22 de octubre de 2025

Actualidad del orden público internacional argentino. La paradoja de un matrimonio brasileño con impedimento de ligamen que torna nula una segunda boda argentina entre las mismas partes.

Comentario al Fallo “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (CNCiv., Sala K, 09/10/2025) publicado hoy en Fallos DIPr.

El reciente pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (09/10/2025), si bien no establece una doctrina novedosa en Derecho Internacional Privado y Derecho de Familia, ratifica y consolida la línea jurisprudencial forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a partir de la sanción de la Ley N° 23.515. Este fallo ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre la consolidación de los matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen, y su vinculación con el concepto de actualidad del orden público internacional.

I. Análisis de los Hechos y las Soluciones de Primera y Segunda Instancia

El caso sometido a la consideración del Tribunal presenta una complejidad fáctica común en las situaciones de derecho transitorio matrimonial argentino. Los señores H. R. C. y N. F. G. habían contraído un primer matrimonio en Argentina con otras personas, respectivamente, bajo la Ley N° 2393, la cual no admitía la disolución vincular.

Los hechos cronológicos esenciales son:

  1. Primeros Matrimonios y Separaciones Personales: La Sra. F. G. y su primer cónyuge obtuvieron sentencia de separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 22 de abril de 1981. El Sr. C. y su primera cónyuge obtuvieron su separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 24 de noviembre de 1980. En ambas fechas, el impedimento de ligamen argentino subsistía plenamente.
  2. Matrimonio Extranjero (Brasil, 1981): El 23 de febrero de 1981, H. R. C. y N. F. G. contrajeron matrimonio en el Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa de Brasil.
  3. Obtención del Divorcio Vincular Argentino: Con posterioridad, y bajo la Ley N° 23.515 (sancionada en 1987), ambos obtuvieron la conversión de sus primeras separaciones en divorcio vincular (sentencias inscriptas en 1988).
  4. Segundo Matrimonio Argentino (1989): Luego de recuperar la aptitud nupcial en Argentina, se casaron nuevamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de julio de 1989.

La controversia se centró en la validez del matrimonio de 1981 (Brasil) y, consecuentemente, en la nulidad del matrimonio de 1989 (Argentina), planteada en la instancia inicial. La Sra. F. G. (demandada y recurrente en la Cámara) buscó la invalidez del matrimonio brasileño, argumentando que el posterior casamiento en Argentina lo había invalidado, o que la falta de inscripción en el país le restaba efectos. Además, sostuvo que reconocer la validez retroactiva del matrimonio de 1981 convalidaría un acto celebrado en fraude a la ley argentina y afectaría sus derechos patrimoniales (al cambiar el régimen de bienes).

Es fundamental destacar que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo irrazonable. De idéntica manera, la inscripción del matrimonio argentina en España, tampoco lo torna en válido.

La solución de Primera Instancia fue contundente: Se declaró la validez del matrimonio celebrado en Brasil en 1981 y, como consecuencia necesaria de la subsistencia de ese vínculo, se declaró nulo de nulidad absoluta el matrimonio contraído por las mismas partes en 1989 en Argentina por impedimento de ligamen.

La Sala K (Segunda Instancia) confirmó íntegramente este criterio. La Cámara rechazó la pretensión de la demandada de desconocer la validez del matrimonio brasileño. La Sala K sostuvo que la validez del acto matrimonial, una vez celebrado ante un funcionario público, no depende de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones legales que regulan su validez y vigencia, las cuales se confrontan con el orden público interno. Desestimó asimismo la alegación de falta de inscripción del matrimonio extranjero en Argentina como causa de invalidez, afirmando que lo relevante es si el acto se efectivizó.

El fundamento central de la confirmación radica en el criterio de actualidad del orden público internacional. Siguiendo la doctrina de la CSJN ("Zapata", "Boo"), la Cámara Civil reafirmó que la Ley 23.515, al introducir la disolubilidad del vínculo, modificó el orden público, llevando a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero antes de su vigencia, incluso si en ese momento mediaba impedimento de ligamen.

