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10 de agosto de 2026

Autonomía del crédito documentario: un fallo 'salomónico' tras 26 años de pleito

Autonomía del crédito documentario: un fallo 'salomónico' tras 26 años de pleito 

1. Introducción y marco de la litis

El fallo dictado por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 5 de agosto de 2026 en la causa "Banco Central de la República Argentina c/ General Electro Music S.A. y otros s/ ordinario" ofrece una valiosa oportunidad para reflexionar sobre algunos aspectos del comercio internacional —en especial, la estructura compleja y la autonomía del crédito documentario—, al tiempo que invita a efectuar un severo llamado de atención sobre el funcionamiento del sistema judicial y la invisibilización del Derecho Internacional Privado.

La controversia se origina en siete créditos documentarios irrevocables y confirmados, abiertos durante los meses de mayo y junio de 1998 por la empresa argentina General Electro Music S.A. (ordenante) ante el Banco Mayo Coop. Ltdo. (banco emisor), destinados a financiar la importación de mercaderías provenientes de proveedores del exterior (Casio Computer Co. Ltd. de Japón y Sampo Technology Corp. de Taiwán). En dicha operatoria intervinieron como bancos confirmadores del exterior Total Bank of Miami (Estados Unidos) y Toronto Dominion Bank (Canadá).

2. Plataforma Fáctica y Vicisitudes Procesales

El iter fáctico revela un complejo entramado de reestructuración bancaria e insolventación que condicionó el proceso:

·         Cumplimiento de la compraventa: Los bancos confirmadores extranjeros (Total Bank of Miami y Toronto Dominion Bank) verificaron los documentos de embarque, pagaron el precio a los vendedores en Japón y Taiwán, y la importadora General Electro Music S.A. recibió las mercaderías a entera satisfacción.

·         Colapso del Banco Emisor: Antes de que Banco Mayo reembolsara a los bancos confirmadores los desembolsos efectuados, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso la suspensión de sus operaciones y su reestructuración bajo el régimen del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras (LEF, Res. 629/98), revocando posteriormente su autorización para funcionar (Res. 736/98).

·         Separación de Activos y Pasivos: Las obligaciones de reembolso impagas de Banco Mayo frente a los bancos confirmadores extranjeros quedaron atrapadas en el pasivo de su liquidación/quiebra judicial. En cambio, los derechos de cobro del Banco Mayo contra la ordenante local (General Electro Music S.A.) por las financiaciones otorgadas fueron segregados como activos excluidos y transferidos al fideicomiso ACEX (administrado por Banco Comafi S.A.).

·         Inicio de la Demanda (Año 2000): En junio del año 2000, Banco Comafi S.A. (como fiduciario) inició demanda ordinaria de cobro por U$S 242.678,48 contra General Electro Music S.A. y nueve (9) fiadores solidarios. Posteriormente, en 2012, tras el rescate de certificados de participación, el crédito fue cedido al BCRA, quien asumió la condición de actor en el litigio.

3. La Sentencia de Primera Instancia: El Enriquecimiento sin Causa

El juez de primera instancia dictó sentencia el 8 de abril de 2025 (¡25 años después de iniciada la demanda!), resolviendo rechazar la pretensión de cobro con costas a la actora.

Para fundar su decisión, si bien el a quo reconoció la legitimación activa del fideicomiso/BCRA por la exclusión de activos y constató la existencia de las financiaciones registradas en la contabilidad de la demandada, consideró determinante que la actora no probó que Banco Mayo hubiera reembolsado efectivamente a Total Bank of Miami las sumas abonadas a los beneficiarios. Bajo esa premisa, el juzgador concluyó que autorizar el cobro a favor del BCRA/Comafi sin previo reembolso al banco exterior configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, privando de causa jurídica al reclamo.

4. El Pronunciamiento de la Cámara: La Autonomía del Crédito Documentario

Apelado el fallo por el BCRA, la Sala A de la Cámara Comercial (voto del Dr. Kölliker Frers, al que adhirió el Dr. Chómer) revocó íntegramente la sentencia de grado y admitió la demanda, condenando solidariamente a General Electro Music S.A. y a sus fiadores (e herederos) al pago de U$S 242.678,48 más intereses pactados al 15,5% anual desde la mora.

El argumento central de la alzada se basó en la autonomía de las relaciones jurídicas en el crédito documentario:

·         Relaciones Independientes: El tribunal recordó que el crédito documentario articula vínculos jurídicos autónomos con sujetos, causa y objeto propios: (a) el contrato subyacente de compraventa; (b) la relación entre el ordenante y el banco emisor (relación de crédito y reembolso); y (c) la relación entre el banco emisor/confirmador y el beneficiario.

