24 de julio de 2025

Cuando un viaje se convierte en retención: la Cámara Civil ordena devolver al menor a Perú

La Cámara Nacional en lo Civil (Sala A, Buenos Aires, 17/06/2025) resolvió un nuevo caso sobre restitución internacional de un niño trasladado desde Perú a Argentina. Esta decisión confirma la vigencia y los límites de la Convención de La Haya de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, recordando que la restitución no es un juicio sobre la tenencia, sino una medida urgente y provisional para restituir al menor a su país de residencia habitual.

El caso nos permite reflexionar sobre la finalidad de estos tratados, la interpretación judicial del interés superior del niño y la interacción entre la normativa internacional y la protección de derechos fundamentales.

Cabe aclarar que la sentencia no está firme ya que se ha interpuesto un recurso extraordinario federal.


🔹 Restitución internacional de menores: un mecanismo de urgencia y protección

La restitución internacional de menores se sustenta en instrumentos clave como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (ley 25.358) y la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Su objetivo principal es garantizar la pronta restitución de aquellos niños que han sido trasladados o retenidos ilegalmente en un Estado Parte, vulnerando los derechos de custodia o visitas ejercidos conforme a la ley de su residencia habitual.

Es importante subrayar que la “ilegalidad” del traslado o retención se configura cuando se viola un derecho ejercido efectivamente por uno o ambos progenitores en el país de residencia habitual. Y, lo más relevante, la restitución no implica decidir la custodia definitiva, sino devolver al niño al lugar donde debe dirimirse ese conflicto.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia argentina, siguiendo numerosos precedentes de la CSJN: la restitución internacional es un remedio urgente y provisional, orientado a restablecer el statu quo previo a la sustracción ilícita.


🔹 ¿Qué ocurrió en este caso?

El expediente involucra al menor C.S.Z.T., quien residía habitualmente en Perú.

  • Acuerdo previo: en enero de 2015, los progenitores celebraron un convenio ante la autoridad peruana, estableciendo que la madre ejercería la tenencia y el padre tendría un régimen de visitas.
  • Viaje temporal: en noviembre de 2023, ambos progenitores firmaron una autorización notarial permitiendo que el niño viajara a Argentina (vía Chile) junto a la madre, con un retorno previsto para febrero de 2024, a fin de iniciar el ciclo escolar en Perú.
  • Retención ilícita: pese a la autorización temporal, la madre fue postergando el regreso por sucesivos motivos personales (embarazo, nacimiento de otro hijo), extendiendo la estadía hasta mediados de 2025.

Ante esta situación, el padre inició el pedido de restitución internacional a través de la Autoridad Central Peruana, que activó el procedimiento en Argentina.


🔹 Lo que analizó la Cámara

1. Residencia habitual y retención ilícita

La Cámara Civil determinó que la residencia habitual del menor era Perú, y que el cambio unilateral del centro de vida por parte de la madre sin consentimiento paterno configuró retención ilícita según el art. 4 de la Convención Interamericana.

El argumento de la madre –que sostenía que ejercía “tutela exclusiva” y no necesitaba autorización para modificar la residencia del niño– fue desestimado. El propio hecho de haber firmado una autorización notarial para un viaje temporal demostraba que no existía anuencia para un traslado definitivo.

También se descartó que el supuesto incumplimiento alimentario del padre fuera relevante en este proceso, ya que excede el marco acotado de la restitución.


2. Interés superior del niño

El tribunal reafirmó que la restitución no decide la custodia, sino que garantiza que la controversia se resuelva en el Estado de residencia habitual. Esta interpretación armoniza la Convención de La Haya y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), aprobada en Argentina por ley 23.849.

La regla hermenéutica es clara: el interés superior del niño es prioritario, pero no puede ser utilizado para legitimar una retención ilícita que priva al otro progenitor de sus derechos.

El Código Civil y Comercial argentino (art. 2642) refuerza esta visión, ordenando a los jueces adaptar los principios de los tratados internacionales para proteger el bienestar del niño, sin vaciar de contenido los mecanismos de restitución.


3. Los plazos de solicitud

La madre alegó que se había superado el plazo de un año que permitiría oponer la “integración del menor” en su nuevo entorno (art. 12 Convención de La Haya y art. 14 Convención Interamericana).

La Cámara aclaró que la retención se tornó ilícita cuando venció el plazo de regreso pactado (febrero de 2024). Como la demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2025, no había vencido el plazo. Por ello, no podía invocarse la integración como motivo de oposición autosuficiente.


4. La opinión del menor

La apelante sostuvo que el niño había manifestado su voluntad de quedarse en Argentina, invocando la excepción prevista en el art. 13, 4° párrafo, de la Convención de La Haya y art. 11 de la Convención Interamericana.

Sin embargo, la jurisprudencia argentina exige que esta oposición sea una “verdadera resistencia”, entendida como un repudio genuino, coherente e irreductible a regresar, no una simple preferencia.

En la audiencia, el menor dijo sentirse “enojado con sus padres”, expresó “amor/odio” por ellos y manifestó que le gustaría vivir con su abuela materna o permanecer en Argentina “porque es un país mejor”.

La Cámara, coincidiendo con el dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, concluyó que no hubo oposición calificada, sino una preferencia. Además, recordó que el proceso de restitución no resuelve el cuidado personal, que será materia de análisis en la jurisdicción competente de Perú.


🔹 Decisión final de la Cámara

Con base en estos fundamentos, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la restitución inmediata del niño a Perú, su residencia habitual.

Se destacó que la opinión del menor debe ser escuchada siempre, pero no puede invalidar por sí sola un procedimiento restitutorio activado en plazo y sin riesgo grave demostrado.


🔹 ¿Por qué este fallo es relevante?

Este caso reafirma varias líneas clave de la jurisprudencia argentina en materia de restitución internacional:

Restitución urgente y provisional: no implica definir la custodia definitiva (CSJN, “S.A.G.”, 2005).
Opinión del niño: es esencial, pero solo genera excepción si es clara, persistente y fundada en motivos serios (CSJN, “A.L.A.”, 1995 Fallos CSJN 339:1742).
Armonización normativa: debe compatibilizarse la Convención de La Haya con la CDN, protegiendo derechos sin desnaturalizar los tratados.
Plazos: la integración del menor no puede alegarse si el pedido de restitución se interpuso antes de cumplido un año.

