23 de septiembre de 2026

Hacia una justicia transfronteriza más ágil: Argentina aprueba el Tratado de Medellín

 

Hacia una justicia transfronteriza más ágil: Argentina aprueba el Tratado de Medellín

 

La cooperación jurídica internacional da un paso histórico en nuestro país. Se ha publicado en el Boletín Oficial del pasado viernes la Ley 27.825, mediante la cual la República Argentina aprueba el Tratado Relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales, conocido formalmente como el Tratado de Medellín (celebrado los días 24 y 25 de julio de 2019), junto con su respectivo Reglamento de Financiación.

 

Esta aprobación legislativa representa un paso más para la entrada en vigencia de una herramienta fundamental para modernizar y optimizar las relaciones jurídicas transfronterizas en el espacio iberoamericano.


¿Qué propone el Tratado de Medellín y cuál es su utilidad práctica?

 

El núcleo de este instrumento internacional radica en regular y potenciar el uso de la plataforma electrónica segura «Iber@» como el medio formal y preferente para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre las Autoridades Centrales.

 

Entre sus aspectos más destacados y su utilidad para facilitar la práctica profesional y judicial, se encuentran:

  • Eliminación de cargas físicas: La documentación transmitida a través de Iber@ se tendrá por original y auténtica a los efectos de los tratados en vigor, eliminando la necesidad de envíos físicos adicionales. Esto agiliza drásticamente los plazos procesales.

 

  • Seguridad jurídica y validez temporal: La plataforma genera registros certificados con día, hora y comprobantes de recepción, estableciendo reglas claras sobre el cómputo de los plazos procesales y la interrupción de los mismos.

 

  • Garantía de confidencialidad: El sistema incorpora estrictos estándares de firma electrónica y protección de datos, asegurando que el contenido de las solicitudes y su documentación anexa sean accesibles únicamente para las partes involucradas en la transmisión.

¡Esperamos su pronta entrada en vigencia!

 

Con la sanción de la Ley 27.825 —sancionada por el Honorable Congreso de la Nación y promulgada mediante el Decreto 1033/2026—, la Argentina reafirma su compromiso con la eficiencia de los sistemas de justicia. Ahora, restan cumplimentarse los pasos definitivos para que este mecanismo tecnológico cobre plena operatividad internacional.

 

Desde DIPR Argentina celebramos este trascendental avance legislativo y aguardamos con altas expectativas su pronta ratificación internacional y efectiva entrada en vigencia, lo cual transformará radicalmente la labor de las autoridades centrales y de los profesionales del derecho internacional privado.

 

💬 Queremos conocer tu opinión: ¿Consideras que la implementación de plataformas electrónicas como Iber@ logrará superar definitivamente las demoras burocráticas históricas en los exhortos internacionales y trámites de cooperación transfronteriza?

 

¡Dejanos tu comentario abajo y debatamos sobre el futuro del Derecho Internacional Privado!


17 de septiembre de 2026

Irregularidad migratoria y restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de La Haya de 1980


Irregularidad migratoria y restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de La Haya de 1980

Comentario al fallo Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12/06/2026, «D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad», CUIJ 21-25168153-5/1, Sentencia N.º 400, 12 de junio de 2026.

 

1. Presentación del caso y antecedentes fácticos

El pronunciamiento bajo análisis aborda una problemática contemporánea complejas en el marco de los litigios transfronterizos de familia: la articulación entre el estatus migratorio de los progenitores y los presupuestos de operatividad del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH 1980).

El menor, ciudadano estadounidense nacido en Houston (Texas), residía de manera ininterrumpida en dicha ciudad junto con sus progenitores. En junio de 2024, el grupo familiar viajó temporalmente a la República Argentina con la exclusiva finalidad de tramitar la renovación de sus visados. Ante la denegación administrativa de las visas por parte del consulado estadounidense, el padre resolvió unilateralmente permanecer en el país con el niño. Por su parte, la madre regresó a los Estados Unidos junto a su hija mayor -en situación migratoria sobrevenida irregular- e inició la solicitud de restitución internacional.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó el fallo de primera instancia y rechazó el reintegro. Para resolver de ese modo, la Alzada consideró que la denegación de la visa había hecho desaparecer el «centro de vida» del menor bajo condiciones legítimas, y que el estatus irregular de la progenitora en EE. UU. configuraba la excepción de «grave riesgo» y «situación intolerable» del art. 13, primer párrafo, inc. b del CH 1980, ante la eventualidad de una separación forzosa o deportación.

