14 de agosto de 2025

Negativa de Embarque y Pasajeros con Necesidades Especiales: análisis comparado de dos fallos en sentido opuesto

El transporte aéreo es un contrato complejo que entrelaza el derecho aeronáutico con el derecho del consumo y, en ocasiones, con principios del derecho internacional privado. La negativa de embarque a pasajeros, especialmente aquellos con necesidades especiales, plantea desafíos significativos para los tribunales. En este artículo, analizaremos dos recientes fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal: Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato y Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y perjuicios. Ambos casos, si bien abordan situaciones similares de denegación de embarque, arrojan resultados diametralmente opuestos, reflejando las complejidades y matices de la interpretación judicial.


Comentario al Fallo "Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato" (Sala III)

El caso Massri presenta una situación donde los actores, Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod, demandaron a Aerolíneas Argentinas y Avantrip.com SRL por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El Sr. Massri, quien padece de hipoapneas de sueño, requería el uso de un dispositivo CPAP que funciona con enchufe. Previo al vuelo, Massri se comunicó con Aerolíneas, completó el formulario "MEDIF" y fue informado de que no se podía enchufar ningún tipo de aparato en vuelo, ya que los tomacorrientes no estaban habilitados para su uso, y por lo tanto, no era factible realizar el traslado como lo solicitaba su médico. A pesar de esta comunicación, los actores se presentaron en el aeropuerto y se les denegó el embarque.

La clave de este fallo radica en la legitimidad de la denegación de embarque por parte de la aerolínea. Aerolíneas Argentinas justificó su accionar en la imposibilidad de utilizar el CPAP a bordo, una cuestión que había sido notificada a los pasajeros. La empresa sostuvo que la información sobre los requisitos para este tipo de dispositivos estaba disponible en su página web y que correspondía al pasajero interiorizarse o adaptar su equipo a baterías. La resolución 1532/98, que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, prevé la negativa de transporte por razones de seguridad o si la condición física del pasajero requiere asistencia especial o genera peligro o riesgo para sí mismo o para otros.

La Sala III de la Cámara, con el voto preopinante del Dr. Guillermo Alberto Antelo, confirmó el rechazo de la demanda de primera instancia. El tribunal consideró que Aerolíneas había informado a los demandantes sobre la imposibilidad de realizar el vuelo con el CPAP enchufado. Asimismo, destacó que el formulario MEDIF, que Massri completó, ya indicaba la necesidad de que los concentradores de oxígeno autorizados para uso a bordo contaran con autonomía de carga. Se aplicó la doctrina de los actos propios, entendiendo que los reclamantes no podían desconocer los obstáculos.

El fallo subraya la obligación del transportista de velar por la seguridad de los pasajeros y la importancia de que los pasajeros cumplan con las instrucciones y normativas de la aerolínea relativas a dispositivos médicos. Al considerar legítima la denegatoria de embarque, la Sala III concluyó que no hubo incumplimiento contractual por parte de Aerolíneas Argentinas y, por lo tanto, no había derecho a indemnización, y tampoco al reintegro del precio abonado. Respecto a las costas, la Sala III, no encontró motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por lo que las costas se impusieron a los actores.

Este pronunciamiento destaca la primacía de las normas de seguridad aeronáutica y la responsabilidad del pasajero en adaptarse a ellas, especialmente cuando la información es provista de antemano.


Análisis Comparativo con "Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y perjuicios" (Sala II)

El caso Díaz Luzuriaga involucra a Francisco Santiago Díaz Luzuriaga, quien padece "Atrofia Muscular Espinal" y debía viajar con un enfermero y un respirador portátil. A pesar de haber comunicado con más de un mes de antelación su necesidad a Gol Linhas Aéreas, la aerolínea se negó a trasladarlo, justificando su conducta en que la situación era "inaceptable para el transporte aéreo comercial", priorizando la salud y seguridad de los pasajeros.

La Sala II de la Cámara, con el voto de la Dra. Florencia Nallar (que intervino en ambos casos), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. A diferencia del caso Massri, en Díaz Luzuriaga, la negativa de embarque fue considerada un incumplimiento contractual injustificado. La Sala II discrepó con la primera instancia en que ninguna norma del ordenamiento aeronáutico garantice el derecho al cumplimiento de lo ofertado, sosteniendo que el art. 2º del Código Aeronáutico y la esencia del contrato de transporte implican que el transportista debe llevar al pasajero a su destino. La denegatoria de embarque, en este contexto, fue vista como una manifestación de cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato.