·         Inextinguibilidad por Falta de Reembolso Interbancario: La Cámara sostuvo que el incumplimiento del banco emisor (Banco Mayo) de su obligación de reembolsar al banco confirmador (Total Bank) pertenece a la esfera de la liquidación de la entidad bancaria, y no puede proyectarse sobre la obligación del ordenante (General Electro Music S.A.) de restituir la financiación concedida.

·         Causa Prestada y Causa Fin Cumplida: En tanto la finalidad perseguida por la importadora se satisfizo plenamente (obtuvo la mercadería y los exportadores cobraron), eximir a la deudora del pago implicaría consagrar un enriquecimiento incausado a su favor, permitiéndole conservar los bienes sin pagar el precio a ninguna de las partes intervinientes.

5. Análisis Crítico desde el Derecho Internacional Privado

I. PATOLOGÍA PROCESAL: UN PROCESO DE 26 AÑOS PARA UNA OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

Desde la perspectiva de las garantías sustanciales del comercio internacional y la tutela judicial efectiva (art. 18 CN y art. 8 CADH), resulta profundamente alarmante que un litigio comercial ordinario por el cobro de cartas de crédito iniciada en junio del año 2000 alcance sentencia definitiva de Cámara recién en agosto de 2026. Veintiséis (26) años de tramitación procesal desnaturalizan de manera absoluta la celeridad y seguridad jurídica que exigen las operaciones mercantiles internacionales. El transcurso de un cuarto de siglo no solo provocó el fallecimiento de codemandados e interrupciones por causas penales paralelas, sino que degrada el valor del crédito y la predictibilidad del fuero comercial argentino frente a operadores extranjeros.

 

II. OMISIÓN DOGMÁTICA: LA COMPLETA AUSENCIA DEL ANÁLISIS DEL DERECHO APLICABLE

El aspecto de mayor vulnerabilidad dogmática del fallo de la Cámara radica en la ausencia absoluta de un encuadre de Derecho Internacional Privado (DIPr) respecto del derecho aplicable a los contratos involucrados:

• Ausencia de Normas Conflictuales: El tribunal omitió categorizar la internacionalidad de la relación jurídica y no citó ni aplicó norma de conflicto alguna (ni del Código Civil de Vélez Sarsfield imperante al momento de traba de la litis —arts. 1209/1210—, ni del posterior Código Civil y Comercial de la Nación —arts. 2650 a 2653—).

• Omisión de las Reglas y Usos Uniformes (RUU 500 / CCI): Tratándose de cartas de crédito emitidas en 1998, la lex mercatoria codificada en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (Publicación 500 de la CCI, vigentes al momento de los hechos) constituía la reglamentación sustantiva por excelencia. La Cámara no fundamentó el estándar de autonomía ni el régimen de reembolso en el articulado normativo de las RUU 500, ni resolvió la validez de la elección implícita o explícita de dichas reglas.

• Resolución ex aequo et bono / El Rey Salomón: Al prescindir del método conflictual e ignorar la fundamentación en el derecho aplicable a los contratos internacionales (p. ej., ley del lugar de cumplimiento de la obligación de reembolso, ley del banco emisor, o RUU/CCI), la Cámara resolvió el pleito basándose casi exclusivamente en principios abstractos de equidad, el sentido común de 'evitar el enriquecimiento de la importadora' y nociones genéricas de autonomía. La resolución adopta así los rasgos de un arbitraje de equidad (ex aequo et bono) o de un fallo de corte 'salomónico', donde se distribuyen las cargas y responsabilidades con un sentido pragmático de justicia material, pero carente de anclaje normativo iusinternacionalista.

 

6. Conclusión

El fallo en comento logra un resultado sustancialmente equitativo en el plano del derecho material al impedir que una empresa importadora retenga mercaderías importadas sin abonar la financiación bancaria contratada. Sin embargo, desde la doctrina del Derecho Internacional Privado, el fallo padece de fallas metodológicas severas.

El tratamiento de la autonomía del crédito documentario debió discurrir de manera rigurosa por el carril de las fuentes de la lex mercatoria y el derecho contractual internacional aplicable. La justicia tardía de 26 años de proceso, sumada al abandono de las normas conflictuales en favor de un razonamiento salomónico de equidad pura, demuestra las asignaturas pendientes del fuero mercantil al momento de juzgar relaciones comerciales transfronterizas.

¿Consideran justificable que los tribunales acudan directamente a normas internas, o a principios de equidad, secuestrando los casos y prescindiendo del análisis de DIPr, o entiendes que esta praxis debilita la seguridad jurídica internacional? ¡Te leo en los comentarios!

19 de junio de 2026

IV Jornadas de Actualización de Derecho Internacional Privado en la UBA

IV Jornadas de Actualización de Derecho Internacional Privado en la UBA

Nos complace difundir la realización de las IV Jornadas de Actualización de Derecho Internacional Privado (DIPr), organizadas por el Departamento Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y la Dra. María Elsa Uzal. Las jornadas tendrán lugar mañana martes 23 de junio de 2026 de 14.30 a 20 h en el Salón Verde de la Facultad, y en modalidad híbrida.

