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21 de agosto de 2025

Análisis del fallo "D. L. C., K. s. adopción": de Guatemala a Guatepeor

Un Llamado a la Armonización entre el Formalismo Registral y el Acceso a la Justicia en Casos de Familia Internacional

 Hoy nos convoca el reciente fallo de la sala F de la Cámara Nacional Civil, del 14/08/2025, en los autos “D. L. C., K. s. adopción”, una resolución que, aunque aborda una adopción, reaviva la discusión fundamental sobre el alcance de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en situaciones con elementos internacionales. Este caso es particularmente relevante porque la Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados artículos, desatendiendo un reclamo que en otras oportunidades ha sido acogido por diversas instancias judiciales y defendido por la doctrina especializada.

El Caso en Cuestión: Una Adopción con Obstáculos Registrales Internacionales

El fallo se refiere a la adopción simple de K. d l C. A., nacido en Guatemala, concedida en Argentina en los términos del artículo 630 del CCyCN. La sentencia de adopción original había ordenado su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Guatemala mediante exhorto diplomático. Sin embargo, los interesados no pudieron cumplir con este requisito debido a la ausencia de un convenio internacional entre Argentina y Guatemala para tal fin. Además, manifestaron que recurrir a un estudio jurídico en Guatemala para la ejecución de la sentencia extranjera implicaría un proceso largo y costoso. Ante esta situación, solicitaron la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 26.413, argumentando que la exigencia de previa inscripción en el extranjero conllevaba "altos costos" y una "exigencia irrazonable".

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas había reiterado previamente la necesidad de inscribir la adopción en el lugar de origen del nacimiento, conforme a los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413. No obstante, la jueza de primera instancia había declarado la inconstitucionalidad del artículo 75 para el caso concreto, ordenando la inscripción directa en Argentina.

La Cámara, al resolver la apelación del Fiscal, revocó esta declaración de inconstitucionalidad y rechazó el planteo de los interesados. Su argumento central fue que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser la "última ratio" del orden jurídico, aplicable solo cuando no hay otro modo de salvaguardar un derecho constitucional. El tribunal consideró que, a pesar de los argumentos sobre el costo y el tiempo, la aplicación de la normativa atacada "no resulta de cumplimiento imposible". La Sala F enfatizó que la finalidad de los artículos 75 y 78 es evitar la profusión de instrumentos discordantes y otorgar seguridad jurídica y registral, buscando la coincidencia entre el registro del lugar de nacimiento y el de la jurisdicción donde se dictó la sentencia.

Los Artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 y su Interpretación

Recordemos que el artículo 75 de la Ley 26.413 establece que "las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen". Por su parte, el artículo 78 dispone que "todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro".

El objetivo de estas normas, según la interpretación predominante, es la seguridad registral y la coherencia de la información. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones a situaciones con elementos extranjeros, donde el sistema registral de otro país puede ser distinto o la cooperación judicial es inexistente, a menudo genera impedimentos irrazonables al ejercicio de derechos fundamentales.

Jurisprudencia Comparada: Cuando la Exigencia Formal Colisiona con el Acceso a la Justicia

Resulta crucial contrastar la postura del fallo "DLCK" con la de otros tribunales argentinos que, frente a exigencias similares en casos de divorcios internacionales, han optado por una interpretación más flexible o incluso por declarar la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413, priorizando el derecho al acceso a la justicia y otros derechos humanos.

