Matrimonio extranjero y su reconocimiento en el sucesorio – Comentario al fallo “Arena, Javier Francisco Antonio s/sucesion ab-intestato”
El reciente fallo de la Cámara Civil –
Sala F de la Capital Federal aborda una cuestión recurrente en el Derecho
Internacional Privado argentino: el reconocimiento de un matrimonio
celebrado en el extranjero dentro de un proceso sucesorio en Argentina.
El caso se inicia con el sucesorio ab-intestato de
Javier Francisco Antonio Arena. Una de las presentantes, la Sra. Gladys María Balarezo Balarezo, se presenta manifestando ser
la cónyuge del causante, aportando una partida de matrimonio celebrada en la República
del Perú el 21 de enero de 1988, debidamente apostillada.
La Decisión de Primera
Instancia
La Jueza de primera instancia (Juzgado Civil nº 94)
dispuso en el punto IX de su providencia que, en base al art. 77 de la Ley 26.413 (Ley de Registro Civil y
Capacidad de las Personas) y el art. 2622 del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCyCN), debía procederse a la inscripción de la
partida de matrimonio celebrado en Perú en el Registro Civil argentino.
La Resolución de la
Cámara
La Sra. Balarezo Balarezo interpuso un
recurso de apelación, argumentando que la inscripción del acta de matrimonio
extranjero no es obligatoria para reputarlo válido en Argentina.
La Sala F de la Cámara Civil, con el dictamen favorable
del Fiscal de Cámara, revocó la providencia recurrida. El
Tribunal sostuvo que la previa inscripción del Acta de Matrimonio en el
Registro argentino no resulta necesaria para que el vínculo "surta
efectos jurídicos en Argentina".
·
El Tribunal basó su decisión en que la ley del lugar de celebración (Perú en este caso)
determina la existencia, validez, y prueba del matrimonio, conforme
al art. 2622 del CCyCN.
·
Además, interpretó que el uso del vocablo “Podrán” en el art. 77 de la Ley 26.413 implica que
la registración de matrimonios extranjeros es facultativa y no obligatoria
para las partes, máxime cuando no existe norma de orden público que impida su
reconocimiento.
La sentencia del Tribunal es acertada en su conclusión de
revocar la obligatoriedad de la inscripción. Sin embargo, es crucial señalar un
aspecto metodológico en la fundamentación que parece obviar la
jerarquía normativa vigente en nuestro ordenamiento.
El
Tribunal menciona en su sentencia:
1. Art. 2622 del CCyCN: Que establece la regla general Locus Regit
Actum (ley del lugar de celebración) para la capacidad, forma,
existencia y validez del matrimonio.
2. Art. 77 de la Ley 26.413: Que utiliza el término "Podrán
registrarse," lo que el Tribunal interpreta como una facultad, no una
obligación.
3. Los Tratados de
Montevideo de 1889 y 1940: Menciona que ambos tratados (sólo el de 1889
fue ratificado por Perú) aplican la misma regla del Locus Regit Actum
para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.
Aquí radica el punto crítico. Si bien la Sala F, citando al
dictamen fiscal, advierte la existencia de los Tratados de Montevideo
(fuentes convencionales), a cuyos fundamentos se remite en apoyo de la regla de
Locus Regit Actum, su análisis se centra principalmente en la
interpretación del art. 77 de la Ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN (fuentes internas).
Resulta cuestionable la falta de precisión del tribunal. Esta
genérica referencia a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, sin más
aclaraciones, evidencia la ignorancia del tribunal en el tema, ya que estamos
frente a dos grupos de ocho tratados y un protocolo adicional cada uno. De esos
dieciocho tratados, solamente uno de ellos resultaba aplicable al caso
concreto, el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889.
·
Conforme al Art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional, los tratados internacionales (como los de
Montevideo) tienen jerarquía superior a las leyes
internas (como la Ley 26.413 y el propio CCyCN).
·
Al existir un tratado ratificado por ambos
países (Argentina y Perú) que resuelve la cuestión de la validez del
matrimonio extranjero, la Corte debió haber analizado y aplicado el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 en
primer término para dirimir el conflicto de leyes, y
solo de forma subsidiaria o complementaria acudir al derecho interno aplicable.
La remisión a la ley interna (art. 2622 CCyCN) y su
concordancia con el Tratado, si bien arroja el mismo resultado, minimiza la importancia de la fuente convencional y la primacía de
los tratados en el ámbito del DIPR. Este enfoque, al no aplicar el principio de prelación de forma explícita y
prioritaria, debilita la fundamentación desde una perspectiva
estrictamente internacionalprivatista.
💡 Conclusión
El fallo “ARENA, JAVIER FRANCISCO ANTONIO /SUCESION
AB-INTESTATO” es un valioso precedente que confirma la postura argentina de
reconocimiento automático del matrimonio celebrado en el extranjero bajo
la ley del lugar (art. 2622 CCyCN y Tratados de Montevideo), siempre que no
medien impedimentos de orden público internacional, y elimina la inscripción
registral como un requisito de validez o eficacia. Sin embargo, el
Tribunal debe ser más riguroso en el análisis de las fuentes y en la
aplicación de la jerarquía normativa establecida en nuestra
Constitución Nacional para robustecer el análisis en futuras decisiones de
DIPR.

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