Este destacado encuentro académico se presenta como una oportunidad invaluable para profesionales, magistrados y estudiantes interesados en profundizar sobre las problemáticas actuales y las tendencias recientes de nuestra disciplina.

El evento abordará los paneles y temáticas más relevantes de la agenda contemporánea del derecho internacional privado.

PANEL 1. Una mirada sobre temas de este tiempo

  1. "Desafíos que presentan los supuestos de deepfakes transfronterizos: ¿es posible una justicia sin fronteras para rostros sin permiso?" por Rodrigo Laje.
  2. “La regulación de las billeteras virtuales y el derecho de los usuarios financieros transfronterizos” por Flavia Andrea Medina.
  3. “Activos digitales: algunas cuestiones de jurisdicción y derecho aplicable” por Alejandro Menicocci.

Presentación: Nina Lau
Moderación: Ricardo Antonio Pintos                                                 

PANEL 2. Cuestiones actuales de integración y cooperación internacionales

  1. “Implicancias de Acuerdo Mercosur-Unión Europea en el DIPr.” por Alfredo Mario Soto.
  2. “Órdenes de Protección desde una perspectiva regional a una multilateral” por Juan José Cerdeira.
  3. “La instancia específica en las Directrices de la OCDE para empresas multinacionales: procedimiento, alcance y eficacia.” por Leandro Moisés Lebensohn.

Presentación: Fátima Robledo
Moderación: Sergio Alejandro Reynoso

PANEL 3.  Derecho de la niñez a la protección.

  1. “Estado del arte en la intersección entre DIPr. y maternidad subrogada” por Úrsula Basset
  2. “La protección internacional de la niñez: alcance y funcionamiento de la Convención de La Haya de 1996” por María Andrea Esparza
  3. “Aportes de la Convención de La Haya de 1996 al DIPr. argentino” por María Susana Najurieta.

Presentación: Daniel Alejandro Campero
Moderación: Ricardo Kennedy

PANEL 4. Una mirada transversal sobre cuestiones iusprivatistas actuales.

  1. “Hacia un derecho internacional de la restitución de obras de arte” por Juan Javier Negri.
  2. “El art VI de la Convención de Nueva York (La facultad del juez del exequatur de aplazar el reconocimiento de un laudo extranjero)” por Roque J. Caivano
  3. “Una reflexión sobre los Convenios partitivos en el DIPr.” por María Elsa Uzal

Presentación: Josefina Bongiovanni
Moderación: Ana Belén Zacur                         

Coordinación general: Dra. María Elsa Uzal

Equipo de Coordinación: Ana Belén Zacur, Leandro Lebensohn, Fátima Robledo, Nina Lau y Josefina Bongiovanni.

Acceso remoto con inscripción previa a: jornadasdeactualizacióndipr@gmail.com

Se entregarán certificados de asistencia. Actividad gratuita.

Para obtener más información sobre el programa cronológico, expositores e inscripciones, pueden acceder directamente al comunicado oficial de la Facultad a través del siguiente enlace: IV Jornadas de Actualización de DIPr - UBA.

¡Los invitamos a participar y sumarse al debate!

18 de junio de 2026

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE APROBÓ EL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE PUBLICÓ LA LEY DE APROBACIÓN DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

En el día de hoy, jueves 18 de junio de 2026, el Boletín Oficial de la República Argentina (N° 35.932) trajo una de las noticias más esperadas para el Derecho Internacional Privado de familia de nuestro país: la publicación de la Ley 27.806. A través de esta norma, sancionada por el Congreso de la Nación el pasado 20 de mayo de 2026 y promulgada de hecho el 12 de junio, la República Argentina ha aprobado formalmente el Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, adoptado en la Ciudad de La Haya el 23 de noviembre de 2007.

Un reclamo histórico de la doctrina: el respaldo de la AADI

La aprobación de este instrumento no es un hecho fortuito, sino la concreción de un persistente trabajo y reclamo de la academia y la doctrina iusprivatista nacional. En particular, la Sección de Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) había recomendado e instado explícitamente a esta adhesión en dos de sus máximos encuentros científicos nacionales:

·         En el XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional (Mendoza, 2017): en la Universidad Nacional de Cuyo, bajo la dirección de Carolina Iud y la relatoría de Nieve Rubaja, la Sección DIPr concluyó en su punto 16 la sugerencia explícita de considerar la adhesión a este Convenio de La Haya de 2007, remarcando la posibilidad de aprovechar la estructura de cooperación ya desarrollada por el Ministerio de Justicia de la Nación en aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos, Nueva York, 1956.

