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17 de septiembre de 2026

Irregularidad migratoria y restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de La Haya de 1980


Irregularidad migratoria y restitución internacional de niños: los límites del art. 13(b) del Convenio de La Haya de 1980

Comentario al fallo Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12/06/2026, «D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad», CUIJ 21-25168153-5/1, Sentencia N.º 400, 12 de junio de 2026.

 

1. Presentación del caso y antecedentes fácticos

El pronunciamiento bajo análisis aborda una problemática contemporánea complejas en el marco de los litigios transfronterizos de familia: la articulación entre el estatus migratorio de los progenitores y los presupuestos de operatividad del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH 1980).

El menor, ciudadano estadounidense nacido en Houston (Texas), residía de manera ininterrumpida en dicha ciudad junto con sus progenitores. En junio de 2024, el grupo familiar viajó temporalmente a la República Argentina con la exclusiva finalidad de tramitar la renovación de sus visados. Ante la denegación administrativa de las visas por parte del consulado estadounidense, el padre resolvió unilateralmente permanecer en el país con el niño. Por su parte, la madre regresó a los Estados Unidos junto a su hija mayor -en situación migratoria sobrevenida irregular- e inició la solicitud de restitución internacional.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe revocó el fallo de primera instancia y rechazó el reintegro. Para resolver de ese modo, la Alzada consideró que la denegación de la visa había hecho desaparecer el «centro de vida» del menor bajo condiciones legítimas, y que el estatus irregular de la progenitora en EE. UU. configuraba la excepción de «grave riesgo» y «situación intolerable» del art. 13, primer párrafo, inc. b del CH 1980, ante la eventualidad de una separación forzosa o deportación.

Llegada la cuestión ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe por la vía del recurso de inconstitucionalidad, el máximo tribunal local -por mayoría conformada por los votos de los Dres. Zabalza, Falistocco, Erbetta y Baclini, con disidencia de los Dres. Gutiérrez y Spuler- descalificó la sentencia apelada y ordenó la inmediata restitución del menor a Texas.


2. Principales ejes del pronunciamiento

a) Residencia habitual: estándar fáctico y autonomía frente al estatus migratorio

Uno de los puntos más salientes del voto de la mayoría radica en la precisa conceptualización de la «residencia habitual» en clave de Derecho Internacional Privado. En línea con la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el art. 2613 del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal reafirmó que la residencia habitual es un punto de conexión eminentemente sociológico y fáctico, definido por la estabilidad y el centro de gravedad de la vida del niño, con exclusión del domicilio legal o de categorías puramente administrativas.

El error del tribunal de alzada consistió en supeditar la existencia de la residencia habitual a una noción estricta de «legalidad migratoria». La mayoría de la Corte provincial restableció la distinción: una resolución administrativa adversa en materia de visas no extingue per se la residencia habitual preexistente ni transforma retroactivamente en lícita una retención sobrevenida sin el consentimiento del otro cotitular de la custodia.

 

b) El estricto umbral de admisibilidad del art. 13, inc. b del CH 1980

El núcleo hermenéutico del fallo giró en torno al alcance de las excepciones convencionales. Reiterando los lineamientos de la Guía de Buenas Prácticas de la HCCH y la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 318:1269; 333:604; 339:1534; 345:358, entre otros), la Corte recordó que los supuestos del art. 13 son de interpretación restrictiva y exigen un nivel de prueba concluyente y riguroso.

La mayoría enfatizó que:

1.      La condición jurídica del niño: L.V. es ciudadano estadounidense de origen, por lo que goza de plenitud de derechos en el país requirente y no comparte la vulnerabilidad migratoria de su progenitora.

2.      Inadmisibilidad de riesgos conjeturales: La posibilidad abstracta o futura de una deportación materna no constituye, en el marco sumario de la restitución, una situación objetivamente «intolerable» que impida la devolución.

3.      El ámbito material acotado del proceso: Los juicios de restitución no determinan aptitudes parentales ni asignan la tenencia o custodia definitiva (arts. 16 y 19, CH 1980). Trasladar la discusión de la condición migratoria como óbice al reintegro importaría desnaturalizar el instrumento convencional, premiar las vías de hecho y consagrar un indebido fraude procesal a favor del progenitor sustractor.

 

c) Retorno seguro y tutela judicial efectiva (art. 2642 CCCN)

La decisión pone de manifiesto la funcionalidad de los mecanismos de cooperación jurídica internacional. Frente a las dudas planteadas respecto al cuidado del niño, la utilización de la Red Internacional de Jueces de Enlace de La Haya y los canales consulares permitieron comprobar que la jurisdicción requirente contaba con dispositivos de resguardo idóneos -como la iniciación de actuaciones de custodia y la designación preventiva de custodios temporales- para neutralizar los eventuales riesgos.

En cumplimiento del art. 2642 CCCN, la Corte encomendó directivas concretas a la jueza de grado para articular un retorno seguro: seguimiento psicológico interdisciplinario, mantenimiento del vínculo telemático fluido con el padre no conviviente y comunicación judicial directa con el tribunal de Texas a los fines de coordinar la recepción del menor y la prioritaria tramitación del fondo del litigio de custodia.