Una diferencia crucial con Massri es la calificación de la justificación de la aerolínea. Mientras que en Massri la aerolínea había informado de forma específica y anticipada sobre una incompatibilidad técnica con el dispositivo, en Díaz Luzuriaga, la justificación de Gol fue más genérica ("inaceptable") a pesar de la notificación previa del pasajero sobre sus necesidades específicas. El tribunal en Díaz Luzuriaga enfatizó que el transportista, si pretende eximirse, debe acreditar factores extintivos fundados en hechos o circunstancias ajenas a él, algo que Gol no logró, y de hecho, su apelación sobre este punto fue desestimada por falta de fundamentación suficiente.

En cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), ambos fallos coinciden en que la normativa aeronáutica y los tratados internacionales tienen una aplicación preferente y específica, y la LDC opera de forma supletoria en aquellos supuestos no contemplados o cuando haya un vacío legal. En Díaz Luzuriaga, se rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 63 LDC y 2º del Código Aeronáutico, ya que la reparación integral del daño encuentra fundamento en el Código Aeronáutico y su reenvío a la legislación común.

Respecto a la responsabilidad de la agencia de viajes (Despegar.com), en Díaz Luzuriaga se desestimó la acción contra Despegar, a pesar de que no constaba que la agencia hubiera comunicado a la aerolínea la situación particular del actor para que adoptara las medidas necesarias. La Sala II determinó que la negativa de embarque fue causa exclusiva y excluyente de Gol, aplicando el art. 40 de la LDC que permite romper la solidaridad si el proveedor demuestra que la causa del daño le fue ajena.

Finalmente, en Díaz Luzuriaga, se elevó el monto de la indemnización por daño moral a $300.000, reconociendo la angustia y mortificaciones sufridas por el actor al cercenarsele injustificadamente la posibilidad de viajar, considerando sus particularidades. Se rechazaron los rubros de "pérdida de chance" (por entender que sus fundamentos ya fueron valorados en el daño moral para evitar doble indemnización) y "daño psicológico" (ya que el perito concluyó que se trataba de un "sufrimiento normal" sin huellas incapacitantes). Las costas de primera instancia se impusieron a Gol, y las de alzada se distribuyeron entre las partes, reflejando el éxito parcial de la apelación de la actora.


Conclusiones y Reflexiones Finales

La comparación de los fallos Massri y Díaz Luzuriaga ilustra la línea delgada entre la potestad de la aerolínea para asegurar la seguridad del vuelo y el derecho del pasajero a ser transportado, especialmente cuando presenta necesidades especiales.

  • En Massri, la aerolínea pudo demostrar que había proporcionado información clara y específica sobre las limitaciones del dispositivo del pasajero y que la denegación de embarque se basó en el incumplimiento de estas condiciones, invocando legítimas razones de seguridad y cumplimiento normativo. La conducta del pasajero y su conocimiento (o la posibilidad de conocimiento) de los requisitos fueron determinantes para el resultado adverso.
  • En Díaz Luzuriaga, la justificación de la aerolínea fue considerada insuficiente y genérica para validar la negativa de embarque de un pasajero con necesidades especiales que había notificado con antelación. La Sala II enfatizó que la denegatoria injustificada de embarque configura un incumplimiento contractual por parte de la aerolínea, obligándola a resarcir los daños. Aquí, la falta de justificación probada y la naturaleza del accionar de la aerolínea fueron los factores clave que llevaron a la condena.

Ambos casos reafirman la naturaleza supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito del transporte aéreo, privilegiando la normativa aeronáutica específica y los tratados internacionales. Sin embargo, la determinación de si una denegación de embarque es "justificada" o "injustificada" dependerá crucialmente de la calidad de la comunicación, la especificidad de las normativas aplicables y la capacidad de la aerolínea para probar una razón de seguridad concreta y no genérica que impida el transporte de manera segura, incluso para pasajeros con condiciones especiales. La diligencia en la comunicación por parte de la aerolínea y en el cumplimiento de los requisitos por parte del pasajero son elementos esenciales para evitar litigios y garantizar la seguridad y los derechos de todos los involucrados.


