14 de agosto de 2025

Negativa de Embarque y Pasajeros con Necesidades Especiales: análisis comparado de dos fallos en sentido opuesto

El transporte aéreo es un contrato complejo que entrelaza el derecho aeronáutico con el derecho del consumo y, en ocasiones, con principios del derecho internacional privado. La negativa de embarque a pasajeros, especialmente aquellos con necesidades especiales, plantea desafíos significativos para los tribunales. En este artículo, analizaremos dos recientes fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal: Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato y Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y perjuicios. Ambos casos, si bien abordan situaciones similares de denegación de embarque, arrojan resultados diametralmente opuestos, reflejando las complejidades y matices de la interpretación judicial.


Comentario al Fallo "Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato" (Sala III)

El caso Massri presenta una situación donde los actores, Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod, demandaron a Aerolíneas Argentinas y Avantrip.com SRL por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El Sr. Massri, quien padece de hipoapneas de sueño, requería el uso de un dispositivo CPAP que funciona con enchufe. Previo al vuelo, Massri se comunicó con Aerolíneas, completó el formulario "MEDIF" y fue informado de que no se podía enchufar ningún tipo de aparato en vuelo, ya que los tomacorrientes no estaban habilitados para su uso, y por lo tanto, no era factible realizar el traslado como lo solicitaba su médico. A pesar de esta comunicación, los actores se presentaron en el aeropuerto y se les denegó el embarque.

La clave de este fallo radica en la legitimidad de la denegación de embarque por parte de la aerolínea. Aerolíneas Argentinas justificó su accionar en la imposibilidad de utilizar el CPAP a bordo, una cuestión que había sido notificada a los pasajeros. La empresa sostuvo que la información sobre los requisitos para este tipo de dispositivos estaba disponible en su página web y que correspondía al pasajero interiorizarse o adaptar su equipo a baterías. La resolución 1532/98, que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, prevé la negativa de transporte por razones de seguridad o si la condición física del pasajero requiere asistencia especial o genera peligro o riesgo para sí mismo o para otros.

La Sala III de la Cámara, con el voto preopinante del Dr. Guillermo Alberto Antelo, confirmó el rechazo de la demanda de primera instancia. El tribunal consideró que Aerolíneas había informado a los demandantes sobre la imposibilidad de realizar el vuelo con el CPAP enchufado. Asimismo, destacó que el formulario MEDIF, que Massri completó, ya indicaba la necesidad de que los concentradores de oxígeno autorizados para uso a bordo contaran con autonomía de carga. Se aplicó la doctrina de los actos propios, entendiendo que los reclamantes no podían desconocer los obstáculos.

El fallo subraya la obligación del transportista de velar por la seguridad de los pasajeros y la importancia de que los pasajeros cumplan con las instrucciones y normativas de la aerolínea relativas a dispositivos médicos. Al considerar legítima la denegatoria de embarque, la Sala III concluyó que no hubo incumplimiento contractual por parte de Aerolíneas Argentinas y, por lo tanto, no había derecho a indemnización, y tampoco al reintegro del precio abonado. Respecto a las costas, la Sala III, no encontró motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por lo que las costas se impusieron a los actores.

Este pronunciamiento destaca la primacía de las normas de seguridad aeronáutica y la responsabilidad del pasajero en adaptarse a ellas, especialmente cuando la información es provista de antemano.


Análisis Comparativo con "Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y perjuicios" (Sala II)

El caso Díaz Luzuriaga involucra a Francisco Santiago Díaz Luzuriaga, quien padece "Atrofia Muscular Espinal" y debía viajar con un enfermero y un respirador portátil. A pesar de haber comunicado con más de un mes de antelación su necesidad a Gol Linhas Aéreas, la aerolínea se negó a trasladarlo, justificando su conducta en que la situación era "inaceptable para el transporte aéreo comercial", priorizando la salud y seguridad de los pasajeros.

La Sala II de la Cámara, con el voto de la Dra. Florencia Nallar (que intervino en ambos casos), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. A diferencia del caso Massri, en Díaz Luzuriaga, la negativa de embarque fue considerada un incumplimiento contractual injustificado. La Sala II discrepó con la primera instancia en que ninguna norma del ordenamiento aeronáutico garantice el derecho al cumplimiento de lo ofertado, sosteniendo que el art. 2º del Código Aeronáutico y la esencia del contrato de transporte implican que el transportista debe llevar al pasajero a su destino. La denegatoria de embarque, en este contexto, fue vista como una manifestación de cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato.

