30 de marzo de 2008

Seminario sobre Compraventa Internacional y curso “International Business Transactions”

El próximo miércoles 9 de abril de 9 a 13 horas se llevará a cabo un seminario sobre Compraventa Internacional, a cargo del Prof. Burghard Piltz.

El profesor Piltz es un reconocido especialista en Compraventa Internacional de mercaderías y Comercio Exterior y autor, entre muchos otros, del libro Compraventa internacional. Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, editado por Astrea en 1998.

El programa de la jornada prevé el tratamiento del tema en tres módulos:

Modulo I

Compraventa Internacional de Mercaderías. Un contrato habitualmente olvidado en la formación jurídica - Derecho aplicable y interrelación de los Derechos Internacionales Privados nacionales en el contexto internacional - Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías - Importancia estratégica en el comercio globalizado - Ámbito de aplicación - Valiosa herramienta para exportadores.

Modulo II

Formación del contrato - Nociones sobre Condiciones Generales, aspectos relevantes en la práctica, errores u omisiones habituales - Obligaciones del vendedor - Obligaciones del comprador - Contenidos de libre disposición por las partes - Lagunas de la Convención y la conveniencia de su regulación en el contrato - Interacción con INCOTERMS - Ventajas y desventajas de las cláusulas FOB y CIF - Ejemplos prácticos y comparativos.

Modulo III

Falta de cumplimiento. Mora en la entrega de la mercadería - Mora en el pago - Entrega de mercadería no conforme al contrato - Distinciones respecto a los supuestos de no conformidad - Ejemplos prácticos y sentencias a nivel mundial - Daños y perjuicios - Vías de acción para las partes - Recomendaciones para la salvaguarda de derechos.

El evento tendrá lugar en el salón Alte. Brown del Centro de Oficiales de las FF.AA. sito en Quintana 161, piso 1º.

Para mayores informes dirigirse a seminarios@contactoprofesional.com o www.contactoprofesional.com


Continuando con la difusión de actividades académicas en los últimos días se ha anunciado el Programa 2008 de Southwestern University en la Argentina que se cursará desde el lunes 26 de mayo hasta el viernes 27 de junio.

Dentro del marco de este programa puede resultar de particular interés para los lectores del blog el curso “International Business Transactions” a dictarse los días 27, 28 y 29 de mayo; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 24 de junio, de 9 a 10:50 horas.

Aunque principalmente dirigido a estudiantes de la UBA que estén cursando los 2 últimos años de la carrera de Derecho y tengan buen dominio de inglés (quienes además deben aprobar un examen) se permite la participación de graduados, obviamente previo pago del correspondiente arancel.

Para consultar el resto de los cursos ofrecidos dirigirse al sitio de la Facultad de Derecho.

25 de marzo de 2008

Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires

Es un honor para mi presentarles el primer autor invitado de DIPr Argentina e inaugurar así esta nueva sección del blog.

Juan Pablo Quaranta Costerg, de él estoy hablando, es abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires y Maestrando en Derecho Internacional Privado, en la Facultad de Derecho de la misma universidad.

También se desempeña como Auxiliar Extraordinario de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador (cátedra de la Dra. Alicia Mariana Perugini Zanetti) y Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la UBA (cátedra del Dr. Eduardo Leopoldo Fermé).

Siguiendo con esta brevísima presentación, Juan Pablo Quaranta Costerg ha colaborado en la actualización del libro “Derecho Internacional Privado” del Dr. Werner Goldschmidt, llevada a cabo por la Dra. Alicia M. Perugini Zanetti (actualmente en prensa), ha publicado varios artículos sobre DIPr y derecho de la integración en revistas especializadas y ha sido coordinador en distintos ciclos de conferencias sobre la materia realizados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Asimismo, ha sido Vicepresidente de las Jornadas Internacionales de Derecho Internacional Privado, en homenaje al Prof. Dr. Werner Goldschmidt, llevadas a cabo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, los días 28, 29 y 30 de mayo de 1998.

El trabajo que hoy generosamente comparte con todos mis lectores se titula “Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires” y fue publicado en El Derecho del 22/01/2008.

El autor toma el fallo "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata de la ciudad de Montevideo" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de marzo de 1968 y lo analiza a la luz de los cuerpos normativos vigentes en la actualidad. Ello le sirve de excusa para reflexionar acerca de la relación de vigencia entre el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (texto con el que la Corte resolvió el mencionado caso) y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, los criterios atributivos de jurisdicción consagrados en cada texto y sus problemas prácticos.

Los comentarios serán bienvenidos en esta entrada o a jpqc@msn.com y reitero la invitación a todos los que quieran convertirse en el próximo blogger invitado.


Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires

Por Juan Pablo Quaranta Costerg

I - Objetivo del trabajo

El objetivo del presente trabajo es analizar el fallo "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata de la ciudad de Montevideo" (1) resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de marzo de 1968 con base en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 a la luz del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual.

Del Protocolo de Buenos Aires sólo se analizará la sección denominada Jurisdicción Subsidiaria (2), por cuanto el caso "Lamas" fue resuelto sobre la base del art. 56 del Tratado de Montevideo antes mencionado y en el mismo no se hizo uso de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por último, se dejarán planteados distintos interrogantes en torno a la aplicación del Protocolo de Buenos Aires.

II - El caso

El Banco Mercantil del Río de la Plata con domicilio en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, había encomendado al Dr. Emilio Luis Lamas la realización de una determinada tarea. La misma consistía en ofrecer a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF), con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, un crédito por treinta millones de dólares estadounidenses (US$ 30.000.000).

Por dicha tarea, el Dr. Lamas -quien tenía además su domicilio en la ciudad de Buenos Aires- percibiría una comisión del 3% sobre el monto del préstamo que se utilizara, una vez que la gestión quedara debidamente terminada.

Oportunamente, el Dr. Lamas inició demanda ante los Tribunales Comerciales de Primera Instancia de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de la comisión que, según él, le era adeudada por la parte demandada.

El Banco Mercantil del Río de la Plata al contestar demanda interpuso excepción de incompetencia, la que fue acogida favorablemente por la respectiva Cámara de Apelaciones, ya que según se desprende del dictamen del Procurador General de la Nación, se interpretó que lo establecido en el art. 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 importa una excepción al principio general, según el cual los contratos se rigen por la ley del lugar de cumplimiento de los mismos (ver art. 37 y las calificaciones de lugar de cumplimiento del art. 38 del mismo tratado).

Recurrida la sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a revocar la misma y a rechazar la excepción interpuesta por mayoría, con base en lo normado en los arts. 56, 37 y subsiguientes del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Al analizar la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para entender en la causa, la Corte sostuvo que la regla básica se encuentra en el art. 56 del tratado mencionado (3).

