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24 de septiembre de 2025

Esquíes perdidos en la aduana: cuando el courier no llega a destino


Una compradora de Bariloche demandó a DHL por la retención de sus esquíes en Ezeiza. La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda, reafirmando los límites del régimen courier y la aplicación del Convenio de Montreal.


El caso comenzó como una típica compra internacional que se volvió un problema judicial. María Belén Prados, residente en Bariloche, adquirió en Francia equipamiento de esquí —tablas, fijaciones y accesorios— y contrató el servicio puerta a puerta de DHL. Todo parecía en orden hasta que el envío llegó a Ezeiza. Allí la empresa lo reclasificó como “carga general”, alegando que la factura tenía irregularidades, que algunos ítems figuraban sin valor y que incluso se habían detectado químicos, lo que impedía su ingreso por el régimen simplificado de courier.

La compradora insistió en que se trataba de un error de interpretación: los productos “sin precio” eran promociones o regalos, y el valor total no debía superar los topes. Ante la negativa de DHL, inició una mediación y luego una demanda por daños y perjuicios, reclamando más de 11.000 dólares. También pidió que, de manera cautelar, la empresa reembarcara la mercadería al vendedor para no quedar expuesta a sanciones aduaneras.

DHL, por su parte, sostuvo que actuó conforme a la normativa aduanera y a las condiciones del contrato. Recordó que el tope de USD 3.000 es ineludible en el régimen courier y que la mercadería irregular solo podía liberarse mediante un despachante. Incluso ofreció asumir esos gastos y bonificar el flete, pero la actora no aceptó. En todo caso —señaló— cualquier responsabilidad debía juzgarse bajo el Convenio de Montreal, con sus límites de indemnización.

El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda y la Cámara confirmó. El fallo destacó que la controversia estaba regida por el Convenio de Montreal de 1999, y en forma complementaria por el Código Aeronáutico. En ese marco, concluyó que no hubo incumplimiento contractual de DHL, sino la imposibilidad de liberar la carga bajo el régimen simplificado debido a exigencias legales. Tampoco prosperó el argumento sobre el reembarque, ya que la normativa citada por la actora prevé esa opción solo cuando el destinatario es “inubicable”, lo que claramente no era el caso.

La resolución muestra un punto sensible: la tensión entre la expectativa de un consumidor que contrata un servicio “puerta a puerta” y las restricciones propias de la normativa aduanera. Para los jueces, DHL cumplió con la diligencia exigida y la falta de entrega no fue producto de un incumplimiento propio, sino de límites regulatorios que escapan a su control. El reclamo, entonces, no podía prosperar.


Conclusiones

  • El régimen courier no garantiza una entrega “sin sorpresas”: irregularidades documentales o prohibiciones aduaneras pueden bloquearlo.
  • El Convenio de Montreal impone límites de responsabilidad que reducen el margen de reclamo de los usuarios frente a los transportistas.
  • El caso recuerda la importancia de documentar con precisión facturas y valores al importar, y de tener presente que la aduana puede interrumpir el servicio aun cuando se haya pagado un “puerta a puerta”.

14 de mayo de 2020

Instrumentos internacionales aplicables a los efectos del Covid 19 sobre los contratos internacionales

María Blanca Noodt Taquela *

 

                   I.            Introducción. [1]

El impacto del COVID 19 en los contratos internacionales requiere en primer lugar un análisis de los instrumentos internacionales aplicables. Vamos a analizar en primer lugar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11 de abril de 1980 y otros tratados sobre compraventa; en segundo lugar, los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 1994 y en tercer lugar otros instrumentos internacionales.

 

                II.            Convención de Viena de 1980 y otros tratados sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

El artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, es la norma que regula la exoneración de responsabilidad de la parte que no cumple el contrato debido a un impedimento ajeno a su voluntad, que era imprevisible en el momento de la celebración del contrato, y que no puede ser evitado o superadas sus consecuencias.

La caracterización del impedimento está expresada en el primer párrafo del artículo 79 en estos términos:

Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias.

La Convención de Viena de 1980 tiene 93 Estados Partes[2] pero su ámbito de aplicación es mayor, ya que no solo se aplica cuando el establecimiento del vendedor y el del comprador se encuentran en distintos Estados Partes (artículo 1.1.a), sino también cuando el contrato de compraventa se rige por el derecho de un Estado Parte (artículo 1.1.b).[3]

En líneas generales puede decirse que la Convención es aplicable cuando el domicilio o establecimiento del vendedor se encuentra ubicado en un Estado Parte de la Convención, salvo que se haya pactado alguna de las cláusulas D de los INCOTERMS[4] de la Cámara de Comercio Internacional que implican la entrega de las mercaderías en el país del comprador y por ende hacen aplicable su derecho al contrato de compraventa. Esta determinación del derecho aplicable resulta de los artículos 37 y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 o 33 y 34 del Tratado de Montevideo de 1889 o del artículo 2652 del CCCN argentino, que son las fuentes normativas que debe utilizar un juez argentino para determinar el derecho aplicable a un contrato de compraventa internacional de mercaderías.

La Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Nueva York, el 14 de junio de 1974 tiene 30 Estados Partes. Fue enmendada por el Protocolo adoptado en Viena el 11 de abril de 1980, para adecuar la Convención de 1974 a la Convención de Compraventa de 1980 y el instrumento enmendado tiene 23 Estados Partes.[5]

La aplicación del artículo 79 de la Convención de Viena de 1980 depende también de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que éstas podrían dejar de lado esa norma o la totalidad de la Convención o agregar condiciones y efectos, por el amplísimo margen que otorga el artículo 6 de la misma Convención.[6]

Desde nuestro punto de vista, también podrían las partes pactar la aplicación del artículo 79 o la totalidad de la Convención en los casos en que ella no resulte aplicable, en tanto el sistema del derecho internacional privado del juez que entienda en la causa lo autorice. Así, si intervinieran los tribunales argentinos, el artículo 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 – particularmente su inciso c) – da amplio margen a los contratantes para adoptar la Convención de Viena.

La pandemia del Corona virus en sí misma, y las medidas adoptadas por los Estados en consecuencia, pueden encuadrarse en el artículo 79 de la Convención de Viena de 1980, en tanto situación de fuerza mayor que impide a una de las partes o eventualmente a ambas cumplir el contrato. Sin embargo, dependiendo de la fecha en que se haya celebrado el contrato internacional, los países desde donde y hacia donde estuviera previsto que se trasladaran las mercaderías y otras circunstancias del caso, no siempre se configurará el supuesto de fuerza mayor. ¿Cabe la posibilidad de plantear excesiva onerosidad o teoría de la imprevisión si es aplicable esta Convención?

La posibilidad de invocar una excesiva onerosidad en el marco del artículo 79 de la Convención de Viena de 1980 ha generado opiniones encontradas[7], que llevaron a que el Consejo Consultivo en materia de compraventa internacional de mercancías se pronunciara sobre el tema en su Opinión n° 7 del año 2007, dictaminando que el artículo 79 incluye la excesiva onerosidad o “hardship”. Transcribimos una parte de la Opinión Consultiva, cuyo relator fue el profesor argentino Alejandro M. Garro:

Opinión nº 7 del Consejo Consultivo en materia de compraventa internacional de mercancías (CISG-AC) [8] sobre Exoneración de responsabilidad por daños bajo el artículo 79 de la CISG, Wuhan, República Popular de China, 12 de octubre de 2007.

Un cambio de circunstancias que no pudiera ser razonablemente previsto, haciendo su cumplimiento excesivamente oneroso (“hardship”), puede cualificarse como un “impedimento” de acuerdo con el artículo 79(1) […]

Por lo tanto, una parte que se encuentre a sí misma en una situación de “hardship” puede invocarlo como una causa de exoneración de la responsabilidad en aplicación del artículo 79.

