Comentario al Fallo “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (CNCiv., Sala K, 09/10/2025) publicado hoy en Fallos DIPr.
El reciente
pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
en autos “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (09/10/2025), si bien
no establece una doctrina novedosa en Derecho Internacional Privado y Derecho
de Familia, ratifica y consolida la línea jurisprudencial forjada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a partir de la sanción de la Ley N°
23.515. Este fallo ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre la
consolidación de los matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de
ligamen, y su vinculación con el concepto de actualidad del orden público
internacional.
I. Análisis de
los Hechos y las Soluciones de Primera y Segunda Instancia
El caso
sometido a la consideración del Tribunal presenta una complejidad fáctica común
en las situaciones de derecho transitorio matrimonial argentino. Los señores H.
R. C. y N. F. G. habían contraído un primer matrimonio en Argentina con otras
personas, respectivamente, bajo la Ley N° 2393, la cual no admitía la
disolución vincular.
Los hechos
cronológicos esenciales son:
- Primeros
Matrimonios y Separaciones Personales: La Sra. F. G. y su primer cónyuge
obtuvieron sentencia de separación personal (art. 67 bis Ley 2.393)
el 22 de abril de 1981. El Sr. C. y su primera cónyuge obtuvieron su
separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 24 de noviembre de 1980. En
ambas fechas, el impedimento de ligamen argentino subsistía plenamente.
- Matrimonio
Extranjero (Brasil, 1981): El 23 de febrero de 1981, H. R. C. y N. F. G.
contrajeron matrimonio en el Estado de Río Grande Do Sul, República
Federativa de Brasil.
- Obtención
del Divorcio Vincular Argentino: Con posterioridad, y bajo la Ley N° 23.515
(sancionada en 1987), ambos obtuvieron la conversión de sus primeras
separaciones en divorcio vincular (sentencias inscriptas en 1988).
- Segundo
Matrimonio Argentino (1989): Luego de recuperar la aptitud nupcial en Argentina,
se casaron nuevamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de julio
de 1989.
La controversia
se centró en la validez del matrimonio de 1981 (Brasil) y, consecuentemente, en la
nulidad del matrimonio de 1989 (Argentina), planteada en la instancia inicial.
La Sra. F. G. (demandada y recurrente en la Cámara) buscó la invalidez del
matrimonio brasileño, argumentando que el posterior casamiento en Argentina lo
había invalidado, o que la falta de inscripción en el país le restaba efectos.
Además, sostuvo que reconocer la validez retroactiva del matrimonio de 1981
convalidaría un acto celebrado en fraude a la ley argentina y afectaría sus
derechos patrimoniales (al cambiar el régimen de bienes).
Es fundamental
destacar que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en
los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o
para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413
utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos
certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria.
Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La
validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la
registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la
validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de
celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido.
Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad
de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una
familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un
obstáculo irrazonable. De idéntica manera, la inscripción del matrimonio
argentina en España, tampoco lo torna en válido.
La solución de
Primera Instancia fue contundente: Se declaró la validez del matrimonio celebrado en
Brasil en 1981 y, como consecuencia necesaria de la subsistencia de ese
vínculo, se declaró nulo de nulidad absoluta el matrimonio contraído por las
mismas partes en 1989 en Argentina por impedimento de ligamen.
La Sala K
(Segunda Instancia) confirmó íntegramente este criterio. La Cámara rechazó la pretensión de la
demandada de desconocer la validez del matrimonio brasileño. La Sala K sostuvo
que la validez del acto matrimonial, una vez celebrado ante un funcionario
público, no depende de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones
legales que regulan su validez y vigencia, las cuales se confrontan con el
orden público interno. Desestimó asimismo la alegación de falta de inscripción
del matrimonio extranjero en Argentina como causa de invalidez, afirmando que
lo relevante es si el acto se efectivizó.
El fundamento
central de la confirmación radica en el criterio de actualidad del orden
público internacional. Siguiendo la doctrina de la CSJN
("Zapata", "Boo"), la Cámara Civil reafirmó que la Ley
23.515, al introducir la disolubilidad del vínculo, modificó el orden público,
llevando a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en
reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero antes de su
vigencia, incluso si en ese momento mediaba impedimento de ligamen.