Llegada la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe por la vía del recurso de inconstitucionalidad, el máximo tribunal local -por mayoría conformada por los votos de los Dres. Zabalza, Falistocco, Erbetta y Baclini, con disidencia de los Dres. Gutiérrez y Spuler- descalificó la sentencia apelada y ordenó la inmediata restitución del menor a Texas.


2. Principales ejes del pronunciamiento

a) Residencia habitual: estándar fáctico y autonomía frente al estatus migratorio

Uno de los puntos más salientes del voto de la mayoría radica en la precisa conceptualización de la «residencia habitual» en clave de Derecho Internacional Privado. En línea con la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el art. 2613 del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal reafirmó que la residencia habitual es un punto de conexión eminentemente sociológico y fáctico, definido por la estabilidad y el centro de gravedad de la vida del niño, con exclusión del domicilio legal o de categorías puramente administrativas.

El error del tribunal de alzada consistió en supeditar la existencia de la residencia habitual a una noción estricta de «legalidad migratoria». La mayoría de la Corte provincial restableció la distinción: una resolución administrativa adversa en materia de visas no extingue per se la residencia habitual preexistente ni transforma retroactivamente en lícita una retención sobrevenida sin el consentimiento del otro cotitular de la custodia.

 

b) El estricto umbral de admisibilidad del art. 13, inc. b del CH 1980

El núcleo hermenéutico del fallo giró en torno al alcance de las excepciones convencionales. Reiterando los lineamientos de la Guía de Buenas Prácticas de la HCCH y la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 318:1269; 333:604; 339:1534; 345:358, entre otros), la Corte recordó que los supuestos del art. 13 son de interpretación restrictiva y exigen un nivel de prueba concluyente y riguroso.

La mayoría enfatizó que:

1.      La condición jurídica del niño: L.V. es ciudadano estadounidense de origen, por lo que goza de plenitud de derechos en el país requirente y no comparte la vulnerabilidad migratoria de su progenitora.

2.      Inadmisibilidad de riesgos conjeturales: La posibilidad abstracta o futura de una deportación materna no constituye, en el marco sumario de la restitución, una situación objetivamente «intolerable» que impida la devolución.

3.      El ámbito material acotado del proceso: Los juicios de restitución no determinan aptitudes parentales ni asignan la tenencia o custodia definitiva (arts. 16 y 19, CH 1980). Trasladar la discusión de la condición migratoria como óbice al reintegro importaría desnaturalizar el instrumento convencional, premiar las vías de hecho y consagrar un indebido fraude procesal a favor del progenitor sustractor.

 

c) Retorno seguro y tutela judicial efectiva (art. 2642 CCCN)

La decisión pone de manifiesto la funcionalidad de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. Frente a las dudas planteadas respecto al cuidado del niño, la utilización de la Red Internacional de Jueces de Enlace de La Haya y los canales consulares permitieron comprobar que la jurisdicción requirente contaba con dispositivos de resguardo idóneos -como la iniciación de actuaciones de custodia y la designación preventiva de custodios temporales- para neutralizar los eventuales riesgos.

En cumplimiento del art. 2642 CCCN, la Corte encomendó directivas concretas a la jueza de grado para articular un retorno seguro: seguimiento psicológico interdisciplinario, mantenimiento del vínculo telemático fluido con el padre no conviviente y comunicación judicial directa con el tribunal de Texas a los fines de coordinar la recepción del menor y la prioritaria tramitación del fondo del litigio de custodia.

 

d) Asunción de competencia positiva: el factor tiempo en la sustracción de niños

Desde la perspectiva procesal, resulta encomiable la decisión del tribunal de prescindir del reenvío previsto en el art. 12 de la ley 7055 santafesina. Tratándose de una materia en la que la celeridad es condición de eficacia y el paso del tiempo cristaliza indebidamente el arraigo ilícito, la asunción de competencia positiva para mandar a ejecutar directamente la sentencia de primera instancia consolida el principio rector de tutela judicial efectiva y previene la configuración de responsabilidad internacional para el Estado argentino.