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13 de agosto de 2025

Corte Suprema: Suplemento de Jurisprudencia sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes

Estimados colegas y entusiastas del Derecho Internacional Privado,

Es un placer presentar un análisis del reciente Suplemento de Jurisprudencia sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes publicado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en agosto de 2025. Este compendio no solo sistematiza la valiosa doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal en una materia tan sensible como compleja, sino que también ofrece un faro para la aplicación de los principios del DIPR en la protección de los derechos de la niñez.

Análisis del Suplemento de Jurisprudencia de la CSJN: Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes

La publicación de este Suplemento es de gran relevancia para los operadores jurídicos y académicos, ya que condensa la interpretación de la CSJN sobre los instrumentos internacionales clave en la materia. El objetivo primordial de la normativa aplicable, como el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada por ley 25.358), es garantizar el regreso no solo inmediato sino también seguro del niño trasladado o retenido de manera ilícita. La premisa fundamental radica en que la mejor protección del interés del niño se logra restableciendo el statu quo previo al acto ilícito, permitiendo así que sean los tribunales de su residencia habitual quienes diriman las cuestiones de fondo, tales como la guarda, el cuidado personal, el régimen de comunicación o la cuota alimentaria. Es crucial destacar que la decisión de restituir no implica, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la guarda del menor. Su finalidad es meramente poner fin a una situación irregular y garantizar la competencia del juez natural.

Armonía Normativa: La CDN y los Convenios de Restitución

El Suplemento enfatiza la plena sintonía entre el CH 1980, la Convención Interamericana y las directivas del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Lejos de cualquier contradicción, todas estas normativas convergen en la protección del interés superior del niño, principio que debe ser de consideración primordial en todas las decisiones que les conciernen. La República Argentina, al suscribir estos convenios, ha acogido la directiva del artículo 11 de la CDN.

El Interés Superior del Niño: Un Principio Dinámico

El principio del interés superior del niño se erige como la piedra angular en todos los procesos de restitución. Si bien el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se logra con el restablecimiento del statu quo anterior al desplazamiento ilícito, la CSJN ha precisado que este principio no debe aplicarse de manera abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto. Los magistrados tienen el ineludible deber de velar por el bienestar de los menores, incluso arbitrando herramientas para asegurar un retorno seguro.

La Imperiosa Celeridad Procesal: Un Compromiso Estatal

La celeridad en la resolución de los conflictos de restitución internacional constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino. La naturaleza y finalidad de estos convenios impelen a todos los operadores –judiciales y técnicos– a actuar con la máxima premura. Ello se debe a que una dilación injustificada puede frustrar el objetivo de la restitución inmediata, e incluso consolidar la integración del menor a un nuevo medio, desvirtuando el espíritu del tratado y premiando una conducta indebida.

La Configuración del Acto de Retención Ilícita

Para que los mecanismos internacionales de restitución sean operativos, el traslado o la retención del menor deben calificarse como ilícitos. Esto se tipifica cuando la salida del país de residencia habitual o la permanencia en otro Estado contratante se produce en violación de los derechos que ejercían los padres (individual o conjuntamente) antes del hecho, conforme a la ley de la residencia habitual del menor. La carga de probar la conformidad con el cambio de residencia recae en quien retiene al niño. Casos claros de retención ilícita incluyen la ausencia de autorización o el incumplimiento de una fecha de retorno pactada.

Determinación de la Residencia Habitual: Un Concepto Fáctico

La "residencia habitual" es un concepto medular en estos procesos, que se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, aludiendo al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio legal. El Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado esta interpretación, definiéndola como el lugar donde los menores viven y establecen vínculos durables. Su determinación fehaciente es de suma relevancia, ya que establece la conexión con la normativa aplicable y la jurisdicción competente para las cuestiones de fondo. La intención de los progenitores de trasladar la residencia debe ser clara, precisa, concluyente y compartida, superando cualquier ambigüedad.

Las Excepciones: Interpretación Restrictiva y Carga Probatoria

El CH 1980 consagra la restitución inmediata como principio, por lo que las excepciones a esta obligación son taxativas y de interpretación restrictiva, a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio. La mera invocación genérica del beneficio del niño, perjuicios derivados de cambios de ambiente o idioma, o problemas económicos, no son suficientes para configurar una excepción.