 

d) Asunción de competencia positiva: el factor tiempo en la sustracción de niños

Desde la perspectiva procesal, resulta encomiable la decisión del tribunal de prescindir del reenvío previsto en el art. 12 de la ley 7055 santafesina. Tratándose de una materia en la que la celeridad es condición de eficacia y el paso del tiempo cristaliza indebidamente el arraigo ilícito, la asunción de competencia positiva para mandar a ejecutar directamente la sentencia de primera instancia consolida el principio rector de tutela judicial efectiva y previene la configuración de responsabilidad internacional para el Estado argentino.


3. Consideraciones finales

La sentencia de la Corte santafesina en los autos «D., N. L. c. V., J. A.» constituye un valioso aporte jurisprudencial. Frente al voto minoritario que priorizó una visión punitiva de la irregularidad migratoria y alertó sobre eventuales roces diplomáticos, la postura mayoritaria consagró el verdadero espíritu de la cooperación civil internacional: la salvaguarda del interés superior del niño se efectiviza reintegrándolo con prontitud al tribunal naturalmente competente de su residencia habitual originaria, impidiendo que defensas accesorias o devenidas del estatus migratorio de los adultos operen como salvoconducto para consolidar situaciones de hecho unilaterales.

La sentencia no está firme y se ha anunciado un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema.

Mientras esperamos la opinión de la Corte me gustaría conocer la de ustedes. ¿Hizo bien la Corte santafesina en ordenar la restitución aunque la madre tenga que esconderse de la ICE? ¿O esa situación expone al menor a un grave riesgo físico o psíquico?

4 de septiembre de 2026

Transporte aéreo internacional, cancelación de vuelos y falta de restitución del precio

Transporte aéreo internacional, cancelación de vuelos y falta de restitución del precio

1. Introducción y relevancia de la decisión

La sentencia dictada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos «De Luca, Danilo Jorge y otro c/ Latam Airlines Group S.A. s/ ordinario» (04/09/2026) resuelve una temática que, con sus variantes, se ve reiterada hasta el cansancio en la jurisprudencia del último lustro, esto es, las consecuencias económicas derivadas de la cancelación de vuelos por la pandemia. El fallo fija doctrina sobre la inoponibilidad al pasajero de las contingencias internas del sistema de distribución IATA/BSP y confirma la procedencia acumulada de daño moral y daño punitivo por el incumplimiento del deber restitutorio post-cancelación.

2. Plataforma fáctica (los hechos del caso)

En octubre de 2019, dos pasajeros domiciliados en Argentina adquirieron a través de la agencia Garbarino Viajes pasajes aéreos internacionales de Latam Airlines Group S.A. con destino a Isla de Pascua y la Polinesia Francesa, para volar en julio de 2020. A raíz de la emergencia sanitaria del COVID-19, el viaje fue reprogramado para julio/agosto de 2021. No obstante, en febrero de 2021 la transportista canceló unilateralmente el nuevo itinerario por decisión comercial de desprogramar la ruta. Ante ello, en marzo de 2021 los consumidores optaron por resolver el contrato y exigieron el reembolso del precio abonado.

Pese a que Latam reconoció haber autorizado internamente el reintegro en sus sistemas, las sumas nunca fueron devueltas a los pasajeros. La aerolínea sostuvo que el reembolso debía canalizarse a través de la agencia Garbarino mediante el sistema de liquidación y compensación de IATA (Billing and Settlement Plan - BSP), atribuyendo la falta de percepción a intermediarios ajenos a su esfera. Demandada por restitución, daño material, daño moral y daño punitivo, la sentencia de primera instancia admitió la demanda. Dicho decisorio fue apelado por la aerolínea invocando la primacía excluyente de la normativa aeronáutica internacional y la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.

3. La cuestión de Derecho Internacional Privado y normas en conflicto

El núcleo de DIPr y conflicto de fuentes versó sobre la pretendida exclusividad y autonomía del régimen especial del transporte aéreo internacional:

• Pretensión de la aerolínea: Latam postuló que, tratándose de un contrato de transporte aéreo internacional regido por el Convenio de Montreal de 1999 y el Código Aeronáutico, la Ley 24.240 reviste carácter meramente supletorio (art. 63 LDC), invocando los límites de responsabilidad tarifada y la incompatibilidad de rubros como el daño punitivo (art. 29 del Convenio de Montreal).

• Conflicto internormativo: La delimitación entre el microsistema aeronáutico y el estatuto tuitivo del consumidor dotado de jerarquía constitucional (art. 42 CN) y orden público (art. 12 CCyCN), resolviéndose si la regla de supletoriedad del art. 63 LDC desplaza en bloque la tutela sustancial del usuario frente a incumplimientos de la aerolínea vinculados a la restitución del precio.