3. Consideraciones finales

La sentencia de la Corte santafesina en los autos «D., N. L. c. V., J. A.» constituye un valioso aporte jurisprudencial. Frente al voto minoritario que priorizó una visión punitiva de la irregularidad migratoria y alertó sobre eventuales roces diplomáticos, la postura mayoritaria consagró el verdadero espíritu de la cooperación civil internacional: la salvaguarda del interés superior del niño se efectiviza reintegrándolo con prontitud al tribunal naturalmente competente de su residencia habitual originaria, impidiendo que defensas accesorias o devenidas del estatus migratorio de los adultos operen como salvoconducto para consolidar situaciones de hecho unilaterales.

La sentencia no está firme y se ha anunciado un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema.

Mientras esperamos la opinión de la Corte me gustaría conocer la de ustedes. ¿Hizo bien la Corte santafesina en ordenar la restitución aunque la madre tenga que esconderse de la ICE? ¿O esa situación expone al menor a un grave riesgo físico o psíquico?

4 de septiembre de 2026

Transporte aéreo internacional, cancelación de vuelos y falta de restitución del precio

Transporte aéreo internacional, cancelación de vuelos y falta de restitución del precio

1. Introducción y relevancia de la decisión

La sentencia dictada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos «De Luca, Danilo Jorge y otro c/ Latam Airlines Group S.A. s/ ordinario» (04/09/2026) resuelve una temática que, con sus variantes, se ve reiterada hasta el cansancio en la jurisprudencia del último lustro, esto es, las consecuencias económicas derivadas de la cancelación de vuelos por la pandemia. El fallo fija doctrina sobre la inoponibilidad al pasajero de las contingencias internas del sistema de distribución IATA/BSP y confirma la procedencia acumulada de daño moral y daño punitivo por el incumplimiento del deber restitutorio post-cancelación.

2. Plataforma fáctica (los hechos del caso)

En octubre de 2019, dos pasajeros domiciliados en Argentina adquirieron a través de la agencia Garbarino Viajes pasajes aéreos internacionales de Latam Airlines Group S.A. con destino a Isla de Pascua y la Polinesia Francesa, para volar en julio de 2020. A raíz de la emergencia sanitaria del COVID-19, el viaje fue reprogramado para julio/agosto de 2021. No obstante, en febrero de 2021 la transportista canceló unilateralmente el nuevo itinerario por decisión comercial de desprogramar la ruta. Ante ello, en marzo de 2021 los consumidores optaron por resolver el contrato y exigieron el reembolso del precio abonado.

Pese a que Latam reconoció haber autorizado internamente el reintegro en sus sistemas, las sumas nunca fueron devueltas a los pasajeros. La aerolínea sostuvo que el reembolso debía canalizarse a través de la agencia Garbarino mediante el sistema de liquidación y compensación de IATA (Billing and Settlement Plan - BSP), atribuyendo la falta de percepción a intermediarios ajenos a su esfera. Demandada por restitución, daño material, daño moral y daño punitivo, la sentencia de primera instancia admitió la demanda. Dicho decisorio fue apelado por la aerolínea invocando la primacía excluyente de la normativa aeronáutica internacional y la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.

3. La cuestión de Derecho Internacional Privado y normas en conflicto

El núcleo de DIPr y conflicto de fuentes versó sobre la pretendida exclusividad y autonomía del régimen especial del transporte aéreo internacional:

• Pretensión de la aerolínea: Latam postuló que, tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional regido por el Convenio de Montreal de 1999 y el Código Aeronáutico, la Ley 24.240 reviste carácter meramente supletorio (art. 63 LDC), invocando los límites de responsabilidad tarifada y la incompatibilidad de rubros como el daño punitivo (art. 29 del Convenio de Montreal).

• Conflicto internormativo: La delimitación entre el microsistema aeronáutico y el estatuto tuitivo del consumidor dotado de jerarquía constitucional (art. 42 CN) y orden público (art. 12 CCyCN), resolviéndose si la regla de supletoriedad del art. 63 LDC desplaza en bloque la tutela sustancial del usuario frente a incumplimientos de la aerolínea vinculados a la restitución del precio.

