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23 de septiembre de 2026

Hacia una justicia transfronteriza más ágil: Argentina aprueba el Tratado de Medellín

 

Hacia una justicia transfronteriza más ágil: Argentina aprueba el Tratado de Medellín

 

La cooperación jurídica internacional da un paso histórico en nuestro país. Se ha publicado en el Boletín Oficial del pasado viernes la Ley 27.825, mediante la cual la República Argentina aprueba el Tratado Relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales, conocido formalmente como el Tratado de Medellín (celebrado los días 24 y 25 de julio de 2019), junto con su respectivo Reglamento de Financiación.

 

Esta aprobación legislativa representa un paso más para la entrada en vigencia de una herramienta fundamental para modernizar y optimizar las relaciones jurídicas transfronterizas en el espacio iberoamericano.


¿Qué propone el Tratado de Medellín y cuál es su utilidad práctica?

 

El núcleo de este instrumento internacional radica en regular y potenciar el uso de la plataforma electrónica segura «Iber@» como el medio formal y preferente para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre las Autoridades Centrales.

 

Entre sus aspectos más destacados y su utilidad para facilitar la práctica profesional y judicial, se encuentran:

  • Eliminación de cargas físicas: La documentación transmitida a través de Iber@ se tendrá por original y auténtica a los efectos de los tratados en vigor, eliminando la necesidad de envíos físicos adicionales. Esto agiliza drásticamente los plazos procesales.

 

  • Seguridad jurídica y validez temporal: La plataforma genera registros certificados con día, hora y comprobantes de recepción, estableciendo reglas claras sobre el cómputo de los plazos procesales y la interrupción de los mismos.

 

  • Garantía de confidencialidad: El sistema incorpora estrictos estándares de firma electrónica y protección de datos, asegurando que el contenido de las solicitudes y su documentación anexa sean accesibles únicamente para las partes involucradas en la transmisión.

¡Esperamos su pronta entrada en vigencia!

 

Con la sanción de la Ley 27.825 —sancionada por el Honorable Congreso de la Nación y promulgada mediante el Decreto 1033/2026—, la Argentina reafirma su compromiso con la eficiencia de los sistemas de justicia. Ahora, restan cumplimentarse los pasos definitivos para que este mecanismo tecnológico cobre plena operatividad internacional.

 

Desde DIPR Argentina celebramos este trascendental avance legislativo y aguardamos con altas expectativas su pronta ratificación internacional y efectiva entrada en vigencia, lo cual transformará radicalmente la labor de las autoridades centrales y de los profesionales del derecho internacional privado.

 

💬 Queremos conocer tu opinión: ¿Consideras que la implementación de plataformas electrónicas como Iber@ logrará superar definitivamente las demoras burocráticas históricas en los exhortos internacionales y trámites de cooperación transfronteriza?

 

¡Dejanos tu comentario abajo y debatamos sobre el futuro del Derecho Internacional Privado!


18 de junio de 2026

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE APROBÓ EL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE PUBLICÓ LA LEY DE APROBACIÓN DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

En el día de hoy, jueves 18 de junio de 2026, el Boletín Oficial de la República Argentina (N° 35.932) trajo una de las noticias más esperadas para el Derecho Internacional Privado de familia de nuestro país: la publicación de la Ley 27.806. A través de esta norma, sancionada por el Congreso de la Nación el pasado 20 de mayo de 2026 y promulgada de hecho el 12 de junio, la República Argentina ha aprobado formalmente el Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, adoptado en la Ciudad de La Haya el 23 de noviembre de 2007.

Un reclamo histórico de la doctrina: el respaldo de la AADI

La aprobación de este instrumento no es un hecho fortuito, sino la concreción de un persistente trabajo y reclamo de la academia y la doctrina iusprivatista nacional. En particular, la Sección de Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) había recomendado e instado explícitamente a esta adhesión en dos de sus máximos encuentros científicos nacionales:

·         En el XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional (Mendoza, 2017): en la Universidad Nacional de Cuyo, bajo la dirección de Carolina Iud y la relatoría de Nieve Rubaja, la Sección DIPr concluyó en su punto 16 la sugerencia explícita de considerar la adhesión a este Convenio de La Haya de 2007, remarcando la posibilidad de aprovechar la estructura de cooperación ya desarrollada por el Ministerio de Justicia de la Nación en aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, Nueva York, 1956.