Sucede que el Consejo Consultivo elaboró en febrero de 2020 la Opinión n° 20, adoptada en Puerto Vallarta, México, sobre el tema "Hardship" y cuyo relator fue Edgardo Muñoz.[9] Esta Opinión todavía no ha sido publicada y habrá que estar atentos a su aparición.

 

             III.            Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 1994/2016.

 

Los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales fueron publicados en su primera edición en 1994, luego ampliados en 2004, 2010 y 2016.[10] Se trata de un instrumento que - al modo de los “Restatements” de Estados Unidos de América – recoge el trabajo realizado por expertos de países de diferentes culturas jurídicas; si bien están redactados como normas de una ley o tratado, no se trata de un instrumento vinculante, ya que no está destinado a ser aprobado por los Estados. Completan las denominadas “black letter” los comentarios explicativos, que son de mucha utilidad.

Los Principios deben ser aplicados obligatoriamente al contrato cuando han sido pactados por las partes, pero también pueden ser aplicados, como lo indica su Preámbulo, cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes o cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato. También pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme o el derecho nacional y pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales.

La excesiva onerosidad (hardship) está contemplada en el artículo 6.2.2 de los Principios en estos términos:

(Definición de la “excesiva onerosidad” (hardship))

Hay “excesiva onerosidad” (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y:

(a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato;

(b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato;

(c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y

(d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.

Por su parte el artículo 7.1 de los Principios contiene una detallada regulación del incumplimiento. Además del tratamiento de la fuerza mayor en el artículo 7.1.7, hay que destacar que los Principios se ocupan de la subsanación del incumplimiento (artículo 7.1.4), de la concesión de un periodo suplementario para el cumplimiento (artículo 7.1.5) y de las cláusulas de exoneración de la responsabilidad (artículo 7.1.6).

Todas estas normas pueden ser de utilidad para abordar los contratos con prestaciones pendientes de cumplimiento como consecuencia de la pandemia desatada y de las medidas adoptadas en consecuencia por los Estados.

Además de los supuestos en que las partes acordaron la aplicación de los Principios, pueden ser considerados usos del comercio internacional, aunque sobre este punto las opiniones no son pacíficas. Los laudos arbitrales y la jurisprudencia estatal que aplica los Principios de UNIDROIT, sistematizados en la Base de datos UNILEX, administrada por UNIDROIT muestran las distintas posturas existentes.[11]

Los Principios UNIDROIT no excluyen la aplicación de normas imperativas o de policía dictadas por los Estados para enfrentar la crisis, tal como está contemplado en el artículo 1.4 de los Principios:

(Normas de carácter imperativo) Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado.

 

             IV.            Otros Instrumentos internacionales.

Existen varios tratados internacionales que podrán ser aplicables según que se trate de contratos de transporte aéreo - Convención para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, adoptada en Montreal, el 28 de mayo de 1999 [12] - o de transporte marítimo de mercaderías - Convención internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, firmada en Bruselas, el 25 de agosto de 1924[13] - o de contratos vinculados con derechos de autor o de propiedad intelectual en general, tales como el Convenio para la protección de las obras literarias y artísticas, firmado en Berna, el 9 de septiembre de 1886 y sus sucesivas enmiendas [14], o el Convenio para la protección de la propiedad industrial, adoptado en París, el 20 de marzo de 1883 y sus sucesivas revisiones.[15]

Si bien las medidas de cuarentena tomadas por los Estados reducen o eliminan totalmente el traslado de personas y de mercaderías y por ende el transporte internacional, la transmisión electrónica de datos se ha incrementado notablemente y los contratos internacionales que se ocupan de noticias, música, teatro, cine, plástica y arte en general imperan en este momento, así como el teletrabajo y la educación a distancia. No puede dejar de tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, firmada en Nueva York, el 23 de noviembre de 2005, aunque no haya sido aprobada por Argentina.

Claro que las nuevas tendencias metodológicas de elaboración o codificación del Derecho internacional privado agregan al clásico sistema de los tratados internacionales, otros instrumentos internacionales, tales como las leyes modelo [16], las guías legislativas, las recomendaciones, las guías de buenas prácticas y otras guías jurídicas[17]. Además, vinculados estrechamente con la autonomía de la voluntad, los usos del comercio internacional son incorporados por referencia por las partes y las cláusulas y los contratos modelo y las condiciones generales de contratación, tienen también una función muy importante en la contratación internacional.

Así la cláusula de fuerza mayor y de onerosidad excesiva (hardship) de la Cámara de Comercio Internacional, cuya primera publicación se realizó en 2003 y la segunda en marzo de 2020 reviste hoy suma importancia como herramienta apropiada para encarar situaciones de incumplimiento derivadas de la pandemia.

Por último, queremos mencionar la importancia que revisten en las actuales circunstancias los Códigos de ética o de conducta, que son elaborados y publicados en forma unilateral por una de las partes, pero esa parte queda sometida a esa normativa y obligada por los compromisos asumidos frente a la otra parte. En las contrataciones electrónicas y en general en las relaciones internacionales que se generan como consecuencia de los desarrollos tecnológicos, la utilización de este tipo de normas - Códigos de ética o Códigos de conducta – tienen una importancia creciente.



 

*Profesora de Derecho internacional privado de la Universidad de Buenos Aires y de la Academia de La Haya de Derecho Internacional en 2012.

[1]  Este trabajo está basado en la exposición realizada en la Jornada intercátedras de Derecho internacional privado “El impacto del COVID 19 en los contratos internacionales” que tuvo lugar el viernes 8 de mayo de 2020, en el que participaron también las profesoras María Susana Najurieta, María Elsa Uzal y Carolina D. Iud,  disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=qdIYDqGKtXY&t=11s

[2]  Información al 8 de mayo de 2020, disponible en:  www.uncitral.un.org 

[3]  El ámbito de aplicación “extendido” del art. 1.1.b) puede ser dejado de lado por los países que formularon la reserva respectiva, que son Armenia, China, Eslovaquia, Estados Unidos de América, República Popular de Lao, San Vicente y las Granadinas y Singapur. Ver:  www.uncitral.un.org. Es interesante mencionar que, al ratificar la Convención, el Gobierno de Alemania declaró que no aplicaría el inciso b) del párrafo 1) del artículo 1 con respecto a cualquier Estado que hubiese hecho una declaración por la que ese Estado no aplicaría el inciso b) del párrafo 1) del artículo 1, es decir Alemania no formuló la reserva, pero la bilateraliza. Sobre la aplicación de la Convención y otros tratados internacionales ver: María Blanca Noodt Taquela “Cuándo deben aplicarse los tratados de Derecho internacional privado” en Revista La Ley, Buenos Aires, 14 de marzo de 2018, pp. 1-6; La Ley-2018-B, pp.678 ss; cita on line: AR/DOC/449/2018.

[4] Los INCOTERMS fueron publicados por primera vez por la Cámara de Comercio Internacional en 1936 y actualmente existe la edición INCOTERMS 2020. Ver:  https://iccwbo.org/resources-for-business/incoterms-rules/incoterms-2020

[5] La información sobre el estado de ratificaciones y adhesiones de ambos tratados está actualizada al 8 de mayo de 2020: ver:  www.uncitral.un.org 

[6] Guerrero-Rocca, Gilberto A. “Arbitraje internacional al ‘rescate’ de la CISG en tiempos del COVID-19”, disponible en: https://ciarglobal.com/arbitraje-internacional-al-rescate-de-la-cisg-en-tiempos-del-covid-19/

[7]  Puede verse un análisis de las distintas opinions en Schwenzer, Ingeborg “Force majeure and hardship in international sales contracts”, Victoria University of Wellington Law Review, 39 (4), 2009, pp. 709-726.