En el consid. 7º, el máximo tribunal sostuvo que "el título XI se refiere a los actos jurídicos y su art. 37 establece que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: su existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución, y ’’todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea’’. Vale decir que, como principio, no cabe duda que la ley aplicable es la del lugar de cumplimiento". Dicho lugar de cumplimiento se encuentra calificado en el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Con relación al art. 42, utilizado por la Cámara de Apelaciones para hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta, la Corte entendió que el mismo no establece que todo lo concerniente al contrato celebrado por correspondencia se rija por esa ley, sino solamente determina cuándo el mismo queda perfeccionado (4).

Al ser la regla general la establecida por el art. 37 del Tratado, el art. 42 sólo se aplica a la perfección del contrato. Según la Corte, "cualquiera que sea la calificación del contrato que origina los autos, no cabe duda que versa sobre prestación de determinado servicio por el actor y, por tanto, es aplicable la norma específica del art. 38, inc. b) del Tratado: si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rige por la de aquel donde haya de producir sus efectos. (...) Que los efectos típicos de lo convenido en el caso debían naturalmente producirse en Buenos Aires, puesto que aquí se halla la sede de YPF (...) Por tanto, ha de concluirse que la competencia corresponde al juez comercial de la ciudad de Buenos Aires" (5).

III - El análisis del caso a la luz del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. La teoría del paralelismo o forum causae

El voto de la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo bajo examen hizo aplicación de las normas contenidas en los arts. 56, 37 y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

El Dr. Risolía, en su voto en disidencia, consideró de aplicación los arts. 56 y 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y en lugar del art. 38 del mismo, aplicó su art. 42 referido a contratación entre ausentes (6).

En el caso, resultaba de aplicación a los fines de la determinación de la competencia internacional el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Dicho artículo establece tres conexiones procesales para determinar el juez competente en la esfera internacional: a) el domicilio del demandado; b) la prórroga de jurisdicción en los términos y con el alcance y los efectos allí establecidos; y, c) los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Analizaremos sólo la alternativa c) por cuanto en el caso no se hizo uso de la limitada autonomía de la voluntad permitida en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ni se interpuso la demanda ante los jueces del domicilio del demandado (Montevideo, República Oriental del Uruguay).

El párr. 1º del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 recepta la denominada teoría del paralelismo o forum causae(7). La misma asevera que serán competentes en la esfera internacional los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Para Boggiano "es razonable admitir que si el derecho argentino resulta aplicable al caso, las partes puedan dirimir la controversia ante los jueces argentinos. Ahora bien: la jurisdicción de los jueces argentinos no puede excluir, en principio, la de otros jueces extranjeros fundada en consideraciones procesales independientemente del derecho aplicable. Además, aquel forum causae argentino quedaría plenamente justificado si el derecho argentino fuera aplicable al caso no exclusivamente por vía de las normas de conflicto argentinas (aplicables siempre por los jueces argentinos), sino por la elección concordante de las normas de conflicto vigentes en los países a los cuales el caso se vincula sustancialmente, por los hechos de la causa. Tal armonía de elecciones convergente sobre el derecho argentino aplicable sería, sin duda, razón suficiente para abrir el forum causae argentino concurrente. Empero, si el derecho material argentino es aplicado sólo por indicación de las normas de conflicto argentinas, ¿es razonable admitir igualmente la jurisdicción internacional argentina, aunque sea concurrente?"(8).

Diversas críticas se han realizado a la teoría del forum causae. La principal radica en la inversión del orden jurídico lógico al someter la determinación del juez competente a la previa determinación del derecho aplicable. Así, se deberá determinar primero el derecho aplicable al caso multinacional para poder designar el juez competente.

Como puede observarse claramente, la dependencia de la jurisdicción internacional respecto del derecho aplicable traslada las divergencias interpretativas referidas a los puntos de conexión de las normas indirectas a las normas atributivas de jurisdicción internacional. Siguiendo con el análisis y crítica del forum causae, parte de la doctrina plantea: "¿Es razonable someter una cuestión procesal, que debería ser decidida con reglas evidentes, a las dudas interpretativas propias del derecho aplicable? Ello depende de un tema cada vez más atrayente: el de saber si las normas de conflicto convencionales han de ser flexibles o precisas"(9). Según Boggiano, si los puntos de conexión de las normas de conflicto convencionales fueran flexibles, no convendría abandonar a las mismas la determinación de la jurisdicción internacional; en cambio, en caso de que los puntos de conexión de las normas de conflicto sean rígidos y precisos, aquella dependencia aparecería como razonable, siendo las normas de conflicto contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 altamente precisas. Ahora bien, tomando en cuenta lo acontecido en el caso "Lamas", en algunos supuestos podría resultar necesario precisar el contenido del punto de conexión -por ejemplo en lo referente al lugar de cumplimiento de la prestación de servicios-(10).

Analizando esta teoría, enseña Goldschmidt (11) que el hecho de que un tribunal tenga que aplicar derecho extranjero no excluye su jurisdicción. Asimismo, fundamenta dicha conexión procesal sosteniendo que se desea favorecer un juicio cómodo, ya que siempre es más probable que se aplique mejor el derecho propio que el extranjero.

Agrega el mencionado profesor que los buenos deseos deben enfrentar dos obstáculos. El primero es que el método analítico puede ocasionar el destrozo de la relación jurídica, estableciendo distintos derechos aplicables a cada categoría de la misma. Por ejemplo, un derecho aplicable a la capacidad de las partes, otro a la validez intrínseca del contrato, otro derecho aplicable a la forma del mismo (12). En dicho caso, ¿cuál de todos esos derechos deberá prevalecer para determinar el derecho aplicable al caso? ¿Tienen todos los países cuyos derecho pudiera resultar aplicable jurisdicción en la esfera internacional para entender en el caso concreto? (13). El segundo obstáculo se refiere a la determinación del derecho aplicable al caso, ya que normalmente es uno de los temas debatidos en el juicio, quedando a cargo del juez que entiende en la causa su determinación definitiva (14).

Parte de la doctrina sostiene que la "uniformidad de la norma de jurisdicción internacional queda asegurada por la uniformidad de las normas de conflicto convencionales"(15). A continuación procederemos a analizar dicha afirmación.

Más allá de la explicación brindada por Boggiano con referencia a las interpretaciones nacionales discordantes (16), es posible que un problema grave podría plantearse con el tema de las calificaciones.