·         En el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional (Pilar, 2025): Más recientemente, en las jornadas celebradas en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, la Sección DIPr reafirmó en su conclusión 15 que resultaba "esencial" que la República Argentina enriqueciera su acervo convencional a través de instrumentos protectores de personas vulnerables, ubicando al Convenio de Alimentos de La Haya 2007 entre los principales textos a incorporar.

Ventajas de la adhesión al Convenio de La Haya de 2007

El Convenio de 2007 viene a dar una respuesta superadora, ágil y eminentemente práctica a las dificultades que tradicionalmente enfrentan los acreedores de alimentos cuando el deudor se encuentra en el extranjero. Entre sus principales ventajas, podemos destacar:

1.      Sistema Integral de Cooperación mediante Autoridades Centrales: Establece una red coordinada que facilita la tramitación interna y el enlace directo entre Estados.

2.      Procedimientos accesibles y expeditivos: El texto impone a los Estados la obligación de tramitar los casos con celeridad y la utilización de medios de comunicación más rápidos y eficientes.

3.      Asistencia Jurídica Gratuita: Consagra el principio de gratuidad o acceso preferente a la asistencia jurídica para las solicitudes de alimentos derivadas de relaciones paterno-filiales respecto de menores de 21 años, eliminando barreras económicas.

4.      Amplio catálogo de medidas de ejecución: Facilita no solo el reconocimiento de las decisiones, sino su efectiva ejecución mediante herramientas internas como la retención de salarios, embargos de cuentas bancarias y restricciones de licencias, entre otras.

Complementariedad convencional: un blindaje para el interés superior del menor

La incorporación de este texto normativo no desplaza de forma aislada las herramientas vigentes, sino que perfecciona el ecosistema de protección de menores en la esfera internacional. El propio preámbulo del Convenio invoca de manera expresa la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y su mandato de resguardar el interés superior del menor.

En lo que respecta a las relaciones entre los Estados parte, el Convenio de 2007 sustituye a la histórica Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos (Nueva York, 1956) en la medida en que sus ámbitos de aplicación coincidan. Esto representa una ventaja cualitativa inmensa: se conserva y aprovecha la experimentada estructura institucional de cooperación que nuestro país ya posee bajo la órbita del Ministerio de Justicia en el marco de Nueva York 1956, pero se la dota de los mecanismos modernos, tecnológicos y rigurosos que ofrece la Conferencia de La Haya.

Asimismo, este convenio dialoga y se complementa armónicamente con otros instrumentos de La Haya de los que la Argentina ya forma parte —como los relativos a la restitución internacional de menores o protección de niños—, y con las redes de asistencia jurídica gratuita de bloques regionales como el MERCOSUR. El resultado es una malla protectora mucho más densa frente al incumplimiento alimentario transfronterizo.

Conclusión: el paso definitivo

Celebramos con gran entusiasmo desde este espacio la publicación de la Ley 27.806. El paso legislativo interno está cumplido. No obstante, para que los ciudadanos y los operadores jurídicos puedan invocar y beneficiarse efectivamente de estas soluciones en el plano internacional, es urgente que el Poder Ejecutivo complete el iter internacional.

Por ello, concluyendo esta reseña, instamos a las autoridades correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a proceder con un pronto depósito del instrumento de adhesión ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, a fin de poner en vigor de manera definitiva este convenio fundamental para los niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

 

💬 ¡Queremos conocer tu opinión!

La implementación de este Convenio abre un nuevo paradigma en la práctica forense del DIPr en Argentina. Como operadores del derecho, académicos o estudiantes:

·         ¿Considerás que las estructuras administrativas actuales de nuestro país están preparadas para la celeridad y digitalización que exige el Convenio de La Haya de 2007?

·         ¿Qué desafíos prácticos anticipás en la articulación entre las Autoridades Centrales y los poderes judiciales locales?

Dejanos tu comentario abajo y compartí tu perspectiva técnica.

 

16 de junio de 2026

Calentando motores! Jornada preparatoria hacia el XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional

Calentando motores para el XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional


La cuenta regresiva ya está en marcha. A menos de tres meses del inicio del XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional, que se celebrará los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2026 en Córdoba, la comunidad iusinternacionalista comienza a transitar la recta final de preparación de uno de los encuentros académicos más importantes del año.

En ese marco, la Sección Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional organizó el pasado 9 de junio una Jornada Preparatoria, destinada a presentar y debatir los principales ejes temáticos que serán objeto de análisis durante el Congreso.