4. La decisión del tribunal y sus fundamentos centrales

La Cámara confirmó la sentencia de grado (modificando únicamente el inicio del cómputo de intereses, fijado desde la fecha en que los pasajeros solicitaron el reembolso formal el 12/03/2021), sobre la base de sólidos fundamentos:

a) Delimitación del hecho técnico de la aeronavegación: La Sala F precisó que el reclamo no versa sobre aspectos técnicos de la navegación aérea, accidentes, retrasos en vuelo o pérdida de equipaje (materias típicamente disciplinadas por el Convenio de Montreal), sino sobre un hecho sobreviniente y escindible: el incumplimiento del deber de restitución del precio tras la resolución contractual. La ejecución técnica del contrato va desde el embarque hasta el desembarque; la falta de devolución posterior a la cancelación es un supuesto regido por el derecho común y consumeril (art. 10 bis LDC).

b) Diálogo de fuentes, primacía constitucional y orden público:

La sala F de la CNCom reitera aquí como argumentos centrales para dilucidar la cuestión relativa a la supletoriedad y aplicabilidad del régimen consumeril: por un lado, el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios y, por el otro, el carácter de orden público de la normativa que los tutela.

Pocos argumentos me parecen más tarúpidos.

Los consumeristas me tienen harto repitiendo como loros la jerarquía constitucional del derecho del consumidor. En su limitada visión -producto de un caso grave e irreversible de visión tubular- el derecho del consumo se encuentra en la cima de la pirámide jurídica y no existe absolutamente nada que lo iguale en jerarquía. Nadie desconoce la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional, pero parece que en su visión éste ha sido el único artículo que ha sobrevivido, y todos los demás derechos y garantías que reconocía la Carta Magna han sido eliminados en alguna reforma que los demás legos mortales no consumeristas desconocemos.

El otro argumento es “el carácter de orden público de la normativa” consumeril. carácter que nadie desconoce. Lo que sí parecen desconocer los distinguidos camaristas, es que en todos estos casos nos encontramos en presencia de contratos internacionales. Y, en consecuencia, el primer paso de cualquier análisis, debe ineludiblemente consistir en la determinación del derecho aplicable al caso. Pero por supuesto que no cabe detenerse en esas nimiedades cuando el actor es un consumidor.

Ni se les cruza por su cabeza que, antes de analizar si les normas de fondo del Código Civil y Comercial dice esto o aquello, o si la ley 24.240 está excluida o se aplica parcialmente, o lo que sea que consideren, primero deben analizar si el derecho argentino resulta o no aplicable al caso.

No se nos escapa que, en una gran mayoría de los casos, esto así será. Pero ello no significa que el análisis no deba realizarse lo mismo.

Lo mismo cabe decir, en general, respecto del nulo análisis que los jueces suelen realizar respecto de la aplicación del Convenio de Montreal de 1999. En ningún caso analizan sus ámbitos de aplicación material, espacial y temporal a fin de determinar si el tratado resulta o no aplicable al caso.

Se limitan generalmente a copiar y pegar un párrafo cliché que más o menos dice que, tratándose de un contrato de transporte internacional debe aplicarse el convenio.

Ni hablar de algunos que insisten en invocar las disposiciones de la Convención de Varsovia o de los Protocolos de La Haya o de Montreal, en una promiscua mescolanza carente de toda seriedad y precisión.

Cabe reconocer que le pegan aquí los jueces al excluir el Convenio de Montreal de 1999 del caso.

c) Inoponibilidad del sistema IATA/BSP al consumidor: La Cámara desestimó enfáticamente la eximente de responsabilidad basada en que el trámite fue derivado a la agencia o ingresado al sistema BSP de IATA. La modalidad interna adoptada por la aerolínea para comercializar pasajes y liquidar operaciones forma parte de su organización comercial y no puede trasladarse al consumidor. La obligación de la transportista era de resultado (lograr el efectivo reingreso de los fondos al patrimonio de los actores).

d) Procedencia de daño moral y daño punitivo: Confirmó el resarcimiento por daño moral ante la zozobra y pérdida de tiempo vital ocasionada a los pasajeros, así como la multa civil por daño punitivo (art. 52 bis LDC). Señaló que la aerolínea exhibió una conducta desaprensiva y vulneratoria del trato digno (art. 8 bis LDC), forzando a los usuarios a litigar para obtener la devolución de sumas legítimas; conducta que no halla óbice en el Convenio de Montreal al debatirse una relación de consumo ajena a la técnica aeronáutica.

5. Valoración crítica e implicancias prácticas

En definitiva, el decisorio de la Sala F resuelve lo obvio, y para eso necesita casi cuarenta páginas. Es de una obviedad absoluta que las aerolíneas no pueden desconocer la devolución de pasajes no prestados ni escudarse en la externalización de ventas a través de agencias autorizadas o la utilización del sistema IATA/BSP, quedando las disputas operativas reservadas a las eventuales acciones de regreso entre los intermediarios.

En este bendito país la hiperinflación no afecta exclusivamente los precios sino también las páginas de las sentencias judiciales. ¡Gracias al bendito copipegue las sentencias son cada vez más largas y a este paso pronto tendrán más de 100 páginas! Habría que obligarlos por ley a escribirlas a mano así tal vez dejarán de transcribir opiniones personales o fallos sin sentido, buscando un puro lucimiento personal.