A dichos fines, debe tomarse en consideración el hecho de que el tratado bajo análisis unifica normas de Derecho Internacional Privado; es decir, que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 es una norma convencional que contiene normas indirectas (17). Las normas de conflicto del tratado designarán un determinado derecho nacional -las del lugar de cumplimiento del contrato- como el aplicable. La norma aplicable del tratado establece distintas categorías contractuales a los fines de la determinación del derecho aplicable.

Un grave inconveniente podría plantearse al pretender determinar el derecho aplicable de acuerdo con las normas pertinentes del tratado(18). Dicha circunstancia se planteó en el caso "Lamas", donde la mayoría de los magistrados votantes consideraron como aplicable el derecho argentino -y por ende dotando al juez argentino de jurisdicción internacional- y el Dr. Risolía -votando en disidencia- se inclinó por la aplicación del derecho uruguayo derivado de la combinación de los arts. 42 y 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940(19).

Debe tenerse en cuenta que en el caso que las calificaciones del tipo contractual varíen de un Estado a otro, dicha circunstancia derivaría en un diferente encuadramiento jurídico del caso. Al realizarse dichos encuadramientos jurídicos dispares, podrían considerarse competentes jueces de dos Estados distintos (por ejemplo de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay).

Lo planteado en el párrafo precedente aconteció en el caso sub examine, en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde la mayoría consideró aplicable el derecho argentino y el Dr. Risolía, en su voto en minoría estimó aplicable el derecho uruguayo.

De haberse dictado en la República Argentina una sentencia condenatoria(20), la misma habría enfrentado graves problemas en torno a su reconocimiento, dado que hubiera existido la posibilidad de que el juez uruguayo, al analizar la jurisdicción indirecta del juez argentino, lo hubiera considerado carente de jurisdicción internacional, haciendo el mismo razonamiento que el Dr. Risolía en su voto.

Teniendo en cuenta el análisis recientemente efectuado, consideramos que la uniformidad de las normas de conflicto convencionales contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 no garantiza ni asegura de manera alguna la uniformidad de la aplicación de la norma de jurisdicción internacional, por lo que la calificación que se haga del punto de conexión podría llevar -desde nuestro punto de vista- a soluciones divergentes, lo que acarrearía problemas en la posible ejecución o reconocimiento de la sentencia dictada.

IV - Relación de vigencia entre el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual

Se analizará a continuación la relación de vigencia temporal y material del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, con especial hincapié en su art. 56, con el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (21) -en adelante, el PBA- sancionado en el ámbito del Mercosur.

Como se explicará a continuación, no todos los Estados Partes del Mercosur han ratificado estos tratados internacionales, por lo que se hace necesaria una correcta interpretación de los ámbitos de aplicación temporal y material de los mismos, en relación con las ratificaciones que cada uno de ellos ha obtenido.

Las ratificaciones de los tratados son las siguientes: a) la República Argentina ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el PBA(22); b) la República Federativa del Brasil ratificó sólo el PBA(23); c) la República del Paraguay ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el PBA(24), y d) la República Oriental del Uruguay ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el PBA (25).

En virtud de ello, el PBA se aplica de manera efectiva entre los cuatro Estados integrantes del Mercosur desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del Uruguay.

Podrían plantearse problemas en la aplicación de tratados sucesivos sobre la misma materia, ya que, en virtud del principio pacta sunt servanda, los tratados deben ser cumplidos, y un Estado no puede dejar de lado las obligaciones emergentes de un tratado simplemente celebrando nuevos tratados (26).

La Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados contiene dos artículos sobre casos de tratados sucesivos. Una norma general, contenida en el art. 30, y una norma de excepción contenida en el art. 59 de la misma(27).

Un problema en cuanto a la aplicación temporal podría plantearse en un caso multinacional cuyos hechos jurídicamente relevantes recaigan en la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, ratificantes de ambas normativas analizadas. En este caso, ¿cuál de ellas debe prevalecer? Entendemos que debe prevalecer la aplicación de la última convención suscripta y ratificada por dichos Estados.

La presente postura surge de lo establecido por los arts. 26, 30 y 59 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la cual ha sido aprobada y ratificada por la República Argentina(28).

El mencionado tratado establece que a) todo tratado en vigor obliga a las partes ratificantes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26); b) cuando los Estados sean partes en ambas convenciones, y el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida, el tratado anterior se aplicará sólo en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior (art. 30, incs. 3º y 4º); c) se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes celebran con posterioridad un nuevo tratado sobre la materia y: I) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido la intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o II) las disposiciones del nuevo tratado son incompatibles con las del tratado anterior que ambos tratados no pueden ser aplicados a la vez (art. 59.1).

Luego, debe tenerse en cuenta que tratado posterior deroga tratado anterior y tratado especial deroga tratado general (la parte pertinente referida a la materia objeto del nuevo o posterior tratado).

Debemos sumar a dichos argumentos la incompatibilidad manifiesta existente entre el PBA y el art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 (29) que expresamente prohíbe el uso de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable. A su vez, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 sólo permite la prórroga de jurisdicción en las limitadas condiciones que el mismo establece. En cambio, el principio general establecido por el PBA es la autonomía de la voluntad de las partes, si bien es cierto que le impone claros y precisos límites.

A su vez, debe tomarse en consideración que la República Argentina aplica el PBA con la República del Paraguay desde el 31 de octubre de 1996 -dejando de aplicarse consiguientemente el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-, ya que esta última había realizado el depósito del instrumento de ratificación respectivo el día 12 de septiembre de 1995 (30). Con relación a la aplicación del PBA entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, la misma se aplica desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del Uruguay -dejando de aplicarse consiguientemente el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-(31).

Podemos sostener que entre la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay se deberá aplicar el PBA en toda su integridad(32). Respecto del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el mismo ha quedado derogado por cuanto resulta incompatible con la normativa y el espíritu del PBA.

Con la República Federativa del Brasil, deberá aplicarse siempre el PBA, ya que el mencionado Estado no se encuentra vinculado a ninguno de los Estados pertenecientes a la esfera de los Tratados de Montevideo de 1940 por ninguna norma convencional sobre jurisdicción internacional en materia contractual de origen anterior al mismo.

V - Análisis del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (CMC Dec. 1/94) (33)

Tal como se pusiera de resalto ut supra, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 otorga jurisdicción internacional a los jueces a) del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio y b) el domicilio del demandado. Asimismo, permite la prórroga de jurisdicción en los términos y con el alcance y los efectos allí establecidos.

El PBA (34) sólo ha mantenido, de las conexiones procesales utilizadas en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, la referida al domicilio del demandado, suprimiendo la referencia al forum causae.

El tratado bajo análisis, invirtiendo el principio general establecido por el art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 y del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, sostiene -si bien con límites claros y precisos- el principio general de la autonomía de la voluntad de las partes(35).