Las principales excepciones son:

  • Conformidad del titular de la solicitud de restitución: Debe ser una anuencia concluyente y demostrada cabalmente, superando el plano de una simple posibilidad o ambigüedad. La carga de probarla recae en quien retiene al niño.
  • Grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, o situación intolerable (Art. 13, inc. b del CH 1980): Esta hipótesis exige un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia o de un cambio de residencia. El riesgo debe ser real, grave y representar una situación que el niño no debería tolerar. En supuestos de violencia familiar o de género, se requiere prueba concreta, clara y contundente de que el retorno generaría un alto umbral de grave riesgo y que no existen medidas de protección adecuadas y eficaces para neutralizarlo.
  • Oposición del menor (Art. 13, segundo párrafo del CH 1980): Esta excepción solo procede ante una "verdadera oposición," definida como un "repudio genuino, coherente e irreductible a regresar," no una mera preferencia o negativa. La ponderación de la opinión del niño, cuya edad y grado de madurez deben evaluarse, no busca indagar su voluntad de vivir con uno u otro progenitor, sino su resistencia cualificada al reintegro al país de residencia habitual.

Rol de las Autoridades Centrales y Comunicaciones Judiciales Directas

La Corte ha resaltado el rol primordial de las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido. Su obligación es cooperar entre sí y con las autoridades locales para el funcionamiento eficaz del convenio y garantizar un retorno sin peligro. De igual modo, las comunicaciones judiciales directas y la intervención de los jueces de enlace cobran gran importancia en la etapa de ejecución, posibilitando la coordinación y la adopción de medidas urgentes de protección.

Exhortaciones a Jueces y Progenitores: La Conducta de las Partes

Un aspecto recurrente en la jurisprudencia de la CSJN son las exhortaciones dirigidas a los progenitores y sus letrados para que obren con mesura, cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa centrada en el bienestar e integridad de sus hijos, y eviten exponer públicamente la vida de los menores. A los jueces, se les insta a actuar con premura, arbitrar todos los medios para un retorno seguro (incluso de los progenitores acompañantes), y a cumplir la sentencia de la manera menos lesiva para el niño.

La Necesidad de una Ley Procesal Específica

Finalmente, el Suplemento pone de manifiesto una carencia fundamental en el ordenamiento jurídico argentino: la ausencia de una ley procesal específica a nivel nacional para la restitución internacional de menores. Esta falta es identificada como un factor decisivo en la prolongación de los trámites. La CSJN ha exhortado al Poder Legislativo a considerar la necesidad de dictar una ley que se ajuste a la finalidad del CH 1980 y permita cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.

En síntesis, este suplemento de jurisprudencia de la CSJN es una herramienta indispensable para la comprensión y aplicación del régimen de restitución internacional de menores. La Corte reafirma su compromiso con la protección del interés superior del niño, la celeridad de los procesos, y la aplicación restrictiva de las excepciones, todo en un marco de cooperación internacional y responsabilidad parental. La interpretación unificada y los criterios rectores que emanan de esta publicación son un aporte sustancial al Derecho Internacional Privado y a la tutela de los derechos de la niñez a nivel global.

Para aquellos interesados en profundizar en esta y otras áreas del Derecho Internacional Privado, les invito a visitar el sitio DIPrArgentina.com, donde podrán consultar esta y toda la jurisprudencia argentina relevante sobre restitución internacional de menores y el DIPR en general.

7 de agosto de 2025

¿Notificar en el extranjero en 10 días? Un fallo que interpela la razonabilidad procesal y tecnológica

 

La sentencia interlocutoria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en el expediente “Tranzillo, Eduardo Rubén c/ Organfur S.A. y otro s/ Ordinario s/ Incidente art. 250” (6 de agosto de 2025), pone bajo la lupa un aspecto esencial del proceso con elementos internacionales: la viabilidad de notificar válidamente a un tercero domiciliado en el extranjero, prescindiendo del tradicional exhorto diplomático y bajo un plazo muy breve.

Los hechos

En el marco de un reclamo vinculado con un viaje en crucero, la empresa demandada “Costa Cruceros S.A.” solicitó la citación como tercero de la sociedad extranjera “Costa Crociere S.p.A.”, organizadora del viaje. La pretensión se fundó en la vinculación directa de esta última con los hechos del proceso, lo que justificaría su intervención conforme al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina.

La Cámara revocó la negativa de primera instancia, admitiendo la citación en tanto había conexidad jurídica relevante, en los términos del precedente “Fallos 326:3529”, permitiendo incluso una eventual acción de regreso. Hasta aquí, el razonamiento resulta conforme a los principios del proceso civil.