¡No hacen falta 37 páginas para resolver un caso en el que la aerolínea no restituyó el precio de un vuelo cancelado!

2 de septiembre de 2026

La definitiva extinción del arraigo en el DIPr argentino y la eficacia verificatoria del laudo arbitral internacional reconocido

La definitiva extinción del arraigo en el DIPr argentino y la eficacia verificatoria del laudo arbitral internacional reconocido

1. Introducción y relevancia jurídica

La sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos "GGM S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Asics America Corporation" (27/08/2026) constituye una decisión emblemática en la intersección entre el Derecho Internacional Privado, el Derecho Concursal y el Arbitraje Comercial Internacional. El pronunciamiento consolida de forma categórica la operatividad del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en la erradicación del arraigo y delimita con precisión el valor de la cosa juzgada emanada de un laudo arbitral extranjero con exequátur frente a las exigencias de investigación causal del crédito concursal.

2. Plataforma fáctica y antecedentes del litigio

En el marco del concurso preventivo de GGM S.A., la firma estadounidense Asics America Corporation promovió incidente de revisión para verificar una acreencia quirografaria por USD 6.579.285,50, originada en un Laudo Final dictado en 2017 por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR), cuyo exequátur había sido previamente concedido y confirmado por la propia Cámara. La concursada opuso excepción de arraigo (art. 348, CPCCN) invocando que la acreedora carecía de domicilio y bienes en la República Argentina; alegó la extinción del crédito por una transacción colectiva posterior y reprochó la falta de examen causal de la deuda.

3. La definitiva derogación del arraigo y la igualdad de trato procesal (art. 2610, CCyCN)

La Cámara desestimó de plano la excepción de arraigo, ratificando que el art. 2610 del CCyCN derogó implícitamente tanto el art. 348 del CPCCN como todas las disposiciones provinciales análogas. La norma sustantiva consagra una directriz objetiva y universal de libre acceso a la jurisdicción en condiciones de estricta igualdad de trato entre residentes nacionales y foráneos, prohibiendo cualquier caución o depósito fundada en la ausencia de domicilio o bienes en el país. El Tribunal enfatizó que esta garantía ampara de pleno derecho a las personas jurídicas foráneas, sin que quepa condicionar su vigencia a la demostración de un obstáculo concreto de acceso a la justicia.

4. Interpretación restrictiva de la transacción y la pretendida cesión de créditos

Frente a la defensa de extinción por transacción, la Cámara recordó que, conforme al art. 1642 del CCyCN, la transacción es de interpretación restrictiva. Del examen del acuerdo invocado surgió que las partes se limitaron a contemplar el compromiso de suscribir a futuro un convenio separado sobre la cesión del crédito de Asics, instrumento que nunca se celebró. Por consiguiente, ante la falta de perfeccionamiento del consentimiento y de recíprocas concesiones sobre dicho objeto, no operó renuncia ni cesión alguna, desestimándose asimismo la imputación de vulneración a la doctrina de los propios actos.

5. La eficacia del laudo arbitral extranjero con exequátur y el examen de la causa concursal

Uno de los pasajes más relevantes radica en la armonización entre la doctrina del precedente "Collon Cura" de la CSJN (necesidad de investigar la causa del crédito en sede concursal) y los efectos de la cosa juzgada arbitral. La Sala D precisó que la exigencia de verificación causal está instituida en resguardo de la masa de acreedores (terceros ajenos al proceso individual), pero no puede ser invocada por el deudor concursado para desconocer la cosa juzgada dictada en su contra. Habiéndose sometido voluntariamente al arbitraje y garantizado el debido proceso —cuya regularidad ya fue zanjada en el exequátur—, el laudo arbitral firme resulta plenamente oponible a la concursada e impide reabrir en el concurso el debate sobre el incumplimiento y la cuantificación del daño.

1 de septiembre de 2026

La HCCH publica el Vol. XXVIII de The Judges' Newsletter on International Child Protection


La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) ha publicado el volumen XXVIII (Spring–Summer 2026) de su emblemático boletín judicial. Editado periódicamente por la Oficina Permanente, The Judges’ Newsletter constituye un canal especializado de diálogo, doctrina y jurisprudencia comparada dirigido a jueces, autoridades centrales y litigantes involucrados en la aplicación práctica de los convenios de protección de la niñez (en particular, los Convenios de La Haya de 1980 y 1996) y las actividades de la Red Internacional de Jueces de La Haya (IHNJ).


Contenido destacado del Vol. XXVIII

Esta entrega contiene el reporte de la 4.ª Reunión Global de la IHNJ celebrada en Singapur del 19 al 21 de mayo de 2025, y reúne las ponencias, debates y conclusiones de la Segunda Reunión de Expertos sobre el Fortalecimiento Continuo del Convenio de La Haya de 1980 (Universidad de Westminster, Londres, 4-5 de agosto de 2025). La Reunión de Expertos se articuló en torno a cuatro ejes neurálgicos para la práctica transfronteriza actual:

·         Relocalización internacional (Relocation): Análisis de la tensión entre el interés superior del niño, el derecho de circulación del progenitor custodio y la preservación de los vínculos familiares (con aportes sobre el impacto en la identidad del menor bajo el art. 8 CDN y panoramas comparados de Inglaterra, Italia y la Declaración de Washington).

