puede consultarse Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., pág. 59 y pto. III, págs. 60/61. Noodt Taquela, María Blanca, Los acuerdos..., cit., ptos. IV y V, págs. 143/145. Dicha circunstancia es también resaltada por Araujo, Nadia de, Direito Internacional..., cit., págs. 364/365.
36 - Art. 7º. En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.
Art. 8º.1. A los fines del art. 7º, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. 2. El cumplimiento de la obligación reclamada será: a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados; c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración; d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios: 1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; 2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos; 3. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
Art. 9º. A los fines del art. 7º, literal b), se entenderá por domicilio del demandado: a) Cuando se tratare de personas físicas: 1. Su residencia habitual; 2. Subsidiariamente el centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia. b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración. Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.
Al respecto ver el Título II, Capítulo II del Tratado.
37 - Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 62.
38 - En el caso de
39 - En el mismo sentido, ver Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 64.
40 - Parte de la doctrina interpreta que no es muy conveniente la adopción de las calificaciones del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, pues se refieren al lugar de cumplimiento del contrato a los fines de la determinación del derecho aplicable, por lo que apuntan a la prestación característica. Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado..., cit., pág. 194.
41 - Al respecto, ver Pallares, Beatriz y Aragón, Enrique, Problemas procesales..., cit., pág. 277. Con relación a la superposición de fuentes y su ámbito de aplicación, ver supra pto. IV del presente trabajo.
42 - Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., págs. 62/63. Ver, además los fallos jurisprudenciales citados en el presente trabajo infra.
43 - Ídem, pág. 63: Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., pág. 59, y pto. III, pág. 63, nota 19.
44 - CNCom., sala E, 10-10-85, "Espósito e Hijos S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu". En internet, el fallo puede consultarse completo en el sitio http://fallosdipr.blogspot.com/2006/10/cncom.html. Asimismo puede consultarse en LL, 1986-D-46-51, con nota de Goldschmidt, Werner, Jurisdicción internacional en contratos internacionales. Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, Colección de Análisis jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de
45 - Consultar LL, 1986-D-50/51. La itálica me pertenece.
46 - En internet, puede consultarse el fallo citado en el sitio http://fallosdipr.blogspot.com/2007/03/exportadora-buenos-aires-c-holiday-inns.html. La itálica me pertenece.
47 - Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., págs. 62/63.
48 - Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado..., cit., pág. 195.
49 - CNCom., sala E, 30-9-98, "Vicente Di Giorgi".
50 - Iud, Carolina Daniela, Contrato internacional..., cit., pág. 426.
51 -Ver art. 8º, inc. 2º, pto. d), subpto. 2.
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