El transporte
aéreo es un contrato complejo que entrelaza el derecho aeronáutico con el
derecho del consumo y, en ocasiones, con principios del derecho internacional
privado. La negativa de embarque a pasajeros, especialmente aquellos con
necesidades especiales, plantea desafíos significativos para los tribunales. En
este artículo, analizaremos dos recientes fallos de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal: Massri, Ricardo y otro c/
Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato y Díaz
Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y
perjuicios. Ambos casos, si bien abordan situaciones similares de
denegación de embarque, arrojan resultados diametralmente opuestos, reflejando
las complejidades y matices de la interpretación judicial.
Comentario al
Fallo "Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro
s/incumplimiento de contrato" (Sala III)
El caso Massri
presenta una situación donde los actores, Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod,
demandaron a Aerolíneas Argentinas y Avantrip.com SRL por el incumplimiento de
un contrato de transporte aéreo. El Sr. Massri, quien padece de hipoapneas de
sueño, requería el uso de un dispositivo CPAP que funciona con enchufe. Previo
al vuelo, Massri se comunicó con Aerolíneas, completó el formulario
"MEDIF" y fue informado de que no se podía enchufar ningún tipo de
aparato en vuelo, ya que los tomacorrientes no estaban habilitados para su uso,
y por lo tanto, no era factible realizar el traslado como lo solicitaba su
médico. A pesar de esta comunicación, los actores se presentaron en el
aeropuerto y se les denegó el embarque.
La clave de
este fallo radica en la legitimidad de la denegación de embarque por parte de
la aerolínea. Aerolíneas
Argentinas justificó su accionar en la imposibilidad de utilizar el CPAP a
bordo, una cuestión que había sido notificada a los pasajeros. La empresa
sostuvo que la información sobre los requisitos para este tipo de dispositivos
estaba disponible en su página web y que correspondía al pasajero
interiorizarse o adaptar su equipo a baterías. La resolución 1532/98, que
aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, prevé la
negativa de transporte por razones de seguridad o si la condición física del
pasajero requiere asistencia especial o genera peligro o riesgo para sí mismo o
para otros.
La Sala III de la
Cámara, con el voto preopinante del Dr. Guillermo Alberto Antelo, confirmó
el rechazo de la demanda de primera instancia. El tribunal consideró que
Aerolíneas había informado a los demandantes sobre la imposibilidad de realizar
el vuelo con el CPAP enchufado. Asimismo, destacó que el formulario MEDIF, que
Massri completó, ya indicaba la necesidad de que los concentradores de oxígeno
autorizados para uso a bordo contaran con autonomía de carga. Se aplicó la doctrina
de los actos propios, entendiendo que los reclamantes no podían desconocer
los obstáculos.
El fallo subraya
la obligación del transportista de velar por la seguridad de los pasajeros
y la importancia de que los pasajeros cumplan con las instrucciones y
normativas de la aerolínea relativas a dispositivos médicos. Al considerar
legítima la denegatoria de embarque, la Sala III concluyó que no hubo
incumplimiento contractual por parte de Aerolíneas Argentinas y, por lo tanto,
no había derecho a indemnización, y tampoco al reintegro del precio abonado.
Respecto a las costas, la Sala III, no encontró motivos para apartarse del
principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por lo que las costas se
impusieron a los actores.
Este
pronunciamiento destaca la primacía de las normas de seguridad aeronáutica y la
responsabilidad del pasajero en adaptarse a ellas, especialmente cuando la
información es provista de antemano.
Análisis
Comparativo con "Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas
S.A. y otro s/daños y perjuicios" (Sala II)
El caso Díaz
Luzuriaga involucra a Francisco Santiago Díaz Luzuriaga, quien padece
"Atrofia Muscular Espinal" y debía viajar con un enfermero y un
respirador portátil. A pesar de haber comunicado con más de un mes de
antelación su necesidad a Gol Linhas Aéreas, la aerolínea se negó a
trasladarlo, justificando su conducta en que la situación era
"inaceptable para el transporte aéreo comercial", priorizando la
salud y seguridad de los pasajeros.
La Sala II de la
Cámara, con el voto de la Dra. Florencia Nallar (que intervino en ambos casos),
confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. A diferencia del caso Massri,
en Díaz Luzuriaga, la negativa de embarque fue considerada un incumplimiento
contractual injustificado. La Sala II discrepó con la primera instancia en
que ninguna norma del ordenamiento aeronáutico garantice el derecho al
cumplimiento de lo ofertado, sosteniendo que el art. 2º del Código Aeronáutico
y la esencia del contrato de transporte implican que el transportista debe
llevar al pasajero a su destino. La denegatoria de embarque, en este contexto,
fue vista como una manifestación de cumplimiento defectuoso o incumplimiento
del contrato.