·         Prevención de la sustracción: Respuestas multidisciplinarias que van más allá del litigio tradicional, explorando la Parenting Coordination, el uso de plataformas digitales seguras para la coparentalidad (como OurFamilyWizard) y la mediación internacional previa.

·         Cuidado posterior (After-care): Aborda la etapa posterior a la orden de restitución o no retorno, subrayando la urgencia de acompañamiento psicosocial, apoyo a padres/madres afectados (iniciativas como los grupos MIPCAS) y el impacto del trauma en la reintegración del menor.

·         Ejecución de resoluciones (Enforcement): Desafíos procesales en la ejecución de órdenes de restitución y medidas provisionales bajo normativas regionales (como el Reglamento Bruselas II ter) y legislaciones locales.

Para nuestra región reviste particular relevancia el artículo "International Child Protection and the Activities of the International Hague Network of Judges in Brazil", de coautoría de los jueces de enlace brasileños Guilherme Calmon Nogueira da Gama e Inês Virgínia Prado Soares. El trabajo examina de primera mano las recientes actividades, buenas prácticas y desafíos de la Red Internacional de Jueces de La Haya en nuestro país vecino, brindando valiosas perspectivas sobre la cooperación judicial directa y la eficacia de los mecanismos convencionales en el ámbito sudamericano.

The Judges' Newsletter se encuentra licenciado bajo Creative Commons Attribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 International (CC BY-NC-ND 4.0) (la misma licencia bajo la cual se publica todo el contenido de DIPrArgentina.com).

Tanto este último número como todas las entregas anteriores pueden descargarse de manera libre y gratuita desde el sitio web oficial de la HCCH (www.hcch.net).

La tensión entre celeridad procesal, eficacia en la ejecución y el bienestar integral post-restitución del niño continúa redefiniendo la operatividad del Convenio de 1980.

¿Qué medidas de after-care o de mediación preventiva consideran más urgentes de implementar o fortalecer en la práctica judicial de nuestra región? Los invitamos a dejar sus comentarios y abrir el debate.

10 de agosto de 2026

Autonomía del crédito documentario: un fallo 'salomónico' tras 26 años de pleito

Autonomía del crédito documentario: un fallo 'salomónico' tras 26 años de pleito 

1. Introducción y marco de la litis

El fallo dictado por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 5 de agosto de 2026 en la causa "Banco Central de la República Argentina c/ General Electro Music S.A. y otros s/ ordinario" ofrece una valiosa oportunidad para reflexionar sobre algunos aspectos del comercio internacional —en especial, la estructura compleja y la autonomía del crédito documentario—, al tiempo que invita a efectuar un severo llamado de atención sobre el funcionamiento del sistema judicial y la invisibilización del Derecho Internacional Privado.

La controversia se origina en siete créditos documentarios irrevocables y confirmados, abiertos durante los meses de mayo y junio de 1998 por la empresa argentina General Electro Music S.A. (ordenante) ante el Banco Mayo Coop. Ltdo. (banco emisor), destinados a financiar la importación de mercaderías provenientes de proveedores del exterior (Casio Computer Co. Ltd. de Japón y Sampo Technology Corp. de Taiwán). En dicha operatoria intervinieron como bancos confirmadores del exterior Total Bank of Miami (Estados Unidos) y Toronto Dominion Bank (Canadá).

2. Plataforma Fáctica y Vicisitudes Procesales

El iter fáctico revela un complejo entramado de reestructuración bancaria e insolventación que condicionó el proceso:

·         Cumplimiento de la compraventa: Los bancos confirmadores extranjeros (Total Bank of Miami y Toronto Dominion Bank) verificaron los documentos de embarque, pagaron el precio a los vendedores en Japón y Taiwán, y la importadora General Electro Music S.A. recibió las mercaderías a entera satisfacción.

·         Colapso del Banco Emisor: Antes de que Banco Mayo reembolsara a los bancos confirmadores los desembolsos efectuados, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso la suspensión de sus operaciones y su reestructuración bajo el régimen del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras (LEF, Res. 629/98), revocando posteriormente su autorización para funcionar (Res. 736/98).

·         Separación de Activos y Pasivos: Las obligaciones de reembolso impagas de Banco Mayo frente a los bancos confirmadores extranjeros quedaron atrapadas en el pasivo de su liquidación/quiebra judicial. En cambio, los derechos de cobro del Banco Mayo contra la ordenante local (General Electro Music S.A.) por las financiaciones otorgadas fueron segregados como activos excluidos y transferidos al fideicomiso ACEX (administrado por Banco Comafi S.A.).

·         Inicio de la Demanda (Año 2000): En junio del año 2000, Banco Comafi S.A. (como fiduciario) inició demanda ordinaria de cobro por U$S 242.678,48 contra General Electro Music S.A. y nueve (9) fiadores solidarios. Posteriormente, en 2012, tras el rescate de certificados de participación, el crédito fue cedido al BCRA, quien asumió la condición de actor en el litigio.