·         En el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional (Pilar, 2025): Más recientemente, en las jornadas celebradas en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, la Sección DIPr reafirmó en su conclusión 15 que resultaba "esencial" que la República Argentina enriqueciera su acervo convencional a través de instrumentos protectores de personas vulnerables, ubicando al Convenio de Alimentos de La Haya 2007 entre los principales textos a incorporar.

Ventajas de la adhesión al Convenio de La Haya de 2007

El Convenio de 2007 viene a dar una respuesta superadora, ágil y eminentemente práctica a las dificultades que tradicionalmente enfrentan los acreedores de alimentos cuando el deudor se encuentra en el extranjero. Entre sus principales ventajas, podemos destacar:

1.      Sistema Integral de Cooperación mediante Autoridades Centrales: Establece una red coordinada que facilita la tramitación interna y el enlace directo entre Estados.

2.      Procedimientos accesibles y expeditivos: El texto impone a los Estados la obligación de tramitar los casos con celeridad y la utilización de medios de comunicación más rápidos y eficientes.

3.      Asistencia Jurídica Gratuita: Consagra el principio de gratuidad o acceso preferente a la asistencia jurídica para las solicitudes de alimentos derivadas de relaciones paterno-filiales respecto de menores de 21 años, eliminando barreras económicas.

4.      Amplio catálogo de medidas de ejecución: Facilita no solo el reconocimiento de las decisiones, sino su efectiva ejecución mediante herramientas internas como la retención de salarios, embargos de cuentas bancarias y restricciones de licencias, entre otras.

Complementariedad convencional: un blindaje para el interés superior del menor

La incorporación de este texto normativo no desplaza de forma aislada las herramientas vigentes, sino que perfecciona el ecosistema de protección de menores en la esfera internacional. El propio preámbulo del Convenio invoca de manera expresa la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y su mandato de resguardar el interés superior del menor.

En lo que respecta a las relaciones entre los Estados parte, el Convenio de 2007 sustituye a la histórica Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (Nueva York, 1956) en la medida en que sus ámbitos de aplicación coincidan. Esto representa una ventaja cualitativa inmensa: se conserva y aprovecha la experimentada estructura institucional de cooperación que nuestro país ya posee bajo la órbita del Ministerio de Justicia en el marco de Nueva York 1956, pero se la dota de los mecanismos modernos, tecnológicos y rigurosos que ofrece la Conferencia de La Haya.

Asimismo, este convenio dialoga y se complementa armónicamente con otros instrumentos de La Haya de los que la Argentina ya forma parte —como los relativos a la restitución internacional de menores o protección de niños—, y con las redes de asistencia jurídica gratuita de bloques regionales como el MERCOSUR. El resultado es una malla protectora mucho más densa frente al incumplimiento alimentario transfronterizo.

Conclusión: el paso definitivo

Celebramos con gran entusiasmo desde este espacio la publicación de la Ley 27.806. El paso legislativo interno está cumplido. No obstante, para que los ciudadanos y los operadores jurídicos puedan invocar y beneficiarse efectivamente de estas soluciones en el plano internacional, es urgente que el Poder Ejecutivo complete el iter internacional.

Por ello, concluyendo esta reseña, instamos a las autoridades correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a proceder con un pronto depósito del instrumento de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, a fin de poner en vigor de manera definitiva este convenio fundamental para los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

 

💬 ¡Queremos conocer tu opinión!

La implementación de este Convenio abre un nuevo paradigma en la práctica forense del DIPr en Argentina. Como operadores del derecho, académicos o estudiantes:

·         ¿Considerás que las estructuras administrativas actuales de nuestro país están preparadas para la celeridad y digitalización que exige el Convenio de La Haya de 2007?

·         ¿Qué desafíos prácticos anticipás en la articulación entre las Autoridades Centrales y los poderes judiciales locales?

