24 de mayo de 2007

Arbitraje Skanska (nada q ver con Argentina! devidos ni deVUELTOS)

Skanska, últimamente visitante asiduo de las portadas de los diarios argentinos, es una de las partes de este fallo de la Cour de Cassation (1re Ch. civ.) francesa, que incluimos en la reseña de jurisprudencia francesa publicada en el t. 5/6 de la revista DeCITA. El texto completo del fallo (06/07/05, Société El Amiouny International Contracting and Trading contra Société Skanska) puede encontrarse en http://www.legifrance.gouv.fr.

La sociedad inglesa Trafalgar House Construction International Limited (THCIL), que posteriormente cambió su nombre por el de Kvaerner International Construction Limited (KCIL) y, por último, por el de Skanska, fue contratada para la realización de una serie de trabajos de ingeniería civil, electricidad, plomería y mecánica, en miras a la reconstrucción de la ciudad deportiva de la ciudad de Beirut, en el Líbano. Por contratos de fecha 15/11/1994 y 17/11/1994, en los cuales se pactó la aplicación del derecho libanés, KCIL subcontrató la cuasi totalidad de los trabajos a realizar con la sociedad libanesa El Amiouny International Contracting and Trading (AIC). Los plazos previstos para la realización de los trabajos subcontratados no fueron respetados por AIC, motivo por el cual KCIL rescindió el contrato. Con motivo de dicha rescisión AIC puso en marcha el procedimiento arbitral pactado. Mediante laudo de fecha 11/10/2001 el tribunal arbitral consideró que AIC había faltado a su obligación de diligencia y, en consecuencia, resolvió que la rescisión del contrato estaba justificada. Por ello rechazó la demanda arbitral y condenó a AIC al pago de diversas sumas de dinero.

AIC interpuso recurso de anulación contra dicho laudo. Si bien no surgen claramente del fallo comentado los argumentos por los cuales AIC tachó de nulo el laudo dictado, del análisis de los fundamentos de la sentencia de la Corte de Casación podemos deducir que el agravio principal esgrimido por la recurrente consistió en que el fallo había sido dictado fuera de plazo.

La sentencia comentada resuelve el delicado problema de la notificación a las partes de las prórrogas concedidas por la institución administradora. En el presente caso, el acta de misión había previsto que el laudo debía dictarse en una fecha determinada. Posteriormente la Corte Internacional de Arbitraje (institución administradora) otorgó seis prórrogas adicionales, cada una de seis meses, a efectos de que el laudo no fuera dictado fuera de plazo.

Las mismas fueron notificadas al tribunal arbitral, pero aparentemente no lo fueron a las partes del proceso. Luego de asegurarse que las prórrogas habían sido realmente acordadas, habiendo incluso enviado un ujier a la Secretaría del Centro de Arbitraje, la Corte de Apelaciones de París decidió, por primera vez, que las prórrogas no debían ser notificadas a las partes.

La sala primera de la cámara civil de la Corte de Casación francesa, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de París. En apoyo de su postura señaló que el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional no prevé que las sucesivas prórrogas deban necesariamente ser notificadas a las partes. A ello debía agregarse que, mediante su comportamiento activo frente al proceso, demostrado sobre todo por el pago de los gastos del mismo mientras se encontraba en curso, AIC había demostrado su voluntad inequívoca de participar en el arbitraje hasta el dictado del laudo y de aceptar las sucesivas prórrogas otorgadas. De esta manera, concluyó la Corte, AIC había renunciado a prevalerse de toda irregularidad fundada en tales motivos. Por las consideraciones expuestas, y sin merituar los restantes agravios de la recurrente, la Corte consideró que el tribunal a quo había justificado legalmente su decisión y, en consecuencia, rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

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