Irregularidad migratoria y
restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de
La Haya de 1980
Comentario al fallo Corte Suprema de Justicia de la Provincia de
Santa Fe, 12/06/2026, «D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de
niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad», CUIJ
21-25168153-5/1, Sentencia N.º 400, 12 de junio de 2026.
1.
Presentación del caso y antecedentes fácticos
El pronunciamiento bajo análisis aborda una problemática
contemporánea complejas en el marco de los litigios transfronterizos de
familia: la articulación entre el estatus migratorio de los progenitores y los
presupuestos de operatividad del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH 1980).
El menor, ciudadano estadounidense nacido en
Houston (Texas), residía de manera ininterrumpida en dicha ciudad junto con sus
progenitores. En junio de 2024, el grupo familiar viajó temporalmente a la
República Argentina con la exclusiva finalidad de tramitar la renovación de sus
visados. Ante la denegación administrativa de las visas por parte del consulado
estadounidense, el padre resolvió unilateralmente permanecer en el país con el
niño. Por su parte, la madre regresó a los Estados Unidos junto a su hija mayor
-en situación migratoria sobrevenida irregular- e inició la solicitud de
restitución internacional.
La Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe revocó el fallo de primera instancia y rechazó el
reintegro. Para resolver de ese modo, la Alzada consideró que la denegación de
la visa había hecho desaparecer el «centro de vida» del menor bajo condiciones
legítimas, y que el estatus irregular de la progenitora en EE. UU. configuraba
la excepción de «grave riesgo» y «situación intolerable» del art. 13, primer
párrafo, inc. b del CH 1980, ante la eventualidad de una separación forzosa o
deportación.
Llegada la cuestión ante la Corte Suprema de
Justicia de Santa Fe por la vía del recurso de inconstitucionalidad, el máximo
tribunal local -por mayoría conformada por los votos de los Dres. Zabalza,
Falistocco, Erbetta y Baclini, con disidencia de los Dres. Gutiérrez y Spuler-
descalificó la sentencia apelada y ordenó la inmediata restitución del menor a
Texas.
2. Principales ejes
del pronunciamiento
a) Residencia habitual:
estándar fáctico y autonomía frente al estatus migratorio
Uno de los puntos más salientes del voto de
la mayoría radica en la precisa conceptualización de la «residencia habitual»
en clave de Derecho Internacional Privado. En línea con la inveterada doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el art. 2613 del Código Civil y
Comercial de la Nación, el tribunal reafirmó que la residencia habitual es un
punto de conexión eminentemente sociológico y fáctico, definido por la estabilidad
y el centro de gravedad de la vida del niño, con exclusión del domicilio legal
o de categorías puramente administrativas.
El error del tribunal de alzada consistió en
supeditar la existencia de la residencia habitual a una noción estricta de «legalidad
migratoria». La mayoría de la Corte provincial restableció la distinción: una
resolución administrativa adversa en materia de visas no extingue per se
la residencia habitual preexistente ni transforma retroactivamente en lícita
una retención sobrevenida sin el consentimiento del otro cotitular de la
custodia.
b) El estricto umbral de
admisibilidad del art. 13, inc. b del CH 1980
El núcleo hermenéutico del fallo giró en
torno al alcance de las excepciones convencionales. Reiterando los lineamientos
de la Guía de Buenas Prácticas de la HCCH y la jurisprudencia de la CSJN (Fallos
318:1269; 333:604; 339:1534; 345:358, entre otros), la Corte recordó que los
supuestos del art. 13 son de interpretación restrictiva y exigen un nivel de
prueba concluyente y riguroso.
La
mayoría enfatizó que:
1. La
condición jurídica del niño: L.V. es ciudadano estadounidense de origen,
por lo que goza de plenitud de derechos en el país requirente y no comparte la
vulnerabilidad migratoria de su progenitora.
2. Inadmisibilidad
de riesgos conjeturales: La posibilidad abstracta o futura de una
deportación materna no constituye, en el marco sumario de la restitución, una
situación objetivamente «intolerable» que impida la devolución.
3. El ámbito
material acotado del proceso: Los juicios de restitución no determinan
aptitudes parentales ni asignan la tenencia o custodia definitiva (arts. 16 y
19, CH 1980). Trasladar la discusión de la condición migratoria como óbice al
reintegro importaría desnaturalizar el instrumento convencional, premiar las
vías de hecho y consagrar un indebido fraude procesal a favor del progenitor
sustractor.
c) Retorno seguro y tutela
judicial efectiva (art. 2642 CCCN)
La decisión pone de manifiesto la
funcionalidad de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. Frente a
las dudas planteadas respecto al cuidado del niño, la utilización de la Red
Internacional de Jueces de Enlace de La Haya y los canales consulares
permitieron comprobar que la jurisdicción requirente contaba con dispositivos
de resguardo idóneos -como la iniciación de actuaciones de custodia y la
designación preventiva de custodios temporales- para neutralizar los eventuales
riesgos.
En cumplimiento del art. 2642 CCCN, la Corte
encomendó directivas concretas a la jueza de grado para articular un retorno
seguro: seguimiento psicológico interdisciplinario, mantenimiento del vínculo
telemático fluido con el padre no conviviente y comunicación judicial directa
con el tribunal de Texas a los fines de coordinar la recepción del menor y la
prioritaria tramitación del fondo del litigio de custodia.
d) Asunción de competencia
positiva: el factor tiempo en la sustracción de niños
Desde la perspectiva procesal, resulta
encomiable la decisión del tribunal de prescindir del reenvío previsto en el
art. 12 de la ley 7055 santafesina. Tratándose de una materia en la que la
celeridad es condición de eficacia y el paso del tiempo cristaliza
indebidamente el arraigo ilícito, la asunción de competencia positiva para
mandar a ejecutar directamente la sentencia de primera instancia consolida el
principio rector de tutela judicial efectiva y previene la configuración de
responsabilidad internacional para el Estado argentino.
3. Consideraciones
finales
La sentencia de la Corte santafesina en los
autos «D., N. L. c. V., J. A.» constituye un valioso aporte jurisprudencial.
Frente al voto minoritario que priorizó una visión punitiva de la irregularidad
migratoria y alertó sobre eventuales roces diplomáticos, la postura mayoritaria
consagró el verdadero espíritu de la cooperación civil internacional: la
salvaguarda del interés superior del niño se efectiviza reintegrándolo con
prontitud al tribunal naturalmente competente de su residencia habitual
originaria, impidiendo que defensas accesorias o devenidas del estatus
migratorio de los adultos operen como salvoconducto para consolidar situaciones
de hecho unilaterales.
La sentencia no está firme y se ha anunciado un recurso
extraordinario federal ante la Corte Suprema.
Mientras esperamos la opinión de la Corte me gustaría
conocer la de ustedes. ¿Hizo bien la Corte santafesina en ordenar la
restitución aunque la madre tenga que esconderse de la ICE? ¿O esa situación
expone al menor a un grave riesgo físico o psíquico?

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