Sólo se analizarán los arts. 7º, 8º y 9º del PBA(36), por cuanto el caso "Lamas" fue resuelto sobre la base del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y en el mismo no se hizo uso de la autonomía de la voluntad de las partes.

Los dos primeros criterios atributivos de jurisdicción utilizados en los incs. a) y b) del art. 7º del PBA, son los referidos al lugar de cumplimiento del contrato y al domicilio del demandado. Estos mismos criterios atributivos de jurisdicción son los utilizados por el Código Civil argentino en sus arts. 1215 y 1216 (37).

Las normas atributivas de jurisdicción en materia de contratos internacionales de fuente interna de los cuatro Estados adoptan el criterio del lugar de cumplimiento del contrato (38).

Hay quienes consideran que las calificaciones autárquicas introducidas por el PBA son de gran utilidad para la tarea de interpretación(39).

En relación con el art. 7º inc. a), cabe preguntarse si son realmente útiles las calificaciones autárquicas de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 8º del PBA. Se han transpolado las calificaciones de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -para fundar el forum causae receptado en el art. 56 del mismo-, sin mayor adaptación, en calificaciones de lugar de cumplimiento a los efectos de la determinación del juez competente (40). En este punto, es posible trasladar mutatis mutandi las observaciones llevadas a cabo precedentemente al analizar el forum causae respecto de las calificaciones del lugar de cumplimiento.

Debe tenerse en cuenta que la calificación autárquica se refiere a qué debe entenderse por lugar de cumplimiento en determinadas categorías de contratos. ¿Qué sucedería si en los países con los que nos vincule el caso multinacional califican de distinta manera al contrato específico? Ello llevaría a aplicar distintas categorías contractuales y, eventualmente, a la posible determinación de una jurisdicción diferente a la que tenía el actor en mente al momento de interponer la demanda. Recordemos lo expuesto al analizar la postura de Goldschmidt en el acápite III del presente, en el sentido de que el método analítico puede ocasionar el destrozo de la relación jurídica, estableciendo distintos derechos aplicables a cada categoría de la misma y los planteos allí realizados.

Asimismo, se convirtió el punto de conexión lugar de cumplimiento del contrato del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en contacto jurisdiccional, con un criterio supuestamente armonizador, que -según parte de la doctrina- en la práctica podría conducir a una superposición de regulaciones normativas que conculque el acceso a la jurisdicción por las diferentes interpretaciones que de los instrumentos y sus ámbitos de aplicación realicen los tribunales nacionales competentes (41). Con referencia a la superposición normativa, ello no debería ser así, atento lo explicado en el acápite IV precedente.

Respecto del domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción, me eximo de realizar comentario alguno, atento la cantidad y calidad de doctrina y jurisprudencia escrita al respecto.

Un solo tema llama nuestra atención con referencia al domicilio del demandado. Si se considera que la base normativa inspiradora del PBA es el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ¿por qué incluir calificaciones de domicilio si en esta última no se encontraba calificación alguna de domicilio a los fines de la determinación del juez competente en la esfera internacional? Según Perugini, dichas calificaciones se incluyeron a fin de superar los problemas que había generado en su aplicación el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Consecuente con la tendencia internacional que apunta a ofrecer al actor la mayor cantidad de foros disponibles para interponer la demanda (42), el Protocolo de Buenos Aires establece en su art. 7º, inc. c), la jurisdicción de los jueces del domicilio del demandado cuando éste demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.

El precedente inmediato de la norma analizada (43) sería el caso jurisprudencial argentino "Espósito e Hijos S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu" (44). En el mismo se sentó jurisprudencialmente la doctrina que "[...] entiende que lugar de cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica. [...] Se trata de foros concurrentes y no se advierte fundamento para privar a la actora de la jurisdicción -concurrente- del país donde debió cumplir (y cumplió) las prestación a su cargo, ’’castigando’’ con este criterio al contratante cumplidor (siempre en los términos provisorios de esta etapa procesal y al solo efecto de dilucidar la competencia). [...]"(45).

Posteriormente, en 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió en los autos "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn’s World Wide Inc." que "[...] cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos, 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, cód. civil). 6. Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario. [...]"(46).

Perugini al referirse al art. 7º, inc. c) del PBA, sostiene que el mismo "constituye una innovación que introduce el Protocolo la posibilidad del actor de plantear la controversia ante las autoridades de su propio domicilio cuando demostrare ’’palmariamente’’ que cumplió con su prestación (art. 7º, inc. c]). Queda a criterio del juez la valoración de las razones de cumplimiento. En estos casos, no sería justo sancionar al actor con la obligación de interponer la demanda en un Estado que no sea el propio" (47). Fernández Arroyo sostiene que el PBA carece de reglas procesales a los fines de que el actor cumplidor pueda demostrar que se lo puede calificar de cumplidor. Teniendo en cuenta que el foro de jurisdicción depende de la demostración de tal carácter, harían falta disposiciones más precisas de cómo y en qué momento procesal el mismo debe probarse(48).

Cabe preguntarse, entonces, qué debe ser considerada una demostración palmaria de cumplimiento. Debe tenerse en cuenta que, normalmente, el tema del cumplimiento o no de la parte actora se encuentra relacionado con el fondo de la pretensión esgrimida en la demanda. Esto significa que el actor reclama porque entiende que ha cumplido con la prestación a su cargo y el demandado no.

Si la parte demandada reconviniera, técnicamente, ambas partes revestirían simultáneamente el carácter de actor/reclamante y demandado/reclamado. ¿En este caso, qué sucedería con la jurisdicción internacional del juez que se declaró competente en virtud de dicha conexión procesal y ordenó correr el traslado de la demanda respectiva? Adaptando el análisis efectuado por Goldschmidt y al que hiciera referencia en la nota 12 del presente trabajo, si al final resultara que el tribunal se equivocó, ¿mantiene su jurisdicción o tiene que declarar de oficio a medio camino o al momento de dictar sentencia su carencia de jurisdicción?

¿No nos encontramos en una situación parecida a la establecida por el forum causae? ¿Cabe dejar a consideración de los jueces la valoración de las razones de cumplimiento? ¿La doctrina sentada primero en el caso "Espósito" y luego en "Di Giorgi"(49) y "Exportadora Buenos Aires", resultaría aplicable al ciento por ciento de los casos multinacionales que caigan en el ámbito de aplicación el PBA?

Sumado a todo lo ya expuesto, cabe agregar un interrogante que se hace parte de la doctrina en cuanto a si el PBA no "[...] se ha alejado del propósito que debe presidir el diseño de un adecuado sistema de jurisdicción internacional [...]"(50).