II. El
Matrimonio Extranjero para Quienes Carecían de Divorcio Vincular y la Respuesta
Jurisprudencial
Fraude a la Ley y la Indisolubilidad del Vínculo
Antes de la Ley
N° 23.515 (junio de 1987), el Derecho de Familia argentino se caracterizaba por
el principio de indisolubilidad del vínculo matrimonial. Si bien la Ley
2393 permitía la separación personal (a partir de la reforma del Decreto Ley
17.711/1968, como el Art. 67 bis), este estado civil no confería a los cónyuges
la aptitud nupcial para contraer nuevas nupcias. El matrimonio anterior no
disuelto legalmente constituía el impedimento de ligamen (Art. 166 inc. 6° del
Código Civil).
Ante esta
restricción de orden material en Argentina, era una práctica habitual que
personas separadas personalmente (y por lo tanto impedidas de volver a casarse
en el país) viajaran al extranjero (especialmente a países vecinos como
Paraguay o Brasil, o a México) donde la ley local permitía la celebración del
matrimonio (por aplicación del principio lex loci celebrationis, Art.
159 C.C.). Los contrayentes buscaban revestir su unión concubinaria de una
"formalidad aparente" a pesar del impedimento subsistente en
Argentina.
Esta maniobra
se conceptualizó en el Derecho Internacional Privado como fraude a la ley:
la efectiva realización de actos válidos aisladamente (matrimonio en el
extranjero) con la intención deliberada (animus) de sustraerse a una
norma prohibitiva argentina (el impedimento de ligamen).
La Evolución de la Solución Jurisprudencial: Del Desconocimiento
a la Actualidad del Orden Público
Históricamente,
la jurisprudencia y la doctrina adoptaron diversas posturas para negar eficacia
a estos matrimonios.
- Ineficacia
Territorial/Desconocimiento de Efectos: Durante la vigencia de la Ley
2393, la postura predominante, sostenida por la CSJN en "Rosas de
Egea" (1969) y ratificada por Plenarios de Cámaras, era la del desconocimiento
de los efectos del matrimonio extranjero en territorio argentino. Esta
teoría sostenía que, aunque el acto fuera válido según la lex loci
celebrationis, las autoridades nacionales podían negarle
extraterritorialidad si se oponía a principios sustanciales de orden
público interno e internacional (la indisolubilidad). Esta postura
permitía desconocer los efectos del matrimonio sin necesidad de promover
una acción de nulidad.
- El Giro
con la Ley 23.515: La sanción de la Ley N° 23.515 en 1987, que admitió
el divorcio vincular, provocó una alteración sustancial en la
concepción del orden público internacional argentino. El principio de
indisolubilidad perdió vigencia como valor esencial a proteger.
- El
Criterio de Actualidad: La Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó la
cuestión con precedentes fundamentales como "Solá" (1996),
"Zapata" (2005) y "Boo" (2010), estableciendo el criterio
de actualidad del orden público. Este criterio obliga a apreciar el
orden público al momento de dictar la sentencia (y no al momento de la
celebración del matrimonio o de los hechos).
- La
Solución Consolidada: Con la Ley 23.515, y bajo el criterio de actualidad,
la conclusión es que el orden jurídico argentino carece de interés
actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero
en tales condiciones (mediando impedimento de ligamen).
Esta solución
se basa en que, al permitir la Ley 23.515 la disolución del vínculo no solo
para el futuro, sino también la conversión de sentencias de separación en
divorcio vincular (Art. 8, Ley 23.515), se subsana el obstáculo legal que
existía al momento de la celebración del matrimonio extranjero. La consecuencia
práctica, como se ve en el fallo "CHR c FGN", es que el matrimonio
extranjero celebrado en fraude a la ley es reconocido como válido en
Argentina, por lo que cualquier unión posterior celebrada en el país, como el
matrimonio de 1989 en el caso comentado, resulta nulo por impedimento de
ligamen.

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