En términos simples: no se puede convertir un viaje temporal en un cambio unilateral de residencia, porque ello vulnera tanto el derecho del otro progenitor como la estabilidad que busca garantizar el derecho internacional.


🔹 Reflexiones finales

Esta sentencia es un recordatorio de la finalidad protectoria y urgente de la restitución internacional. Busca restablecer el equilibrio jurídico y proteger al menor de las consecuencias de una retención ilícita, sin prejuzgar sobre la tenencia.

Además, reafirma que la voz del niño debe ser escuchada, pero evaluada cuidadosamente para evitar manipulaciones o validaciones de situaciones de hecho creadas por un progenitor.

Como en un tablero de ajedrez, la restitución internacional devuelve la pieza a su casilla de origen para que la partida –en este caso, la discusión de fondo sobre tenencia y visitas– se juegue en el foro que corresponde.


📌 Para seguir explorando
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18 de julio de 2025

Jurisdicción internacional en Criptoactivos y Protección del Consumidor en la Era Digital. Análisis Crítico del caso 'B. c/ Xapo Bank')

 

La creciente globalización y la explosión de los servicios digitales y los criptoactivos han transformado radicalmente las relaciones comerciales, generando un escenario en el que el consumidor se encuentra en una situación de vulnerabilidad intensificada, especialmente en operaciones transfronterizas. En este contexto, el reciente fallo en el caso "B., C. c/ XAPO BANK LIMITED Y OTRO s/ORDINARIO" dictado por el Juzgado Comercial N° 3 de Argentina, si bien arribó a una solución favorable para la consumidora, omitió aplicar de forma directa y fundamental el marco normativo más moderno y específico que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) ha dispuesto para estas situaciones internacionales.

1. Contexto del Caso y el Marco Fáctico-Jurídico

La demanda fue iniciada por C. B. contra "Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited", invocando su condición de consumidora y reclamando la nulidad de un acto jurídico y daños y perjuicios por la disposición remota de sus criptoactivos tras el robo de su celular. La actora atribuyó responsabilidad a las demandadas por la falta del deber de seguridad, al autorizar operaciones mediante firma electrónica sin prevenir el fraude.

Por su parte, las demandadas, ambas con domicilio en Gibraltar, opusieron una excepción de incompetencia en razón del territorio. Argumentaron que la relación entre las partes se regía por la Ley de Gibraltar y que se había acordado someterse a los Tribunales de Gibraltar. Sostuvieron que Xapo no realiza actividades ni publicidad en Argentina, y que los usuarios son quienes inician el proceso de apertura de cuenta desde su domicilio, aceptando los términos y condiciones bajo la ley de Gibraltar. Incluso, las demandadas analizaron extensamente las normas de derecho internacional privado contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de sostener que la jurisdicción internacional en el caso correspondía a los jueces elegidos de Gibraltar y correspondía la aplicación del derecho de Gibraltar. Negaron que se trate de una relación de consumo, pero alegaron que incluso si se lo considerara así la solución no variaría, ya que el derecho aplicable lo mismo sería el de Gibraltar, y conforme este derecho la prórroga de jurisdicción es válida, lo que acreditaron con un affidavit de sus abogados.

Tanto la Fiscalía como el Juzgado, con buen criterio, calificaron la relación jurídica como un "contrato bancario" enmarcado en un "contrato de consumo", destacando la disparidad entre las partes y la aplicación de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor.

2. La Decisión Judicial: Un Acierto en el Resultado, una Omisión en los Fundamentos

El juzgado comercial 3, respaldando el dictamen del Ministerio Público Fiscal, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por las demandadas. La argumentación principal, compartida por ambas instancias, se basó en el Artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). Este artículo establece que, en litigios iniciados por el consumidor, la competencia recae, a elección de este, en el juez del lugar del consumo o uso, de celebración del contrato, del domicilio del consumidor o usuario, del domicilio del demandado, o de la citada en garantía. Dado que la actora tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y ejerció esta prerrogativa, se consideró que la demanda fue correctamente promovida en esa jurisdicción.

Si bien el resultado de la decisión (otorgar competencia a los tribunales argentinos en favor de la consumidora) es loable y protectorio, el principal punto crítico reside en la omisión de aplicar el marco normativo más preciso y actualizado para los contratos de consumo con elementos internacionales: los Artículos 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  • La Laguna Legal y su Solución en el CCyC: Es fundamental recordar que la LDC (Ley 24.240) carecía de directivas específicas para los contratos de consumo internacionales. Fue precisamente el CCyC, vigente desde agosto de 2015, el que llenó esta laguna legal al introducir normas de Derecho Internacional Privado específicas para los contratos de consumo (Sección 12ª del Título IV, Cap. 3). Estas disposiciones fueron concebidas con el claro propósito de tutelar al consumidor como la parte más débil de la relación.
  • La Jurisdicción según el Art. 2654 CCyC: Este artículo es la lex specialis para la jurisdicción en los contratos de consumo internacionales. Si bien ofrece un "abanico de foros disponibles" a elección del consumidor (como el lugar de celebración, cumplimiento, o domicilio del demandado), es crucial destacar que el Art. 2654 CCyC expresamente prohíbe el acuerdo de elección de foro ("En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro"). Esta disposición es de vital importancia, ya que anula de pleno derecho cláusulas como la invocada por Xapo Bank para someterse a los tribunales de Gibraltar. La falta de mención y aplicación de esta previsión en el fallo representa una oportunidad perdida para robustecer la argumentación y asentar la primacía de la protección al consumidor en el DIPr argentino frente a cláusulas abusivas. Aunque el Art. 36 LDC permite el domicilio del consumidor como foro (a diferencia del Art. 2654 CCyC que omite esta opción para el consumidor como demandante), el uso de la norma de DIPr del CCyC hubiera dado un sustento más específico y actualizado a la decisión.
  • El Derecho Aplicable según el Art. 2655 CCyC: De manera análoga, para el derecho aplicable, el CCyC también privilegió la protección del consumidor. El Art. 2655 CCyC establece que los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en ciertos casos (ej. oferta/publicidad en dicho Estado, recepción del pedido allí). Este artículo también excluye la autonomía de la voluntad de las partes para la elección del derecho aplicable. Si bien el fallo se centró en la competencia, la ausencia de referencia a esta norma más específica para el fondo del asunto es notable.