3. La Sentencia de Primera Instancia: El Enriquecimiento sin Causa

El juez de primera instancia dictó sentencia el 8 de abril de 2025 (¡25 años después de iniciada la demanda!), resolviendo rechazar la pretensión de cobro con costas a la actora.

Para fundar su decisión, si bien el a quo reconoció la legitimación activa del fideicomiso/BCRA por la exclusión de activos y constató la existencia de las financiaciones registradas en la contabilidad de la demandada, consideró determinante que la actora no probó que Banco Mayo hubiera reembolsado efectivamente a Total Bank of Miami las sumas abonadas a los beneficiarios. Bajo esa premisa, el juzgador concluyó que autorizar el cobro a favor del BCRA/Comafi sin previo reembolso al banco exterior configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, privando de causa jurídica al reclamo.

4. El Pronunciamiento de la Cámara: La Autonomía del Crédito Documentario

Apelado el fallo por el BCRA, la Sala A de la Cámara Comercial (voto del Dr. Kölliker Frers, al que adhirió el Dr. Chómer) revocó íntegramente la sentencia de grado y admitió la demanda, condenando solidariamente a General Electro Music S.A. y a sus fiadores (e herederos) al pago de U$S 242.678,48 más intereses pactados al 15,5% anual desde la mora.

El argumento central de la alzada se basó en la autonomía de las relaciones jurídicas en el crédito documentario:

·         Relaciones Independientes: El tribunal recordó que el crédito documentario articula vínculos jurídicos autónomos con sujetos, causa y objeto propios: (a) el contrato subyacente de compraventa; (b) la relación entre el ordenante y el banco emisor (relación de crédito y reembolso); y (c) la relación entre el banco emisor/confirmador y el beneficiario.

·         Inextinguibilidad por Falta de Reembolso Interbancario: La Cámara sostuvo que el incumplimiento del banco emisor (Banco Mayo) de su obligación de reembolsar al banco confirmador (Total Bank) pertenece a la esfera de la liquidación de la entidad bancaria, y no puede proyectarse sobre la obligación del ordenante (General Electro Music S.A.) de restituir la financiación concedida.

·         Causa Prestada y Causa Fin Cumplida: En tanto la finalidad perseguida por la importadora se satisfizo plenamente (obtuvo la mercadería y los exportadores cobraron), eximir a la deudora del pago implicaría consagrar un enriquecimiento incausado a su favor, permitiéndole conservar los bienes sin pagar el precio a ninguna de las partes intervinientes.

5. Análisis Crítico desde el Derecho Internacional Privado

I. PATOLOGÍA PROCESAL: UN PROCESO DE 26 AÑOS PARA UNA OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

Desde la perspectiva de las garantías sustanciales del comercio internacional y la tutela judicial efectiva (art. 18 CN y art. 8 CADH), resulta profundamente alarmante que un litigio comercial ordinario por el cobro de cartas de crédito iniciada en junio del año 2000 alcance sentencia definitiva de Cámara recién en agosto de 2026. Veintiséis (26) años de tramitación procesal desnaturalizan de manera absoluta la celeridad y seguridad jurídica que exigen las operaciones mercantiles internacionales. El transcurso de un cuarto de siglo no solo provocó el fallecimiento de codemandados e interrupciones por causas penales paralelas, sino que degrada el valor del crédito y la predictibilidad del fuero comercial argentino frente a operadores extranjeros.

 

II. OMISIÓN DOGMÁTICA: LA COMPLETA AUSENCIA DEL ANÁLISIS DEL DERECHO APLICABLE

El aspecto de mayor vulnerabilidad dogmática del fallo de la Cámara radica en la ausencia absoluta de un encuadre de Derecho Internacional Privado (DIPr) respecto del derecho aplicable a los contratos involucrados:

• Ausencia de Normas Conflictuales: El tribunal omitió categorizar la internacionalidad de la relación jurídica y no citó ni aplicó norma de conflicto alguna (ni del Código Civil de Vélez Sarsfield imperante al momento de traba de la litis —arts. 1209/1210—, ni del posterior Código Civil y Comercial de la Nación —arts. 2650 a 2653—).

• Omisión de las Reglas y Usos Uniformes (RUU 500 / CCI): Tratándose de cartas de crédito emitidas en 1998, la lex mercatoria codificada en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (Publicación 500 de la CCI, vigentes al momento de los hechos) constituía la reglamentación sustantiva por excelencia. La Cámara no fundamentó el estándar de autonomía ni el régimen de reembolso en el articulado normativo de las RUU 500, ni resolvió la validez de la elección implícita o explícita de dichas reglas.

• Resolución ex aequo et bono / El Rey Salomón: Al prescindir del método conflictual e ignorar la fundamentación en el derecho aplicable a los contratos internacionales (p. ej., ley del lugar de cumplimiento de la obligación de reembolso, ley del banco emisor, o RUU/CCI), la Cámara resolvió el pleito basándose casi exclusivamente en principios abstractos de equidad, el sentido común de 'evitar el enriquecimiento de la importadora' y nociones genéricas de autonomía. La resolución adopta así los rasgos de un arbitraje de equidad (ex aequo et bono) o de un fallo de corte 'salomónico', donde se distribuyen las cargas y responsabilidades con un sentido pragmático de justicia material, pero carente de anclaje normativo iusinternacionalista.