Una diferencia crucial con Massri es la calificación de la justificación de la aerolínea. Mientras que en Massri la aerolínea había informado de forma específica y anticipada sobre una incompatibilidad técnica con el dispositivo, en Díaz Luzuriaga, la justificación de Gol fue más genérica ("inaceptable") a pesar de la notificación previa del pasajero sobre sus necesidades específicas. El tribunal en Díaz Luzuriaga enfatizó que el transportista, si pretende eximirse, debe acreditar factores extintivos fundados en hechos o circunstancias ajenas a él, algo que Gol no logró, y de hecho, su apelación sobre este punto fue desestimada por falta de fundamentación suficiente.

En cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), ambos fallos coinciden en que la normativa aeronáutica y los tratados internacionales tienen una aplicación preferente y específica, y la LDC opera de forma supletoria en aquellos supuestos no contemplados o cuando haya un vacío legal. En Díaz Luzuriaga, se rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 63 LDC y 2º del Código Aeronáutico, ya que la reparación integral del daño encuentra fundamento en el Código Aeronáutico y su reenvío a la legislación común.

Respecto a la responsabilidad de la agencia de viajes (Despegar.com), en Díaz Luzuriaga se desestimó la acción contra Despegar, a pesar de que no constaba que la agencia hubiera comunicado a la aerolínea la situación particular del actor para que adoptara las medidas necesarias. La Sala II determinó que la negativa de embarque fue causa exclusiva y excluyente de Gol, aplicando el art. 40 de la LDC que permite romper la solidaridad si el proveedor demuestra que la causa del daño le fue ajena.

Finalmente, en Díaz Luzuriaga, se elevó el monto de la indemnización por daño moral a $300.000, reconociendo la angustia y mortificaciones sufridas por el actor al cercenarsele injustificadamente la posibilidad de viajar, considerando sus particularidades. Se rechazaron los rubros de "pérdida de chance" (por entender que sus fundamentos ya fueron valorados en el daño moral para evitar doble indemnización) y "daño psicológico" (ya que el perito concluyó que se trataba de un "sufrimiento normal" sin huellas incapacitantes). Las costas de primera instancia se impusieron a Gol, y las de alzada se distribuyeron entre las partes, reflejando el éxito parcial de la apelación de la actora.


Conclusiones y Reflexiones Finales

La comparación de los fallos Massri y Díaz Luzuriaga ilustra la línea delgada entre la potestad de la aerolínea para asegurar la seguridad del vuelo y el derecho del pasajero a ser transportado, especialmente cuando presenta necesidades especiales.

  • En Massri, la aerolínea pudo demostrar que había proporcionado información clara y específica sobre las limitaciones del dispositivo del pasajero y que la denegación de embarque se basó en el incumplimiento de estas condiciones, invocando legítimas razones de seguridad y cumplimiento normativo. La conducta del pasajero y su conocimiento (o la posibilidad de conocimiento) de los requisitos fueron determinantes para el resultado adverso.
  • En Díaz Luzuriaga, la justificación de la aerolínea fue considerada insuficiente y genérica para validar la negativa de embarque de un pasajero con necesidades especiales que había notificado con antelación. La Sala II enfatizó que la denegatoria injustificada de embarque configura un incumplimiento contractual por parte de la aerolínea, obligándola a resarcir los daños. Aquí, la falta de justificación probada y la naturaleza del accionar de la aerolínea fueron los factores clave que llevaron a la condena.

Ambos casos reafirman la naturaleza supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito del transporte aéreo, privilegiando la normativa aeronáutica específica y los tratados internacionales. Sin embargo, la determinación de si una denegación de embarque es "justificada" o "injustificada" dependerá crucialmente de la calidad de la comunicación, la especificidad de las normativas aplicables y la capacidad de la aerolínea para probar una razón de seguridad concreta y no genérica que impida el transporte de manera segura, incluso para pasajeros con condiciones especiales. La diligencia en la comunicación por parte de la aerolínea y en el cumplimiento de los requisitos por parte del pasajero son elementos esenciales para evitar litigios y garantizar la seguridad y los derechos de todos los involucrados.


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