[8] Disponible, incluso en español en  https://www.cisgac.com/

[9] http://www.cisgac.com/schedule-of-work/ No se encuentra publicada al 12 de mayo de 2020.

[10]  Disponibles, incluso en español  en https://www.unidroit.org/contracts

[11] http://www.unilex.info/

[12] La Convención de Montreal de 1999 fue aprobada por Argentina por ley 26.451, sancionada en 2008.

[13] La Convención de Bruselas de 1924 fue aprobada por Argentina por ley 15.787.

[14]  El Convenio para la protección de las obras literarias y artísticas, firmado en Berna, el 9 de septiembre de 1886 y sus sucesivas enmiendas, completado, revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979, fue aprobado por Argentina por ley 25.140, sancionada en 1999.

[15] El Convenio de Paris de 1883 fue aprobado por Argentina por ley 17.011.

[16] Entre muchas otras, se puede mencionar la ley modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional de 1985, modificada en 2006. Disponible en: http://www.uncitral.un.org

[17] Noodt Taquela, María Blanca “Actualización del Derecho Internacional Privado en la región: los esfuerzos nacionales” en Derecho internacional, Mundialización y Gobernanza (Jornadas de la ASADIP 2012), organizadores: Aníbal Sierralta, Claudia Lima Marques y José A. Moreno Rodríguez, Lima, CIAC/ASADIP/CEDEP, 2012, pp.119-132.


18 de agosto de 2009

Concursos y quiebras internacionales. Reseña de jurisprudencia argentina 2008

Los tribunales argentinos han resuelto en el transcurso del año 2008 un número interesante de casos vinculados con procesos de insolvencia transfronteriza. Algunas de las sentencias resuelven verificaciones de créditos de acreedores extranjeros y el requisito de la reciprocidad. Otras, como la sentencia de la Corte en el caso Penguin no tocan la temática concursal más que tangencialmente. Sin embargo he decidido incluir todas en este trabajo para favorecer la exhaustividad del análisis. Como siempre, los invito a expresar sus puntos de vista respecto de las sentencias comentadas y a completar este listado con sentencias que pueda haber omitido.

Las 15 sentencias seleccionadas para esta reseña se encuentran disponibles en la etiqueta “2008” del sitio, junto con todos los fallos de ese año.

CSJN, 19/02/08, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Reino Unido. Comprador Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Decreto 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Reino Unido. Incoterms. Cláusula FOB. Convención sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías La Haya 1986. No vigente. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Inaplicable. Concurso preventivo. Verificación de crédito. Reciprocidad. Ley de concursos: 4. Oportunidad de su análisis.

Penguin Books Limited –una editorial con domicilio en Inglaterra- inició demanda ante los jueces argentinos contra Librería Rodríguez (LR) por cobro de U$S 38.000 que esta le adeudaba por venta de material bibliográfico. Las partes mantenían una relación comercial de larga data y en el mes de diciembre de 1998 habían celebrado un acuerdo de refinanciación de la deuda existente para, de esa manera, desbloquear la cuenta corriente. Por ese acuerdo Librería Rodríguez se comprometió a abonar los U$S 95.000 que adeudaba por mercaderías de julio, septiembre, noviembre, diciembre de 1998 y marzo de 1999, mediante 5 pagos mensuales y consecutivos de U$S 19.000. En cumplimiento del mencionado acuerdo LR envió cinco cheques, dos de los cuales no fueron pagados.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por el valor reclamado pero, sin dar mayores argumentos, pesificó la deuda a la relación $ 1 = U$S 1[1]. La sentencia fue apelada y la Cámara Comercial resolvió que no procedía pesificar la deuda en virtud de lo dispuesto por el art. 1º inc. e del decreto 410/02[2]. Esta norma excluye de la pesificación a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Consideraron los jueces que la relación sustancial que había dado origen a la controversia era una compraventa internacional de libros embarcados en Inglaterra bajo la cláusula FOB. Las normas de conflicto de fuente interna en materia contractual (arts. 1209/10 del Código Civil) determinan la aplicación del derecho del lugar de cumplimiento de la prestación más característica, o sea, la entrega de las mercaderías. Conforme la cláusula de Incoterm pactada –FOB- esto se produce cuando las mercaderías pasan la borda del buque en el puerto de embarque. En consecuencia, resultaba aplicable el derecho inglés y la deuda debía mantenerse en la moneda de origen.

La demandada interpuso recurso extraordinario federal fundado en dos líneas argumentales, ninguna de las cuales fue abordada por la Corte. Alegó, en primer lugar, que la sentencia era arbitraria porque aplicó un derecho extranjero que no fue invocado ni probado por las partes. Conforme el segundo argumento, mucho más interesante, las partes habían ejercido la autonomía de la voluntad conflictual en el marco del proceso al fundar sus pretensiones en derecho argentino[3]. La demandada fundó la autonomía en el art. 7.1 de la “Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986”.

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada. Coincido con la solución de fondo adoptada en la sentencia, pero los argumentos empleados me obligan a realizar algunas precisiones.

En primer lugar, el procurador queda en ridículo al afirmar que “Cabe destacar que la citada Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, no fue ratificada por el Reino Unido (conf. Información de página "www.uncitral.org" Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y, por tanto, no pudo invocarse en el caso a los fines de evitar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1210 del Código Civil”. Digo que queda en ridículo –y nos hace pensar en manos de quien están nuestras causas- por dos motivos. En primer lugar, la “Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986” sencillamente no existe. El funcionario –probablemente confundido por el demandado- hace una mezcla entre la Convención de La Haya de 1986 sobre la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías y la Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. En segundo lugar, porque dice que consultó en la página de Uncitral y allí comprobó que el Reino Unido no es parte del tratado. Difícilmente haya obtenido esa información del sitio de Uncitral cuando el tratado ha sido elaborado por la Conferencia de La Haya (dos organismos productores de normas completamente independientes). En todo caso, para saber los estados que han ratificado la Convención de La Haya de 1986 tendría que haber consultado la página de la Conferencia de La Haya[4].

La Corte advierte el error del Procurador en el nombre del tratado y, con buen criterio, entiende que se pretendió hacer referencia a la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de La Haya de 1986. A continuación señala que el tratado no ha sido ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña y, en consecuencia, la recurrente no puede invocarlo para fundar su posición.

Es cierto que el Reino Unido no ha ratificado la Convención de La Haya de 1986 pero no es ese el motivo por el cual el tratado no se aplica, sino simple y llanamente porque no ha alcanzado el mínimo de ratificaciones requeridas para su entrada en vigencia. Es más, si el tratado estuviera vigente sería totalmente intrascendente que el Reino Unido lo hubiera ratificado o no ya que dicha convención tiene carácter universal. Así lo determina el art. 6 que establece que se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante[5]. Esta fórmula es similar a la utilizada por la Convención de La Haya de 1978 sobre la Ley aplicable a los Contratos de Intermediación y Representación y por la Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Que el tratado tenga aplicación universal o “erga omnes” significa que los Estados ratificantes deben aplicar la Convención tanto a los casos vinculados con países ratificantes, como a los vinculados con países no ratificantes[6].

La CSJN reconoció implícitamente la universalidad de la Convención de La Haya de 1978 al aplicarla en el caso Matmetal[7] que vinculaba a una sociedad estatal con un agente con establecimiento en nuestro país pero que debía promover las ventas en Panamá (país no ratificante)[8].

La invocación de la Convención de La Haya de 1986 para fundar la autonomía de la voluntad conflictual en materia contractual era absolutamente innecesaria. Aun cuando no existe una norma expresa que así lo disponga hace por lo menos 40 años que no se discute en Argentina la facultad que tienen las partes de elegir el derecho aplicable[9].

