El pasado 19 de septiembre se festejaron los 150 años de relaciones argentino-alemanas. La mayoría de nosotros nos enteramos de este singular aniversario como consecuencia de la intervención realizada en el obelisco y que ilustra este post. También aprendimos que el punto inicial de las relaciones entre los dos Estados fue el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado en 1857 en la ciudad de Paraná, entre la Confederación Argentina y el reino de Prusia y los restantes Estados de la Unión Aduanera alemana.
Estos Tratados de Amistad, Comercio y Navegación son el antecedente de los hoy mucho más conocidos y menos populares Tratados Bilaterales de Protección de Inversiones (que hemos firmado con todos los países del planeta excepción hecha, tal vez, de Sealand).
Bromas aparte, desde este humilde blog hemos decidido adherirnos a los festejos y comentar una reciente decisión del Tribunal Federal Supremo alemán (Bundesgerichtshof o BGH para los amigos).
Mediante la decisión a la que hacemos referencia el BGH resolvió remitir una consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la jurisdicción internacional en caso de acciones vinculadas con procesos concursales.
La sentencia del BGH, dictada el 21 de Junio de 2007, ha fijado la consulta en los siguientes términos: ¿los tribunales del Estado Miembro en cuyo territorio se encuentra abierto un procedimiento principal de insolvencia tienen jurisdicción de conformidad con el Reglamento 1346/2000 para entender en acciones vinculadas con la quiebra iniciadas contra un tercero con sede en otro Estado Miembro – en el caso una sociedad belga-? En caso negativo, ¿esas acciones se encuentran incluidas en el Art. 1.II.b del Reglamento 44/2001?
En el caso – los hechos han sido obtenidos del blog de Bob Wessels- unos días antes de su declaración de insolvencia, el fallido transfirió € 50 000 a una cuenta de un tercero en un banco alemán, aparentemente en pago de una compraventa de mercaderías.
El liquidador designado en el proceso de insolvencia promovió una acción ante los tribunales alemanes pero la Corte de Distrito (Oberlandesgericht) de Frankfurt decidió el 26 de enero de 2006 que carecía de jurisdicción internacional.
Para aquellos que saben alemán la sentencia está disponible en el sitio de la Bundesgerichtshof. Se agradecerán comentarios y aportes!
En la reseña de jurisprudencia francesa sobre concursos y quiebras publicada en el tomo 7.8/2007 de la revista DeCITA, comentamos dos fallos de la sala comercial de la Cour de Cassation francesa sobre esta cuestión.
En el primero de ellos, “Société Rewah France c. M. Walczak ès qual. et autres”, del 05/05/2004, una sociedad anónima fue declarada en quiebra en Francia y el liquidador designado en dicho proceso inició ante el mismo tribunal acciones de responsabilidad contra tres administradores de la sociedad, uno de los cuales era una sociedad belga.
La sociedad belga –Rewah- sostenía que debía aplicarse el art. 5.3 de la Convención de Bruselas de 1968 (Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968) que, en materia delictual y cuasidelictual, otorga jurisdicción a los jueces del lugar donde se produjo el hecho dañoso, que en el caso era Bélgica, motivo por el cuál los tribunales franceses resultaban incompetentes.
La Corte de Casación rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones. Señaló que la acción intentada, con fundamento en faltas de gestión imputables a los administradores de la sociedad fallida, era indisociable del procedimiento colectivo. Por ello resultaba competente el tribunal que entendía en la quiebra aún respecto del administrador de nacionalidad extranjera y con domicilio en el extranjero.
En idéntico sentido se pronunció la Corte de Justicia de la Comunidad Europea, en el caso Gourdain (CJCE, 22/02/79, "Gourdain ès qualités c. Nadler"), en el cual resolvió que se encuentran excluidas del ámbito de la Convención de Bruselas todas las acciones que deriven directamente de la quiebra y se encuadren estrechamente en un procedimiento de liquidación de bienes. El mencionado precedente resolvía precisamente un caso sobre la misma acción (en comblement de passif), aunque con una regulación anterior a la de la ley francesa del 25/01/85.