 

6. Conclusión

El fallo en comento logra un resultado sustancialmente equitativo en el plano del derecho material al impedir que una empresa importadora retenga mercaderías importadas sin abonar la financiación bancaria contratada. Sin embargo, desde la doctrina del Derecho Internacional Privado, el fallo padece de fallas metodológicas severas.

El tratamiento de la autonomía del crédito documentario debió discurrir de manera rigurosa por el carril de las fuentes de la lex mercatoria y el derecho contractual internacional aplicable. La justicia tardía de 26 años de proceso, sumada al abandono de las normas conflictuales en favor de un razonamiento salomónico de equidad pura, demuestra las asignaturas pendientes del fuero mercantil al momento de juzgar relaciones comerciales transfronterizas.

¿Consideran justificable que los tribunales acudan directamente a normas internas, o a principios de equidad, secuestrando los casos y prescindiendo del análisis de DIPr, o entiendes que esta praxis debilita la seguridad jurídica internacional? ¡Te leo en los comentarios!

19 de junio de 2026

IV Jornadas de Actualización de Derecho Internacional Privado en la UBA

IV Jornadas de Actualización de Derecho Internacional Privado en la UBA

Nos complace difundir la realización de las IV Jornadas de Actualización de Derecho Internacional Privado (DIPr), organizadas por el Departamento Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y la Dra. María Elsa Uzal. Las jornadas tendrán lugar mañana martes 23 de junio de 2026 de 14.30 a 20 h en el Salón Verde de la Facultad, y en modalidad híbrida.

Este destacado encuentro académico se presenta como una oportunidad invaluable para profesionales, magistrados y estudiantes interesados en profundizar sobre las problemáticas actuales y las tendencias recientes de nuestra disciplina.

El evento abordará los paneles y temáticas más relevantes de la agenda contemporánea del derecho internacional privado.

PANEL 1. Una mirada sobre temas de este tiempo

  1. "Desafíos que presentan los supuestos de deepfakes transfronterizos: ¿es posible una justicia sin fronteras para rostros sin permiso?" por Rodrigo Laje.
  2. “La regulación de las billeteras virtuales y el derecho de los usuarios financieros transfronterizos” por Flavia Andrea Medina.
  3. “Activos digitales: algunas cuestiones de jurisdicción y derecho aplicable” por Alejandro Menicocci.

Presentación: Nina Lau
Moderación: Ricardo Antonio Pintos                                                 

PANEL 2. Cuestiones actuales de integración y cooperación internacionales

  1. “Implicancias de Acuerdo Mercosur-Unión Europea en el DIPr.” por Alfredo Mario Soto.
  2. “Órdenes de Protección desde una perspectiva regional a una multilateral” por Juan José Cerdeira.
  3. “La instancia específica en las Directrices de la OCDE para empresas multinacionales: procedimiento, alcance y eficacia.” por Leandro Moisés Lebensohn.

Presentación: Fátima Robledo
Moderación: Sergio Alejandro Reynoso

PANEL 3.  Derecho de la niñez a la protección.

  1. “Estado del arte en la intersección entre DIPr. y maternidad subrogada” por Úrsula Basset
  2. “La protección internacional de la niñez: alcance y funcionamiento de la Convención de La Haya de 1996” por María Andrea Esparza
  3. “Aportes de la Convención de La Haya de 1996 al DIPr. argentino” por María Susana Najurieta.

Presentación: Daniel Alejandro Campero
Moderación: Ricardo Kennedy

PANEL 4. Una mirada transversal sobre cuestiones iusprivatistas actuales.

  1. “Hacia un derecho internacional de la restitución de obras de arte” por Juan Javier Negri.
  2. “El art VI de la Convención de Nueva York (La facultad del juez del exequatur de aplazar el reconocimiento de un laudo extranjero)” por Roque J. Caivano
  3. “Una reflexión sobre los Convenios partitivos en el DIPr.” por María Elsa Uzal

Presentación: Josefina Bongiovanni
Moderación: Ana Belén Zacur                         

Coordinación general: Dra. María Elsa Uzal

Equipo de Coordinación: Ana Belén Zacur, Leandro Lebensohn, Fátima Robledo, Nina Lau y Josefina Bongiovanni.

Acceso remoto con inscripción previa a: jornadasdeactualizacióndipr@gmail.com

Se entregarán certificados de asistencia. Actividad gratuita.

Para obtener más información sobre el programa cronológico, expositores e inscripciones, pueden acceder directamente al comunicado oficial de la Facultad a través del siguiente enlace: IV Jornadas de Actualización de DIPr - UBA.

¡Los invitamos a participar y sumarse al debate!

