16 de septiembre de 2025

Flight Express c/ UPS: limitación de responsabilidad, correos electrónicos y traducción en el transporte aéreo internacional

Introducción

El reciente fallo de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal en Flight Express S.A. c/ UPS de Argentina S.A. (11 de septiembre de 2025) ofrece un prisma actual sobre tres cuestiones centrales del transporte aéreo internacional:

  1. La aplicación de los tratados que regulan el transporte aéreo internacional, desde el Convenio de Varsovia de 1929 hasta la Convención de Montreal de 1999.
  2. La vigencia de la limitación de responsabilidad del transportista.
  3. El valor procesal de los correos electrónicos y documentos en idioma extranjero sin traducción.

El caso giró en torno a la pérdida total de un repuesto aeronáutico de alto valor, lo que dio lugar a un litigio sobre la responsabilidad y el alcance del resarcimiento.


Hechos relevantes

La actora, Flight Express S.A., reclamó a UPS Argentina por la pérdida de un “tail rotor gear box”, valuado en USD 66.200. La demandada alegó haber entregado la mercadería, pero la prueba mostró que se trataba de otro envío con número de guía distinto.

En primera instancia se declaró responsable a la transportista, con condena a pagar el valor del bien (en dólares o en pesos al tipo de cambio MEP al día de pago), siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 – La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de 1975 más intereses al 4% anual. La Cámara confirmó el fallo y rechazó los agravios de ambas partes.


Marco jurídico aplicable

El régimen de responsabilidad del transporte aéreo internacional es uno de los más complejos del derecho uniforme, fruto de un largo proceso de convenios, protocolos y enmiendas que han intentado equilibrar los intereses de transportistas y usuarios.

El punto de partida fue la Convención de Varsovia de 1929, que estableció por primera vez la limitación de responsabilidad del transportista. Con el tiempo, esa convención fue modificada por:

  • Protocolo de La Haya de 1955 (duplica los límites de Varsovia).
  • Convenio de Guadalajara de 1961 (sobre transporte efectuado por un transportista distinto al contractual).
  • Convenio de Guatemala de 1971, que introdujo supuestos de dolo y negligencia grave, pero nunca entró en vigor.
  • Protocolos Adicionales de Montreal de 1975 (n.º 1, 2, y 3), con ajustes a límites y aspectos técnicos.
  • Protocolo de Montreal de 1975 N° 4.

Como es de suponer, es diferente el abanico de países que forman parte de cada uno de esos convenios. Argentina adoptó algunos de estos instrumentos: está adherida a Varsovia, La Haya y a los Protocolos de Montreal de 1975 1, 2, y 4.

En este escenario fragmentado y poco uniforme, el Convenio de Montreal de 1999 significó un verdadero punto de inflexión. Su objetivo fue unificar y superar la maraña normativa anterior. De hecho, el propio texto del Convenio lo establece en su artículo 55:

“El presente Convenio prevalecerá sobre cualquier regla que se aplique al transporte aéreo internacional de personas, equipajes y carga, siempre que esa regla provenga de los convenios de Varsovia o de los instrumentos conexos que los modifican.”

En otras palabras, Montreal absorbe y sustituye al sistema de Varsovia, clausurando la dispersión normativa. Allí donde está vigente —como en la Argentina, desde la sanción de la ley 26.451—, y en los casos en que resulta aplicable, se aplica con carácter exclusivo, consolidando un régimen moderno que refuerza la protección de los pasajeros y cargadores, pero mantiene el principio de limitación de responsabilidad, salvo en casos de declaración especial de valor o dolo/temeridad del transportista.

Ante esta realidad normativa resulta incomprensible, y cuestionable, que las sentencias continúen haciendo referencia promiscua e incorrectamente, a las Convenciones de Varsovia, o Varsovia – La Haya, o a los cuatro Protocolos de Montreal de 1975 como si todos fueran lo mismo y estuvieran vigentes.

El Convenio de Montreal de 1999 ya ha cumplido 25 años y tiene 141 estados parte, con lo que salvo circunstancias excepcionalísimas, seguramente éste será el tratado que corresponde aplicar. Tal vez sería hora que los jueces actualicen la biblioteca, los modelos de sentencia y apliquen de una buena vez las normas que corresponden.

También se ha reiterado en varias sentencias, a fin de justificar la aplicación del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, y supletoriamente, la ley 24.240, que “Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.

Este razonamiento es claramente erróneo. Cuando se habla de la teoría de la prestación más característica se hace referencia justamente a aquella prestación que “caracteriza” el contrato, que lo hacer ser lo que es. Y por regla general, esta prestación NO es la prestación dineraria, que es común al 99 % de los contratos. El pago de un precio no es nunca la prestación más característica de un contrato.