Dejanos tu comentario abajo y compartí tu perspectiva técnica.

 

25 de mayo de 2026

Entrada en vigencia de las nuevas Reglas de Arbitraje de la CCI 2026

Entrada en vigencia de las nuevas Reglas de Arbitraje de la CCI 2026: Una apuesta por la eficiencia y la transparencia

El 1 de junio de 2026 entrarán en vigor las nuevas Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Estas modificaciones han sido diseñadas con el propósito de mejorar la eficiencia y la claridad de la práctica arbitral, asegurando que el arbitraje de la CCI continúe satisfaciendo las necesidades cambiantes de los usuarios a nivel mundial, todo ello sin perder la flexibilidad que lo caracteriza.

Para comprender el impacto de estas reglas, resulta pertinente recordar el rol fundamental que desempeña la institución. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI es un órgano administrativo encargado de asegurar que los arbitrajes de la CCI se lleven a cabo de estricta conformidad con las Reglas. Es crucial destacar, porque es un error común, que la Corte no resuelve las controversias por sí misma. Por el contrario, su función primordial es administrar la resolución de disputas por parte de los tribunales arbitrales, siendo el único organismo autorizado para este fin, lo que incluye la vital tarea del escrutinio y la aprobación de los laudos. Además, opera como un cuerpo autónomo que lleva a cabo sus funciones con completa independencia de la CCI y de sus otros órganos.

La importancia de las nuevas Reglas de 2026 radica en una serie de enmiendas sustanciales que agilizan los procedimientos, apoyan el manejo efectivo de los casos y salvaguardan la integridad del proceso. Entre las reformas de actualidad más destacadas para nuestra práctica profesional, subrayamos las siguientes:

  • Disposiciones de Arbitraje Altamente Abreviado (Highly Expedited Arbitration): Se introduce un procedimiento innovador que, siempre y cuando todas las partes lo acuerden expresamente, permite la resolución de disputas por un árbitro único en un plazo de tres meses contados desde la conferencia inicial sobre la conducción del procedimiento, independientemente del monto en disputa.
  • Ampliación del Procedimiento Abreviado (Expedited Procedure): Para aquellos acuerdos de arbitraje celebrados a partir del 1 de junio de 2026, el umbral para la aplicación automática de las disposiciones del procedimiento abreviado se ha incrementado a US$ 4.000.000, reconociendo la probada eficiencia que estas reglas han aportado desde su introducción en 2017.
  • Determinación Anticipada (Early Determination): Se consagra formalmente un proceso que faculta a cualquier parte a solicitar la desestimación temprana de demandas o defensas, argumentando que carecen manifiestamente de mérito jurídico o que exceden manifiestamente la jurisdicción del tribunal arbitral, siendo una herramienta procesal muy útil para la rápida disposición de ciertos conflictos.
  • Mayor transparencia y estrictos deberes de revelación: Para asistir a los árbitros en sus obligaciones de revelar cualquier conflicto de interés, las nuevas reglas exigen imperativamente a las partes proporcionar listas de personas y entidades relevantes al caso, así como informar sobre la existencia y la identidad de cualquier tercero financiador (third-party funding) que tenga un interés económico en el resultado del arbitraje. Toda duda de un árbitro sobre si debe declarar un hecho debe resolverse siempre a favor de su revelación.
  • Simplificación del procedimiento: Se refuerza el papel clave de la conferencia inicial sobre la conducción del procedimiento y se elimina el histórico requisito de establecer un Acta de Misión (Terms of Reference), aunque se mantiene la opción de utilizarla como herramienta si el tribunal y las partes lo consideran útil. Adicionalmente, se han ajustado los procesos para fijar los plazos del laudo final, otorgando mayor previsibilidad a las partes.
  • Árbitro de Emergencia: Se han refinado las disposiciones relativas al árbitro de emergencia para adaptarlas a la práctica actual, reconociendo de manera expresa la posibilidad de solicitar y dictar órdenes preliminares ex parte para evitar que se frustre el propósito de las medidas solicitadas.