VI - El análisis del caso "Lamas" a la luz del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual

Si se resolviera el caso "Lamas" en la actualidad, la jurisdicción internacional debería determinarse sobre la base del lugar de cumplimiento del contrato o el actor debería iniciarlo ante los jueces del lugar de su domicilio cuando demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.

De aplicarse el art. 7º, inc. a) del PBA, cabría -en principio y a los fines de no alterar el caso analizado- aplicar la misma calificación de contrato de prestación de servicios que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El art. 8º del PBA al calificar el lugar de cumplimiento sostiene que se entenderá por tal el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. El cumplimiento de la obligación reclamada será, en los contratos que versen sobre prestación de servicios, si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos. Siguiendo el razonamiento de la Corte, ese lugar es la ciudad de Buenos Aires (51).

Coincidentemente con el voto de la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema en el caso "Lamas", debería entenderse que el juez argentino es internacionalmente competente para entender en la causa.

Analizando el art. 7º, inc. c) del PBA, la determinación de la jurisdicción aplicable no resultaría tan sencilla, atento que la causa interpuesta por el Dr. Lamas fue resuelta en contra del mismo. De haber considerado el juzgador en su sentencia que el actor no habría cumplido con la prestación a su cargo, ¿debería declararse incompetente de oficio? ¿Qué sucedería con el posterior reconocimiento que se pudiera intentar en la ciudad de Montevideo? ¿No se produciría un dispendio jurisdiccional inútil?

VII - Conclusiones

En primer lugar, en caso de plantearse el conflicto jurisdiccional resuelto en el caso "Lamas", el mismo debería ser resuelto sobre la base del PBA aprobado en el ámbito del Mercosur y que vincula a la República Argentina, a la República Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental del Uruguay.

Debe tenerse en cuenta que el mencionado Protocolo derogó, en lo que a jurisdicción internacional en materia contractual se refiere, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

La República Argentina aplica el PBA con la República del Paraguay desde el 31 de octubre de 1996 -dejando de aplicarse el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-, ya que esta última había realizado el depósito del instrumento de ratificación respectivo el día 12 de septiembre de 1995. Con relación a la aplicación del PBA entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, la misma se aplica desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del Uruguay -dejando de aplicarse el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-.

Con la República Federativa del Brasil, deberá aplicarse siempre el PBA, ya que el mencionado Estado no se encuentra vinculado a ninguno de los Estados pertenecientes a la esfera de los Tratados de Montevideo de 1940 por ninguna norma convencional sobre jurisdicción internacional en materia contractual.

Aplicando el art. 7º, inc. a) con las calificaciones de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 8º del PBA, se arribaría a la misma solución brindada por el voto de la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ".

Si aplicáramos el art. 7º, inc. c) del PBA, aparecerían varios interrogantes.

¿Qué debe ser considerada una demostración palmaria de cumplimiento?

Si la parte demandada reconviniera, técnicamente, ambas partes revestirían simultáneamente el carácter de actor/reclamante y demandado/reclamado. En este caso, ¿qué sucedería con la jurisdicción internacional del juez que se declaró competente en virtud de dicha conexión procesal y ordenó correr el traslado de la demanda respectiva? Si al final resultara que el tribunal se equivocó, ¿mantiene su jurisdicción o tiene que declarar de oficio a medio camino o al momento de dictar sentencia su carencia de jurisdicción?

¿No nos encontramos en una situación parecida a la establecida por el forum causae? ¿Cabe dejar a consideración de los jueces la valoración de las razones de cumplimiento? ¿La doctrina sentada primero en el caso "Espósito" y luego en "Di Giorgi" y en "Exportadora Buenos Aires", es aplicable al ciento por ciento de los casos multinacionales que caigan en el ámbito de aplicación del PBA?

Como puede observarse son varios los interrogantes que aún esperan una respuesta.

El tiempo y los jueces serán los encargados de brindarlas.

Notas

1 - CS, "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata", 15-3-68, JA, 1969-I-65/69. Citado por Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, 5ª ed., Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2006, t. I, págs. 214/215.

2 - Al respecto, ver art. 7º y subsiguientes del Protocolo.

3 - Al respecto, ver el consid. 6º del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Art. 56 TMDCI, 1940. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.

4 - Al respecto, ver los Consids. 8º y 9º del fallo de la Corte Suprema.

5 - Al respecto, ver los Consids. 10, 11, 12 y 13 del fallo de la Corte Suprema.Art. 37 TMDCI, 1940. La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias, f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.Art. 38 TMDCI, 1940. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración; b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos; c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.

6 - Art. 42. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.

7 - Sobre la teoría del paralelismo o forum causae y otras relaciones entre jurisdicción y derecho aplicable, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., págs. 211/216. Asimismo puede consultarse Weinberg De Roca, Inés Mónica, Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras; Buenos Aires, Astrea, 1994, págs. 37/39. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 8ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1992, especialmente pág. 461. Rapallini, Liliana Etel y Consolo, Analía Noemí, Sobre la ley aplicable a los contratos en el Mercosur; ponencia presentada en el Primer Congreso Internacional del Mercosur, tema 3: Mercosur - infraestructura - empresas - contratos - inversiones, La Plata, 15, 16 y 17 de abril de 2004, http://www.colproba.org.ar/mercosur/ 75.asp. Asimismo, la teoría del paralelismo o forum causae ha sido tratada o estudiada en los siguientes casos jurisprudenciales: CNFed. Civ. y Com., sala I, "Robinsa S.A. c. Rolando S.A.", 26-10-04, LL, 2-3-05, 16, http://fallosdipr.blogspot.com/2007/05/robinsa-sa-c-rolando-sa.html.

8 - Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 212.

9 - Ídem, pág. 215.

10 - Ídem

11 - Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit., pág. 461.

12 - En el mismo sentido, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 216.

13 - Esta misma pregunta se la hace Boggiano. Al respecto, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 216.

14 - Sumado a lo expuesto, Goldschmidt se pregunta: "[...] si al final resultara que el tribunal se equivocó, ?mantiene su jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis) a pesar de dictar una sentencia basada en derecho que no es el suyo, o tiene que declarar de oficio a medio camino su carencia de jurisdicción? [...]". Al respecto, consultar Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit., pág. 461.

15 - Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 213.

16 - Boggiano sostiene que "si las normas de conflicto sufriesen interpretaciones nacionales discordantes, se abriría nuevamente la posibilidad de jurisdicciones internacionales divergentes, a causa de que varios países ratificantes podrían juzgar aplicable al caso su derecho material propio, con lo cual cada uno de ellos se consideraría dotado de jurisdicción internacional, y podría acontecer que una de las partes entablase demanda en un país que se considerase con jurisdicción, mientras que la otra entablara la acción ante otro país que también se atribuyese jurisdicción. En estos casos, la divergencia interpretativa sobre las normas de conflicto produciría el peligro de sentencias contradictorias.". Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 213.