3. Conclusiones: Hacia una Aplicación Coherente del Derecho Internacional Privado Argentino

El caso "B., C. c/ Xapo Bank" es un claro ejemplo de cómo la globalización y la digitalización de servicios plantean desafíos al Derecho Internacional Privado. La Argentina, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, cuenta hoy con un marco jurídico de vanguardia, diseñado específicamente para proteger al consumidor en este tipo de relaciones transfronterizas.

  • Es crucial que nuestros operadores judiciales prioricen la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en los Artículos 2654 y 2655 del CCyC para los litigios de consumo con elementos internacionales. Si bien el resultado de declarar la competencia argentina fue acertado y protectorio para la consumidora en este caso, el no haber fundamentado dicha decisión en las normas específicas del CCyC constituye una omisión significativa. El CCyC ya tiene una década de vigencia, y resultaría esperable que los distintos operadores jurídicos ya hubieran tomado nota de su existencia. En este caso es más increíble aun la deliberada omisión en la que incurren los funcionarios judiciales cuando las normas fueron expresamente invocadas por una de las partes.
  • La prohibición expresa de las cláusulas de elección de foro en los contratos de consumo (Art. 2654 CCyC) es una herramienta fundamental para contrarrestar el poder del proveedor y asegurar el acceso a la justicia al consumidor. Al no invocarse esta norma en el fallo, se pierde la oportunidad de sentar un precedente más robusto y de clarificar la inaplicabilidad de tales cláusulas en nuestro ordenamiento.
  • Este caso, que involucra el robo de criptoactivos y la responsabilidad de plataformas bancarias digitales con domicilio en el extranjero, resalta la necesidad imperiosa de una aplicación consistente y rigurosa de nuestro Derecho Internacional Privado interno. Solo así se garantizará una protección efectiva y coherente del consumidor en la compleja red de las operaciones financieras y digitales internacionales. La correcta calificación y el encuadre bajo las normas del CCyC son esenciales para consolidar la doctrina y la jurisprudencia en esta materia dinámica.
  • Otro elemento sobre el que debe llamarse la atención es la necesidad de evitar jurisdicciones claudicantes y de garantizar la eficacia de las decisiones. En ese sentido debería analizarse si la eventual sentencia condenatoria a dictarse será susceptible de ser ejecutada en alguna jurisdicción en la que el demandado tenga bienes.
  • La sentencia ha sido apelada por los demandados por lo que seguramente tendremos nuevas oportunidades de seguir reflexionando sobre este tema a medida que el proceso avance.

16 de julio de 2025

Cuando la Notificación 'Llega': Análisis del Art. 122 LGS en el Fallo Ramírez Cañizares c/Helmerich & Payne Argentina Drilling Co.


 

El reciente fallo "Ramírez Cañizares, Santos Egidio c/Helmerich & Payne Argentina Drilling Co. y otros s/Despido" de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 19 de junio de 2025, nos ofrece una oportunidad para reflexionar sobre un tema recurrente en el Derecho Internacional Privado argentino: el emplazamiento en juicio de sociedades constituidas en el extranjero. Este pronunciamiento reafirma la interpretación expansiva que nuestra jurisprudencia otorga al Artículo 122 de la Ley General de Sociedades (LGS N° 19.550) en pos de facilitar las notificaciones en nuestro país.

Contexto del Litigio: Rebeldía y Planteos de Nulidad

En el caso que nos ocupa, la parte actora había solicitado la declaración de rebeldía de varios demandados, entre ellos Cretu Ana Cristina y Helmerich & Payne International Holdings LLC, lo cual se decretó con fecha 2 de octubre de 2023. Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2023, estas mismas demandadas interpusieron la nulidad de lo actuado, alegando haber tomado conocimiento de la existencia de la causa recién el 17 de octubre de 2023, a través de Helmerich & Payne Argentina Drilling Co. vía correo electrónico.

El 'Hecho Nuevo': Un Intento de Ampliación Probatoria

Previo a abordar el fondo de las nulidades, la Sala debió resolver un 'hecho nuevo' articulado por Helmerich & Payne International Holdings LLC el 26 de mayo de 2025. Dicho 'hecho nuevo' consistía en prueba producida en otro expediente, que supuestamente demostraba que el abogado de la parte actora conocía su domicilio real. Sin embargo, el Tribunal fue categórico al desestimarlo, recordando que el Artículo 78 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral (L.O.) permite introducir hechos nuevos vinculados con el litigio si ocurren o llegan a conocimiento después de la contestación de la demanda. La Sala consideró que esta prueba no era un 'hecho nuevo', sino un intento de ampliar medios probatorios que debieron haberse ofrecido oportunamente, especialmente porque el conocimiento del presunto domicilio del abogado de la contraparte no podía serle desconocido a la denunciante. La conveniencia de una respuesta a un informe en otro expediente no puede supeditar la denuncia de un hecho nuevo.

Análisis de las Nulidades y el Conocimiento del Acto Procesal

El punto central del recurso, sin embargo, giraba en torno a la validez de las nulidades planteadas. Nuestra legislación procesal, y en particular el Artículo 59 de la L.O., es clara: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. Además, recae sobre quien invoca la nulidad la carga de explicitar de forma concreta y circunstanciada cómo y cuándo tomó conocimiento del vicio. Este es un requisito formal indispensable para evitar la convalidación de nulidades relativas.