Para quienes no pudieron participar o deseen repasar los conceptos abordados, compartimos la grabación completa del encuentro:

📺 Jornada Preparatoria de la Sección DIPr (9 de junio de 2026)
https://www.youtube.com/watch?v=SKsObFh_jzo&t=2s

Nueva cita preparatoria: 18 de junio

Asimismo, invitamos a participar de la Jornada Preparatoria hacia el XXXVII Congreso, organizada conjuntamente por la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, que tendrá lugar el próximo 18 de junio, a partir de las 9:30 hs., en la Sala 3 – Hall Central, 1.º Piso de la Facultad. La actividad se desarrollará en modalidad híbrida.

La participación requiere inscripción previa a través del siguiente enlace:

👉 https://cursos.derecho.unc.edu.ar/

En esta oportunidad, la relatora de la Sección , Dra. Paula M. All, expondrá los lineamientos centrales del pre-relato correspondiente al tema de debate de este año:

“El derecho no estatal y su incidencia en las relaciones privadas internacionales. Avances, interacciones, tensiones y desafíos”.

Además de la exposición de la Dra. Paula M. All, la jornada contará con la participación de destacados relatores de las distintas secciones de la AADI. Intervendrán Jorge Fernández Reyes, con una presentación sobre la naturaleza jurídica del Derecho del Mercosur; Beatriz Baroni, quien abordará la movilidad internacional y los nuevos desafíos de la enseñanza; Guillermo Villalba, con el pre-relato de las Secciones de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales; y María Sofía Sagüés, quien expondrá acerca de los avances y desafíos actuales del control de convencionalidad y su aplicación en el derecho argentino, a veinte años del caso Almonacid Arellano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Desde DIPr Argentina continuaremos acompañando y difundiendo las actividades preparatorias del Congreso, con el convencimiento de que estos espacios de intercambio contribuyen al fortalecimiento y desarrollo del Derecho Internacional Privado en nuestro país y en la región.

Finalmente, renovamos la invitación a toda la comunidad académica y profesional vinculada al Derecho Internacional a participar activamente del XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional, no solo como asistentes sino también mediante la presentación de ponencias y comunicaciones. El Congreso constituye una oportunidad privilegiada para compartir investigaciones, intercambiar experiencias y contribuir al desarrollo de las distintas ramas del Derecho Internacional en un ámbito de diálogo federal, plural y de excelencia académica.

 

25 de mayo de 2026

Entrada en vigencia de las nuevas Reglas de Arbitraje de la CCI 2026

Entrada en vigencia de las nuevas Reglas de Arbitraje de la CCI 2026: Una apuesta por la eficiencia y la transparencia

El 1 de junio de 2026 entrarán en vigor las nuevas Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Estas modificaciones han sido diseñadas con el propósito de mejorar la eficiencia y la claridad de la práctica arbitral, asegurando que el arbitraje de la CCI continúe satisfaciendo las necesidades cambiantes de los usuarios a nivel mundial, todo ello sin perder la flexibilidad que lo caracteriza.

Para comprender el impacto de estas reglas, resulta pertinente recordar el rol fundamental que desempeña la institución. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI es un órgano administrativo encargado de asegurar que los arbitrajes de la CCI se lleven a cabo de estricta conformidad con las Reglas. Es crucial destacar, porque es un error común, que la Corte no resuelve las controversias por sí misma. Por el contrario, su función primordial es administrar la resolución de disputas por parte de los tribunales arbitrales, siendo el único organismo autorizado para este fin, lo que incluye la vital tarea del escrutinio y la aprobación de los laudos. Además, opera como un cuerpo autónomo que lleva a cabo sus funciones con completa independencia de la CCI y de sus otros órganos.

La importancia de las nuevas Reglas de 2026 radica en una serie de enmiendas sustanciales que agilizan los procedimientos, apoyan el manejo efectivo de los casos y salvaguardan la integridad del proceso. Entre las reformas de actualidad más destacadas para nuestra práctica profesional, subrayamos las siguientes:

  • Disposiciones de Arbitraje Altamente Abreviado (Highly Expedited Arbitration): Se introduce un procedimiento innovador que, siempre y cuando todas las partes lo acuerden expresamente, permite la resolución de disputas por un árbitro único en un plazo de tres meses contados desde la conferencia inicial sobre la conducción del procedimiento, independientemente del monto en disputa.
  • Ampliación del Procedimiento Abreviado (Expedited Procedure): Para aquellos acuerdos de arbitraje celebrados a partir del 1 de junio de 2026, el umbral para la aplicación automática de las disposiciones del procedimiento abreviado se ha incrementado a US$ 4.000.000, reconociendo la probada eficiencia que estas reglas han aportado desde su introducción en 2017.
  • Determinación Anticipada (Early Determination): Se consagra formalmente un proceso que faculta a cualquier parte a solicitar la desestimación temprana de demandas o defensas, argumentando que carecen manifiestamente de mérito jurídico o que exceden manifiestamente la jurisdicción del tribunal arbitral, siendo una herramienta procesal muy útil para la rápida disposición de ciertos conflictos.
  • Mayor transparencia y estrictos deberes de revelación: Para asistir a los árbitros en sus obligaciones de revelar cualquier conflicto de interés, las nuevas reglas exigen imperativamente a las partes proporcionar listas de personas y entidades relevantes al caso, así como informar sobre la existencia y la identidad de cualquier tercero financiador (third-party funding) que tenga un interés económico en el resultado del arbitraje. Toda duda de un árbitro sobre si debe declarar un hecho debe resolverse siempre a favor de su revelación.
  • Simplificación del procedimiento: Se refuerza el papel clave de la conferencia inicial sobre la conducción del procedimiento y se elimina el histórico requisito de establecer un Acta de Misión (Terms of Reference), aunque se mantiene la opción de utilizarla como herramienta si el tribunal y las partes lo consideran útil. Adicionalmente, se han ajustado los procesos para fijar los plazos del laudo final, otorgando mayor previsibilidad a las partes.
  • Árbitro de Emergencia: Se han refinado las disposiciones relativas al árbitro de emergencia para adaptarlas a la práctica actual, reconociendo de manera expresa la posibilidad de solicitar y dictar órdenes preliminares ex parte para evitar que se frustre el propósito de las medidas solicitadas.

Desde DIPr Argentina, consideramos que estas reformas posicionan a la CCI a la vanguardia de la resolución de disputas globales, respondiendo a los reclamos del mercado por procedimientos más rápidos, predecibles y transparentes. Los invitamos a estudiar en profundidad el texto de estas nuevas disposiciones en sus futuras negociaciones contractuales.

30 de octubre de 2025

Matrimonio Extranjero en Sucesiones: ¿Es Obligatoria la Inscripción en Argentina?

Matrimonio extranjero y su reconocimiento en el sucesorio – Comentario al fallo “Arena, Javier Francisco Antonio s/sucesion ab-intestato”

El reciente fallo de la Cámara Civil – Sala F de la Capital Federal aborda una cuestión recurrente en el Derecho Internacional Privado argentino: el reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero dentro de un proceso sucesorio en Argentina.

El caso se inicia con el sucesorio ab-intestato de Javier Francisco Antonio Arena. Una de las presentantes, la Sra. Gladys María Balarezo Balarezo, se presenta manifestando ser la cónyuge del causante, aportando una partida de matrimonio celebrada en la República del Perú el 21 de enero de 1988, debidamente apostillada.

La Decisión de Primera Instancia

La Jueza de primera instancia (Juzgado Civil nº 94) dispuso en el punto IX de su providencia que, en base al art. 77 de la Ley 26.413 (Ley de Registro Civil y Capacidad de las Personas) y el art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), debía procederse a la inscripción de la partida de matrimonio celebrado en Perú en el Registro Civil argentino.

La Resolución de la Cámara

La Sra. Balarezo Balarezo interpuso un recurso de apelación, argumentando que la inscripción del acta de matrimonio extranjero no es obligatoria para reputarlo válido en Argentina.

La Sala F de la Cámara Civil, con el dictamen favorable del Fiscal de Cámara, revocó la providencia recurrida. El Tribunal sostuvo que la previa inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro argentino no resulta necesaria para que el vínculo "surta efectos jurídicos en Argentina".

·         El Tribunal basó su decisión en que la ley del lugar de celebración (Perú en este caso) determina la existencia, validez, y prueba del matrimonio, conforme al art. 2622 del CCyCN.

·         Además, interpretó que el uso del vocablo “Podrán” en el art. 77 de la Ley 26.413 implica que la registración de matrimonios extranjeros es facultativa y no obligatoria para las partes, máxime cuando no existe norma de orden público que impida su reconocimiento.


La sentencia del Tribunal es acertada en su conclusión de revocar la obligatoriedad de la inscripción. Sin embargo, es crucial señalar un aspecto metodológico en la fundamentación que parece obviar la jerarquía normativa vigente en nuestro ordenamiento.

El Tribunal menciona en su sentencia:

1.      Art. 2622 del CCyCN: Que establece la regla general Locus Regit Actum (ley del lugar de celebración) para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.

2.      Art. 77 de la Ley 26.413: Que utiliza el término "Podrán registrarse," lo que el Tribunal interpreta como una facultad, no una obligación.

3.      Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Menciona que ambos tratados (sólo el de 1889 fue ratificado por Perú) aplican la misma regla del Locus Regit Actum para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.

Aquí radica el punto crítico. Si bien la Sala F, citando al dictamen fiscal, advierte la existencia de los Tratados de Montevideo (fuentes convencionales), a cuyos fundamentos se remite en apoyo de la regla de Locus Regit Actum, su análisis se centra principalmente en la interpretación del art. 77 de la Ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN (fuentes internas).