Desde DIPr Argentina, consideramos que estas reformas posicionan a la CCI a la vanguardia de la resolución de disputas globales, respondiendo a los reclamos del mercado por procedimientos más rápidos, predecibles y transparentes. Los invitamos a estudiar en profundidad el texto de estas nuevas disposiciones en sus futuras negociaciones contractuales.

3 de septiembre de 2018

igj. Nuevas normas sobre sociedades extranjeras

El 29 de agosto pasado se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 6/2018 de la Inspección General de Justicia (I.G.J.), por la cual se modifican las normas Resolución General IGJ Nº 7/2015 relativas a sociedades constituidas en el extranjero.

La copio abajo para aquellos que, distraídos por los festejos del día del abogado, no leyeron el boletín.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 6/2018 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (I.G.J.)

Publicada en el Boletín Oficial el 29/08/2018.

VISTO:

Las Leyes Nº 19.550, N° 22.315 y N° 27.444, la Resolución General IGJ Nº 7/2015, y el Decreto N° 891/2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.J. N° 07/2015 constituye el marco normativo y establece los requisitos para las presentaciones ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, incluyendo los recaudos para los trámites relacionados con las sociedades constituidas en el extranjero.

16 de abril de 2011

Nuevos tratados aprobados por Argentina

En los últimos días el Boletín Oficial nos ha traído (bueno, en realidad sólo nos ha indicado) unas cuantas novedades sobre tratados aprobados por el Congreso. No se si los amontonan y los aprueban todos juntos, pero llama la atención la cantidad de tratados aprobados en tan pocos días.

En el ejemplar del día 8 de abril se publicaron las leyes 26.662 y 26.668. La primera aprueba el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscripto en Ginebra, Confederación Suiza, y la segunda aprueba el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, suscripto en Madrid, Reino de España.

En el Boletín del día 12 de abril se publicaron las leyes 26.663, que aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América; y 26.667 que aprueba el Tratado de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Civil y Comercial entre la República Argentina y la República Tunecina, suscripto en Buenos Aires.

Dos días más tarde, además de instituirse el Día Nacional del Folklorista, se publicó la Ley 26.669 que aprueba el Convenio 188 sobre el Trabajo en el Sector Pesquero adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Confederación Suiza.

Finalmente el 15 de abril de 2011 se publicó la Ley 26.672 que aprueba el Tratado entre la República Argentina y la República Popular China sobre asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.

Decía en la presentación que el Boletín Oficial sólo nos ha indicado la existencia de estas normas porque en ningún caso se ha publicado el texto del tratado. En efecto, a continuación de todas las leyes aprobatorias se ha colocado la siguiente nota: “NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar”.

No se cuales son las razones –económicas, jurídicas, ecológicas ¿?- por las cuales no se publican las normas. Insisto, una vez más, en que se encuentra plenamente vigente la ley 24.080 que dispone que debe publicarse en el Boletín Oficial, entre otros actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación sea parte, el texto del tratado.

Publican cada boludez que no entiendo por qué les cuesta tanto cumplir con la ley y publicar los tratados. Con esa misma lógica no publiquemos nada más que un índice del número y título de la norma y que el que esté interesado en conocer el contenido lo busque en internet o en la Sede Central (que, dicho sea de paso, le queda comodísima al que vive en Antofagasta de la Sierra).

Aprovecho la entrada sobre novedades legislativas para comentar una no tan novedad –se publicó en el BO del 21 de febrero- y que además es de fuente interna.

Estoy hablando de la Resolución 35.615/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que aprueba el Marco Regulatorio del Reaseguro. En este caso sí se publicaron los anexos en el Boletín Oficial, pero también se incluyó una nota que da que pensar: “La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal, Mesa de Entradas.” ¿Y esto? La que se publicó en el BO no es la versión completa? Resulta llamativo que, por ejemplo, no se hayan publicado los incisos a, b y c del art. 1º.

Dejando de lado estas cuestiones, esta norma presenta varios aspectos interesantes desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado.