Aquí radica una de las claves del fallo: el Tribunal consideró inverosímil la fecha de conocimiento alegada por las nulidicentes (17 de octubre de 2023). ¿Por qué? Porque los mismos letrados que las representaban también eran apoderados de otras demandadas en la misma causa (Helmerich & Payne Inc. y Owen John Brenden), quienes sí se habían presentado y contestado demanda con mucha anterioridad (8/6/2023 y 28/8/2023). Aún más contundente es el hecho de que los letrados fueron notificados el 2 de octubre de 2023 del proveído que declaraba la rebeldía de Cretu Ana Cristina y Helmerich & Payne International Holdings LLC. Resulta absolutamente inverosímil que, teniendo la misma representación letrada desde fechas muy anteriores (enero y abril de 2023 respectivamente), se hubieran enterado de la rebeldía de sus representadas recién el 17 de octubre de 2023, y de manera “tortuosa” a través de un correo electrónico de una de las otras empresas demandadas. La Sala concluyó que ya hacía varios días que habían sido notificados de la situación procesal en que se encontraban.

La Aplicación del Artículo 122 LGS: Un Análisis en Profundidad

Aunque la Sala ya había sellado la suerte de las nulidades por extemporáneas, el Tribunal, "a mayor abundamiento", decidió profundizar en la validez del emplazamiento a la sociedad extranjera Helmerich & Payne International Holdings LLC, denunciada como domiciliada en Estados Unidos. Y es aquí donde el fallo destaca por su aplicación del Artículo 122 de la Ley General de Sociedades (LGS).

Este artículo es una herramienta fundamental en nuestro derecho procesal y de sociedades, ya que establece que “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República: [...] b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante”. Como bien lo explica la doctrina, la finalidad de esta norma es posibilitar que cualquier residente argentino pueda emplazar a una sociedad extranjera sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos internacionales por vía diplomática.

El Tribunal, en línea con una jurisprudencia consolidada, subraya la amplitud del concepto “sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación”. Esta amplitud permite a los tribunales contemplar situaciones que, aun sin la tipicidad de un vínculo contractual definido, permiten concluir que el domicilio de una sociedad local vinculada tiene la aptitud legal para recibir el emplazamiento de la sociedad extranjera que se pretende demandar. De hecho, la Ley de Sociedades tiene una redacción lo suficientemente amplia como para que se entiendan comprendidas numerosas situaciones, y no es necesario que la notificación a la sociedad se haga ineludiblemente en la persona del representante previsto por el art. 118 3º párrafo LGS. Además, el avance tecnológico en comunicaciones permite sostener que cualquier notificación recibida en Argentina puede ser inmediatamente comunicada a la sociedad extranjera, cumpliendo así con los fines de la ley procesal.

En el caso ‘Ramírez Cañizares’, se constató que Helmerich & Payne International Holdings LLC, a pesar de denunciar domicilio en EE.UU., estaba vinculada con otras sociedades demandadas que comparecieron en el expediente. La notificación se efectuó en el domicilio de Helmerich & Payne (Argentina) Drilling Co., quien incluso pretendió comunicárselo a la sociedad extranjera por correo electrónico. A la luz del Artículo 122 LGS y la interpretación antes mencionada, esta notificación se consideró suficiente para tener por debidamente notificada la demanda a la sociedad extranjera. Más aún, la Sala enfatizó que el apoderado de la sociedad extranjera “tomó conocimiento de la situación procesal de su representada con mucha anterioridad al planteo de nulidad”.

Este fallo refuerza la idea de que la normativa argentina busca evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y los mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país. La notificación cursada al apoderado de la sociedad extranjera en un domicilio en Buenos Aires es idónea si cumple el fin de que la sociedad extranjera tome conocimiento de la controversia, incluso si el apoderado fue designado para fines distintos a los del litigio, siempre que esté investido de mandato.

Así, la interconexión entre las sociedades, la compartida representación letrada y la posibilidad efectiva de comunicación entre ellas fueron factores decisivos que llevaron al Tribunal a validar la notificación y, en última instancia, a desestimar las nulidades por su extemporaneidad y por la validez intrínseca del emplazamiento realizado conforme al espíritu del Artículo 122 LGS. Cabe agregar que, conforme al art. 29 de la L.O., la incomparecencia o falta de constitución de domicilio implica que todas las resoluciones se notifican por Ministerio de la Ley, incluyendo la que decreta la rebeldía.

Conclusiones Finales

El caso ‘Ramírez Cañizares’ es un claro recordatorio de que, en el ámbito del derecho internacional privado y procesal argentino, se prioriza la eficacia de la notificación y el principio de realidad sobre formalismos excesivos. Las sociedades extranjeras que operan en nuestro país, ya sea directamente o a través de filiales o representaciones, deben ser conscientes de que la jurisprudencia interpreta el Artículo 122 LGS de forma amplia. Si existe una vinculación razonable que permita presumir el conocimiento efectivo del proceso, la notificación realizada en el territorio argentino será considerada válida.

Este fallo no solo clausura una maniobra dilatoria por parte de los demandados, sino que también consolida la doctrina jurisprudencial que busca garantizar el acceso a la justicia y la defensa en juicio para todos los actores del sistema, sin que la complejidad de las estructuras societarias transnacionales se convierta en un obstáculo insalvable para el ejercicio de los derechos. Es un llamado a la coherencia en la conducta procesal y a la responsabilidad de quienes, a través de sus letrados o sus vinculaciones societarias, tienen la posibilidad real de conocer las actuaciones en su contra.

14 de julio de 2025

De Puerto Vallarta a tribunales: responsabilidad por equipaje demorado


¡Saludos a todos los colegas y amantes del Derecho Internacional Privado!

Comenzamos la semana analizando un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, en la causa N° 4070/2018, "Gracelli Héctor Juan y otro c/ Aerovías de México SAC de CV y otro s/ perdida/daño de equipaje", del 10 de julio de 2025 y que publicamos hoy en Fallos DIPr. Este caso es un claro ejemplo de la aplicación práctica del Convenio de Montreal de 1999 y sus implicancias en la responsabilidad de las aerolíneas.

