El 14 de enero de este año la República Argentina denunció la Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje aprobada en Bruselas el 23 de abril de 1970. Nuestro país había aprobado este tratado por ley 19.918, y el depósito del instrumento de ratificación se produjo el 25 de noviembre de 1976, por lo que la Convención entró en vigencia –para Argentina- el 25 de febrero de 1977.
A pesar de haber transcurrido más de treinta años desde su vigencia –y de la notable amplitud de su ámbito de aplicación- son realmente contados con los dedos de las manos los precedentes jurisprudenciales que la han aplicado. Esta circunstancia motivó que en un trabajo inédito la apodara la “convención desconocida”. La convención debería haber sido aplicada a TODOS los contratos de viaje celebrados por un organizador o intermediario de viajes con establecimiento en nuestro país por lo que su falta de aplicación es desconcertante.
En efecto, según el art. 2º la Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta de establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un estado contratante.
Además para Argentina la convención se aplica no sólo a los contratos de viaje internacionales sino también a los puramente internos o nacionales. El art. 40 faculta a los Estados a formular una reserva de aplicarla sólo al contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o del lugar de partida del viajero. Nuestro país no hizo esa reserva cuando ratificó el tratado.
Los restantes Estados Partes de la Convención son realmente pocos: Benin, Camerún, Italia, San Marino y Togo. Sin embargo, y por las particularidades de su ámbito de aplicación espacial, esta circunstancia es intrascendente ya que, como vimos, no es necesario que el caso esté conectado con uno de estos países para que el tratado sea aplicable.
Se desconocen los motivos por los cuales se ha realizado la denuncia del tratado. Como dije, la Convención pasaba totalmente inadvertida para los operadores jurídicos del país así que no existía, por lo menos no en estado público, un sector que así lo propugnara. Tampoco puede decirse que la convención se encontrara desactualizada o hubiera caído en desuetudo. Por ejemplo, sólo dos días después de la denuncia argentina se produjo la ratificación del tratado por la República de San Marino.
La limitación de la responsabilidad que consagra el tratado, que imaginamos podría haber sido uno de los motivos de la denuncia, jamás ha sido aplicada por los tribunales argentinos.
La publicidad de los actos relacionados con tratados internacionales
Por último, quiero destacar que hasta donde llega mi conocimiento –y mi búsqueda en el Boletín Oficial- la denuncia no ha sido publicada. La ley 24.080 sobre Actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación sea parte dispone que:
Artículo 1º - Deben publicarse en el Boletín Oficial los siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte:
…
e) Fecha de la suspensión en la aplicación del tratado o convención, o de su denuncia.
Y esa publicación debe efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a cada acto o hecho indicados en el art. 1º de la presente ley.
Sería interesante que alguna vez, para variar, se cumplieran las leyes y, además, se dieran a conocer los motivos por los cuales se toma una decisión de esta envergadura.
Una última inquietud: el art. 3º de la ley establece que los tratados son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial. Sería interesante analizar en profundidad este artículo y su aplicación a este caso. Si el tratado sólo se aplica a partir de su publicación podría argüirse que la denuncia tampoco producirá efectos hasta que sea publicada. ¿Qué les parece?