17 - Sólo excepcionalmente encontramos normas materiales, por ejemplo, las que hacen referencia al domicilio (arts. 7º y 8º) o a los impedimentos matrimoniales (art. 11). Al respecto, puede consultarse, Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit.; especialmente pág. 29.

18 - Al respecto, ver el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

19 - Aquí puede verse el análisis que en este mismo sentido realiza Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 214.

20 - En este mismo sentido puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 214. En realidad, se dictó una sentencia absolutoria (CS, 26-12-74, ED, 60-257).

21 - El PBA fue aprobado mediante Dec. CMC 01/94 y puede consultarse en http://www.mercosur.int/msweb/principal/contenido.asp.

22 - La República Argentina ratificó en el año 1956 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (aprobado por dec. ley 7771/56) y ratificó en el año 1996 el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (aprobado por ley 24.669). Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes internacionales actualizado al 1-3-07 y http://www.noodttaquela.com.ar/tratados.htm.

23 - La República Federativa del Brasil ratificó el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual en el año 1996. Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

24 - La República del Paraguay ratificó en el año 1958 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual en el año 1995. Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

25 - La República Oriental del Uruguay ratificó en el año 1942 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual en el año 2004. Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

26 - Podesta Costa, L. A.; Ruda, José María, Derecho Internacional Público, 1º ed. act., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1985, pág. 84.

27 - Ídem.

28 - La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865, ADLA, XXXII-D, 1972, págs. 6412/6439) dispone lo siguiente:Art. 26. Pacta sunt servanda: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".Art. 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes. 2. Cuando un tratado especifique que será subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último. 3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art. 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párr. 3º; b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea de uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos sean partes. 5. El párr. 4º se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conf. al art. 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado".Art. 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior: "1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo tal que ha sido la intención de las partes."En todos los casos la itálica me pertenece.

29 - Art. 5º Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940: La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. Cabe señalar aquí que el mencionado Protocolo Adicional es aplicación a todos los Tratados celebrados en el año 1940 en Montevideo, por ello la expresa referencia al mismo.

30 - Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

31 - Ídem.

32 - En el mismo sentido, Quaranta Costerg, Juan Pablo, Armonización en materia societaria en el Mercosur. La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de sociedades mercantiles, LL Actualidad, entrega diaria del 13-3-97 y el 18-3-97.

33 - Al respecto, puede consultarse, Perugini, Alicia Mariana, Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, en "Mercosur, Número Especial", JA, 27-8-97, págs. 58/63; Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado del Mercosur; Buenos Aires, Zabalía, 2003; Noodt Taquela, María Blanca, Los acuerdos de elección de foro en el Protocolo de Buenos Aires de 1994, en "Mercosur. Balance y perspectivas", Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1996, págs. 135/149; Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional en materia contractual; en "El sistema jurídico en el Mercosur nº 4"; Alterini, Atilio Aníbal (Coordinador), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, págs. 61/70; Toniollo, Javier A., Reflexiones acerca de la función jurisdiccional en el Mercosur; en "Del Mercosur", Ciuro Caldani, Miguel Ángel (Director), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, págs. 243/251; Pallares, Beatriz y Aragón, Enrique, Problemas procesales en el ámbito del Mercosur, en "Del Mercosur", Ciuro Caldani, Miguel Ángel (Director), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, págs. 269/278; Araujo, Nadia de, Direito Internacional Privado. Teoria e prática brasileira, Río de Janeiro, Renovar, 2006, págs. 345/396. CS, 20-10-98, in re "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn’s Worldwide Inc.", LL, 2000-A-403-426, con nota de Iud, Carolina Daniela, Contrato internacional y juez competente; Uzal, María Elsa, Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional (con especial referencia al Mercosur), ED, 179-1184, 1201; Opinión consultiva 1/2007, de fecha 3-4-07, resuelta por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) del Mercosur, en autos "Norte S.A. Imp. Exp. c. Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. s/indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante".

34 - Coincide con esta postura Feldstein de Cárdenas. Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 62.

35 - Al respecto, puede consultarse Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., pág. 59 y pto. III, págs. 60/61. Noodt Taquela, María Blanca, Los acuerdos..., cit., ptos. IV y V, págs. 143/145. Dicha circunstancia es también resaltada por Araujo, Nadia de, Direito Internacional..., cit., págs. 364/365.

36 - Art. 7º. En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Art. 8º.1. A los fines del art. 7º, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. 2. El cumplimiento de la obligación reclamada será: a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados; c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración; d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios: 1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; 2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos; 3. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Art. 9º. A los fines del art. 7º, literal b), se entenderá por domicilio del demandado: a) Cuando se tratare de personas físicas: 1. Su residencia habitual; 2. Subsidiariamente el centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia. b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración. Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.

Al respecto ver el Título II, Capítulo II del Tratado.

37 - Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 62.

38 - En el caso de la República Federativa del Brasil, por ejemplo, la norma atributiva de jurisdicción internacional está en el art. 88 del cód. del proceso, que textualmente reza: " Art. 88. É competente a autoridade judiciária brasileira quando: I. o réu, qualquer que seja a sua nacionalidade, estiver domiciliado no Brasil; II. no Brasil tiver de ser cumprida a obrigação; III. a ação se originar de fato ocorrido ou de ato praticado no Brasil. Parágrafo único. Para o fim do disposto no no I, reputa-se domiciliada no Brasil a pessoa jurídica estrangeira que aqui tiver agência, filial ou sucursal.”.

39 - En el mismo sentido, ver Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 64.

40 - Parte de la doctrina interpreta que no es muy conveniente la adopción de las calificaciones del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, pues se refieren al lugar de cumplimiento del contrato a los fines de la determinación del derecho aplicable, por lo que apuntan a la prestación característica. Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado..., cit., pág. 194.

41 - Al respecto, ver Pallares, Beatriz y Aragón, Enrique, Problemas procesales..., cit., pág. 277. Con relación a la superposición de fuentes y su ámbito de aplicación, ver supra pto. IV del presente trabajo.

42 - Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., págs. 62/63. Ver, además los fallos jurisprudenciales citados en el presente trabajo infra.

43 - Ídem, pág. 63: Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., pág. 59, y pto. III, pág. 63, nota 19.