Esta autonomía conflictual puede ejercerse en el mismo contrato mediante una cláusula expresa al efecto o mediante conductas concluyentes, y practicarse en cualquier momento antes o después de surgir la controversia. El último momento en que ello puede ocurrir es en el proceso, normalmente en la demanda y su contestación –tal como lo invocaba LR-.

El ejercicio procesal de la autonomía puede ser expreso o tácito. “Admite la elección implícita la jurisprudencia de los países integrantes de la Comunidad Económica Europea, y se la acoge en la Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales de la Comunidad (art. 4º)”[10]. Como ya advertía el propio Goldschmidt, “si el ejercicio es tácito, hay que tener cautela de valorar los diversos indicios correctamente pese a su inevitable multivocidad. La exclusiva invocación por ambas partes de la lex fori constituye un contrato tácito de elección del Derecho sólo si aparenta ser el resultado de una elección real por las partes del Derecho aplicable. Al contrario, no es tal contrato, si la exclusiva invocación por ambas partes de la lex fori no es sino la práctica de un hábito que ignora la existencia de la autonomía conflictual y sus posibilidades para la victoria o la derrota en el proceso”[11]. No es suficiente una elección hipotética; se debe tratar de una elección real, de modo que los jueces no puedan sustituir la voluntad de las partes por la suya, atribuyéndoles una elección que ellas no pensaron ni quisieron en realidad. La elección debe ser obra de las partes, no de los jueces (Boggiano)[12].

Lamento que la Corte no haya abordado con mayor profundidad este delicado tema y precisado sus justos límites, máxime teniendo en cuenta que la cuestión ha sido tratada en otros casos en este último año[13].

El tema de la elección del derecho aplicable en el marco del proceso es delicado y no debe ser aplicado automáticamente. Se corre el riesgo de que, con ese argumento, abogados ignorantes del DIPr y jueces con pocas ganas de investigar y aplicar derecho extranjero, tengan la excusa perfecta para recurrir invariablemente a la lex fori.

También es de lamentar que la Corte no se haya pronunciado sobre la aplicación de oficio de derecho extranjero y su alegada arbitrariedad. En ese sentido considero que de ninguna manera es arbitraria una sentencia que aplica derecho extranjero incluso aunque no haya sido invocado ni probado por la parte. Aunque algunos autores (v.gr. Weinberg[14]) todavía consideran que el principio iura novit curia no se aplica en relación con el derecho extranjero “ya que un juez no puede conocer todos los derechos” pensamos que esta posición lentamente va siendo superada. Después de todo ya el propio Goldschmidt refutaba este argumento señalando que “por lo menos en su inmensa mayoría, el contenido del Derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que no es un hecho que todo el mundo conoce sino un hecho que todo el mundo es capaz de averiguar de manera fidedigna”[15].

Finalmente, otro aspecto del fallo sobre el que tal vez debiera reflexionarse es el propio encuadramiento del caso. Los jueces consideraron que la relación sustancial que había dado origen a la controversia era una compraventa internacional de libros, pero ¿era esto realmente así? ¿No hubiera sido más correcto calificar la relación como una cuenta corriente mercantil? Y el acuerdo de refinanciación que celebraron las partes, ¿no produjo acaso una novación?

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 5, 26/03/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por BII Creditanstalt International Ltd.

Pedido de quiebra. Arraigo. Improcedencia. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Forma de los contratos ¿? Código Civil: 12, 950, 1180, 1205. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. CPCCN: 377. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda.

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 5, 17/06/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por Key Largo Trust.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Forma de los contratos ¿? Código Civil: 12, 950, 1180, 1205. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. CPCCN: 377. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda.

CNCom., sala A, 28/10/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por BII Creditanstalt International Ltd.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Ley aplicable. Lex fori. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Aplicación de oficio facultativa. CIDIP II sobre Normas Generales. Interpretación y no aplicación. Teoría del uso jurídico.

CNCom., sala A, 04/11/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por Key Largo Trust.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Ley aplicable. Lex fori. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Aplicación de oficio facultativa. CIDIP II sobre Normas Generales. Interpretación y no aplicación. Teoría del uso jurídico.

Las sentencias fueron dictadas con motivo de sendos pedidos de quiebra iniciados contra la misma deudora –BKS Developers- por parte de dos acreedores extranjeros –Key Largo Trust y BII Creditanstalt International Ltd.-. En ambos casos el título en base al cual se solicitaba la declaración de falencia consistía en "Promissory Notes" creadas en la ciudad de Nueva York. La demandada alegó que “tratándose de documentos otorgados en el extranjero, el accionante debió acompañar la legislación aplicable debidamente traducida al idioma español en cumplimiento de las normas del Código Civil”.

El juez, en una interpretación estricta del art. 13 del Código Civil, resolvió que era carga del peticionante probar el derecho extranjero, carga que no había sido cumplida. En consecuencia, no tuvo por acreditado que los títulos acompañados instrumentaran un crédito líquido y exigible y rechazó la demanda. El art. 377 del Código Procesal, según el juez comercial, no incidía en la solución del caso ya que sólo otorga una facultad al juez pero no autoriza la aplicación oficiosa del derecho extranjero.

En el pedido de quiebra promovido por BII Creditanstalt International Ltd. la demandada opuso además excepción de arraigo. La defensa fue rechazada por el juez siguiendo una pacífica línea jurisprudencial del fuero comercial según la cual la excepción de arraigo es incompatible con la naturaleza de la petición de quiebra: “La excepción de arraigo no se halla prevista para el proceso ejecutivo sino para los de conocimiento, a los que no cabe asimilar con el presente, de limitado ámbito cognoscitivo, dado que no existe juicio de antequiebra”[16].

La sala A de la Cámara Comercial revocó las sentencias de primera instancia por medio de dos pronunciamientos sustancialmente idénticos. No obstante la revocación, debo señalar que la postura respecto de la aplicación del derecho extranjero –tema tratado en el considerando 5º de ambas sentencias- no difiere demasiado de la anacrónica posición del juez de grado.

Los jueces de la cámara califican de seductores los argumentos que fundan la aplicación de oficio, obligatoria, del derecho extranjero. Sin embargo, concluyen, esa solución sólo puede sostenerse dentro de un sistema que otorgue a los tribunales herramientas que les permitan acceder, con certeza, seriedad y responsabilidad, a la información correcta respecto del contenido del derecho extranjero vigente y a su aplicación.

A continuación afirman que el art. 13 del Código Civil –“el derecho extranjero es un hecho y como tal debe ser probado”- no ha sido derogado, aunque consideran prudente mantener como regla la solución que emerge del art. 377 CPCC. En suma, es facultativo para el juez aplicar el derecho extranjero de oficio, cuando el magistrado lo conoce, aunque las partes no lo hayan invocado, en especial en cuestiones de derecho indisponible, y debe indagarlo cuando no lo conoce y las partes lo han invocado, sólo si puede indagarlo de manera segura y que no se contraponga a los intereses de las partes.

Por último analizan la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre Normas Generales que en su artículo 2° dispone que "los jueces y autoridades de los estados parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan probar y alegar la existencia de la ley extranjera invocada". Para la sala A de la Cámara Comercial esta disposición “no marca la aplicación, de oficio y obligatoria del derecho extranjero sino, la interpretación que, obligatoriamente, debe dispensarse a ese derecho extranjero, cuando sea aplicable”.

En lo que aquí nos interesa, el juez de 1ª instancia señaló que cuando se peticiona la quiebra fundada en documentos encuadrables como títulos cambiarios es condición “sine quanom” (sic) que los títulos de crédito presentados puedan efectivamente considerarse tales. Como ya explicamos el juez aplicó estrictamente el art. 13 del Código Civil y resolvió que era carga del peticionante probar el derecho extranjero, carga que no había sido cumplida. En consecuencia, no tuvo por acreditado que los títulos acompañados instrumentaran un crédito líquido y exigible y rechazó la demanda.

