29 de junio de 2023

El arraigo no tiene arraigo en la justicia nacional comercial

En un proceso de ejecución en Argentina de una sentencia dictada en México el demandado opuso, entre otras excepciones, la de arraigo por las costas del juicio. La excepción fue rechazada en 1º instancia, y la sentencia fue apelada.

La sala B de la Cámara Comercial, en un breve pero contundente fallo, confirmó la sentencia de grado y resolvió que el arraigo ha sido derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación:

los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (CNCom. Sala A in re«Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]).

Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de un Estado extranjero”.

Y agrega que el citado artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional (CNCom. Sala D in re: «Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro» del 17.10.17 [publicado en DIPr Argentina el 19/07/18]).

Parece mentira que a casi ocho años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación sigamos hablando de arraigo, pero existe una jurisprudencia nefasta del fuero civil y comercial federal que continúa admitiendo la procedencia de esta excepción, por lo que celebramos que el fuero comercial tan claramente señale que esta odiosa excepción ha sido derogada.

Excede al marco de este breve comentario explayarme sobre la evolución histórica de la jurisprudencia sobre arraigo, con una clara tendencia de años a su eliminación por ser contraria a la garantía del acceso a la justicia. Pero si considero útil recordar que, de manera más o menos pacífica, la jurisprudencia aceptaba la existencia de numerosas excepciones a la procedencia de la excepción de arraigo. Por ejemplo, si existía un beneficio de litigar sin gastos en trámite, si el actor se veía obligado a litigar en el foro –por ej. por la existencia de un fuero de atracción, porque se trataba de una jurisdicción exclusiva, o por haberse pactado una cláusula de elección de foro-, o si se trataba de un proceso ejecutivo.

Así, por ejemplo, en la causa «Export Credit Corporation c. ABSA» publicada en DIPr Argentina el 24/11/07, se dijo que: “En el juicio ejecutivo sólo pueden ser opuestas las defensas "taxativamente" previstas por el art. 544 del Cód. Procesal. La excepción de arraigo, establecida para el juicio ordinario y sumario (art. 348, Cód. Procesal), no es admisible, por tanto en el proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 23/3/83, E. D., t. 105, p. 666; sala C, 25/2/77, "Machiánenfabrik A.", LL 1978-B, p. 665, fallo 34.603-S)”. En el mismo sentido se resolvió la excepción en la causa «Flystone International SA c. Banco Hipotecario SA» publicada en DIPr Argentina el 11/11/10.

Y en las ciento veinte sentencias sobre arraigo publicadas en DIPr Argentina se encuentran varios antecedentes más en idéntico sentido.

Señalo esto porque en este caso, además, el arraigo debería haber sido rechazado también por haberse planteado en un proceso de exequatur.

Como dijimos, la causa fue iniciada por la Editorial Mexicana de Impresos contra Grupo SYG SA, y se trataba de la ejecución de una sentencia extranjera.

Pero lo más significativo es que la sentencia que se ejecutaba era una sentencia de condena en costas por una demanda iniciada por Grupo SYG contra la Editorial Mexicana de Impresos en México, y que la empresa argentina había perdido. O sea que si en México se hubiera exigido el arraigo que aquí pretendían se aplique, Grupo SYG hubiera visto limitado su acceso a la jurisdicción, o hubiera tenido que prestar caución en garantía de las costas. Aunque sea por prurito no debiera haber opuesto la excepción.

La otra circunstancia llamativa es que el arraigo fue resuelto en la misma sentencia en la que se mandó llevar adelante la ejecución. Y se interpuso recurso de apelación solamente por el rechazo del arraigo, y por la fecha de la mora. Con lo cual, en realidad y a mi modo de ver, el arraigo ya había devenido abstracto. Si el arraigo es una garantía para responder por una eventual condena en costas, va de suyo que carece de sentido si el actor ya ha ganado el pleito.

Mas allá de todas estas consideraciones puntuales de la causa, celebramos la decisión de la sala B de la Cámara Comercial que mantiene y reitera el criterio jurisprudencial conforme el cual el arraigo debe considerarse derogado desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial argentino en 2015.

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