44 - CNCom., sala E, 10-10-85, "Espósito e Hijos S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu". En internet, el fallo puede consultarse completo en el sitio http://fallosdipr.blogspot.com/2006/10/cncom.html. Asimismo puede consultarse en LL, 1986-D-46-51, con nota de Goldschmidt, Werner, Jurisdicción internacional en contratos internacionales. Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, Colección de Análisis jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de la Integración, Buenos Aires, La Ley, 2004, especialmente ver colaboración Rodríguez, Mónica Sofía y Oliva, Graciela Alicia, Jurisdicción internacional en materia contractual, págs. 471/477. Noodt Taquela, María Blanca, Derecho Internacional Privado. Libro de casos, 2ª ed., Buenos Aires, LL, 2006-27/30.

45 - Consultar LL, 1986-D-50/51. La itálica me pertenece.

46 - En internet, puede consultarse el fallo citado en el sitio http://fallosdipr.blogspot.com/2007/03/exportadora-buenos-aires-c-holiday-inns.html. La itálica me pertenece.

47 - Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., págs. 62/63.

48 - Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado..., cit., pág. 195.

49 - CNCom., sala E, 30-9-98, "Vicente Di Giorgi".

50 - Iud, Carolina Daniela, Contrato internacional..., cit., pág. 426.

51 -Ver art. 8º, inc. 2º, pto. d), subpto. 2.

23 de marzo de 2008

Pasando revista

Quiero compartir con ustedes las más recientes producciones de la doctrina en las materias a las que se dedica este sitio. Para este repaso he tomado los artículos publicados en las revistas jurídicas argentinas en los últimos tres o cuatro meses.

Desafortunadamente en nuestro país no se acostumbra –a diferencia de las principales revistas internacionales- incluir un abstract o resumen que sintetice el contenido de cada artículo. En algunos casos, por haber leído los trabajos, incluyo un pequeño comentario propio que los autores sabrán tolerar, o corregir.

El listado no tiene pretensiones de exhaustividad así que los invito a avisarme de cualquier artículo que haya omitido o, mejor aun, enviarlo al blog para su publicación (siempre que sean los autores, por supuesto :-)).

  • La insolvencia transfronteriza. Supuestos contemplados. Necesidad de reforma, por P. M. All y J. R. Albornoz, en LL 19/03/08, 1.

Los autores -profesores de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad del Litoral, Santa Fe, Argentina- nos presentan un excelente trabajo elaborado sobre la base de la ponencia de su autoría presentada en el XIX Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XV Congreso Argentino de Derecho Internacional celebrado en Mar del Plata del 27 al 29 de Septiembre de 2.007.

El trabajo analiza integralmente la problemática concursal internacional en el DIPr argentino. Así se refieren a la Jurisdicción internacional de los jueces argentinos en materia concursal y los supuestos comprendidos y no comprendidos en el art. 4 LCQ. También se refieren a los distintos instrumentos normativos elaborados en la materia a nivel internacional – Ley Modelo de UNCITRAL sobre la insolvencia transfronteriza de 20/05/1997, Reglamento 1346/2000 de la Unión Europea, Proyecto de Insolvencia Transnacional del American Law Institute, entre otros-.

Finalmente realizan una serie de propuestas para la mejora de las reglas argentinas de DIPr concursal. En palabras de los propios autores “Lo esencial es saber "qué tenemos" (análisis de los supuestos comprendidos y excluidos en la normativa actual, su interpretación y alcance), "qué queremos tener" (acordar las bases de un nuevo régimen) y "cómo lograrlo" (retoques parciales, reforma integral, textos generales o casuísticos, detallistas)”.

Este artículo seguramente guardará por siempre un lugar en mi vida ya que, hasta donde llega mi conocimiento, es el primer artículo que cita trabajos de mi autoría.

  • Representación de sociedades constituidas en el exterior, por E. Cabuli, en LL 29/02/2008, 1.

Mi amigo el Escribano Ezequiel Cabuli –que ha publicado ya varios artículos sobre los aspectos internacionales de su incumbencia profesional- analiza en esta oportunidad la naturaleza jurídica de los representantes en nuestro país de las sociedades constituidas en el extranjero. El autor se aparta de la posición que atribuye carácter orgánico a la actuación de tales representantes y se enrola en la postura que justifica su actuación bajo el sistema de mandato representativo. Realiza un análisis de las normas aplicables y cita abundante doctrina en apoyo de su postura. Finalmente realiza un breve análisis de la Resolución 551/05 Tipiel S.A. de la Inspección General de Justicia que, en su opinión, marcó un vuelco definitivo en la jurisprudencia administrativa del órgano de contralor porteño consagrando la doctrina “no organicista” de la relación que rige al representante de la sociedad extranjera con ésta.

  • Simulación, inoponibilidad y sociedad off shore (comentario a Juz. Nac. Civ. 99, 19/11/07, V. F. P. y otro c. M. I. I. S.A. y otro s. simulación), por F. Junyent Bas, en ED 03/03/2008.

El artículo analiza la sentencia dictada por el titular del Juzgado Nacional Civil 99 el pasado 19/11/07 en los autos V. F. P. y otro c. M. I. I. S.A. y otro s. simulación.

En el mencionado precedente se resolvió, a pedido de los herederos del Sr. P. V., desestimar la personalidad jurídica de dos sociedades constituidas en el extranjero atendiendo su carácter simulado y ficticio siendo el causante su verdadero titular. Una de las sociedades extranjeras –constituida en Niue- era titular del 100% de las acciones de la otra sociedad –constituida en Panamá- que, a su vez, era titular del 49% de las acciones de la sociedad argentina.

El autor se pregunta si no se trataba de una sociedad nula al violar el principio de pluralidad de socios en forma ostensible pues todo el paquete accionario estaba en poder del causante. En rigor las dos sociedades eran unipersonales, la panameña porque su única socia era la sociedad de Niue, y ésta porque su único socio era el causante (todas las acciones al portador fueron encontradas en su caja de seguridad). Con cita de Anaya afirma que la pluralidad de socios hace al orden público interno y no al internacional, pues en este aspecto rige la Convención de Bruselas¿?, que establece que la unipersonalidad no es motivo suficiente para contrariar el orden público internacional. Confieso que no he leído el mencionado artículo así que volveré sobre el tema.

El autor generosamente ha remitido este trabajo para su publicación en el blog, así que próximamente podrán consultarlo aquí y brindarnos sus propios comentarios.

  • Contrato de agencia comercial. El contrato de viaje. Responsabilidad de la agencia de viajes y de la empresa organizadora intermediaria (comentario a CNCom., sala A, 28/06/07, Martinotti, Adalberto Alfredo c. Marsans International Argentina S.A. y otro s. sumario), por H. S. Hocsman y S. Buccheri, en SJA 26/03/2008.