El segundo caso, “Consorts D’Auria c. G. Perrota, et SCP Mizon-Thoux, ès qual.”, del 24/05/05, también involucraba una sociedad declarada en quiebra en Francia. Un director de la sociedad y el representante de la quiebra reclamaban a dos socios minoritarios de la empresa, la devolución de una suma adelantada por la sociedad para la compra de sus participaciones, operación que finalmente no se habría concretado.
Los demandados – de nacionalidad italiana y con domicilio en dicho país – opusieron excepción de incompetencia de los jueces franceses invocando la Convención de Bruselas de 1968.
La sala comercial de la Corte de Casación hizo lugar a la excepción y señaló que la acción por recupero de un crédito no deriva directamente de la quiebra ni se encuadra estrechamente en un procedimiento de liquidación de bienes. Concluyó entonces que correspondía aplicar la Convención de Bruselas de 1968 y declarar la incompetencia de los tribunales franceses.
Otro precedente sobre esta cuestión – en este caso del Reino Unido – es mencionado por Elisa Torralba Mendiola en la Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado publicada en el tomo 11 (2006) de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales.
Se trata de un fallo de la English High Court, Chancery Division (Manchester), dictado el 5 de mayo de 2005 que consideró incompetentes a los jueces de la quiebra para entender en el proceso por el que se pretende el cumplimiento de un contrato garantizado con un vehículo fabricado por la empresa insolvente. Esa acción no está íntimamente vinculada con la quiebra y consecuentemente la competencia debe determinarse de conformidad con los criterios dispuestos en el Reglamento 44/2001 (Ultra Motorhomes internacional, Ltd (sub nom. Derek Oakley) v. Ultra Vehicle Design Ltd (2) Behlke Electronic GMBH, ILP, 2005-9, pp. 552-553).
La mayor o menor relación entre la acción y el proceso concursal. Tal parece ser el quid de la cuestión en el ámbito de la Unión Europea. El art. 1º de la Convención de Bruselas de 1968 excluye de su ámbito de aplicación a las quiebras y demás procedimientos análogos. Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el célebre caso Gourdain señalado, en el sentido de excluir del ámbito de la Convención de Bruselas todas las acciones que deriven directamente de la quiebra y encuadren en un procedimiento de liquidación de bienes.
Los criterios de aplicación de la Convención de Bruselas en materia de quiebra se encuentran entonces claramente establecidos. Se trata ahora de determinar en el caso concreto si la acción “deriva directamente de la quiebra y se encuadra estrechamente en un procedimiento concursal”. Si la respuesta es afirmativa la Convención de Bruselas no se aplica y es competente el juez de la quiebra. En el caso contrario la Convención sí se aplica.
Al concluir el comentario a los fallos franceses señalaba que la solución que contempla en la materia el Reglamento 44/01 del 22/12/00, que sustituye el Convenio de Bruselas desde el 01/03/02, es exactamente la misma. En efecto, el Reglamento Bruselas I también excluye de su ámbito de aplicación a las quiebras, concordatos y procedimientos análogos, reproduciendo palabra por palabra la fórmula del Convenio.
Resta esperar la sentencia del TJCE para saber si la jurisprudencia Gourdain se mantiene inalterable como aventurábamos.
La jurisprudencia de nuestro país también ha tenido oportunidad de expedirse acerca del juez competente en acciones relacionadas con procesos concursales (CNCom., sala A, 13/10/86 “Meijide, Fernando”; Juz. Nac. Com. 2, secretaría 3, 14/10/87 “Federal S.A. (Delbene Hnos y Sabio Ltda.) s/quiebra s/ incidente de medidas cautelares”; CSJN, 06/02/03 “Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de invalidez de transferencia de catálogo fonográfico s/ Recurso de hecho deducido por Nicolás Alfredo Orlando”).
Pienso que la solución debiera ser similar a la del Derecho europea. Como lo señala Boggiano “tratándose de una acción sustentada en el derecho concursal, parece difícil sostener la posibilidad de otra jurisdicción internacional que no sea la del juez del concurso.”