• Caso «S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio» (CNCiv., sala I, 25/04/18): En este caso de un matrimonio celebrado en Nueva York (EE.UU.) y disuelto en Argentina, la Cámara resolvió que la inscripción debía realizarse directamente en el Registro local argentino. Se argumentó que, dado que el derecho estadounidense no exige anotaciones marginales de divorcio y que la disolución del matrimonio se prueba con la sentencia legalizada, los artículos 75 y 78 de la ley 26.413 resultaban de "imposible cumplimiento". La imposición de esta carga se consideró una vulneración del derecho a contraer nuevas nupcias y a la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por normas de jerarquía constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Caso «R., S. A. y G. T., R. s. divorcio» (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería, Santa Rosa, La Pampa, 18/09/18): Aquí, un matrimonio celebrado en Cuba y divorciado en Argentina se enfrentó a la misma exigencia de previa inscripción en origen. La Cámara de Apelaciones de La Pampa, aunque no declaró la inconstitucionalidad directa, hizo una interpretación armónica y sistemática de la ley. Argumentó que el artículo 80 de la Ley 26.413, que se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales relativas al estado civil, no impone la inscripción previa del divorcio en la jurisdicción de origen para los matrimonios celebrados en el extranjero. Además, invocó la doctrina del "foro de necesidad" (art. 2602 CCCN), que permite a los tribunales argentinos intervenir excepcionalmente para evitar la denegación de justicia cuando no es razonable exigir al interesado demandar fuera del territorio. Finalmente, ordenó la inscripción directa de la sentencia de divorcio en el Registro Civil provincial, imponiendo a las partes la carga de acreditar posteriormente el inicio del trámite ante la oficina consular cubana.

• Caso «S., G. A. c. I., A. C. s. divorcio» (Juz. Nac. Civ. 25, 26/08/10): para la inscripción del divorcio en Argentina se exigía acreditar la previa toma de razón en el lugar donde se celebró el matrimonio, en este caso, la ciudad de Miami, EE.UU.. El Juez dijo que resultaba a su juicio evidente que la exigencia de realizar un trámite de exequatur previo a través de un abogado que esté habilitado para ejercer la profesión en los Estados Unidos, como requisito indispensable para inscribir aquí la sentencia de divorcio entre las partes, deviene un obstáculo en el acceso a la justicia porque evidentemente los costos de este trámite puede presumirse son muy elevados, y también es posible inferir que en los Estados Unidos un ciudadano extranjero no debe tener acceso a los servicios jurídicos gratuitos. Por otra parte, ello importaría para el requirente trasladarse a tal país para realizar los trámites pertinentes, lo que resulta un absurdo si se considera la dilapidación de recursos y de tiempo que ello implica.

La Postura de la Doctrina y la AADI

La doctrina especializada ha sido contundente al respecto. El artículo "La internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales" de Carolina Iud y Nieve Rubaja profundiza en esta problemática. Sostienen que el registro civil, si bien busca protección y seguridad jurídica, no debe convertirse en un fin en sí mismo que restrinja derechos humanos. Critican que las normas registrales fueron concebidas para sociedades menos internacionalizadas y que la interpretación rígida de la Ley 26.413 condiciona la propia autoridad judicial local a la decisión de una autoridad extranjera. Proponen una interpretación del artículo 80 de la Ley 26.413 que permita la inscripción directa de sentencias de divorcio dictadas en Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero, sin requerir la previa inscripción en el registro extranjero. Argumentan que el artículo 75 se refiere a la modificación de inscripciones ya asentadas (como nombres, documentos de identificación), no a nuevas resoluciones judiciales como el divorcio. La exigencia de trámites costosos y prolongados en el extranjero convierte la "garantía del acceso a la justicia" en "letra muerta". Además, la imposibilidad de inscripción directa afecta el derecho a formar una familia y la aptitud nupcial de los ex-cónyuges.

También puede consultarse en este tema el artículo de Amalia Uriondo de Martinoli “El derecho al igualitario acceso a la justicia en la jurisprudencia argentina” quien advierte que el excesivo ritualismo o formalidad en los recaudos establecidos por la ley 26413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas puede impedir o restringir el ejercicio de derechos garantizados constitucionalmente, como el acceso a la justicia y el derecho a volver a contraer matrimonio.

Finalmente, es fundamental destacar que la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), en el marco del XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional, ha arribado a una clara conclusión sobre este tema: "La exigencia prevista en el art. 75 de la ley 26.413... no resulta aplicable respecto de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero". Este pronunciamiento de la comunidad académica especializada subraya la necesidad de una interpretación funcional de la norma.

Reflexiones Finales

El fallo "D. L. C., K. s. adopción" genera preocupación al adherirse a una interpretación literal y formalista de la Ley 26.413 que, aunque persigue la seguridad registral, puede colisionar directamente con principios de jerarquía constitucional y convencional, como el derecho al acceso a la justicia, la protección de la familia y el interés superior del niño.