Notificación internacional sin exhorto diplomático

La verdadera novedad —y fuente de controversia— surge al disponerse que la notificación a la empresa italiana deberá efectuarse “por el medio fehaciente que la parte elija” (actuación notarial, concurrencia espontánea, etc.), excluyéndose expresamente el exhorto diplomático.

La decisión se apoya en un argumento que ya se había esbozado en el precedente “Fernández c/ Costa Cruceros S.A.” (2023): el supuesto avance tecnológico permitiría la notificación eficaz al exterior por múltiples vías, sin afectar el derecho de defensa ni la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Pero esta flexibilización, ¿es razonable?

¿Notificación postal? ¿Correo electrónico? ¿Qué se considera válido?

Aunque el tribunal parece abogar por una visión moderna y dinámica del proceso, lo cierto es que no se explicita qué medios se considerarían válidos ni cómo se acredita su fehaciencia. ¿Bastaría un correo electrónico con acuse de recibo? ¿Una carta enviada por courier internacional con constancia de entrega?

La exclusión del exhorto diplomático, en abstracto, puede ser comprensible para evitar demoras. Sin embargo, la falta de lineamientos claros —sumado a que el domicilio está en Italia, país parte del Convenio de La Haya de 1965— genera dudas importantes.

Recordemos que Argentina ha hecho reservas al artículo 10 del citado convenio, impidiendo en principio notificaciones postales directas hacia nuestro país desde otros Estados. En cambio, si Italia permite recibir notificaciones postales extranjeras, en la práctica podría utilizarse el correo certificado con constancia notarial como ha sido admitido por algunas salas de la Cámara. No tengo presente si cuál es la postura de la Sala F y si hay un antecedente que haya convalidado expresamente este procedimiento.

El plazo de 10 días: ¿una exigencia desproporcionada?

La Cámara otorgó un plazo de tan solo diez días a la demandada para instar y acreditar la notificación al tercero en Italia, incluyendo además la traducción de toda la documentación. Este plazo es, por decir lo menos, irrazonable.

La experiencia indica que traducir íntegramente un expediente y organizar una notificación internacional que reúna garantías de validez puede tomar varias semanas, incluso con buena diligencia. Imponer un plazo tan breve, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, puede constituir una traba al ejercicio del derecho de defensa, precisamente lo que el tribunal pretendía evitar.

Reflexión final

El fallo deja una enseñanza ambivalente: por un lado, es positivo que los tribunales nacionales exploren alternativas a los mecanismos diplomáticos tradicionales, a menudo lentos y costosos. Por otro, no puede sacrificarse certeza ni razonabilidad en pos de una celeridad aparente.

Sin lineamientos claros sobre medios válidos de notificación y sin un plazo adecuado para su implementación, la decisión abre más interrogantes que soluciones. ¿Qué pasaría si se notificara por e-mail y el tercero impugnara la notificación? ¿Y si la notificación postal es desconocida por los tribunales italianos?

Bajo estas condiciones tan extremas cabe preguntarse si no es una pantomima. Te permito la citación del tercero para que nadie diga que afecto tu derecho, pero en condiciones tan exigentes que o la convences de que se presente espontáneamente y como sea, o te doy por decaído el derecho.

El proceso civil internacional requiere no solo flexibilidad, sino también coherencia, seguridad jurídica y respeto por las garantías mínimas del debido proceso transnacional.


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1 de agosto de 2025

¿Matrimonio Extranjero y Divorcio Previo? Un Análisis del Control de Legalidad en la Inscripción

En el siempre complejo ámbito del Derecho Internacional Privado, y en particular del Derecho Internacional de Familia, la inscripción y reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero es una cuestión que genera recurrentes debates y decisiones judiciales. Recientemente, la sala H de la Cámara Nacional Civil se pronunció en el expediente "P. O. P. s/ INFORMACIÓN SUMARIA", arrojando luz sobre los requisitos para la inscripción y reconocimiento de estas uniones en nuestro país.

El Caso en Breve: Las actuaciones se inician con un recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2025 contra una decisión del 3 de abril de 2025. La magistrada de grado había exigido, a los fines de la inscripción de un matrimonio extranjero, la acreditación del divorcio de los contrayentes. Esta exigencia se basó en el dictamen del Fiscal de grado y en la propia partida de matrimonio extranjero, que indicaba que ambos contrayentes estaban divorciados.