Además de los dos comentarios que se mencionan arriba esta sentencia también fue anotada por la profesora Maria Blanca Noodt Taquela en el trabajo “Jurisprudencia argentina sobre contratos internacionales” realizado con mi colaboración y de próxima publicación en el tomo 9 de la revista DeCITA (Derecho del Comercio Internacional Temas y Actualidades).

La sentencia, con el voto de la Dra. Uzal, aplica la Convención internacional sobre contratos de viaje, firmada en Bruselas el 23 de abril de 1970, a un contrato de viaje celebrado en Argentina a través de una agencia, para realizar un viaje a Tenerife, España, con regreso a Buenos Aires, quedando incluido el alojamiento en Tenerife por 11 días en un hotel de primer nivel. La operadora modificó unilateralmente las condiciones del viaje contratado. La Cámara confirma la condena dictada por el a quo contra el operador organizador del viaje y extiende la condena a la agencia minorista, en su carácter de intermediaria.

Para aquellos que vayan a leer el artículo del Dr. Benítez les hago una aclaración o fe (suposición en realidad) de erratas. En cada oportunidad que dice Cámara Civil debe leerse Convención internacional sobre contratos de viaje. De otra manera el texto carece de sentido, por ejemplo, entre muchos otros: “Para el conocimiento del texto íntegro de la Cámara Civil –ley 19918- ver… (nota 3)”.

A riesgo de no publicar nunca en RDCO, y en mi calidad de suscriptor, no puedo sino lamentar profundamente el notorio desmejoramiento en su calidad. Me atrevería a afirmar que han eliminado completamente a los correctores. Además de los errores mencionados, la nota 12, por ejemplo, afirma que un fallo dictado en 2005 fue publicado por La Ley en 1995. También recuerdo la sentencia dictada por la Corte mendocina en la causa “Sabate” que fue publicada a texto completo 3 o 4 veces en la revista, y dos veces en el mismo tomo!

  • Libertad contractual y la justicia del contrato, por F. Galgano, en La Ley 13/03/08, 1.
  • RDCO 228, enero-febrero 2008, Dossier Patentes y medidas cautelares, S. M. Ellman e I. A. Poli.
  • Evolución de la jurisprudencia sobre medidas cautelares a la luz de la ley 24481 y el acuerdo ADPIC (previo a la sanción de la ley 25859), por R. I. Flanz-Baum, en RDCO 228, 3.
  • Evolución de la jurisprudencia sobre medidas cautelares en patentes (tras la sanción de la ley 25859), por C. Serritelli, en RDCO 228, 19.
  • Contradicciones entre el art. 83.II según la ley 25859 y el art. 50 del acuerdo ADPIC, por I. A. Poli, en RDCO 228, 39.
  • Derecho interno y derecho internacional (reflexiones a propósito del acuerdo ADPIC), por J. A. Papaño, en RDCO 228, 57.
  • Patentes, cautelares y pericia oficial obligatoria. Acerca del art. 83.II según la ley 25859 y el art. 50 acuerdo ADPIC (comentario a CNFed. Civ. y Com., sala I, 22/05/07, Bristol Myers Company), por I. A. Poli, en SJA 13/02/08, 15.
  • Arbitraje internacional. Criterios opuestos reflejados en dos sentencias relevantes, (comentario a Corte de Distrito de Columbia, Estados Unidos, 25/05/2007, Termorío c. Electrificadora del Atlántico y Corte de Casación de Francia, 1a Civil, 29/06/2007, Société PT Putrabali Adyamulia c. Société Rena Holding et Société Mnogutia Est Epices), por J. Rivera, en LL 17/03/08, 7.

La primera de las sentencias comentadas aquí ya ha sido objeto de interés de este blog (ver mi propio comentario aquí). El comentario a la sentencia francesa (en rigor a las sentencias de la Corte de Casación y de la Corte de apelaciones) está hace meses en estado larval en la carpeta de borradores. Prometo terminarlo pronto y darles mi opinión sobre el artículo de Rivera.

  • Experiências nacionais em matéria de arbitragem: Argentina e Brasil. A arbitragem no Brasil, por S. Ferreira Lemes, en SJA 30/01/08, 3.
  • España: ¿nuevo y atractivo destino de arbitrajes internacionales? ¿Se puede recomendar hoy día a los empresarios y profesionales que negocien arbitrajes con sede en España? ¿Qué tipos de argumentos se pueden ofrecer para persuadirlos?, por J. L. Roca Aymar, en SJA 02/01/08, 3.
  • El acuerdo arbitral: ventajas y elementos. ¿Una exigencia de la globalización? La importancia de la sede del arbitraje y el desplazamiento del control judicial, por V. G. Parodi, en SJA 16/01/08, 3.
  • El incumplimiento de un laudo y el daño institucional en el Mercosur. Laudo contra la Argentina del Tribunal Permanente de Revisión, por E. J. Cárdenas, en ED 12/11/2007.
  • Dos Aspectos Fundamentales del Acuerdo sobre Arbitraje Internacional del MERCOSUR. Análisis de los Artículos 1°, 3° y 10, por F. L. Adet Caldelari, en El Dial 23/11/07, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • La jerarquía normativa en el Mercosur a la luz de la primera opinión consultiva del Tribunal Permanente de Revisión, por M. del R. de la Fuente, en ED 13/03/2008.
  • El matrimonio homosexual celebrado en el extranjero, por A. C. Belluscio, en La Ley 04/03/08, 1.
  • Matrimonios en fraude a la ley argentina. Réquiem para una muerte anunciada (comentario a CSJN, 10/04/2007, U., A.), por S. L. Feldstein de Cárdenas y M. S. Rodríguez, en SJA 12/12/07, 79.
  • Consideraciones básicas sobre el régimen patrimonial internacional del matrimonio, por M. A. Ciuro Caldani, en La Ley 2007-F, 952.
  • El proceso de exequátur en el Derecho interno, por M. C. Feuillade, en SJA 19/12/07, 3.
  • Legitimación procesal, representación y poderes internacionales, por M. C. Feuillade, en La Ley 2007-F, 1398.
  • Transporte aéreo de pasajeros. Falta de reconfirmación de la reserva. Exoneración de responsabilidad de la aerolínea (comentario a CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/05/07, Caporale, Osmar y otros c. Aerolíneas Argentinas), por C. N. Vasallo, en SJA 19/12/07, 36.
  • La Codificación del Derecho Internacional Privado en Brasil: los principales instrumentos legislativos y el contexto histórico, por L. Klein Vieira, en El Dial 23/11/07, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • Dictamen sobre el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Segunda parte), por S. L. Feldstein De Cárdenas, M. S. Rodríguez y L. B. Scotti, en El Dial 23/11/07, Suplemento de Derecho Internacional Privado.