En un contexto de crecientes relaciones familiares internacionales, es indispensable que nuestros tribunales, y en general todos los operadores jurídicos, realicen una lectura de las normas registrales en clave de derechos humanos, promoviendo un "diálogo de fuentes" que armonice el derecho interno con los tratados internacionales. La rigidez que impone la necesidad de la "última ratio" para declarar una inconstitucionalidad no debería impedir soluciones justas y expeditas en casos donde los costos y la imposibilidad práctica se erigen como verdaderos obstáculos. Como bien señalara la doctrina, el servicio de justicia debe ser precisamente eso, un servicio, no una traba que entorpezca innecesariamente a los justiciables.

La aspiración a la interoperabilidad registral internacional es un objetivo deseable, pero mientras no se logre, la interpretación de nuestras leyes debe ser amplia y razonable, garantizando la efectividad de los derechos en juego y evitando el "dispendio jurisdiccional innecesario".

Invitamos a todos a compartir sus comentarios y reflexiones sobre este fallo y a seguir explorando los valiosos contenidos de DIPr Argentina para mantenerse actualizados en estos desafíos del derecho de familia internacional.

4 de mayo de 2020

El impacto del COVID 19 en los contratos internacionales



Las cátedras de Derehco Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires han organizado una interesante jornada inter cátedras para analizar el impacto del COVID 19 en los contratos internacionales.

La actividad será el próximo viernes 8 de mayo de 2020 de 15 a 18 hs. a través de Zoom.

Las expositoras y los temas que se tratarán son:

  1. Instrumentos internacionales aplicables a los efectos sobre los contratos.  María Blanca Noodt Taquela
  2. Cláusulas de fuerza mayor de la Cámara de Comercio Internacional. María Susana Najurieta
  3. La relevancia del abordaje del problema desde las normas de policía.  María Elsa Uzal
  4. La obligación de mitigar los daños en los negocios internacionales ante la pandemia del COVID 19. Carolina Iud

Coordina la actividad el profesor Guillermo Argerich.

La participación es abierta a docentes y alumnos/as, sin cargo y requiere inscripción previa por mail dirigido a Martín E. Murúa mmurua@derecho.uba.ar


16 de octubre de 2014

Cooperación internacional para la etapa preparatoria de la adopción internacional. Una decisión fundada y acertada

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      por Nieve Rubaja

Los ordenamientos jurídicos que admiten la adopción internacional —a los fines de conseguir un procedimiento serio y de mayor transparencia— entre los recaudos para concretar estas vinculaciones exigen la acreditación por medio de certificados expedidos por las autoridades competentes del Estado de la residencia habitual del o los pretensos adoptantes que den cuenta de la idoneidad, condiciones y aptitud para desenvolverse como padres en el contexto de la adopción de que se trate, ya sea en aplicación de las fuentes convencionales o porque su derecho interno así lo exige.

A raíz de que cada vez más argentinos se presentan en el exterior como candidatos a adoptar, se origina la consecuente necesidad de contar con este tipo de informes; por lo tanto, son nuestros magistrados los que deben dar respuesta a estos requerimientos y planteos con base en la cooperación judicial internacional. Diversas solicitudes de expedición de la documentación para acreditar la idoneidad de adoptantes argentinos en el extranjero han sido solicitadas judicialmente, aunque las respuestas a estos pedidos no han sido unánimes por parte de los jueces.

La sentencia de la sala M del 28/3/2014 ofrece una respuesta seriamente fundada al interrogante planteado, en el que se resolvió revocar la sentencia dictada en la instancia anterior —que indicaba que la peticionante debía ocurrir ante el RUAGA para solicitar se expida respecto de su aptitud como adoptante— y dispuso que los informes solicitados debían producirse en ese proceso en instancia judicial.