La sala A de la Cámara Comercial revocó las sentencias apeladas y sostuvo que los títulos presentados eran hábiles para sustentar un pedido de quiebra. Sin embargo, como la deudora había negado la firma inserta en los documentos, ordenó la realización de una pericia para determinar si los títulos debían ser atribuidos al presunto deudor.

El tribunal remarcó la importancia de la estrecha relación que media entre el contexto jurisdiccional en el cual el caso se plantea y la solución de fondo a dicho caso. Agregó que “la fuerte impronta procesal con que se resuelven los problemas de insolvencia, determina que el Estado de apertura del procedimiento utilice su propia ley (lex fori) para el logro de sus fines en punto a viabilizar el inicio de ese procedimiento, y para la regulación de las soluciones dadas a este tipo de problemas, cuando se considera con competencia para ese pronunciamiento”. La lex fori, como ley de la quiebra, puede ser considerada la regla general para gobernar el fondo de la cuestión y, también, para determinar si el título invocado por el acreedor peticionante es hábil para sustentar un pedido de quiebra. Concluyó que “si bien cabe reconocer a la lex fori concursus una competencia general, ello no significa que deba aplicarse en todos los casos y a todos los efectos, pues debe distinguirse entre el proceso concursal y todas las cuestiones vinculadas a la organización y cuestiones propias del instituto falencial en sí mismo y las diversas relaciones jurídicas que en el alcance propio de la universalidad, vienen a quedar sujetas a los efectos y consecuencias de ese proceso pero que, en sí mismas, en cuanto a su existencia, causa y validez, se rigen por sus propias leyes, conforme a las normas de conflicto, materiales o de policía de aplicación, tanto de fuente convencional como interna”.

El art. 78 LCQ establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. El art. 79, a su turno, dispone que la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador de ese estado. La Cámara Comercial analizó los instrumentos en base a las normas del Uniform Commercial Code, y concluyó que cumplían todos los requisitos exigidos por el derecho aplicable y bastaban para acreditar la cesación de pagos de la demandada.

CNCom., sala E, 12/11/08, Flor de Lis S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Overall Company S.A.

Arraigo. Concurso preventivo. Improcedencia.

El síndico opuso excepción de arraigo en un incidente de revisión promovido por una sociedad constituida en Panamá, que tenía domicilio en el mismo país y no era propietaria de inmuebles en Argentina. La sentencia de 1ª instancia hizo lugar a la excepción atento que Panamá no era parte de la Convención de La Haya de 1954 y se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por el art. 348 del Código Procesal.

La sala E de la Cámara Comercial revocó la sentencia y rechazó la excepción. Afirmó que el arraigo no procede cuando el actor se ve forzado a interponer la demanda en una jurisdicción determinada con motivo de la conducta procesal del accionado. Este es precisamente el caso en los concursos preventivos donde todos los acreedores deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos.

CNCom., sala A, 06/03/08, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.

Contrato de cesión de créditos. Crédito verificado en concurso en Argentina. Forma de pago. Obligación de hacer. Compraventa. Vendedor – Cedente Brasil. Comprador – Cesionario Argentina. Teoría de los actos propios. Autonomía de la voluntad material. Incoterms. Cláusula CPT. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho argentino. Código Civil: 1197. Pesificación. Normas de policía. Orden público internacional. Distinción.

Igaras Papeis e Embalagens S.A. (luego Klabin S.A.) y Barfield S.A. celebraron un contrato de cesión de créditos por el cual la primera cedió a esta última un crédito de $ 194.377,62 verificado con carácter de quirografario en el concurso preventivo de una tercera sociedad. Como forma de pago se pactó que Barfield se obligaba a adquirirle papel, estableciéndose una compra mínima de 200 toneladas métricas por un plazo de 17 meses, a un precio que debía ser pactado en cada oportunidad conforme lo acordado por las partes en dicha cesión y además, que aquélla adicionaría al precio de la mercadería adquirida, el equivalente al 12% que sería imputado al pago de la cesión. El cesionario debía abonar al cedente la cantidad de cuotas que fueren necesarias hasta satisfacer una suma igual al precio de la cesión. En ambos contratos las partes habían pactado la aplicación de la ley argentina.

Luego de un tiempo la cesionaria dejó de adquirir el papel por lo que Klabin reclamó judicialmente la cancelación del saldo de precio de la cesión más los intereses pactados.

La sala A de la Cámara Comercial confirmó la sentencia de grado[17] que condenó a la cesionaria a abonar el saldo de precio. En cuanto al derecho aplicable al incumplimiento y sus consecuencias expresó que debía aplicarse, inicialmente, lo convenido por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, y subsidiariamente el derecho argentino (elegido en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual). Señaló como principio que la autonomía puede ser desplazada por normas de policía del derecho argentino, pero en el caso concreto no encontraron norma alguna de esta naturaleza que fuera aplicable. La vocal preopinante, Dra. Uzal, no ha mantenido una posición única en este tema. En anteriores pronunciamientos había sostenido que las normas de pesificación eran normas de policía[18], criterio que en este fallo ha sido dejado de lado en una postura que considero correcta. Sin embargo en fallos dictados con posterioridad ha vuelto sobre sus pasos y reiteró que se trata de normas de policía[19].

La Cámara Comercial, luego de largas disquisiciones, confirmó la pesificación de la deuda dispuesta por el juez de grado, aunque ordenó reajustar el capital conforme a la variación del CER. Resulta llamativo que el tribunal analice la copiosa legislación de emergencia sobre la materia y no diga una palabra sobre el decreto 410/02. El inciso e del art. 1º de esta norma excluye de la pesificación a “Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.

En el caso las partes habían pactado la aplicación de la ley argentina lo que impedía a la acreedora invocar directamente esta excepción. Sin embargo, existe un antecedente análogo al comentado en el cual la sala B de la misma Cámara mantuvo la obligación en dólares estadounidenses, a pesar de que las partes habían pactado que el contrato se regía por el derecho argentino[20].

CNCom., sala D, 03/03/08, Steam S.A. s. quiebra c. New Balance Inc. s. extensión de quiebra.

Sociedad constituida en Argentina. Quiebra. Extensión a sociedad constituida en el extranjero. Notificación. Ley de sociedades: 122. Sucursal inscripta en Argentina. Cancelación. Notificación en el domicilio inscripto. Notificación al apoderado en Argentina. Invalidez.

El síndico de la quiebra de Steam S.A. solicitó la extensión de la quiebra a New Balance Inc., sociedad constituida en el extranjero y que al momento de inscribirse en la Inspección General de Justicia había constituido un domicilio en la ciudad de Buenos Aires. La inscripción había sido cancelada posteriormente y por eso el juez de 1ª instancia ordenó notificar la demanda en el domicilio real de la sociedad en EUA.

El tribunal de apelaciones confirmó lo resuelto por el a quo y agregó que la notificación del traslado de la demanda cursada al domicilio constituido –correspondiente a un estudio jurídico- no poseía validez respecto de la sociedad demandada en los términos del art. 122 LSC. En consecuencia, resolvió que era necesario notificarla en su domicilio real.

CNCom., sala D, 31/03/08, Cablevisión S.A. s. APE.

Acuerdo preventivo extrajudicial. Sociedad constituida en Argentina. Sociedades constituidas en el extranjero controlantes de la sociedad local. Ley de preservación del patrimonio cultural. Restricciones a la propiedad de medios de comunicación por empresas extranjeras. Protección de inversiones extranjeras. Tratado con Estados Unidos de América sobre promoción y protección recíproca de inversiones. Concepto de inversión. Tratamiento nacional. No discriminación del inversor extranjero. Materias excluidas. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Primacía de los tratados. Procesos concursales. Publicación de edictos en el extranjero. Carácter facultativo.