4. La decisión del tribunal y sus fundamentos centrales

La Cámara confirmó la sentencia de grado (modificando únicamente el inicio del cómputo de intereses, fijado desde la fecha en que los pasajeros solicitaron el reembolso formal el 12/03/2021), sobre la base de sólidos fundamentos:

a) Delimitación del hecho técnico de la aeronavegación: La Sala F precisó que el reclamo no versa sobre aspectos técnicos de la navegación aérea, accidentes, retrasos en vuelo o pérdida de equipaje (materias típicamente disciplinadas por el Convenio de Montreal), sino sobre un hecho sobreviniente y escindible: el incumplimiento del deber de restitución del precio tras la resolución contractual. La ejecución técnica del contrato va desde el embarque hasta el desembarque; la falta de devolución posterior a la cancelación es un supuesto regido por el derecho común y consumeril (art. 10 bis LDC).

b) Diálogo de fuentes, primacía constitucional y orden público:

La sala F de la CNCom reitera aquí como argumentos centrales para dilucidar la cuestión relativa a la supletoriedad y aplicabilidad del régimen consumeril: por un lado, el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios y, por el otro, el carácter de orden público de la normativa que los tutela.

Pocos argumentos me parecen más tarúpidos.

Los consumeristas me tienen harto repitiendo como loros la jerarquía constitucional del derecho del consumidor. En su limitada visión -producto de un caso grave e irreversible de visión tubular- el derecho del consumo se encuentra en la cima de la pirámide jurídica y no existe absolutamente nada que lo iguale en jerarquía. Nadie desconoce la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional, pero parece que en su visión éste ha sido el único artículo que ha sobrevivido, y todos los demás derechos y garantías que reconocía la Carta Magna han sido eliminados en alguna reforma que los demás legos mortales no consumeristas desconocemos.

El otro argumento es “el carácter de orden público de la normativa” consumeril. carácter que nadie desconoce. Lo que sí parecen desconocer los distinguidos camaristas, es que en todos estos casos nos encontramos en presencia de contratos internacionales. Y, en consecuencia, el primer paso de cualquier análisis, debe ineludiblemente consistir en la determinación del derecho aplicable al caso. Pero por supuesto que no cabe detenerse en esas nimiedades cuando el actor es un consumidor.

Ni se les cruza por su cabeza que, antes de analizar si les normas de fondo del Código Civil y Comercial dice esto o aquello, o si la ley 24.240 está excluida o se aplica parcialmente, o lo que sea que consideren, primero deben analizar si el derecho argentino resulta o no aplicable al caso.

No se nos escapa que, en una gran mayoría de los casos, esto así será. Pero ello no significa que el análisis no deba realizarse lo mismo.

Lo mismo cabe decir, en general, respecto del nulo análisis que los jueces suelen realizar respecto de la aplicación del Convenio de Montreal de 1999. En ningún caso analizan sus ámbitos de aplicación material, espacial y temporal a fin de determinar si el tratado resulta o no aplicable al caso.

Se limitan generalmente a copiar y pegar un párrafo cliché que más o menos dice que, tratándose de un contrato de transporte internacional debe aplicarse el convenio.

Ni hablar de algunos que insisten en invocar las disposiciones de la Convención de Varsovia o de los Protocolos de La Haya o de Montreal, en una promiscua mescolanza carente de toda seriedad y precisión.

Cabe reconocer que le pegan aquí los jueces al excluir el Convenio de Montreal de 1999 del caso.

c) Inoponibilidad del sistema IATA/BSP al consumidor: La Cámara desestimó enfáticamente la eximente de responsabilidad basada en que el trámite fue derivado a la agencia o ingresado al sistema BSP de IATA. La modalidad interna adoptada por la aerolínea para comercializar pasajes y liquidar operaciones forma parte de su organización comercial y no puede trasladarse al consumidor. La obligación de la transportista era de resultado (lograr el efectivo reingreso de los fondos al patrimonio de los actores).

d) Procedencia de daño moral y daño punitivo: Confirmó el resarcimiento por daño moral ante la zozobra y pérdida de tiempo vital ocasionada a los pasajeros, así como la multa civil por daño punitivo (art. 52 bis LDC). Señaló que la aerolínea exhibió una conducta desaprensiva y vulneratoria del trato digno (art. 8 bis LDC), forzando a los usuarios a litigar para obtener la devolución de sumas legítimas; conducta que no halla óbice en el Convenio de Montreal al debatirse una relación de consumo ajena a la técnica aeronáutica.

