Una sentencia reciente de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, de octubre de 2025, aborda la responsabilidad del transportista marítimo por la cancelación de un viaje internacional de pasajeros en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19. Este fallo, si bien logra una reparación económica para la consumidora, plantea serias objeciones metodológicas en su abordaje del Derecho Internacional Privado y la aplicación de la normativa especial de transporte.
Análisis Breve de los Hechos del Caso y la Solución Brindada
Hechos: La señora Ana Malena Moreno
adquirió tres pasajes a través de la web de Los Cipreses S.A. (BUQUEBUS) el 22
de febrero de 2020, para un viaje de ida y vuelta entre Buenos Aires y Uruguay,
programado del 21 al 24 de marzo de 2020. El viaje se frustró debido a la
emergencia sanitaria decretada por el Gobierno argentino (Decreto N° 260/20 del
12 de marzo de 2020) que impedía la salida del país por el COVID-19. La
demandada procedió a una devolución parcial ($16.552), aplicando una quita del
30% y sin reconocer intereses, lo cual ocurrió más de dos años después de la
cancelación. La actora inició la demanda buscando el reintegro actualizado del
valor de los pasajes, más daños patrimoniales, daño moral y una cuantiosa multa
por daño punitivo.
Solución Brindada: El Tribunal de Alzada, al revisar
la sentencia de primera instancia, procedió a una solución mixta:
1. Daño Patrimonial (Reintegro
del Pasaje): Se confirmó la condena a la demandada a pagar la suma
necesaria para adquirir tres pasajes esencialmente similares a los
adquiridos originalmente, deduciendo el importe ya reintegrado. El Tribunal
consideró justificada la actualización del valor debido al contexto de alta
inflación. Los intereses se computarían desde la fecha en que se coticen los
pasajes y hasta el pago efectivo, a la tasa activa del Banco Nación, para
evitar un enriquecimiento sin causa.
2. Daño Moral: Se
revocó el monto concedido en primera instancia, determinando que, en materia
contractual y en este caso particular, no se logró probar una lesión
extrapatrimonial que excediera la mera contrariedad o disgusto
razonablemente derivado de la cancelación del viaje, máxime si esta se produjo
por una razón de fuerza mayor (pandemia COVID-19).
3. Daño Punitivo: Se
rechazó el rubro, argumentando que si bien existió un incumplimiento objetivo
por la demandada, no se configuró el elemento adicional de reprochabilidad
(dolo, culpa grave o menosprecio por los derechos) requerido por el artículo 52
bis de la Ley de Defensa del Consumidor. La conducta no fue considerada
"objetivamente descalificable, imprudente o negligente de tal
entidad" dado el contexto de la emergencia sanitaria.
Crítica a la Mención y Aplicación de Convenciones Internacionales
El fallo, en su esfuerzo por delimitar
el marco normativo, incurre en una confusión o, al menos, en una falta de
claridad respecto a las fuentes internacionales aplicables al transporte
marítimo internacional de pasajeros.
Resulta inexacto, e incomprensible, que
la parte actora, al plantear su apelación, haya necesitado descartar la
aplicación del Convenio de Montreal. Si bien la sentencia no lo aplica, el
hecho de que se mencione en el litigio demuestra una confusión elemental, ya
que el Convenio de Montreal de 1999 (Convención para la unificación de ciertas
reglas para el transporte aéreo internacional) regula exclusivamente el
transporte aéreo internacional, siendo completamente ajeno al transporte
marítimo, objeto del contrato en cuestión. La jurisprudencia debe ser rigurosa
al definir sus fuentes normativas y excluir cualquier referencia que genere
ambigüedad o error en cuanto a la rama del derecho aplicable.
Por otro lado, la Sala II declara
formalmente que el contrato se encuentra alcanzado por la Ley de Navegación N°
20.094, la normativa consumeril, y crucialmente, el Convenio de Atenas
de 1974 sobre el transporte de pasajeros y sus equipajes por mar. A
pesar de esta mención, el tribunal no realiza ningún análisis posterior
sobre las disposiciones del Convenio de Atenas ni lo aplica en la
fundamentación de su decisión. Este Convenio establece el régimen de
responsabilidad del transportista marítimo por lesiones, muerte y daños al
equipaje, e incluso define cuándo comienza y termina el "transporte".
Precisamente, tratándose de un
transporte que fue cancelado antes de iniciar el embarque y
debido a un impedimento de fuerza mayor ajeno al buque, la aplicación directa
del régimen de responsabilidad del Convenio de Atenas es dudosa, ya que sus
disposiciones sobre responsabilidad se centran en el perjuicio ocurrido
"durante la realización del transporte". El "transporte"
para el pasajero, según el Convenio de Atenas, no incluye el período en que se
encuentra en una terminal o muelle. Por ende, si bien la cancelación no está
cubierta por la responsabilidad típica del Convenio de Atenas (que se enfoca en
siniestros durante el viaje), la Sala debería haber analizado si existía alguna
disposición aplicable al incumplimiento contractual per se, o
justificar por qué se desplazaba completamente al derecho de consumo para
resolver las consecuencias de la frustración del contrato. Al omitir este
análisis, la mera cita del Convenio de Atenas queda vacía.
Crítica a la Falta de Análisis de Derecho Internacional Privado
La sentencia incurre en una crítica
metodológica fundamental para el Derecho del Transporte Internacional al aplicar
directamente derecho de fondo argentino (Ley de Navegación, Código
Civil y Comercial, Ley de Defensa del Consumidor) sin realizar
previamente ningún análisis de Derecho Internacional Privado (DIP).
El contrato de pasaje en cuestión es un
transporte internacional, con punto de partida en Buenos Aires (Argentina) y
destino en Uruguay. Esta naturaleza internacional exige que el tribunal
argentino, como forum, determine, mediante sus propias normas de
conflicto, cuál es la ley de fondo aplicable al contrato (si la ley argentina,
la uruguaya o un tercer ordenamiento).
Resulta incomprensible que se ignore la
aplicación al caso del Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho de
Navegación Comercial Internacional que regula específicamente el transporte de
personas. Este tratado, aplicable al caso, establece que el transporte internacional
se rige por la ley del lugar de ejecución (y aclara que se entiende
por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las mercaderías o
desembarque de las personas).
El tribunal, al limitarse a citar
fuentes normativas argentinas y las convenciones ratificadas por Argentina,
omite determinar formalmente la ley aplicable mediante las normas de conflicto.
Esta omisión de un ejercicio de DIP puede ser vista como una aplicación
simplificada del ius fori (ley del foro), lo cual es
inadmisible en el ámbito del transporte internacional, donde la ley aplicable
no puede presumirse automáticamente como la ley argentina solo porque el caso
se tramita en Buenos Aires. Un análisis riguroso de DIP es esencial para
garantizar la coherencia y predictibilidad en las relaciones comerciales
transfronterizas.
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