La sentencia en análisis fue dictada en el marco del proceso de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial realizado por Cablevisión S.A. El juez de 1ª instancia había resuelto homologar el acuerdo y la sentencia fue apelada por tres acreedores que se oponían al acuerdo.

Los integrantes de la sala D de la Cámara Comercial abordaron todos y cada uno de los aspectos planteados por los recurrentes y confirmaron lo resuelto en grado. Un análisis integral de la extensa sentencia excedería entonces los límites de este trabajo, razón por la cual me limitaré a reseñar las cuestiones de derecho internacional privado involucradas.

Los apelantes plantearon en primer lugar que la asamblea de obligacionistas realizada en nuestro país era irregular ya que tuvo por finalidad evitar el rigor de la ley y jurisdicción de la ciudad de Nueva York, que era la ley pactada en las obligaciones negociables. Al respecto el tribunal afirmó que no se trataba de la asamblea de obligacionistas prevista en la ley de obligaciones negociables sino de la asamblea prevista en el art. 45 bis de la ley de concursos y quiebras (LCQ). En consecuencia, su realización en Buenos Aires no podía ocasionar ningún agravio, máxime cuando los acreedores residentes en el extranjero no habían formulado cuestionamientos. Agregó que no existe ningún obstáculo legal para que el juez concursal ordene la realización de esa asamblea en el extranjero.

Otro aspecto que cuestionaron los apelantes fue la falta de publicación de edictos en el extranjero. El tribunal consideró que el art. 74 LCQ sólo exige la publicación de edictos en el diario de publicaciones legales y en un diario de gran circulación del lugar y rechazó el agravio. Agregó que nada impide que el juez, si lo estima conveniente, disponga una mayor publicidad en el país o en el extranjero.

En el punto 36 de la sentencia los jueces analizaron algunas manifestaciones realizadas por los acreedores apelantes y la fiscal ante la Cámara. En distintas presentaciones habían calificado a las sociedades extranjeras involucradas en el caso como “fondos buitres” o “fondos especulativos”, con sede en paraísos fiscales y asociados al lavado de dinero y a reprochables maniobras financieras internacionales. Con alegaciones semejantes uno de los apelantes había promovido una querella penal que fue rechazada por no contar con el más mínimo sustento probatorio. Los jueces transcribieron algunos párrafos de la sentencia dictada en el proceso penal donde se dijo que de "… lo actuado a lo largo de estos seis años de trámite instructorio, no surge el más mínimo indicio de la actividad ilícita que necesariamente debe anteceder al delito de lavado de activos…". Por estas razones concluyeron que las calificaciones e imputaciones hechas por los recurrentes y por la fiscal fueron totalmente vacías de contenido y, en opinión de la sala, un mero recurso retórico con el indudable propósito de provocar en terceros una generalizada aceptación de su opinión. Por eso exhortaron a la fiscal para que, en lo futuro, actuara con la prudencia, la mesura, templanza y seriedad que es exigible al cargo que desempeña.

Similares calificaciones son utilizadas de un tiempo a esta parte en cada proceso en el que se encuentra involucrada una sociedad constituida en el extranjero, razón por la cual celebro el llamado de atención que realiza la Cámara Comercial.

Los acreedores que se oponían a la homologación también sostenían que se había violado la ley 25.750 de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales (conocida como ley “Clarín”). El juez de 1ª instancia rechazó este argumento y encuadró el caso en las excepciones previstas en los incisos a y b del art. 2º de la ley. Los acreedores apelaron esta resolución.

Señalaron que al momento en que la ley 25.750 entró en vigencia, Cablevisión S.A. era una empresa controlada totalmente, en forma directa o indirecta, por firmas extranjeras. Sus accionistas declarados eran VLG Argentina LCC (50%); Southel Holdings S.A. (35,86%) y AMI CV Holdings Ltd. (14,14%); la primera controlada por VLG Acquisition Corp. (100% de los derechos políticos y 21,8% de los derechos económicos) y Liberty Media (78,2% de los derechos económicos); y las dos restantes por el fondo Hicks, Muse, Tate & Furst. De tal modo, dicen, el grupo VLG/Liberty y el grupo Hicks controlaban cada uno de ellos el 50% de Cablevisión S.A., en función de transferencias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 25.750. Alegaron que todo nuevo accionista debería ser de carácter nacional para no violar la letra y el espíritu de dicha ley hasta alcanzar el porcentaje mínimo requerido por su art. 2.

La fiscal de cámara adhirió al criterio expuesto y sostuvo que luego de la sanción de la ley 25.750 (julio de 2003) estaba prohibida la venta de las acciones de VLG Argentina LLC a favor de una sociedad extranjera, por cuanto Cablevisión ya contaba con una participación accionaria de origen foráneo en un porcentaje del 50% (correspondiente al controlante indirecto Hicks, Muse, Tate & Furst, atento la definición provista por el art. 4 de esa ley que exige ponderar la nacionalidad del controlante directo o indirecto.

Al responder el dictamen fiscal, Cablevisión destacó que la accionista ingresante en reemplazo de VLG Argentina LLC –Fintech Media LLC- era una compañía constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, y que, por tanto, su inversión se encontraba alcanzada por el Tratado Bilateral de Protección Recíproca de Inversiones Argentino Norteamericano aprobado por la ley 24.124, que garantiza el trato nacional a los inversores de esa nacionalidad en todos aquellos sectores que no se hayan exceptuado en el protocolo anexo al tratado.

La réplica de Cablevisión mereció, a su vez, una dúplica de la fiscal que alegó que Fintech Advisory Inc. y su vehículo Fintech Media LLC no podían ampararse en el TBI con EUA para legitimar la adquisición del control de Cablevisión porque: “i) el tratado no les garantiza un trato mejor que el otorgado a los nacionales y un fondo especulativo nacional no podría ser titular de un medio de comunicación de acuerdo con las leyes 25.750 y 26.053; ii) el art. XI del tratado excluye la aplicación del tratado en cuestiones de orden público constitucional y en el caso se encuentra involucrada la soberanía nacional; iii) de acuerdo con el art. 27 de la Constitución Nacional el tratado no prevalece sobre principios de derecho público constitucional y en el caso se encuentra involucrada la soberanía nacional; y iv) el tratado no protege negocios ilícitos".

Como una primera respuesta el tribunal señaló que, según el art. 2 de la ley 25.750, “no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma: a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras”. Además, como los legisladores no incluyeron una cláusula de futuro, cualquier transferencia posterior de acciones en manos de inversores extranjeros podía hacerse a otros inversores también extranjeros.

Como argumento adicional el tribunal destacó que la cuestión estaba indudablemente aprehendida por las disposiciones del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. El art. 2º del tratado establece que: “Cada parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera que sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el protocolo anexo al presente tratado…”.

Por lo que toca a nuestro país, las excepciones incluidas en el protocolo fueron: “… propiedad inmuebles en áreas de frontera; transporte aéreo; industria naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros; minería; pesca…”. A diferencia de los Estados Unidos, Argentina no hizo reserva alguna respecto del sector de la radiodifusión.

El artículo transcripto incorporó las reglas del trato nacional –national treatment- y de la nación más favorecida[21]. Estas reglas obligan a considerar a los inversores norteamericanos como nacionales y, de ese modo, les permiten superar ciertas objeciones existentes en materia de radiodifusión a efectos de la propiedad de los medios por parte de inversores extranjeros. Esta interpretación fue sostenida por el Comfer y por la Procuración del Tesoro de la Nación en precedentes que son citados por el tribunal.