La parte recurrente, P. O. P., se agravió de esta decisión, argumentando que la exigencia era arbitraria y carecía de sustento normativo. Sostuvo que el divorcio fue debidamente acreditado ante la autoridad competente en el Estado de Maryland (EE. UU.), donde se celebró el matrimonio, y que dicho estado no autoriza matrimonios múltiples ni convalida la bigamia. Asimismo, destacó que la partida acompañada cumplía con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez y que la ley del lugar de celebración (lex loci celebrationis) determina la existencia y validez del matrimonio, debiendo ser reconocido en Argentina, máxime al estar el documento apostillado y no cuestionado.

El Criterio de la Cámara: La Primacía de las Normas Imperativas Argentinas La Cámara, con el dictamen favorable del Fiscal de Cámara, confirmó la decisión de la instancia anterior. Su razonamiento se basó en los siguientes puntos clave:

  • Rol del Ministerio Público: Se destacó que el requerimiento de acreditación del divorcio provino del propio Ministerio Público como paso previo para validar o cuestionar la validez del matrimonio.
  • Marco Normativo Nacional:
    • El art. 77 de la Ley 26.413 permite el registro de certificados de matrimonios extranjeros siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en sus formalidades extrínsecas como en su validez intrínseca. El registro debe ser ordenado por juez competente previa vista a la dirección general.
    • El art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) es crucial, ya que establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575 (segundo párrafo) y 403, incisos a), b), c), d) y e).
  • Las Normas Internacionalmente Imperativas: La Cámara enfatizó que las causales de parentesco, ligamen (bigamia) y crimen, contempladas en el art. 2622 CCC, actúan como impedimento para reconocer un matrimonio extranjero. Estas normas asumen el carácter de "norma internacionalmente imperativa" o "norma de policía", lo que significa que su aplicación es ineludible para el Estado argentino, independientemente de la ley del lugar de celebración.
  • Garantía de Cumplimiento: El Tribunal consideró que el requerimiento fue dispuesto para garantizar el fiel cumplimiento de estas normas imperativas, y por lo tanto, no encontró razón en el agravio del recurrente.
  • Inexistencia de Gravamen Irreparable: Se sostuvo, además, que la providencia recurrida no causaba gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal. La exigencia se limitó a solicitar la incorporación de documentación que, según la propia parte recurrente, existe y se encuentra en su domicilio. La circunstancia de que el domicilio esté en el exterior no implica imposibilidad material o absoluta de cumplir con lo requerido.

Este fallo es un excelente ejemplo de la tensión entre el principio de favor matrimonii (favor del matrimonio) y la protección del orden público internacional argentino. Si bien es cierto que la lex loci celebrationis es el principio rector para determinar la validez de un matrimonio en cuanto a sus formas y requisitos esenciales, este principio encuentra su límite en las normas de orden público de nuestro país, especialmente aquellas que buscan evitar la bigamia, un impedimento absoluto en nuestro ordenamiento.

La decisión de la Cámara H resalta la vigilancia del Estado argentino –a través de sus jueces y del Ministerio Público Fiscal– para asegurar que actos jurídicos extranjeros, aunque válidos en su lugar de origen, no contravengan principios fundamentales de nuestro sistema legal, como lo es la monogamia matrimonial. La exigencia de acreditar el divorcio previo no es una mera formalidad, sino un control sustantivo que busca asegurar la inexistencia del impedimento de ligamen.

La importancia de este pronunciamiento radica en que subraya la naturaleza imperativa de ciertas normas del Derecho Internacional Privado argentino, que actúan como un filtro para el reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras. La facilidad de obtener documentación, incluso desde el exterior, es un argumento pragmático que sustenta la razonabilidad del requerimiento y la falta de "gravamen irreparable".

Un Punto Crucial: La Inscripción No Es Sinónimo de Validez Es fundamental destacar, aunque no fuera el eje del debate en este expediente particular, que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo irrazonable. La sala J de la Cámara en el expediente "S. D. C., E. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO" abordó esta cuestión de forma explícita, reafirmando que el rechazo de la inscripción en una información sumaria no implica la invalidez del matrimonio, ya que ese expediente no emite pronunciamiento sobre la validez ni la nulidad del vínculo.

En definitiva, este caso nos recuerda que la internacionalización del derecho de familia exige una cuidadosa ponderación entre la autonomía de la voluntad, el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero y la preservación de los valores y principios intrínsecos de cada ordenamiento jurídico nacional.