En primer lugar, en los considerandos se recuerda que la Ley 12.988 (texto ordenando por Decreto Nro. 10.307/53) prohíbe asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.

Los incisos e y f del art. 1º disponen que podrán ser autorizadas para aceptar operaciones de reaseguro… las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras.

El art. 4º establece que Las entidades reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscriptas a la fecha de publicación de la presente Resolución operando de conformidad al marco normativo derogado (Resolución SSN Nº 24.805 y sus modificatorias) deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Resolución antes del 1° de septiembre de 2011. A partir de dicha fecha, las reaseguradoras que no se hallaren inscriptas, no podrán aceptar operaciones de reaseguros en el territorio de la República Argentina.

El 9, sin necesidad, establece que Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada –cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano- de traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

El 15 que “En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros”.

El 18° que No podrán ser autorizadas sucursales de empresas extranjeras radicadas en países que tributan una alícuota menor al veinte por ciento (20%) de Impuesto a las Ganancias o similar, o en aquellos cuya legislación interna imponga secreto a la composición societaria de personas jurídicas, como tampoco de jurisdicciones, territorios o Estados con escasa o nula tributación denominados “paraísos fiscales” y/o países o territorios no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo según los criterios definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Por último, los arts. 19 a 22 establecen un régimen excepcional por el cual la Superintendencia de Seguros, por resolución fundada particular relativa a operaciones de reaseguro determinadas y debidamente individualizadas por la aseguradora, puede permitir suscribir contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central, cuando por la magnitud y las características de los riesgos cedidos dichas operaciones de reaseguro no puedan ser cubiertas en el mercado reasegurador nacional.

Esto no es más que una presentación de las nuevas normas y cualquier análisis más profundo o comentario es bienvenido.

Trataré de subirlas a la brevedad al sitio Normas DIPr.

25 de septiembre de 2009

Ceremonia de firma de las Reglas de Rotterdam

El pasado 23 de septiembre de 2009 se llevó a cabo en la ciudad de Rotterdam, Países Bajos, la ceremonia de firma del Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo.

Este tratado fue elaborado por CNUDMI (o UNCITRAL, como es mas conocida) y fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su 67ª sesión plenaria el pasado 11 de diciembre de 2008.

El convenio ya fue firmado por 16 países, algunos de gran importancia en el tráfico marítimo, y que son: Congo, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guinea, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Polonia, Senegal, Suiza y Togo.

Sin embargo, pasará un buen tiempo hasta que el convenio se encuentre vigente ya que de conformidad con el art. 94, la entrada en vigor se producirá el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Como señala la Asamblea General en la Resolución 63/122, el actual régimen jurídico aplicable al transporte marítimo internacional de mercancías carece de uniformidad y no tiene debidamente en cuenta las prácticas de transporte modernas, entre ellas el uso de contenedores, los contratos de transporte de puerta a puerta y la utilización de documentos electrónicos de transporte. Por esa razón el nuevo tratado aspira a reemplazar el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (Reglas de La Haya), y sus Protocolos (Reglas de La Haya-Visby, Protocolo DEG), así como al Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, firmado en Hamburgo el 31 de marzo de 1978 (Reglas de Hamburgo), y alcanzar así la armonización del derecho aplicable al transporte de mercancías por mar.

Con este objetivo en miras, es importante lo previsto en el art. 89 que obliga a denunciar los otros convenios en los que los Estados ratificantes sean parte:

1. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera a él, y que sea parte en el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, en el Protocolo por el que se modifica el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 23 de febrero de 1968, o en el Protocolo por el que se modifica el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque conforme fue modificado por el Protocolo del 23 de febrero de 1968, firmado en Bruselas el 21 de diciembre de 1979, deberá denunciar simultáneamente dicho Convenio Internacional y su protocolo o protocolos de modificación en los que sea parte, mediante notificación al respecto enviada al Gobierno de Bélgica que incluya la declaración de que la denuncia surtirá efecto desde la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado.

2. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio, o se adhiera a él, y sea parte en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías firmado en Hamburgo el 31 de marzo de 1978, deberá denunciar simultáneamente dicho Convenio, mediante notificación al respecto enviada al Secretario General de las Naciones Unidas que incluya la declaración de que la denuncia surtirá efecto desde la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado.