5. Valoración crítica e implicancias prácticas

En definitiva, el decisorio de la Sala F resuelve lo obvio, y para eso necesita casi cuarenta páginas. Es de una obviedad absoluta que las aerolíneas no pueden desconocer la devolución de pasajes no prestados ni escudarse en la externalización de ventas a través de agencias autorizadas o la utilización del sistema IATA/BSP, quedando las disputas operativas reservadas a las eventuales acciones de regreso entre los intermediarios.

En este bendito país la hiperinflación no afecta exclusivamente los precios sino también las páginas de las sentencias judiciales. ¡Gracias al bendito copipegue las sentencias son cada vez más largas y a este paso pronto tendrán más de 100 páginas! Habría que obligarlos por ley a escribirlas a mano así tal vez dejarán de transcribir opiniones personales o fallos sin sentido, buscando un puro lucimiento personal.

¡No hacen falta 37 páginas para resolver un caso en el que la aerolínea no restituyó el precio de un vuelo cancelado!

2 de septiembre de 2026

La definitiva extinción del arraigo en el DIPr argentino y la eficacia verificatoria del laudo arbitral internacional reconocido

La definitiva extinción del arraigo en el DIPr argentino y la eficacia verificatoria del laudo arbitral internacional reconocido

1. Introducción y relevancia jurídica

La sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos "GGM S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Asics America Corporation" (27/08/2026) constituye una decisión emblemática en la intersección entre el Derecho Internacional Privado, el Derecho Concursal y el Arbitraje Comercial Internacional. El pronunciamiento consolida de forma categórica la operatividad del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la erradicación del arraigo y delimita con precisión el valor de la cosa juzgada emanada de un laudo arbitral extranjero con exequátur frente a las exigencias de investigación causal del crédito concursal.

2. Plataforma fáctica y antecedentes del litigio

En el marco del concurso preventivo de GGM S.A., la firma estadounidense Asics America Corporation promovió incidente de revisión para verificar una acreencia quirografaria por USD 6.579.285,50, originada en un Laudo Final dictado en 2017 por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR), cuyo exequátur había sido previamente concedido y confirmado por la propia Cámara. La concursada opuso excepción de arraigo (art. 348, CPCCN) invocando que la acreedora carecía de domicilio y bienes en la República Argentina; alegó la extinción del crédito por una transacción colectiva posterior y reprochó la falta de examen causal de la deuda.

3. La definitiva derogación del arraigo y la igualdad de trato procesal (art. 2610, CCyCN)

La Cámara desestimó de plano la excepción de arraigo, ratificando que el art. 2610 del CCyCN derogó implícitamente tanto el art. 348 del CPCCN como todas las disposiciones provinciales análogas. La norma sustantiva consagra una directriz objetiva y universal de libre acceso a la jurisdicción en condiciones de estricta igualdad de trato entre residentes nacionales y foráneos, prohibiendo cualquier caución o depósito fundada en la ausencia de domicilio o bienes en el país. El Tribunal enfatizó que esta garantía ampara de pleno derecho a las personas jurídicas foráneas, sin que quepa condicionar su vigencia a la demostración de un obstáculo concreto de acceso a la justicia.

4. Interpretación restrictiva de la transacción y la pretendida cesión de créditos

Frente a la defensa de extinción por transacción, la Cámara recordó que, conforme al art. 1642 del CCyCN, la transacción es de interpretación restrictiva. Del examen del acuerdo invocado surgió que las partes se limitaron a contemplar el compromiso de suscribir a futuro un convenio separado sobre la cesión del crédito de Asics, instrumento que nunca se celebró. Por consiguiente, ante la falta de perfeccionamiento del consentimiento y de recíprocas concesiones sobre dicho objeto, no operó renuncia ni cesión alguna, desestimándose asimismo la imputación de vulneración a la doctrina de los propios actos.