Los argumentos resultan contundentes y la decisión respetuosa de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en los tratados de derechos humanos, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Resumiremos los fundamentos esgrimidos en la resolución de la sala M: a) Se trataba de una información sumaria tendiente a reunir los elementos probatorios conducentes para que la autoridad competente tome una decisión; es decir, se limitaba a la verificación de una situación de hecho y, por lo tanto, la decisión no causaba estado. b) Se sostuvo que la adopción internacional comprende las situaciones en que un niño residente de un Estado es adoptado por una persona con residencia en otro y que la Argentina había realizado una reserva al art. 21, incs. b), c), y d), de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2º, ley 23.849) que implicaba que se prohibía la adopción internacional en la Argentina hasta tanto se dieran las condiciones de protección legal que evitaran el tráfico y venta de niños. Por lo tanto, la reserva restringía la aplicación de las disposiciones aludidas con relación a niños con residencia habitual en el país —máxime teniendo en cuenta que la legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero (con especial referencia a los arts. 339 y 340 del Código Civil)—, pero de ninguna manera implicaba que estuviera prohibida la adopción de niños en el extranjero por parte de nacionales o que no se reconociera una sentencia extranjera de adopción cuando cumpla con todos los requisitos. En esta inteligencia, el tribunal se remite al dictamen del 23/2/2010 de la Sra. Defensora General de la Nación que claramente expresa esta idea. c) En referencia al aludido dictamen, se recordó lo allí sostenido respecto de "...que la decisión de uno o dos nacionales de adoptar en otro país es una decisión unipersonal y libre que, en la medida que no viole las leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado, en virtud del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional...". d) El interés superior del niño como norma y estándar jurídico que emanaba de la Convención debía orientar toda interpretación de sus derechos. e) En la Argentina, la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial era la de un proceso judicial. f) Se estimó que el rechazo liminar de cualquier pretensión debía ser dictado con carácter excepcional y de modo muy restrictivo, pues de tal manera se podía afectar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano.

A propósito, el Anteproyecto de Código Civil y Comercial poseía en el art. 2635 un párrafo que lamentablemente fue suprimido en el Proyecto presentado en el año 2012  - que se ha convertido en ley hace pocos días - que describía la situación fáctica enunciada y, con fundamento en la cooperación internacional, indicaba que los magistrados nacionales debían colaborar en las solicitudes de informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero; sin perjuicio de ello, debe destacarse que de acuerdo a esta nueva legislación el deber de prestar cooperación internacional ha quedado expresamente plasmado en el art. 2611.

Además, cabe recordar que la cooperación en la especie ha sido aconsejada por la comunidad académica en diversas oportunidades, entre ellas: 1)  XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar, 22 a 26 de octubre de 2012, Mar del Plata, entre las conclusiones, se propuso que "...las autoridades judiciales presten cooperación a la preparación de informes de idoneidad solicitados por personas residentes en nuestro país que se encuentran en un trámite de adopción en un país extranjero..."; 2) XXIV° Congreso de Derecho Internacional de la AADI, Sección Derecho Internacional Privado, Rosario, 15 al 17 de noviembre de 2012, entre las conclusiones se manifestó: " La necesaria coordinación entre distintos ordenamientos jurídicos nacionales convierte a la cooperación internacional en una herramienta esencial para efectivizar la vigencia de los derechos humanos fundamentales. Entre estos casos, cabe mencionar la constitución del estado filial; la emisión de informes de idoneidad de los aspirantes a la adopción residentes en nuestro país para presentar en el extranjero; el seguimiento post adopción..."; 3) XXVI Congreso de la AADI del corriente año, San Miguel de Tucumán 4 y 5 de setiembre, además de insistir en la conveniencia de que la Argentina adhiera a la Convención relativa a la Protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscripta en La Haya el 29 de mayo de 1993, se recomendó reforzar la cooperación jurisdiccional internacional en materia de adopción, tanto en la etapa preparatoria como en el seguimiento posterior a su otorgamiento.

En definitiva, consideramos que esta decisión resulta fundada y acertada en función de la respuesta que brinda a la problemática planteada; además, es ajustada a la legislación vigente y a la del nuevo Código Civil y Comercial y acorde a lo que aconsejan los foros académicos especializados. Esperamos, por tanto, resulte iluminadora para otros magistrados que se encuentren frente a similares dilemas.