El Caso: Viaje, Equipaje y Demora

El litigio se originó a raíz de los perjuicios sufridos por Héctor Juan Gracelli y Rosa Amelia Affonso Dos Santos durante un viaje internacional de ida y vuelta entre Buenos Aires, Argentina, y Puerto Vallarta, México. Los actores habían contratado pasajes con Latam Airlines, con conexiones en San Pablo y Ciudad de México. Sin embargo, debido a una demora en la partida del vuelo de ida, fueron reubicados en un vuelo operado por Aeroméxico para el tramo final a Puerto Vallarta. Lamentablemente, sus dos valijas no les fueron entregadas al llegar a destino, siendo recuperadas recién en Buenos Aires el 2 de septiembre de 2017, tras su regreso.

Para colmo, en el tramo de vuelta, volando con TAM Linhas Aéreas SA (TAM), al arribar a Ezeiza el 2 de septiembre de 2017, descubrieron que una de sus dos valijas había desaparecido, recuperándola seis días después.

La Regulación de la Responsabilidad: El Convenio de Montreal

El tribunal de primera instancia, y luego confirmado por la Cámara, determinó que al tratarse de un transporte aéreo internacional entre Argentina y Puerto Vallarta, el caso quedaba comprendido dentro de los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal el 28 de mayo de 1999, y aprobado en Argentina por la Ley 26.541. Esto es fundamental, ya que este instrumento internacional establece un régimen de responsabilidad unificado para el transporte aéreo internacional, simplificando la determinación de la normativa aplicable en casos transfronterizos.

La sentencia destacó que, al estar fuera de debate la demora en la entrega del equipaje, se configuraban los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista. Específicamente, se citaron los siguientes artículos del Convenio de Montreal para fundamentar esta responsabilidad:

  • Artículo 17, punto 2: Probablemente refiriéndose a la responsabilidad por el daño que se ocasione en caso de retraso en el transporte de equipaje.
  • Artículo 17, punto 3: Relacionado con la presunción de daño en caso de retraso.
  • Artículo 36, punto 3: Este artículo se refiere a la responsabilidad de los transportistas sucesivos y la acción que puede entablarse contra el primer transportista, el último transportista o el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, avería o retraso.

En este caso, tanto Aerovías de México (Aeroméxico), como transportista de hecho del último tramo de ida, y TAM Linhas Aéreas, como la aerolínea con la que realizaron el tramo de vuelta, fueron condenadas solidariamente por los daños y perjuicios derivados de la pérdida y demora del equipaje.

Los Rubros Indemnizatorios y la Postura Judicial

El fallo de primera instancia condenó a las aerolíneas a pagar un poco más de cuarenta mil pesos, más intereses y costas. Desglosemos los rubros:

  • Daño Emergente (Gastos en los que se incurrió):
    • Se reconoció el reembolso de 18.408,88 pesos por los gastos en los que debieron incurrir los actores debido a la demora en la entrega de sus equipajes de ida.
    • La Cámara confirmó este monto, desestimando la objeción de los actores, ya que se basó en facturas documentadas y convertidas de pesos mexicanos, y los intereses compensan la desvalorización monetaria y la demora en el pago. Esto subraya la importancia de mantener un registro detallado y comprobantes de todos los gastos incurridos.
  • Daño Moral (Afectación anímica):
    • Inicialmente, se otorgaron 18.408,88 pesos por la demora en la entrega del equipaje de ida (mitad para cada actor) y 3.681,77 pesos por la demora en el tramo de vuelta.
    • La Cámara, al revisar la apelación de los actores que consideraban escasos estos montos, hizo una importante consideración: si bien el daño moral en materia contractual suele ser de cuantificación restrictiva, en casos de extravío temporario de equipaje, nuestra jurisprudencia reconoce su procedencia, valorando los trastornos y pérdidas de tiempo.
    • El Tribunal comprendió la angustia, zozobra y desasosiego de los actores al no tener sus pertenencias, sumado a las molestias y pérdida de tiempo para recuperarlas.
    • Lo más relevante es que la Cámara elevó significativamente la indemnización por daño moral:
      • Por la demora en la entrega del equipaje de ida: 150.000 pesos.
      • Por la demora en el tramo de vuelta: 50.000 pesos.

Esta modificación destaca una tendencia judicial a ponderar de manera más generosa el impacto emocional y las molestias reales que la pérdida o demora de equipaje genera en los pasajeros, reconociendo que la indemnización por daño moral tiene un carácter principalmente resarcitorio y es independiente de la magnitud de los perjuicios materiales.

  • Preeminencia del Convenio de Montreal: Es el instrumento jurídico clave para dirimir controversias sobre responsabilidad de aerolíneas en transporte internacional, unificando criterios y otorgando seguridad jurídica. En la actualidad tiene 141 Estados partes, lo que hace difícil encontrar un contrato de transporte aéreo que no esté alcanzado por el Convenio. No obstante ello no podemos dejar de señalar que no se trata de un convenio que tenga carácter universal, y en consecuencia, los tribunales deberían hacer en cada caso un análisis de sus ámbitos de aplicación, explayándose en la sentencia acerca de ello.
  • Responsabilidad objetiva del transportista: La sola configuración de la demora o pérdida de equipaje es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aerolínea, tal como lo establecen los artículos 17 y 36 del Convenio.
  • Valoración del Daño Moral: Si bien siempre es un rubro de difícil cuantificación, los tribunales argentinos están dispuestos a reconocer y ajustar montos de daño moral que reflejen la real afectación anímica y las molestias sufridas por los pasajeros. El análisis de la jurisprudencia, aunque muestra una gran disparidad en los montos reconocidos, nos da un parámetro para aconsejar a nuestros clientes y proyectar resultados en litigios similares.
  • Importancia de la prueba documental: Para el daño emergente, la presentación de facturas y comprobantes detallados es fundamental.

En definitiva, este caso es un recordatorio de que, incluso en un mundo globalizado con complejos itinerarios de viaje, los derechos de los pasajeros están protegidos por marcos legales internacionales robustos, y nuestros tribunales velan por su efectiva aplicación.

¡Hasta la próxima!

3 de octubre de 2024

La aplicación del artículo 124 de la Ley General de Sociedades a sociedades extranjeras: un análisis a la luz del caso Pentamat

Una vez más la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió acerca de aspectos de la actuación en nuestro país de sociedades constituidas en el extranjero. En esta oportunidad fue la sala A de la Cámara la que puso límites a la Inspección General de Justicia, revocando la resolución que había rechazado la inscripción de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero y la había intimado a regularizarse.

Pentamat SA, una sociedad regularmente constituida en Uruguay, había solicitado a la Inspección General de Justicia porteña la inscripción de una sociedad conforme el art. 118, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades.

Luego de un análisis de la documentación presentada, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución N° 242 del 31/03/23 y rechazó la inscripción de Pentamat en el Registro Público en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades y la intimó a inscribirse en el plazo de 20 días según lo prescripto en el artículo 124.

Sostuvo que el artículo 124 de la LGS establece un límite al principio de hospitalidad para la actuación de sociedades constituidas en el extranjero cuando éstas tienen su sede en la Argentina o su principal objeto está destinado a cumplirse en el país. En esos casos, la sociedad foránea es considerada como sociedad local a los efectos de su constitución, reforma o contralor. Destacó que el fin de esa norma es evitar el fraude a la ley argentina y, en particular, a un punto de conexión del Derecho Internacional Privado. Agregó, finalmente, que la norma busca ratificar la soberanía del Estado Argentino para ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en Argentina.

En relación con el caso concreto, consideró que Pentamat es una sociedad constituida en el año 2016 en la República Oriental del Uruguay por dos miembros de un estudio, que se dedica a la venta de SA y SAS preconstituidas. Señaló que la señora Mariella Carolina Ciuccio Lata adquirió en ese año la totalidad de la participación societaria y que, desde 2019, es presidenta y única directora de la sociedad. Afirmó que Pentamat SA fue constituida y adquirida con fines extrasocietarios, a saber, aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece el país extranjero y eludir la normativa argentina.

Destacó que Pentamat SA tiene el asiento principal de sus negocios en nuestro país puesto que la única accionista, beneficiaria final e integrante del directorio tiene su domicilio real en la Argentina. Precisó que el artículo 124 de la LGS refiere a la sede social efectiva de la sociedad, esto es, donde tiene lugar la administración y gobierno del ente, y no al domicilio estatutario. Agregó que la señora Ciuccio mantiene su domicilio real en la República Argentina, por lo que existe una desconexión entre el país de origen de la sociedad y el lugar donde lleva a cabo sus actividades sociales.

Concluyó que la elección de la legislación aplicable al funcionamiento de una sociedad comercial no es materia disponible, y que, dado que Pentamat SA pretende realizar el ejercicio habitual de su objeto en el país de forma directa y como agente activo del tráfico mercantil, debe darse prevalencia al bien jurídico tutelado por el artículo 124 de la LGS por sobre lo dispuesto por el artículo 118 de esa ley.

Pentamat interpuso recurso de apelación. Postuló que la sociedad no fue constituida con el objeto de defraudar la ley argentina. Sostuvo que el hecho de que la única accionista, beneficiaria final y única integrante del directorio tenga domicilio real en este país no es suficiente para concluir que la sede social efectiva no se encuentre en el extranjero ni que su principal objeto se desarrolle allí.

Arguyó que de la documentación obrante en el expediente surge que Pentamat SA es una sociedad debidamente constituida en la República Oriental del Uruguay, que tiene su sede social efectiva en ese país, donde se desarrolla su actividad empresarial.

La Dra. Vázquez comenzó recordando que, dado que Pentamat es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, cabe ponderar los instrumentos internacionales celebrados entre ese país y la República Argentina. En efecto, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa adoptado por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados internacionales tienen primacía por sobre las leyes internas, entre ellas, la LGS (además, art. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

En ese marco, corresponde ponderar el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, así como la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles ―CIDIP II, Montevideo, 1979―. Ambos instrumentos fueron ratificados por la República Oriental del Uruguay y por nuestro país, y refieren a la actuación extraterritorial de las sociedades en los países parte.

Parece mentira que a treinta años de la reforma constitucional de 1994 todavía tenga que enfatizarse que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes.

En su voto, y en el mismo sentido, la Dra. Uzal explica, pedagógicamente, que “ello trae aparejado, como consecuencia de la supremacía de la fuente internacional, que no sean de aplicación en el sub lite, derechamente, las normas de derecho internacional privado de fuente interna, desplazadas por las disposiciones del mencionado tratado internacional, sino en la medida en que el Tratado de aplicación remitiese al derecho argentino y, por ende, a las reglas del derecho interno de nuestro país y a sus normas, como derecho aplicable al caso (véase: CNCom., Sala A, «Dolancor SA s/ concurso preventivo», del 8.02.2006 [publicado en DIPr Argentina el 23/06/08])”.

En el fallo también se explicó que el artículo 124 es una norma de policía, inspirada en consideraciones de orden público, y que su eventual aplicación a una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay es coherente con los instrumentos internacionales citados.

Aclaró que, en este marco normativo, la IGJ tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de las pautas establecidas en los instrumentos internacionales y en los artículos 118 y 124 de la LGS, y ello es inherente al control de legalidad y al poder de policía confiado a ese organismo.

No obstante se concluyó que, de las constancias de la causa, no surge que Pentamat tenga la sede efectiva o desarrolle su principal actividad económica en nuestro país.

El domicilio real (o la nacionalidad) de la administradora, aun cuando sea la única accionista, directora y beneficiaria de la sociedad, es insuficiente para tener por acreditado que la sociedad extranjera tiene el centro de dirección y administración en nuestro país. En efecto, la postura de la IGJ se sustenta en la persona que debe llevar a cabo la tarea administrativa, y no en la actividad administrativa en sí misma. Además, ella desconoce las posibilidades de movilidad del mundo globalizado y los recursos tecnológicos que permiten en la actualidad dirigir y administrar eficazmente los negocios sociales.

Más importante aún, de la prueba producida no surge que el objeto principal de Pentamat esté destinado a cumplirse en nuestro país. Por el contrario, las constancias de la causa reflejan que la sociedad extranjera tiene actividad económica significativa fuera de nuestro país.

Concluyó señalando que, adoptar la postura del organismo del contralor conlleva a una indebida asimilación de la sociedad con su accionista y representante, siendo que éstos son sujetos de derecho distintos y autónomos y el hecho de que el artículo 124 sea una norma de policía, no permite presumir, sin más, la existencia de una situación de fraude, como lo hizo el organismo de contralor (arg. Art.18 C.N. y art. 9 CCCN).

La sentencia acaba de salir del horno -fue dictada hace sólo dos días- y obviamente no se encuentra firme, aunque ya ha sido notificada a las partes. Para aquellos interesados en leerla, y profundizar en su análisis, está publicada en la sección de Fallos DIPr, en donde encuentran desde hace casi dieciocho años toda la jurisprudencia argentina sobre Derecho Internacional Privado. Y ya sabe, si usa el sitio no sea forro desagradecido y cítelo como corresponde.


12 de septiembre de 2024

Si se pactó arbitraje no es competente la justicia estatal. Una sentencia favorable al arbitraje (aunque con graves errores de fuentes)

Hoy publicamos en Fallos DIPr una sentencia dictada por la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «InfomediaConsulting SRL c. Voith Hydro Ltda.» en la que se analiza la validez de una cláusula de arbitraje CCI en Brasil pactada en un contrato internacional, y se remite a las partes al arbitraje.

“Infomedia Consulting” -una empresa argentina- y “Voith Hydro Ltda.” -una empresa de Brasil- habían celebrado un contrato en virtud del cual Infomedia debía proveer a Voith distintos servicios de consultoría durante las etapas de oferta y ejecución del contrato de suministro electromecánico que Voith posteriormente celebró con la Entidad Binacional Yaciretá en el marco de la ampliación de la central hidroeléctrica de Yaciretá (proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá). Como contraprestación Voith debía pagar los servicios prestados.

El contrato se celebró en la ciudad de San Pablo, y tuvo presunto cumplimiento de sus obligaciones en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

En la cláusula 12.2 del contrato las Partes pactaron que el Acuerdo se regiría por las leyes sustantivas de Brasil, excluyendo sus normas de conflicto. Y, en el segundo párrafo, incluyeron una cláusula arbitral conforme la cual Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al presente Acuerdo, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución, serán resueltas definitivamente conforme a las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros designados de conformidad a tales reglas; la sede del arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés.



Conforme el último párrafo las partes tenían derecho a solicitar medidas cautelares urgentes ante cualquier tribunal competente, incluso el del domicilio social del consultor.

El contrato fue rescindido por Voith Hydro Ltda. y entonces “Infomedia Consulting” promovió demanda en Argentina por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de U$S 124.822, más intereses, solicitando la traba de medidas cautelares.

Reconoció la existencia de la cláusula arbitral, pero sostuvo que no resultaba aplicable al proceso en el que se perseguía el cobro de una factura consentida. Agregó que éstas cláusulas debían interpretarse restrictivamente.

Notificada de la demanda Voyth compareció al proceso y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos atento que las partes habían pactado una cláusula arbitral en un contrato de naturaleza internacional.

Fundó su postura invocando el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, la Ley de Arbitraje Comercial Internacional N° 27.449, y el artículo 2605 del Código Civil y Comercial.

El Juez Comercial n° 3 hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia interpuesta por la demandada.

La sentencia fue apelada y la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial finalmente concluyó que la excepción de incompetencia resulta admisible, pero admitió parcialmente el recurso de apelación distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

Aunque la solución del caso es favorable, en definitiva, al arbitraje, es pertinente llamar la atención acerca de un par de cuestiones.

En primer lugar, considero lamentable que se continúe reiterando el cliché conforme el cual la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales, y por ello corresponde interpretar su alcance con especial prudencia y carácter restrictivo.

Este disfavor con el que, según los camaristas, habría que analizar las cláusulas arbitrales es reflejo de una tradicional hostilidad de la justicia hacia el arbitraje que debe cambiar. Esta posición atrasa unas cuantas décadas, pero, además, es contraria a la actual regulación del arbitraje comercial internacional en nuestro país. Y justamente esto me lleva al siguiente punto.

A pesar de que algunos de los tratados que resultaban aplicables al caso fueron citados por la demandada, ni eso alcanzó para que la Cámara siquiera los mencionara.

Secuestrando el caso, la sentencia aplica directamente derecho argentino de fondo y recuerda que “el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665). Y, en lo que aquí interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “...contratos de adhesión cualquiera sea su objeto...” (art. 1651:d)”.

Pero aclara que cuando se trata de un contrato celebrado entre empresarios, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto -como ocurre en la especie- no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.

Es increíble que a treinta años de la reforma constitucional de 1994 los jueces todavía no hayan incorporado que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y son de aplicación prioritaria (arts. 31 y 75, inc. 22).

Esta preeminencia de la fuente convencional, que ya había sido reconocida por la Corte Suprema un par de años antes de la última reforma constitucional en el caso «Ekmedjian c. Sofovich», también está reconocida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en la CIDIP II sobre Normas Generales de DIPr.

Como si esto fuera poco los arts. 2594 y 2601 del Código Civil y Comercial reafirman, pedagógicamente, el mismo criterio general en relación a la primacía de la fuente internacional por sobre la interna.

La Ley de Arbitraje Comercial Internacional 27449 también regula en forma exclusiva el arbitraje comercial internacional, pero sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Alumno mío que comete estos horrores de fuentes no aprueba la materia.

La Convención de Nueva York de 1958 está vigente en nuestro país y en Brasil. El art. II.1 dispone que Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

Y el punto 3 del mismo artículo agrega que El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. CIDIP-I. Panamá, 30 de enero de 1975, también está vigente entre Argentina y Brasil.

Conforme el Artículo 1º Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

En el ámbito mercosureño, también está vigente hace más de veinte años entre los países involucrados en el caso el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur.