Una diferencia
crucial con Massri es la calificación de la justificación de la
aerolínea. Mientras que en Massri la aerolínea había informado de
forma específica y anticipada sobre una incompatibilidad técnica con el
dispositivo, en Díaz Luzuriaga, la justificación de Gol fue más genérica
("inaceptable") a pesar de la notificación previa del pasajero sobre
sus necesidades específicas. El tribunal en Díaz Luzuriaga enfatizó que
el transportista, si pretende eximirse, debe acreditar factores extintivos
fundados en hechos o circunstancias ajenas a él, algo que Gol no logró, y
de hecho, su apelación sobre este punto fue desestimada por falta de
fundamentación suficiente.
En cuanto a la aplicación
de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), ambos fallos coinciden en que la
normativa aeronáutica y los tratados internacionales tienen una aplicación
preferente y específica, y la LDC opera de forma supletoria en aquellos
supuestos no contemplados o cuando haya un vacío legal. En Díaz Luzuriaga,
se rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 63 LDC y 2º del Código
Aeronáutico, ya que la reparación integral del daño encuentra fundamento en el
Código Aeronáutico y su reenvío a la legislación común.
Respecto a la responsabilidad
de la agencia de viajes (Despegar.com), en Díaz Luzuriaga se
desestimó la acción contra Despegar, a pesar de que no constaba que la agencia
hubiera comunicado a la aerolínea la situación particular del actor para que
adoptara las medidas necesarias. La Sala II determinó que la negativa de
embarque fue causa exclusiva y excluyente de Gol, aplicando el art. 40
de la LDC que permite romper la solidaridad si el proveedor demuestra que la
causa del daño le fue ajena.
Finalmente, en Díaz
Luzuriaga, se elevó el monto de la indemnización por daño moral a
$300.000, reconociendo la angustia y mortificaciones sufridas por el actor
al cercenarsele injustificadamente la posibilidad de viajar, considerando sus
particularidades. Se rechazaron los rubros de "pérdida de chance"
(por entender que sus fundamentos ya fueron valorados en el daño moral para
evitar doble indemnización) y "daño psicológico" (ya que el perito
concluyó que se trataba de un "sufrimiento normal" sin huellas incapacitantes).
Las costas de primera instancia se impusieron a Gol, y las de alzada se
distribuyeron entre las partes, reflejando el éxito parcial de la apelación de
la actora.
Conclusiones y
Reflexiones Finales
La comparación de
los fallos Massri y Díaz Luzuriaga ilustra la línea delgada
entre la potestad de la aerolínea para asegurar la seguridad del vuelo y el
derecho del pasajero a ser transportado, especialmente cuando presenta
necesidades especiales.
- En Massri, la aerolínea pudo
demostrar que había proporcionado información clara y específica sobre las
limitaciones del dispositivo del pasajero y que la denegación de embarque
se basó en el incumplimiento de estas condiciones, invocando legítimas
razones de seguridad y cumplimiento normativo. La conducta del pasajero
y su conocimiento (o la posibilidad de conocimiento) de los requisitos
fueron determinantes para el resultado adverso.
- En Díaz Luzuriaga, la
justificación de la aerolínea fue considerada insuficiente y genérica
para validar la negativa de embarque de un pasajero con necesidades
especiales que había notificado con antelación. La Sala II enfatizó que la
denegatoria injustificada de embarque configura un incumplimiento
contractual por parte de la aerolínea, obligándola a resarcir los
daños. Aquí, la falta de justificación probada y la naturaleza del
accionar de la aerolínea fueron los factores clave que llevaron a la
condena.
Ambos casos
reafirman la naturaleza supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor
en el ámbito del transporte aéreo, privilegiando la normativa aeronáutica
específica y los tratados internacionales. Sin embargo, la determinación de si
una denegación de embarque es "justificada" o
"injustificada" dependerá crucialmente de la calidad de la
comunicación, la especificidad de las normativas aplicables y la capacidad de
la aerolínea para probar una razón de seguridad concreta y no genérica que
impida el transporte de manera segura, incluso para pasajeros con condiciones
especiales. La diligencia en la comunicación por parte de la aerolínea y en el
cumplimiento de los requisitos por parte del pasajero son elementos esenciales
para evitar litigios y garantizar la seguridad y los derechos de todos los
involucrados.
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