18 de junio de 2026

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE APROBÓ EL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE PUBLICÓ LA LEY DE APROBACIÓN DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

En el día de hoy, jueves 18 de junio de 2026, el Boletín Oficial de la República Argentina (N° 35.932) trajo una de las noticias más esperadas para el Derecho Internacional Privado de familia de nuestro país: la publicación de la Ley 27.806. A través de esta norma, sancionada por el Congreso de la Nación el pasado 20 de mayo de 2026 y promulgada de hecho el 12 de junio, la República Argentina ha aprobado formalmente el Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, adoptado en la Ciudad de La Haya el 23 de noviembre de 2007.

Un reclamo histórico de la doctrina: el respaldo de la AADI

La aprobación de este instrumento no es un hecho fortuito, sino la concreción de un persistente trabajo y reclamo de la academia y la doctrina iusprivatista nacional. En particular, la Sección de Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) había recomendado e instado explícitamente a esta adhesión en dos de sus máximos encuentros científicos nacionales:

·         En el XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional (Mendoza, 2017): en la Universidad Nacional de Cuyo, bajo la dirección de Carolina Iud y la relatoría de Nieve Rubaja, la Sección DIPr concluyó en su punto 16 la sugerencia explícita de considerar la adhesión a este Convenio de La Haya de 2007, remarcando la posibilidad de aprovechar la estructura de cooperación ya desarrollada por el Ministerio de Justicia de la Nación en aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, Nueva York, 1956.

·         En el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional (Pilar, 2025): Más recientemente, en las jornadas celebradas en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, la Sección DIPr reafirmó en su conclusión 15 que resultaba "esencial" que la República Argentina enriqueciera su acervo convencional a través de instrumentos protectores de personas vulnerables, ubicando al Convenio de Alimentos de La Haya 2007 entre los principales textos a incorporar.

Ventajas de la adhesión al Convenio de La Haya de 2007

El Convenio de 2007 viene a dar una respuesta superadora, ágil y eminentemente práctica a las dificultades que tradicionalmente enfrentan los acreedores de alimentos cuando el deudor se encuentra en el extranjero. Entre sus principales ventajas, podemos destacar:

1.      Sistema Integral de Cooperación mediante Autoridades Centrales: Establece una red coordinada que facilita la tramitación interna y el enlace directo entre Estados.

2.      Procedimientos accesibles y expeditivos: El texto impone a los Estados la obligación de tramitar los casos con celeridad y la utilización de medios de comunicación más rápidos y eficientes.

3.      Asistencia Jurídica Gratuita: Consagra el principio de gratuidad o acceso preferente a la asistencia jurídica para las solicitudes de alimentos derivadas de relaciones paterno-filiales respecto de menores de 21 años, eliminando barreras económicas.

4.      Amplio catálogo de medidas de ejecución: Facilita no solo el reconocimiento de las decisiones, sino su efectiva ejecución mediante herramientas internas como la retención de salarios, embargos de cuentas bancarias y restricciones de licencias, entre otras.

Complementariedad convencional: un blindaje para el interés superior del menor

La incorporación de este texto normativo no desplaza de forma aislada las herramientas vigentes, sino que perfecciona el ecosistema de protección de menores en la esfera internacional. El propio preámbulo del Convenio invoca de manera expresa la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y su mandato de resguardar el interés superior del menor.

En lo que respecta a las relaciones entre los Estados parte, el Convenio de 2007 sustituye a la histórica Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (Nueva York, 1956) en la medida en que sus ámbitos de aplicación coincidan. Esto representa una ventaja cualitativa inmensa: se conserva y aprovecha la experimentada estructura institucional de cooperación que nuestro país ya posee bajo la órbita del Ministerio de Justicia en el marco de Nueva York 1956, pero se la dota de los mecanismos modernos, tecnológicos y rigurosos que ofrece la Conferencia de La Haya.

Asimismo, este convenio dialoga y se complementa armónicamente con otros instrumentos de La Haya de los que la Argentina ya forma parte —como los relativos a la restitución internacional de menores o protección de niños—, y con las redes de asistencia jurídica gratuita de bloques regionales como el MERCOSUR. El resultado es una malla protectora mucho más densa frente al incumplimiento alimentario transfronterizo.

Conclusión: el paso definitivo

Celebramos con gran entusiasmo desde este espacio la publicación de la Ley 27.806. El paso legislativo interno está cumplido. No obstante, para que los ciudadanos y los operadores jurídicos puedan invocar y beneficiarse efectivamente de estas soluciones en el plano internacional, es urgente que el Poder Ejecutivo complete el iter internacional.

Por ello, concluyendo esta reseña, instamos a las autoridades correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a proceder con un pronto depósito del instrumento de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, a fin de poner en vigor de manera definitiva este convenio fundamental para los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

 

💬 ¡Queremos conocer tu opinión!

La implementación de este Convenio abre un nuevo paradigma en la práctica forense del DIPr en Argentina. Como operadores del derecho, académicos o estudiantes:

·         ¿Considerás que las estructuras administrativas actuales de nuestro país están preparadas para la celeridad y digitalización que exige el Convenio de La Haya de 2007?

·         ¿Qué desafíos prácticos anticipás en la articulación entre las Autoridades Centrales y los poderes judiciales locales?

Dejanos tu comentario abajo y compartí tu perspectiva técnica.