Para la fiscal una sociedad extranjera –y con mayor razón aún un fondo especulativo- no puede controlar un medio de comunicación y de ese modo influir en las cuestiones más trascendentes del país. Los jueces rechazaron categóricamente esta línea argumental y recordaron las palabras de Colombres al decir que “siempre es peligroso entrar a juzgar intenciones, pues se incurre así en un exceso de celo susceptible de dar lugar a abusos acaso mayores que los males que se quieren evitar; hay que estar prevenido contra la aplicación de teorías construidas sobre la base de elaboraciones basadas en la moral, las buenas costumbres o el orden público, en razón de la amenaza que de ello puede derivar contra la seguridad jurídica”. Similares apreciaciones pueden hacerse de todos los dictámenes realizados en casos en los que estaban involucradas sociedades extranjeras.

Por último, la fiscal pretendía que la ley 25.570 había modificado o derogado el tratado bilateral celebrado con EUA[22]. El tribunal recordó que la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Por otra parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno; su art. 27 prevé: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Este precepto impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma de una ley interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado artículo.

CNCom., sala E, 04/03/08, Gelabert, Pedro A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Crédito Platense S.A.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Cheque. Lugar de pago: España. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit.

Pedro Gelabert solicitó la verificación de su crédito en un concurso en trámite en nuestro país. El crédito tenía su causa en cuatro cheques librados por el concursado contra bancos con domicilio en España. Su pretensión fue declarada inadmisible ya que en la instancia verificatoria no habría acreditado la existencia de reciprocidad en la ley extranjera en orden a que un acreedor pagadero en Argentina pudiera verificar y cobrar su crédito en un concurso abierto en España.

El acreedor solicitó la revisión del crédito y acompañó un dictamen emitido por un letrado inscripto en el Colegio de Abogados de Madrid del que se desprende que "un crédito pagadero en la República Argentina cuyo deudor haya sido declarado en concurso en España podrá ser incluido en la masa de acreedores o masa activa del concurso declarado en España y una vez incluido en la masa y clasificado en la categoría correspondiente podrá ser hecho efectivo y cobrado por el acreedor en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que cualquier otro acreedor del concursado." El dictamen se encontraba debidamente certificado por un notario, y con la legalización única –“apostille”- establecida por la Convención de La Haya de 1961. Además había adjuntado un dictamen del propio Colegio de Abogados de Madrid que afirmaba que “… como norma general, la legislación española no distingue a los acreedores por su nacionalidad o a los créditos por su lugar de pago…", transcribiendo a continuación el art. 49 de la ley concursal 22/03.

Con las constancias acompañadas el juez de 1ª instancia tuvo por acreditada la reciprocidad y verificó el crédito en la moneda de origen. Los planteos pesificatorios del deudor fueron rechazados por que los títulos habían sido emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación[23].

La sala E de la Cámara Comercial confirmó lo resuelto por el juez de grado. El concursado había cuestionado la acreditación de la reciprocidad ya que los dictámenes señalados no habían acompañado copia auténtica y legalizada de la normativa aplicable. Los jueces rechazaron este argumento y consideraron que el derecho extranjero debe ser asimilado a los “hechos notorios”. Agregaron que, a los fines de la verificación, la prueba del derecho extranjero puede efectuarse por medio de un dictamen debidamente legalizado emanado de profesionales del derecho.

Juz. Nac. Com. 17, secretaría 34, 09/06/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Heco Trading GMBH & Co KG.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Lugar de pago: Alemania. Acreedor extranjero.

CNCom., sala A, 04/09/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Heco Trading GMBH & Co KG.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Lugar de pago: Alemania. Acreedor extranjero. Poder otorgado en el extranjero. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

Heco Trading GMBH & Co. KG se presentó en el concurso de Biocrom S.A. y solicitó la verificación de su crédito, con causa en una compraventa internacional de mercaderías celebrada con la concursada. El crédito tenía lugar de pago en Alemania por lo que se trataba de un acreedor extranjero. En consecuencia, acompañó documentación a efectos de acreditar la reciprocidad exigida por el art. 4 de la ley de concursos.

El juez de 1ª instancia consideró acreditada la reciprocidad y la existencia, causa, condición y cuantía del crédito, por lo que accedió a la verificación solicitada.

La sentencia solamente fue apelada en lo relativo a las costas, sin embargo contiene algunas precisiones sobre dos temas de derecho internacional privado. En primer lugar precisó el concepto de reciprocidad, esto es, “la correspondencia entre el tratamiento dispensable en Argentina a un acreedor insinuado cuyo crédito es pagadero en el extranjero bajo el derecho local y el tratamiento esperable respecto de un acreedor local –es decir cuyo crédito es pagadero en Argentina- bajo el sistema jurídico vigente en el país en el que el crédito foráneo insinuado era pagadero”.

Por otro lado, el síndico había cuestionado el poder acompañado porque las firmas no tenían “certificación consular”. El tribunal explicó que entre Argentina y Alemania se encuentra vigente la Convención de La Haya de 1961 sobre Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Esta convención, de aplicación obligatoria en casos vinculados a países parte, torna innecesaria la cadena de legalizaciones prevista por el Reglamento Consular que es reemplazada por una única acotación conocida como “apostille”. Y aclara que este régimen “es Derecho Internacional Privado de fuente convencional (internacional) vigente en el país, cuya acreditación resulta obviamente innecesaria y cuya aplicación, por ende, deviene obligatoria”.

CNCom., sala A, 04/09/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Chemline Healthcare Amaral & Co.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Acreedor extranjero. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Carga de la prueba. Aplicación de derecho extranjero. Necesidad de prueba por la parte. Facultades instructorias del juez. CPCCN: 377.

Un acreedor extranjero –Chemline Healthcare Amaral & Co.- se presentó a verificar su crédito ante el síndico del concurso de Biocrom S.A. sin invocar –ni tampoco acreditar- el tratamiento que la ley suiza –lugar de pago del crédito- dispensaría a un acreedor local que tuviera que verificar y cobrar su crédito en un concurso abierto en ese país. El síndico consideró que la acreedora no había demostrado la existencia de reciprocidad en los términos del art. 4 de la ley concursal, y las objeciones fueron acogidas por el juez de grado. Posteriormente el acreedor promovió incidente de revisión, acreditó el derecho extranjero y obtuvo la aceptación de su crédito. Las costas del incidente se impusieron por su orden lo que agravió al síndico.

La sala A de la Cámara Comercial afirmó que no desconoce que el juez, dentro de sus facultades instructorias y de investigación pudo proveer por sí, o requerir los elementos que le permitieran establecer el contenido del derecho extranjero aplicable al caso (cfr. art. 377 Código Procesal), pero tampoco puede soslayarse que es deber del acreedor, como principal interesado en el acogimiento de su acreencia, proveer la prueba de tal extremo y si no lo hace debe cargar con los gastos del proceso.

CNCom., sala C, 16/09/08, Navicon S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Agencia Marítima Nabsa S.A.

Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Servicios de transporte internacional. Pesificación. Improcedencia. Decreto 410/02. Constitucionalidad. Excepciones. Operación de comercio exterior. Ley extranjera aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual.

El concursado promovió un incidente de revisión del crédito verificado por Agencia Marítima Nabsa y solicitó su pesificación, tachando de inconstitucional el régimen de excepción consagrado por el decreto 410/02. Esta norma, como ya sabemos, dispuso excluir del principio general de pesificación o conversión a aquellas operaciones vinculadas al comercio exterior, las que debían cancelarse en la moneda pactada.

El crédito cuestionado tenía causa en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercaderías, la moneda de pago contractual era el dólar estadounidense y se había pactado como aplicable una ley extranjera.

El juez de 1ª instancia rechazó el incidente de verificación[24] y la sentencia fue confirmada por la sala C de la Cámara Comercial.

CNCom., sala D, 24/10/08, Acristal S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Aluar Aluminio Argentino.