El tiempo dirá si este objetivo se alcanza, después de todo las Reglas de Hamburgo también estaban pensadas para sustituir el sistema de Bruselas y la lista de países ratificantes es limitada (en la región solo son partes Chile y Paraguay).

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No conozco la posición argentina (si es que hay una) respecto de esta convención y no he analizado en profundidad si a nuestro país le conviene o no ratificarla. Tampoco me animo a afirmar quien ha ganado en esa eterna lucha entre cargadores y porteadores, o si se ha logrado un justo equilibro que considere adecuadamente los intereses de ambos sectores. Tal vez alguno de los especialistas en la materia que leen asiduamente este sitio pueda ilustrarnos mejor sobre el punto.

Sin embargo, no debemos creer que por el solo hecho de que nuestro país no ratifique la convención esta no va a resultar igualmente aplicable. Y esta afirmación conduce a analizar, brevemente, el ámbito de aplicación del tratado regulado en el Capítulo 2.

El art. 5 establece el ámbito de aplicación general y establece que el presente Convenio será aplicable a todo contrato de transporte en el que el lugar de la recepción y el lugar de la entrega estén situados en Estados diferentes, y en el que el puerto de carga de un transporte marítimo y el puerto de descarga de ese mismo transporte estén situados en Estados diferentes, siempre y cuando, de acuerdo con el contrato de transporte, alguno de los siguientes lugares esté situado en un Estado Contratante:

a) El lugar de la recepción;

b) El puerto de carga;

c) El lugar de la entrega; o

d) El puerto de descarga.

2. El presente Convenio será aplicable sea cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, de las partes ejecutantes, del cargador, del destinatario o de cualquier otra parte interesada.

En consecuencia, un transporte entre Paris y Catamarca, que tenga puerto de carga en Le Havre y de descarga en Buenos Aires, se regirá por la Convención (asumiendo que Francia la ratifique y entre en vigencia) aun cuando Argentina no la ratifique.

Volveremos sobre el tema en otra oportunidad y espero sus aportes.

12 de septiembre de 2009

Un ejemplo a seguir

En su excelente blog Conflictus Legum –dedicado al Derecho Internacional Privado español- el profesor Federico Garau da a conocer regularmente las novedades legislativas que se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado español.

Así tomamos conocimiento, por ejemplo, de la Resolución de 1º de septiembre de 2009, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre la adhesión de la República Dominicana al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Mediante esa resolución el Estado español “hace público para conocimiento general” que la República Dominicana adhirió al Convenio de La Haya de 1961 el 12/12/2008; que la entrada en vigor de forma general y para España se produjo el 30/08/2009; que Alemania, Austria, Bélgica y Países Bajos han presentado una objeción a la Adhesión de la República Dominicana, por lo tanto el Convenio no entra en vigor entre la República Dominicana y estos Estados contratantes; y que el 12/12/2008 la República Dominicana de conformidad con el Artículo 6 del Convenio ha declarado que la autoridad dominicana competente prevista en el primer párrafo del artículo 3 del mencionado Convenio, para emitir la apostilla es la Sección de Legalizaciones del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana.

En el BOE del día de hoy, por dar otro ejemplo, se informa de la aceptación por España de la adhesión de la República de Albania, de la República de Armenia y de la República de Seychelles al Convenio La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. En todos los casos se informa el momento de la adhesión de cada país, las declaraciones y reservas efectuadas, la autoridad central designada y la fecha en la cual el convenio entra en vigor entre España y dichos países.

En una entrada anterior ya hice referencia a la ley 24.080 y la obligación que consagra de publicar en el Boletín Oficial los actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que Argentina sea parte.

Muchas veces he criticado desde este humilde sitio el marcado desconocimiento de las convenciones internacionales que evidencian algunas sentencias de los tribunales argentinos. Y la falta de publicidad no es excusa para exigirles a los justiciables que prueben que un determinado tratado ha sido ratificado por Argentina y el restante país con el que se vincule un determinado caso y, además, se encuentra vigente en el orden internacional.

