Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. Breve comentario a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 5 de agosto de 2021.
Por Julieta
Cappelletti, publicado en DIPr Argentina el 25/08/21.
El caso Milantic
versa sobre el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en Londres el 15 de
noviembre de 2004, como resultado de
un proceso que Milantic inició en 1999. El pleito se inició a raíz del
incumplimiento contractual por parte de Astillero Río Santiago
(propiedad de la Provincia de Buenos
Aires) en un contrato celebrado en 1996 y que tenía como objeto la construcción
de un buque. El tribunal arbitral decidió condenar al
Astillero Río Santiago a pagar más de tres millones de dólares más intereses
(que se devengan desde hace más de veinte años).
El pasado 5 de
agosto la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso fin a este proceso de
ejecución y dejó sin efecto, —con votos concurrentes de los Ministros Maqueda y
Lorenzetti— la sentencia
dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de 30 de marzo de
2016. Aquella decisión había rechazado la ejecución del laudo arbitral
extranjero basándose en la afectación al orden público. La Corte bonaerense fundó
su decisión en el artículo V.2 de la Convención de Nueva York sobre
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 26 de
agosto de 1988 que autoriza a los tribunales locales a examinar de oficio
posibles violaciones al orden público internacional.
El análisis de
la Corte Suprema se limitó a considerar si el art. V.2 de la Convención deNueva York habilitaba a reintroducir de oficio defensas que ya habían sido
planteadas y rechazadas en primera instancia. El artículo en cuestión establece,
en su parte relevante, que “la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución” podrá “denegar el reconocimiento y la ejecución
de una sentencia arbitral” si comprueba que dicho reconocimiento o ejecución
“serían contrarios al orden público de ese país”.
La Corte analizó
el contenido de esta norma a la luz de los principios de orden público de la
Constitución Nacional y es así como entendió que una respuesta afirmativa a la
reintroducción de defensas afectaría los principios constitucionales de
congruencia y cosa juzgada. En línea con este razonamiento, la Corte no se
adentró en la cuestión planteada por la SCBA, una decisión que estimamos
acertada, toda vez que limita la intervención de los jueces de instancias de
apelación en la revisión ultra petita de cuestiones no apeladas — en
este caso, la revisión del fondo del laudo que se busca ejecutar.
También es destacable
la crítica de la Corte a los representantes de Astilleros Río Santiago y de la
Provincia de Buenos Aires que debieron haber objetado lo decidido en primera
instancia sobre el fondo del asunto, pero únicamente apelaron la imposición de
costas.
Por último, creemos
que es importante recordar la importancia de los términos y conceptos de derecho
internacional privado, por ejemplo, cuando las distintas instancias judiciales
argentinas que debatieron el caso analizaron el concepto de “orden público” en
el marco de la Convención de Nueva York. En los casos de derecho privado con
elementos extranjeros —como lo es el arbitraje— no se analiza el orden público
interno ni el orden público de la Constitución Nacional, sino el orden público
internacional argentino, en consecuencia, los tribunales argentinos no podrán
reconocer una sentencia o laudo arbitral extranjero si este violase los
principios de orden público internacional de nuestro país.
En esta lógica,
cuando en la sentencia que analizamos se menciona que: “como todo tratado internacional ratificado por nuestro país, [el
análisis] debe hacerse siempre de conformidad con los principios de derecho
público establecidos en la [CN]” estimamos que debe
entenderse que se está refiriendo a los principios de orden público
internacional —que refiere al conjunto de principios y valores en que se basa
nuestro ordenamiento jurídico, que normalmente se encuentra implícito o
explícito en nuestra norma magna. Este es el razonamiento detrás del artículo
104(b)(II) de la Ley
de Arbitraje Comercial Internacional (Ley 27449) que autoriza a los
tribunales judiciales a rechazar el reconocimiento de laudos cuando estos sean
“contrarios al orden público internacional argentino” y también el del artículo
2600 del Código Civil y Comercial de la Nación que, de manera similar, autoriza
a los jueces a excluir las disposiciones de derecho extranjero que resulten
aplicables cuando conduzcan a “soluciones incompatibles con los principios
fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico
argentino”.
Las cuatro sentencias de esta saga judicial de 20 años que le costará a los bonaerenses mas de once millones de dólares están disponibles en la base de jurisprudencia de DIPr Argentina. Para su comodidad les copio los links:
CSJN, 05/08/21, Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago).
SCBA, 30/03/16, Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago).