17 de septiembre de 2026

Irregularidad migratoria y restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de La Haya de 1980


Irregularidad migratoria y restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de La Haya de 1980

Comentario al fallo Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12/06/2026, «D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad», CUIJ 21-25168153-5/1, Sentencia N.º 400, 12 de junio de 2026.

 

1. Presentación del caso y antecedentes fácticos

El pronunciamiento bajo análisis aborda una problemática contemporánea complejas en el marco de los litigios transfronterizos de familia: la articulación entre el estatus migratorio de los progenitores y los presupuestos de operatividad del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH 1980).

El menor, ciudadano estadounidense nacido en Houston (Texas), residía de manera ininterrumpida en dicha ciudad junto con sus progenitores. En junio de 2024, el grupo familiar viajó temporalmente a la República Argentina con la exclusiva finalidad de tramitar la renovación de sus visados. Ante la denegación administrativa de las visas por parte del consulado estadounidense, el padre resolvió unilateralmente permanecer en el país con el niño. Por su parte, la madre regresó a los Estados Unidos junto a su hija mayor -en situación migratoria sobrevenida irregular- e inició la solicitud de restitución internacional.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó el fallo de primera instancia y rechazó el reintegro. Para resolver de ese modo, la Alzada consideró que la denegación de la visa había hecho desaparecer el «centro de vida» del menor bajo condiciones legítimas, y que el estatus irregular de la progenitora en EE. UU. configuraba la excepción de «grave riesgo» y «situación intolerable» del art. 13, primer párrafo, inc. b del CH 1980, ante la eventualidad de una separación forzosa o deportación.

Llegada la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe por la vía del recurso de inconstitucionalidad, el máximo tribunal local -por mayoría conformada por los votos de los Dres. Zabalza, Falistocco, Erbetta y Baclini, con disidencia de los Dres. Gutiérrez y Spuler- descalificó la sentencia apelada y ordenó la inmediata restitución del menor a Texas.


2. Principales ejes del pronunciamiento

a) Residencia habitual: estándar fáctico y autonomía frente al estatus migratorio

Uno de los puntos más salientes del voto de la mayoría radica en la precisa conceptualización de la «residencia habitual» en clave de Derecho Internacional Privado. En línea con la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el art. 2613 del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal reafirmó que la residencia habitual es un punto de conexión eminentemente sociológico y fáctico, definido por la estabilidad y el centro de gravedad de la vida del niño, con exclusión del domicilio legal o de categorías puramente administrativas.

El error del tribunal de alzada consistió en supeditar la existencia de la residencia habitual a una noción estricta de «legalidad migratoria». La mayoría de la Corte provincial restableció la distinción: una resolución administrativa adversa en materia de visas no extingue per se la residencia habitual preexistente ni transforma retroactivamente en lícita una retención sobrevenida sin el consentimiento del otro cotitular de la custodia.

 

b) El estricto umbral de admisibilidad del art. 13, inc. b del CH 1980

El núcleo hermenéutico del fallo giró en torno al alcance de las excepciones convencionales. Reiterando los lineamientos de la Guía de Buenas Prácticas de la HCCH y la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 318:1269; 333:604; 339:1534; 345:358, entre otros), la Corte recordó que los supuestos del art. 13 son de interpretación restrictiva y exigen un nivel de prueba concluyente y riguroso.

La mayoría enfatizó que:

1.      La condición jurídica del niño: L.V. es ciudadano estadounidense de origen, por lo que goza de plenitud de derechos en el país requirente y no comparte la vulnerabilidad migratoria de su progenitora.

2.      Inadmisibilidad de riesgos conjeturales: La posibilidad abstracta o futura de una deportación materna no constituye, en el marco sumario de la restitución, una situación objetivamente «intolerable» que impida la devolución.

3.      El ámbito material acotado del proceso: Los juicios de restitución no determinan aptitudes parentales ni asignan la tenencia o custodia definitiva (arts. 16 y 19, CH 1980). Trasladar la discusión de la condición migratoria como óbice al reintegro importaría desnaturalizar el instrumento convencional, premiar las vías de hecho y consagrar un indebido fraude procesal a favor del progenitor sustractor.

 

c) Retorno seguro y tutela judicial efectiva (art. 2642 CCCN)

La decisión pone de manifiesto la funcionalidad de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. Frente a las dudas planteadas respecto al cuidado del niño, la utilización de la Red Internacional de Jueces de Enlace de La Haya y los canales consulares permitieron comprobar que la jurisdicción requirente contaba con dispositivos de resguardo idóneos -como la iniciación de actuaciones de custodia y la designación preventiva de custodios temporales- para neutralizar los eventuales riesgos.

En cumplimiento del art. 2642 CCCN, la Corte encomendó directivas concretas a la jueza de grado para articular un retorno seguro: seguimiento psicológico interdisciplinario, mantenimiento del vínculo telemático fluido con el padre no conviviente y comunicación judicial directa con el tribunal de Texas a los fines de coordinar la recepción del menor y la prioritaria tramitación del fondo del litigio de custodia.

 

d) Asunción de competencia positiva: el factor tiempo en la sustracción de niños

Desde la perspectiva procesal, resulta encomiable la decisión del tribunal de prescindir del reenvío previsto en el art. 12 de la ley 7055 santafesina. Tratándose de una materia en la que la celeridad es condición de eficacia y el paso del tiempo cristaliza indebidamente el arraigo ilícito, la asunción de competencia positiva para mandar a ejecutar directamente la sentencia de primera instancia consolida el principio rector de tutela judicial efectiva y previene la configuración de responsabilidad internacional para el Estado argentino.


3. Consideraciones finales

La sentencia de la Corte santafesina en los autos «D., N. L. c. V., J. A.» constituye un valioso aporte jurisprudencial. Frente al voto minoritario que priorizó una visión punitiva de la irregularidad migratoria y alertó sobre eventuales roces diplomáticos, la postura mayoritaria consagró el verdadero espíritu de la cooperación civil internacional: la salvaguarda del interés superior del niño se efectiviza reintegrándolo con prontitud al tribunal naturalmente competente de su residencia habitual originaria, impidiendo que defensas accesorias o devenidas del estatus migratorio de los adultos operen como salvoconducto para consolidar situaciones de hecho unilaterales.

La sentencia no está firme y se ha anunciado un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema.

Mientras esperamos la opinión de la Corte me gustaría conocer la de ustedes. ¿Hizo bien la Corte santafesina en ordenar la restitución aunque la madre tenga que esconderse de la ICE? ¿O esa situación expone al menor a un grave riesgo físico o psíquico?

0 comentarios:

Publicar un comentario