Resulta cuestionable la falta de precisión del tribunal. Esta genérica referencia a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, sin más aclaraciones, evidencia la ignorancia del tribunal en el tema, ya que estamos frente a dos grupos de ocho tratados y un protocolo adicional cada uno. De esos dieciocho tratados, solamente uno de ellos resultaba aplicable al caso concreto, el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889.

·         Conforme al Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales (como los de Montevideo) tienen jerarquía superior a las leyes internas (como la Ley 26.413 y el propio CCyCN).

·         Al existir un tratado ratificado por ambos países (Argentina y Perú) que resuelve la cuestión de la validez del matrimonio extranjero, la Corte debió haber analizado y aplicado el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 en primer término para dirimir el conflicto de leyes, y solo de forma subsidiaria o complementaria acudir al derecho interno aplicable.

La remisión a la ley interna (art. 2622 CCyCN) y su concordancia con el Tratado, si bien arroja el mismo resultado, minimiza la importancia de la fuente convencional y la primacía de los tratados en el ámbito del DIPR. Este enfoque, al no aplicar el principio de prelación de forma explícita y prioritaria, debilita la fundamentación desde una perspectiva estrictamente internacionalprivatista.


💡 Conclusión

El fallo “ARENA, JAVIER FRANCISCO ANTONIO /SUCESION AB-INTESTATO” es un valioso precedente que confirma la postura argentina de reconocimiento automático del matrimonio celebrado en el extranjero bajo la ley del lugar (art. 2622 CCyCN y Tratados de Montevideo), siempre que no medien impedimentos de orden público internacional, y elimina la inscripción registral como un requisito de validez o eficacia. Sin embargo, el Tribunal debe ser más riguroso en el análisis de las fuentes y en la aplicación de la jerarquía normativa establecida en nuestra Constitución Nacional para robustecer el análisis en futuras decisiones de DIPR.

22 de octubre de 2025

Actualidad del orden público internacional argentino. La paradoja de un matrimonio brasileño con impedimento de ligamen que torna nula una segunda boda argentina entre las mismas partes.

Comentario al Fallo “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (CNCiv., Sala K, 09/10/2025) publicado hoy en Fallos DIPr.

El reciente pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (09/10/2025), si bien no establece una doctrina novedosa en Derecho Internacional Privado y Derecho de Familia, ratifica y consolida la línea jurisprudencial forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a partir de la sanción de la Ley N° 23.515. Este fallo ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre la consolidación de los matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen, y su vinculación con el concepto de actualidad del orden público internacional.

I. Análisis de los Hechos y las Soluciones de Primera y Segunda Instancia

El caso sometido a la consideración del Tribunal presenta una complejidad fáctica común en las situaciones de derecho transitorio matrimonial argentino. Los señores H. R. C. y N. F. G. habían contraído un primer matrimonio en Argentina con otras personas, respectivamente, bajo la Ley N° 2393, la cual no admitía la disolución vincular.

Los hechos cronológicos esenciales son:

  1. Primeros Matrimonios y Separaciones Personales: La Sra. F. G. y su primer cónyuge obtuvieron sentencia de separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 22 de abril de 1981. El Sr. C. y su primera cónyuge obtuvieron su separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 24 de noviembre de 1980. En ambas fechas, el impedimento de ligamen argentino subsistía plenamente.
  2. Matrimonio Extranjero (Brasil, 1981): El 23 de febrero de 1981, H. R. C. y N. F. G. contrajeron matrimonio en el Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa de Brasil.
  3. Obtención del Divorcio Vincular Argentino: Con posterioridad, y bajo la Ley N° 23.515 (sancionada en 1987), ambos obtuvieron la conversión de sus primeras separaciones en divorcio vincular (sentencias inscriptas en 1988).
  4. Segundo Matrimonio Argentino (1989): Luego de recuperar la aptitud nupcial en Argentina, se casaron nuevamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de julio de 1989.

La controversia se centró en la validez del matrimonio de 1981 (Brasil) y, consecuentemente, en la nulidad del matrimonio de 1989 (Argentina), planteada en la instancia inicial. La Sra. F. G. (demandada y recurrente en la Cámara) buscó la invalidez del matrimonio brasileño, argumentando que el posterior casamiento en Argentina lo había invalidado, o que la falta de inscripción en el país le restaba efectos. Además, sostuvo que reconocer la validez retroactiva del matrimonio de 1981 convalidaría un acto celebrado en fraude a la ley argentina y afectaría sus derechos patrimoniales (al cambiar el régimen de bienes).

Es fundamental destacar que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo irrazonable. De idéntica manera, la inscripción del matrimonio argentina en España, tampoco lo torna en válido.

La solución de Primera Instancia fue contundente: Se declaró la validez del matrimonio celebrado en Brasil en 1981 y, como consecuencia necesaria de la subsistencia de ese vínculo, se declaró nulo de nulidad absoluta el matrimonio contraído por las mismas partes en 1989 en Argentina por impedimento de ligamen.