Sin embargo creo firmemente que una adecuada publicidad facilitaría a los operadores jurídicos el conocimiento de las fuentes. Que bueno sería entonces que el gobierno cumpliera con sus obligaciones legales y publicara en el BO cada vez que ratifica o denuncia un tratado internacional (ni siquiera somos tan pretenciosos como para exigirles que indiquen detalles como las autoridades centrales extranjeras o las reservas de otros países!).

28 de julio de 2009

Argentina denunció la convención desconocida

El 14 de enero de este año la República Argentina denunció la Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje aprobada en Bruselas el 23 de abril de 1970. Nuestro país había aprobado este tratado por ley 19.918, y el depósito del instrumento de ratificación se produjo el 25 de noviembre de 1976, por lo que la Convención entró en vigencia –para Argentina- el 25 de febrero de 1977.

A pesar de haber transcurrido más de treinta años desde su vigencia –y de la notable amplitud de su ámbito de aplicación- son realmente contados con los dedos de las manos los precedentes jurisprudenciales que la han aplicado. Esta circunstancia motivó que en un trabajo inédito la apodara la “convención desconocida”. La convención debería haber sido aplicada a TODOS los contratos de viaje celebrados por un organizador o intermediario de viajes con establecimiento en nuestro país por lo que su falta de aplicación es desconcertante.

En efecto, según el art. 2º la Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta de establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un estado contratante.

Además para Argentina la convención se aplica no sólo a los contratos de viaje internacionales sino también a los puramente internos o nacionales. El art. 40 faculta a los Estados a formular una reserva de aplicarla sólo al contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o del lugar de partida del viajero. Nuestro país no hizo esa reserva cuando ratificó el tratado.

Los restantes Estados Partes de la Convención son realmente pocos: Benin, Camerún, Italia, San Marino y Togo. Sin embargo, y por las particularidades de su ámbito de aplicación espacial, esta circunstancia es intrascendente ya que, como vimos, no es necesario que el caso esté conectado con uno de estos países para que el tratado sea aplicable.

Se desconocen los motivos por los cuales se ha realizado la denuncia del tratado. Como dije, la Convención pasaba totalmente inadvertida para los operadores jurídicos del país así que no existía, por lo menos no en estado público, un sector que así lo propugnara. Tampoco puede decirse que la convención se encontrara desactualizada o hubiera caído en desuetudo. Por ejemplo, sólo dos días después de la denuncia argentina se produjo la ratificación del tratado por la República de San Marino.

La limitación de la responsabilidad que consagra el tratado, que imaginamos podría haber sido uno de los motivos de la denuncia, jamás ha sido aplicada por los tribunales argentinos.

La publicidad de los actos relacionados con tratados internacionales

Por último, quiero destacar que hasta donde llega mi conocimiento –y mi búsqueda en el Boletín Oficial- la denuncia no ha sido publicada. La ley 24.080 sobre Actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación sea parte dispone que:

Artículo 1º - Deben publicarse en el Boletín Oficial los siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte:

…

e) Fecha de la suspensión en la aplicación del tratado o convención, o de su denuncia.

Y esa publicación debe efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a cada acto o hecho indicados en el art. 1º de la presente ley.

Sería interesante que alguna vez, para variar, se cumplieran las leyes y, además, se dieran a conocer los motivos por los cuales se toma una decisión de esta envergadura.

Una última inquietud: el art. 3º de la ley establece que los tratados son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial. Sería interesante analizar en profundidad este artículo y su aplicación a este caso. Si el tratado sólo se aplica a partir de su publicación podría argüirse que la denuncia tampoco producirá efectos hasta que sea publicada. ¿Qué les parece?

25 de junio de 2008

Opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur. Reglas argentinas para el trámite interno previo

El pasado 18 de junio los ministros de la Corte Suprema de Justicia argentina aprobaron las "Reglas para el trámite interno previo a la remisión de las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR".

Las Reglas fueron publicadas en el Boletín Oficial del 23/06/08 por lo que ya se encuentran vigentes.