5. La eficacia del laudo arbitral extranjero con exequátur y el examen de la causa concursal

Uno de los pasajes más relevantes radica en la armonización entre la doctrina del precedente "Collon Cura" de la CSJN (necesidad de investigar la causa del crédito en sede concursal) y los efectos de la cosa juzgada arbitral. La Sala D precisó que la exigencia de verificación causal está instituida en resguardo de la masa de acreedores (terceros ajenos al proceso individual), pero no puede ser invocada por el deudor concursado para desconocer la cosa juzgada dictada en su contra. Habiéndose sometido voluntariamente al arbitraje y garantizado el debido proceso —cuya regularidad ya fue zanjada en el exequátur—, el laudo arbitral firme resulta plenamente oponible a la concursada e impide reabrir en el concurso el debate sobre el incumplimiento y la cuantificación del daño.

1 de septiembre de 2026

La HCCH publica el Vol. XXVIII de The Judges' Newsletter on International Child Protection


La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) ha publicado el volumen XXVIII (Spring–Summer 2026) de su emblemático boletín judicial. Editado periódicamente por la Oficina Permanente, The Judges’ Newsletter constituye un canal especializado de diálogo, doctrina y jurisprudencia comparada dirigido a jueces, autoridades centrales y litigantes involucrados en la aplicación práctica de los convenios de protección de la niñez (en particular, los Convenios de La Haya de 1980 y 1996) y las actividades de la Red Internacional de Jueces de La Haya (IHNJ).


Contenido destacado del Vol. XXVIII

Esta entrega contiene el reporte de la 4.ª Reunión Global de la IHNJ celebrada en Singapur del 19 al 21 de mayo de 2025, y reúne las ponencias, debates y conclusiones de la Segunda Reunión de Expertos sobre el Fortalecimiento Continuo del Convenio de La Haya de 1980 (Universidad de Westminster, Londres, 4-5 de agosto de 2025). La Reunión de Expertos se articuló en torno a cuatro ejes neurálgicos para la práctica transfronteriza actual:

·         Relocalización internacional (Relocation): Análisis de la tensión entre el interés superior del niño, el derecho de circulación del progenitor custodio y la preservación de los vínculos familiares (con aportes sobre el impacto en la identidad del menor bajo el art. 8 CDN y panoramas comparados de Inglaterra, Italia y la Declaración de Washington).

·         Prevención de la sustracción: Respuestas multidisciplinarias que van más allá del litigio tradicional, explorando la Parenting Coordination, el uso de plataformas digitales seguras para la coparentalidad (como OurFamilyWizard) y la mediación internacional previa.

·         Cuidado posterior (After-care): Aborda la etapa posterior a la orden de restitución o no retorno, subrayando la urgencia de acompañamiento psicosocial, apoyo a padres/madres afectados (iniciativas como los grupos MIPCAS) y el impacto del trauma en la reintegración del menor.

·         Ejecución de resoluciones (Enforcement): Desafíos procesales en la ejecución de órdenes de restitución y medidas provisionales bajo normativas regionales (como el Reglamento Bruselas II ter) y legislaciones locales.

Para nuestra región reviste particular relevancia el artículo "International Child Protection and the Activities of the International Hague Network of Judges in Brazil", de coautoría de los jueces de enlace brasileños Guilherme Calmon Nogueira da Gama e Inês Virgínia Prado Soares. El trabajo examina de primera mano las recientes actividades, buenas prácticas y desafíos de la Red Internacional de Jueces de La Haya en nuestro país vecino, brindando valiosas perspectivas sobre la cooperación judicial directa y la eficacia de los mecanismos convencionales en el ámbito sudamericano.

The Judges' Newsletter se encuentra licenciado bajo Creative Commons Attribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 International (CC BY-NC-ND 4.0) (la misma licencia bajo la cual se publica todo el contenido de DIPrArgentina.com).

Tanto este último número como todas las entregas anteriores pueden descargarse de manera libre y gratuita desde el sitio web oficial de la HCCH (www.hcch.net).

La tensión entre celeridad procesal, eficacia en la ejecución y el bienestar integral post-restitución del niño continúa redefiniendo la operatividad del Convenio de 1980.

¿Qué medidas de after-care o de mediación preventiva consideran más urgentes de implementar o fortalecer en la práctica judicial de nuestra región? Los invitamos a dejar sus comentarios y abrir el debate.