Contrato de garantía recíproco. Créditos de instituciones bancarias extranjeras (Uruguay). Pesificación. Excepciones. Decreto 410/02. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática.

Acristal S.A. –en su carácter de socio partícipe de Avaluar SGR- gestionó ante la Banca Nazionale del Lavoro, con sede en Montevideo, el otorgamiento de un préstamo por la suma de U$S 140.095,80 el cual fue concedido, contra la emisión de un pagaré en moneda extranjera por igual cantidad y avalado por Avaluar. Ante el incumplimiento del pago de la obligación por parte de la concursada, Avaluar saldó el préstamo y reclamó a Aluar Aluminio Argentino la cancelación de la contragarantía que había asumido. Ante la intimación de pago Aluar denunció haber realizado un pago de U$S 48.234,36.

Con posterioridad a dicho pago, Avaluar se sometió a una amigable componenda, con el fin de establecer si la deuda emergente de las contragarantías otorgadas por Aluar Aluminio Argentino y Fate debía ser cumplida en dólares estadounidenses según fue convenido oportunamente o si, por el contrario, debía ser cancelada en pesos. El laudo dispuso que las contragarantías debían ser cumplidas en dólares. En consecuencia, Aluar le abonó a Avaluar la suma de U$S 102.073,81 y solicitó la verificación de su crédito en dólares en el concurso de la deudora garantizada.

La sentencia de 1ª instancia declaró que la deuda contraída en dólares estadounidenses debía convertirse en pesos por aplicación de la legislación de emergencia. Aluar apeló lo resuelto y sostuvo que el crédito se encontraba excluido de la pesificación en tanto se trataba de una obligación asumida en el extranjero (Uruguay). Alegó también que el tribunal arbitral había resuelto que las contragarantías debían ser cumplidas en dólares.

La sala D de la Cámara Comercial revocó lo resuelto y mantuvo la deuda en su moneda de origen. En primer lugar sostuvo que debe reconocerse en favor de la SGR todos los derechos que tenía el acreedor subrogado. Y si el crédito de la Banca Nazionale del Lavoro de Montevideo se encontraba subsumido en la excepción del art. 1º, inc. e, del decreto 410/02, también debía estarlo el de Avaluar. En este punto el tribunal no aclaró si el contragarante –que en definitiva era quien verificaba el crédito- también se subrogaba en los derechos de la SGR. Respecto del último argumento expuesto afirmó que los efectos del laudo no pueden alcanzar a sujetos que no participaron en forma directa del arbitraje.

La cámara da por sentado que al crédito del banco uruguayo debía aplicarse el derecho extranjero, pero esto no es necesariamente así. Lamentablemente los elementos de la sentencia no nos permiten realizar un análisis más detallado[25].


[1] Juz. Nac. Com. 1, secretaría 2, 16/07/04, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F., publicado en DIPr Argentina el 07/04/07.

[2] CNCom., sala E, 03/11/05, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F., publicado en DIPr Argentina el 06/04/07, en El Dial 28/02/06, en DJ 12/07/06, 833, en IMP 2006-11, 1443 y en LL 2006-C, 449, con nota de A. A. Menicocci.

[3] Si se aplicaba el derecho argentino la deuda debía ser pesificada.

[4] http://www.hcch.net.

[5] Michel Pelichet, La vente internationale de marchandises et le conflit de lois, Recueil des cours (1987), volume 201, p. 103.

[6] María Blanca Noodt Taquela, Herramientas básicas de Derecho Internacional Privado. Aplicación de tratados internacionales, inédito. Sobre el tema puede verse consultarse a Georgina Garriga Suau, El ámbito de aplicación espacial de los instrumentos normativos y sus efectos, REDI, vol. LVII (2005), 2, 819.

[7] CSJN, 16/09/99, Matmetal S.A. c. Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado (T.A.M.S.E), publicado en DIPr Argentina el 08/09/07 y en Fallos 322:2113.

[8] Ver comentario a la sentencia CNCom., sala A, 28/06/07, Daly y Compañía S.A. (su quiebra) c. Cadbury Schweppes PLC y otra, en María Blanca Noodt Taquela con la colaboración de Julio César Córdoba, Jurisprudencia argentina sobre contratos internacionales, DeCITA 9.2008, p. 215.

[9] Juz. Nac. Paz 46, 07/10/69, Estudios Espíndola c. Bollati, Cristóbal J., publicado en DIPr Argentina el 26/08/07, en ED 33-26 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, pp. 196-200.

[10] Antonio Boggiano, Derecho Internacional Privado, tomo II, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2006.

[11] Werner Goldschmidt, La autonomía conflictual de las partes, su forma y su alcance, ED 109-711.

[12] Antonio Boggiano, Curso de Derecho Internacional Privado, Derecho de las relaciones privadas internacionales, 3ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 764.

[13] Ver CSJN, 24/06/08, Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A., publicado en DIPr Argentina el 14/04/09; y CNCom., sala A, 18/12/08, Ostoja, Iván c. BBVA Banco Francés S.A. s. ordinario, publicado en DIPr Argentina el 03/06/09.

[14] Inés Weinberg de Roca, Derecho Internacional Privado, Bs. As., Depalma, 1997, p. 49.

[15] Werner Goldschmidt, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 7ª ed., Bs. As., Depalma, 1990, p. 145.

[16] CNCom., sala B, 08/02/88, Bambozzi Carrocerías, S.A. s. pedido de quiebra por Atlas de Ballerup Dinamarca, publicado en DIPr Argentina el 23/11/07 y en LL 1988-C, 339; y CNCom., sala D, 15/10/03, Deysan S.A. s. quiebra, publicado en DIPr Argentina el 11/11/07.

[17] Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 27/12/06, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario, publicado en DIPr Argentina el 11/12/08.

[18] Por ejemplo, entre otros, Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, /04/03, Autoservicio Mayorista La Loma S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Cosvega SL, publicado en DIPr Argentina el 30/06/08; Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 17/03/03, Wacker-Polymer Systems GmbH & Co. KG c. Glube S.A. y otro s. ejecutivo, publicado en DIPr Argentina el 26/06/08.

[19] Ver, por ejemplo, CNCom., sala A, 16/12/08, Abn Amro Bank NV sucursal argentina (fiduciario) c. Hyundai Motor Argentina S.A. y otros s. ordinario, publicado en DIPr Argentina el 10/06/09.

[20] CNCom., sala B, 07/08/07, Standard Bank London Ltd. y otros c. Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y otro, publicado en DIPr Argentina el 22/12/07. Ver comentario a la sentencia en María Blanca Noodt Taquela con la colaboración de Julio César Córdoba, Jurisprudencia argentina sobre contratos internacionales, DeCITA 9.2008, p. 215.

[21] Jeswald W. Salacuse, Towards a Global Treaty On Foreign Investment: The Search for a Grand Bargain, en Norbert Horn / Stefan Kröll (eds.), Arbitrating Foreign Investment Disputes. Procedural and Substantive Legal Aspects, The Hague, Kluwer Law International, 2004, pp. 64-65.

[22] Tal vez esta confusión acerca de la jerarquía de las normas explique por que motivo la fiscal suele invocar normas de fuente interna cuando claramente existen tratados que desplazan su aplicación.

[23] Juz. Nac. Com. 8, secretaría 15, /03/07, Gelabert, Pedro A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Crédito Platense S.A., publicado en DIPr Argentina el 27/03/09.

[24] Juz. Nac. Com. 20, secretaría 40, 14/09/07, Navicon S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Agencia Marítima Nabsa S.A., publicado en DIPr Argentina el 09/03/09.

[25] Sobre el tema puede consultarse el artículo de la profesora Cecilia Fresnedo de Aguirre, El contrato de préstamo financiero o de crédito internacional y el pagaré. Los problemas en el Derecho Internacional Privado, en LL 08/06/09, 1.