El razonamiento evidencia un desconocimiento absoluto de las nociones más básicas del DIPr, ya que fácilmente la norma aplicable (art. 2655 CCC) lleva a la misma solución por razonamientos correctos.


La protesta en caso de pérdida total

UPS también alegó la falta de protesta escrita de la actora. La Sala rechazó el argumento: cuando se trata de pérdida total del bulto, la protesta deviene innecesaria. Se privilegia así la sustancia del reclamo por sobre un formalismo. Este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema en el caso «La Agrícola Cía. de Seguros c. Lan Chile» [publicado en DIPr Argentina el 13/08/09].


La limitación de responsabilidad

La Cámara descarta el argumento de la actora sobre la ineficacia del límite por inexistencia de la carta de porte y reitera que la regla es la limitación de responsabilidad del transportista aéreo, salvo que se prueben dos supuestos excepcionales:

  1. Declaración especial de valor al embarcar.
  2. Dolo o temeridad del transportista.

En este caso, la actora no demostró haber efectuado declaración especial ni abonado tasa adicional; tampoco probó conducta dolosa o temeraria de UPS. Por ello, se aplicó estrictamente el límite de responsabilidad, excluyendo los intereses del cómputo del tope.

Esto se corresponde con una línea jurisprudencial argentina conservadora: la deslimitación requiere prueba muy sólida.


Correos electrónicos y traducción: un estándar procesal estricto

Un aspecto singular del fallo fue el rechazo de los correos electrónicos en inglés por falta de traducción. Aparentemente estos emails (correo electrónico, traducido para los jueces que nos leen) eran la smoking gun del caso ya que en ellos la actora reconocía la recepción de la encomienda (para los jueces, smoking gun quiere decir arma humeante y se refiere a una prueba irrefutable).

La Sala aplicó el art. 123 CPCCN y la Ley 20.305, que exigen traducción por traductor público para todo documento en idioma extranjero. La Cámara fue categórica:

  • El juez no tiene el deber de conocer otro idioma.
  • La actuación judicial debe desarrollarse en idioma nacional.
  • Sin traducción, el contenido del email no puede ser valorado como prueba.

El peritaje informático solo acreditó la existencia y circulación de los mensajes, no su contenido. La sentencia marca un estándar claro: la validez procesal de la prueba electrónica depende de cumplir con la exigencia formal de traducción.

Esta interpretación estricta se contrapone a otra línea jurisprudencial, que obviamente consideramos más razonable, que afirma que el requisito del art. 123 debe ser aplicado con un criterio flexible y descartándose excesivos formalismos, pues su finalidad no es otra que la de posibilitar la comprensión del documento.

Con el avance de la tecnología no requiere ningún esfuerzo para un juez obtener una traducción que permita comprender los correos electrónicos adjuntados, máxime si se encuentra en juego la verdad jurídica objetiva y su afectación por un excesivo rigor formal.

Además, coincido que, en líneas generales, no es deber del juez conocer otro idioma, y ningún juez tiene la obligación de ser poliglota. Ahora bien, tener conocimientos de idioma inglés es un requisito mínimo en cualquier búsqueda laboral. En ese sentido, que los jueces de la Cámara que por su especialización conoce en un elevado porcentaje de los casos que involucran el transporte y el comercio internacionales del país, reconozcan no poder comprender un intercambio de correspondencia comercial en inglés entre dos empresas, da un poquito de cringe.

El tema del idioma en el DIPr y en la justicia merece un análisis más profundo, pero hay que empezar esa discusión y tratar de lograr un cambio de razonamiento. Está claro que no es lo mismo el inglés o el francés, que el chino, o el griego o el árabe; tampoco es lo mismo una línea al final de una factura que el contrato base de la controversia. Pero justamente por eso no deberían brindarse respuestas automáticas, colocando todos los casos en una misma bolsa.

En el marco del XXXI Congreso Argentino de Derecho Internacional, celebrado en Córdoba en 2019, la Sección Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional ya había advertido que los costos de las traducciones pueden obstaculizar el acceso a la justicia. Y cualquier abogado que se enfrenta a un presupuesto de traducciones puede dar fe de ello.

¿A Uds. les parece correcta la solución adoptada en el fallo?

Los invitamos a dejar sus comentarios y a participar en el debate. ¡Manténganse conectados a DIPrArgentina.com para seguir explorando las fronteras del Derecho Internacional Privado en nuestro país!

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