La Sala K (Segunda Instancia) confirmó íntegramente este criterio. La Cámara rechazó la pretensión de la demandada de desconocer la validez del matrimonio brasileño. La Sala K sostuvo que la validez del acto matrimonial, una vez celebrado ante un funcionario público, no depende de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones legales que regulan su validez y vigencia, las cuales se confrontan con el orden público interno. Desestimó asimismo la alegación de falta de inscripción del matrimonio extranjero en Argentina como causa de invalidez, afirmando que lo relevante es si el acto se efectivizó.

El fundamento central de la confirmación radica en el criterio de actualidad del orden público internacional. Siguiendo la doctrina de la CSJN ("Zapata", "Boo"), la Cámara Civil reafirmó que la Ley 23.515, al introducir la disolubilidad del vínculo, modificó el orden público, llevando a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero antes de su vigencia, incluso si en ese momento mediaba impedimento de ligamen.

II. El Matrimonio Extranjero para Quienes Carecían de Divorcio Vincular y la Respuesta Jurisprudencial

Fraude a la Ley y la Indisolubilidad del Vínculo

Antes de la Ley N° 23.515 (junio de 1987), el Derecho de Familia argentino se caracterizaba por el principio de indisolubilidad del vínculo matrimonial. Si bien la Ley 2393 permitía la separación personal (a partir de la reforma del Decreto Ley 17.711/1968, como el Art. 67 bis), este estado civil no confería a los cónyuges la aptitud nupcial para contraer nuevas nupcias. El matrimonio anterior no disuelto legalmente constituía el impedimento de ligamen (Art. 166 inc. 6° del Código Civil).

Ante esta restricción de orden material en Argentina, era una práctica habitual que personas separadas personalmente (y por lo tanto impedidas de volver a casarse en el país) viajaran al extranjero (especialmente a países vecinos como Paraguay o Brasil, o a México) donde la ley local permitía la celebración del matrimonio (por aplicación del principio lex loci celebrationis, Art. 159 C.C.). Los contrayentes buscaban revestir su unión concubinaria de una "formalidad aparente" a pesar del impedimento subsistente en Argentina.

Esta maniobra se conceptualizó en el Derecho Internacional Privado como fraude a la ley: la efectiva realización de actos válidos aisladamente (matrimonio en el extranjero) con la intención deliberada (animus) de sustraerse a una norma prohibitiva argentina (el impedimento de ligamen).

La Evolución de la Solución Jurisprudencial: Del Desconocimiento a la Actualidad del Orden Público

Históricamente, la jurisprudencia y la doctrina adoptaron diversas posturas para negar eficacia a estos matrimonios.

  1. Ineficacia Territorial/Desconocimiento de Efectos: Durante la vigencia de la Ley 2393, la postura predominante, sostenida por la CSJN en "Rosas de Egea" (1969) y ratificada por Plenarios de Cámaras, era la del desconocimiento de los efectos del matrimonio extranjero en territorio argentino. Esta teoría sostenía que, aunque el acto fuera válido según la lex loci celebrationis, las autoridades nacionales podían negarle extraterritorialidad si se oponía a principios sustanciales de orden público interno e internacional (la indisolubilidad). Esta postura permitía desconocer los efectos del matrimonio sin necesidad de promover una acción de nulidad.
  2. El Giro con la Ley 23.515: La sanción de la Ley N° 23.515 en 1987, que admitió el divorcio vincular, provocó una alteración sustancial en la concepción del orden público internacional argentino. El principio de indisolubilidad perdió vigencia como valor esencial a proteger.
  3. El Criterio de Actualidad: La Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó la cuestión con precedentes fundamentales como "Solá" (1996), "Zapata" (2005) y "Boo" (2010), estableciendo el criterio de actualidad del orden público. Este criterio obliga a apreciar el orden público al momento de dictar la sentencia (y no al momento de la celebración del matrimonio o de los hechos).
  4. La Solución Consolidada: Con la Ley 23.515, y bajo el criterio de actualidad, la conclusión es que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (mediando impedimento de ligamen).

Esta solución se basa en que, al permitir la Ley 23.515 la disolución del vínculo no solo para el futuro, sino también la conversión de sentencias de separación en divorcio vincular (Art. 8, Ley 23.515), se subsana el obstáculo legal que existía al momento de la celebración del matrimonio extranjero. La consecuencia práctica, como se ve en el fallo "CHR c FGN", es que el matrimonio extranjero celebrado en fraude a la ley es reconocido como válido en Argentina, por lo que cualquier unión posterior celebrada en el país, como el matrimonio de 1989 en el caso comentado, resulta nulo por impedimento de ligamen.