En un proceso de ejecución en Argentina de una sentencia dictada en México el demandado opuso, entre otras excepciones, la de arraigo por las costas del juicio. La excepción fue rechazada en 1º instancia, y la sentencia fue apelada.
La sala B de la Cámara
Comercial, en un breve pero contundente fallo, confirmó la sentencia de grado y
resolvió que el arraigo ha sido derogado
por el Código Civil y Comercial de la Nación:
“los
ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso
a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que
ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta
en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado
(CNCom. Sala A in re: «Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s.
ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr
Argentina el 09/04/21]).
Y agrega que el citado
artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar
un principio que encuentra inspiración en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional,
y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los
ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción
nacional (CNCom. Sala D in re: «Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de
verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro» del 17.10.17 [publicado en DIPr Argentina el 19/07/18]).
Parece mentira que a casi ocho años de la entrada en
vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación sigamos hablando de arraigo, pero existe una
jurisprudencia nefasta del fuero civil y comercial federal que continúa admitiendo
la procedencia de esta excepción, por lo que celebramos que el fuero comercial
tan claramente señale que esta odiosa excepción ha sido derogada.
Excede al marco de este breve comentario explayarme
sobre la evolución histórica de la jurisprudencia sobre arraigo, con una clara
tendencia de años a su eliminación por ser contraria a la garantía del acceso a
la justicia. Pero si considero útil recordar que, de manera más o menos pacífica,
la jurisprudencia aceptaba la existencia de numerosas excepciones a la
procedencia de la excepción de arraigo. Por ejemplo, si existía un beneficio de
litigar sin gastos en trámite, si el actor se veía obligado a litigar en el
foro –por ej. por la existencia de un fuero de atracción, porque se trataba de
una jurisdicción exclusiva, o por haberse pactado una cláusula de elección de
foro-, o si se trataba de un proceso ejecutivo.
Así, por ejemplo, en la causa «Export
Credit Corporation c. ABSA» publicada en DIPr Argentina el 24/11/07, se
dijo que: “En el juicio ejecutivo sólo
pueden ser opuestas las defensas "taxativamente" previstas por el
art. 544 del Cód. Procesal. La excepción de arraigo, establecida para el juicio
ordinario y sumario (art. 348, Cód. Procesal), no es admisible, por tanto en el
proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 23/3/83, E. D., t. 105, p. 666; sala C,
25/2/77, "Machiánenfabrik A.", LL 1978-B, p. 665, fallo 34.603-S)”.
En el mismo sentido se resolvió la excepción en la causa «Flystone
International SA c. Banco Hipotecario SA» publicada en DIPr Argentina el
11/11/10.
Y en las ciento
veinte sentencias sobre arraigo publicadas en DIPr Argentina se encuentran
varios antecedentes más en idéntico sentido.
Señalo esto porque en este caso, además, el arraigo debería
haber sido rechazado también por haberse planteado en un proceso de exequatur.
Como dijimos, la causa fue iniciada por la Editorial
Mexicana de Impresos contra Grupo SYG SA, y se trataba de la ejecución de una
sentencia extranjera.
Pero lo más significativo es que la sentencia que se
ejecutaba era una sentencia de condena en costas por una demanda iniciada por Grupo
SYG contra la Editorial Mexicana de Impresos en México, y que la empresa
argentina había perdido. O sea que si en México se hubiera exigido el arraigo que
aquí pretendían se aplique, Grupo SYG hubiera visto limitado su acceso a la jurisdicción,
o hubiera tenido que prestar caución en garantía de las costas. Aunque sea por
prurito no debiera haber opuesto la excepción.
La otra circunstancia llamativa es que el arraigo fue
resuelto en la misma sentencia en la que se mandó llevar adelante la ejecución.
Y se interpuso recurso de apelación solamente por el rechazo del arraigo, y por
la fecha de la mora. Con lo cual, en realidad y a mi modo de ver, el arraigo ya
había devenido abstracto. Si el arraigo es una garantía para responder por una
eventual condena en costas, va de suyo que carece de sentido si el actor ya ha
ganado el pleito.
Mas allá de todas estas consideraciones puntuales de
la causa, celebramos la decisión de la sala B de la Cámara Comercial que
mantiene y reitera el criterio jurisprudencial conforme el cual el arraigo debe
considerarse derogado desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial
argentino en 2015.