La posibilidad de solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión fue introducida por el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR (artículo 3), donde se atribuyó al Consejo del Mercado Común la facultad de “establecer tales mecanismos definiendo su alcance y sus procedimientos”.

El Protocolo de Olivos fue reglamentado mediante la Decisión Nº 37/03 del Consejo del Mercado Común, cuyo Capítulo II (arts. 2 a 13) se refiere a las opiniones consultivas.

Posteriormente se dictó el Reglamento del Procedimiento para la Solicitud de Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Parte del MERCOSUR (Decisión Nº 02/07 del Consejo del Mercado Común), que dispone en su art. 1º que cada Tribunal Superior de Justicia de los Estados Parte establecerá las reglas internas de procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas. Finalmente un año y medio más tarde la Corte Suprema dictó la acordada 13/2008 que contiene las reglas para el trámite interno previo del pedido de opinión consultiva.

Las reglas son breves y no requieren de mayor explicación –cualquier intento de mi parte no sería sino una reiteración con otras palabras- así que me limito a remitir a su lectura. Quedan sí algunas cuestiones que no se encuentran claramente reguladas y deberán ser resueltas en un futuro:

¿el juez de la causa se encuentra obligado a conceder el pedido de opinión consultiva realizado por una parte? ¿O, por el contrario, es el único legitimado para requerir la opinión consultiva y decidir sobre su procedencia?

¿Qué sucede con la causa mientras tramita la opinión consultiva? ¿tiene o no efecto suspensivo? Pensemos en un escenario posible: una parte solicita la opinión, se da vista al Ministerio Público, el pedido se sustancia y es resuelto por el juez, la opinión se redacta y es remitida al superior tribunal de la causa quien luego, a su vez, lo remite a la Corte Suprema. Finalmente la Corte, previa verificación del cumplimiento de los recaudos antes indicados, remitirá la solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión. El art. 7 del Reglamento del Protocolo de Olivos establece que “El TPR se expedirá por escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco días (¿hábiles? ¿corridos?) contados a partir de la recepción de la solicitud de la Opinión Consultiva”. Luego cuando finalmente el TPR emite su opinión ésta tiene que recorrer el camino inverso hasta llegar al tribunal de la causa. No hace falta tener mucha imaginación o conocimiento de la realidad judicial de los países para concluir que el proceso puede insumir meses, muchos meses. Todos sabemos que los plazos en nuestros países rara vez se cumplen.

El punto es sumamente importante, si se suspende la causa hasta que el TPR se expida, una herramienta que bien usada puede ser de mucha utilidad en la formación de un verdadero Derecho del Mercosur puede transformarse en una chicana más para demorar los procesos. Si no se suspende la causa, la opinión consultiva –que al no ser vinculante ya tiene de por sí poco valor- puede incluso ser contestada luego de que el proceso se encuentre resuelto.

Estas son sólo cuestiones que se me ocurren en una primera lectura y sobre las que seguramente deberemos reflexionar en un futuro cercano.

3 de agosto de 2007

Nuevos reglamentos europeos

El pasado 31 de julio de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Union Europea L199 dos nuevos reglamentos de sumo interes para aquellos dedicados al Derecho Internacional Privado.

El primero de ellos, el Reglamento 861/2007, establece el proceso europeo para demandas de escasa cuantía. al que hicimos referencia en una
entrada previa a la que remito.

El reglamento 861 consta de 29 artículos y cuatro anexos (un formulario de demanda, uno de contestación, otro para requerimientos de la autoridad judicial y un certificado de sentencia dictada en un proceso europeo de escasa cuantía).


El reglamento entró en vigor el día 1 de agosto y se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 con excepción del artículo 25, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. Así lo dispone el art. 29 del Reglamento.


El otro instrumento publicado es el largamente discutido y esperado reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, tambien conocido como «Roma II».

El analisis de dicho texto legal - que lleva el
n° 864/2007 - excede los fines de este post (meramente informativo) y seguramente en futuras entradas nos referiremos a sus disposiciones.