II. El Matrimonio Extranjero para Quienes Carecían de Divorcio Vincular y la Respuesta Jurisprudencial

Fraude a la Ley y la Indisolubilidad del Vínculo

Antes de la Ley N° 23.515 (junio de 1987), el Derecho de Familia argentino se caracterizaba por el principio de indisolubilidad del vínculo matrimonial. Si bien la Ley 2393 permitía la separación personal (a partir de la reforma del Decreto Ley 17.711/1968, como el Art. 67 bis), este estado civil no confería a los cónyuges la aptitud nupcial para contraer nuevas nupcias. El matrimonio anterior no disuelto legalmente constituía el impedimento de ligamen (Art. 166 inc. 6° del Código Civil).

Ante esta restricción de orden material en Argentina, era una práctica habitual que personas separadas personalmente (y por lo tanto impedidas de volver a casarse en el país) viajaran al extranjero (especialmente a países vecinos como Paraguay o Brasil, o a México) donde la ley local permitía la celebración del matrimonio (por aplicación del principio lex loci celebrationis, Art. 159 C.C.). Los contrayentes buscaban revestir su unión concubinaria de una "formalidad aparente" a pesar del impedimento subsistente en Argentina.

Esta maniobra se conceptualizó en el Derecho Internacional Privado como fraude a la ley: la efectiva realización de actos válidos aisladamente (matrimonio en el extranjero) con la intención deliberada (animus) de sustraerse a una norma prohibitiva argentina (el impedimento de ligamen).

La Evolución de la Solución Jurisprudencial: Del Desconocimiento a la Actualidad del Orden Público

Históricamente, la jurisprudencia y la doctrina adoptaron diversas posturas para negar eficacia a estos matrimonios.

  1. Ineficacia Territorial/Desconocimiento de Efectos: Durante la vigencia de la Ley 2393, la postura predominante, sostenida por la CSJN en "Rosas de Egea" (1969) y ratificada por Plenarios de Cámaras, era la del desconocimiento de los efectos del matrimonio extranjero en territorio argentino. Esta teoría sostenía que, aunque el acto fuera válido según la lex loci celebrationis, las autoridades nacionales podían negarle extraterritorialidad si se oponía a principios sustanciales de orden público interno e internacional (la indisolubilidad). Esta postura permitía desconocer los efectos del matrimonio sin necesidad de promover una acción de nulidad.
  2. El Giro con la Ley 23.515: La sanción de la Ley N° 23.515 en 1987, que admitió el divorcio vincular, provocó una alteración sustancial en la concepción del orden público internacional argentino. El principio de indisolubilidad perdió vigencia como valor esencial a proteger.
  3. El Criterio de Actualidad: La Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó la cuestión con precedentes fundamentales como "Solá" (1996), "Zapata" (2005) y "Boo" (2010), estableciendo el criterio de actualidad del orden público. Este criterio obliga a apreciar el orden público al momento de dictar la sentencia (y no al momento de la celebración del matrimonio o de los hechos).
  4. La Solución Consolidada: Con la Ley 23.515, y bajo el criterio de actualidad, la conclusión es que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (mediando impedimento de ligamen).

Esta solución se basa en que, al permitir la Ley 23.515 la disolución del vínculo no solo para el futuro, sino también la conversión de sentencias de separación en divorcio vincular (Art. 8, Ley 23.515), se subsana el obstáculo legal que existía al momento de la celebración del matrimonio extranjero. La consecuencia práctica, como se ve en el fallo "CHR c FGN", es que el matrimonio extranjero celebrado en fraude a la ley es reconocido como válido en Argentina, por lo que cualquier unión posterior celebrada en el país, como el matrimonio de 1989 en el caso comentado, resulta nulo por impedimento de ligamen.

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