Y hace casi treinta años que el Protocolo de Buenos Aires Sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual dispone, en su artículo 4, que En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial … puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

Aunque en este caso concreto, como en otros, la solución haya sido correcta, ello no debe hacernos perder de vista la errónea utilización de las fuentes normativas. Y no se trata de una cuestión baladí, sino del cumplimiento y respeto de la Constitución Nacional.

No dejaremos de criticar estos fallos incorrectos (a algunos incluso los hemos etiquetado de impresentables) ni de bregar por un mayor conocimiento del Derecho Internacional Privado por parte de todos los operadores jurídicos, con la esperanza de que en el futuro no se reiteren estos errores.

 

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK 1958 SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

ARTICULO II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CIDIP I, Panamá 1975,

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

 

ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

Artículo 1 - Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2 - Definiciones

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a) “arbitraje”: medio privado –institucional o ‘ad hoc’- para la solución de controversias;

b) “arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;

c) “autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal;

d) “contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;

e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

 

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL

Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

 

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 27449

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

29 de febrero de 2024

Haz lo que yo digo, no lo que yo hago. La Corte Suprema y los procesos de restitución internacional

En el mes de mayo de 2023 publiqué en Fallos DIPr una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 03/05/23 en la causa M.S., M.G. c. F., M.V. s. restitución internacional de menores.

Esa sentencia se dictó a instancias de una queja por retardo de justicia presentada por el progenitor del niño I. M. F. con motivo de la excesiva demora en la que había incurrido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Allí la Corte Federal le ordenó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “se expida sin dilación alguna sobre el recurso extraordinario interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino”.

Por supuesto de que antes de ser notificado formalmente de esa sentencia, la Corte bonaerense dictó sentencia sobre el fondo rechazando el pedido de restitución internacional. Esa sentencia también fue publicada, como siempre, en Fallos DIPr, y la comentamos en este mismo sitio («¡Que decida elmenor! Peligroso antecedente de la SCBA en materia de restitución internacional»).

En esa oportunidad remarqué la importancia de que los procesos de restitución sean resueltos en los plazos más breves posibles. Y agregué: “en este sentido debo reconocer el trabajo realizado por la Corte Suprema –CNAJ, Protocolo de actuación, etc.- pero no puedo dejar de decir que muchas veces encuentro un poco hipócrita la postura que adopta al exhortar a los jueces a ser más rápidos. Critica la demora de los jueces de las instancias inferiores pero muchas veces también se toma siglos para resolver. Veremos el futuro de esta causa. Probablemente el padre interpondrá un recurso extraordinario federal, y lo Corte Suprema deberá resolver si la oposición del menor merece o no ser atendida. De lo que no queda duda es de que el daño que los padres y la justicia de los dos países le han causado a ese menor es de muy difícil reparación”.

Lamentablemente nuestra presunción resultó correcta. El padre interpuso recurso extraordinario federal, la SCBA lo rechazó, y el padre interpuso entonces recurso de queja ante la Corte Suprema el 31/07/23.

De la presentación se corrió vista a la Defensoría Oficial el 1º de agosto. UN MES Y MEDIO MAS TARDE la Defensora contestó la vista. Más allá de su opinión sobre el fndo, que no es objeto de este análisis, supuesto que no se privó de concluir su dictamen exhortando a los otros a actuar con urgencia: “En cualquier caso, en atención a la irrazonable demora que ha caracterizado al trámite de este proceso, deberá exhortarse a la jurisdicción que finalmente intervenga a que avance con urgencia en la resolución de los asuntos de fondo que atraviesan al núcleo familiar en el mejor beneficio del niño”.

Otro mes y medio fue necesario para contar con el dictamen de la Procuración General de la Nación, quien propuso que, en lugar de resolver el recurso, se realice una nueva audiencia: “Teniendo en cuenta … las serias demoras en la tramitación de este juicio, que lleva casi 4 años, estimo pertinente que esa Corte Suprema celebre una audiencia a efectos de que el niño pueda ser oído de manera adecuada, en su caso, con la intervención de la Defensoría General de la Nación y de esta Procuración General”.

Y agregó: “no puede desconocerse que la permanencia de I. en el Estado requerido ha sido consecuencia de la prolongada demora que insumió la tramitación del pleito, en el que no se han respetado los plazos establecidos en la Convención de La Haya (art. 11, 6 semanas), o en el Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños, ni el deber de tutela reforzado y de especial celeridad que recae sobre los jueces en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes (Corte Interamericana de Derechos 12 Humanos, ‘Furlan y familiares vs. Argentina’, 31 de agosto de 2012 y dictámenes de la Procuración General en las causas F. 67, L. XLIX, “F., A. M. s/ causa n° 17.156”, del 29 de mayo de 2013 y G. 87, L. XLVIII, “G., A. N. c/ S., R. s/ filiación”, del 30 de mayo de 2014), especialmente en esta causa, por la índole de la materia debatida.”

El dictamen del Procurador es de fecha 27/10/23.

Pasó noviembre y también diciembre sin ninguna novedad –todos sabemos que los plazos no rigen para los cortesanos- y se inició el año judicial sin que la causa hubiera sido resuelta.

Ante este estado de cosas, el 8 de febrero de 2024 el padre interpuso pronto despacho respecto del recurso de queja interpuesto en esas actuaciones conforme los siguientes fundamentos:

“a) la naturaleza urgente de los procedimientos de restitución internacional de niños; b) lo previsto en el Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños, elaborada por la Comisión de Acceso a la Justicia de esta misma Corte, y c) la resolución dictada por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 3 de mayo de 2023 en los autos “M.S., M.G. c/ F.,M.V. s/ Restitución Internacional de Menores”, expediente CSJ 224/2023/RH1, donde se hizo lugar a la queja por retardo de justicia y se dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expidiera sin dilación alguna sobre el recurso extraordinario interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a los eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino”.

Tres semanas después no se ha dictado todavía sentencia alguna.

Veremos cómo termina esto. Ya a esta altura cualquier solución será mala y, seguramente, en una nueva condena a nuestro país.

Lo único seguro es que de esta manera no se puede seguir.