21 de marzo de 2023

JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD

JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD

Por Juan Pablo Quaranta Costerg

I. Los hechos del caso.[1]

El causante, se帽or Demetrio V谩zquez, falleci贸 teniendo su 煤ltimo domicilio en el Condado de San Diego -California, Estados Unidos-, lugar d贸nde hab铆a vivido los 煤ltimos 36 a帽os de su vida.

El acervo hereditario se encontraba compuesto por una serie de inmuebles en la Ciudad de Buenos Aires y dos rodados, un boleto de marca y cabezas de ganado en la provincia de La Pampa.

El juez interviniente, al analizar su competencia argument贸 que, desde su punto de vista, el art铆culo 2643 del C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n sostiene que “´son competentes para entender en la sucesi贸n por causa de muerte, los jueces del 煤ltimo domicilio del causante´ pero agrega una excepci贸n ´… o los del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles en el pa铆s respecto de estos´”[2].

Posteriormente, en el Considerando V puede leerse lo siguiente:

“V.- Entonces, frente a la clara postura asumida cuando se dictara el nuevo C贸digo Civil y Comercial (Ley 26.994) y m谩s all谩 de las doctrinarias e incluso jurisprudenciales habidas respecto a la materia con anterioridad, que entiendo no corresponde per se transpolar, dado que si el legislador hubiera querido hacerlo as铆 lo hubiera hecho, por lo que hoy, resolver en contrario no tendr铆a fundamento, no cabe duda que es competente para entender en la sucesi贸n de una persona, el Juez de su 煤ltimo domicilio y cuando lo fuera en el extranjero -como ocurre en el caso- solo le corresponde al nacional, respecto de los bienes inmuebles en raz贸n del lugar de su situaci贸n.

“Es que el domicilio que ten铆a el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional en el proceso sucesorio, lo que provoca la concentraci贸n de todas las cuestiones relativas a la transmisi贸n hereditaria –incluso bienes que tuviera en aquella- evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales o normas formales.

“El 煤nico juez competente resultar谩 el del 煤ltimo domicilio del causante en caso que este se encontrara en el territorio de la Rep煤blica, prohibiendo de este modo la pr贸rroga, salvo el supuesto de bienes inmuebles.”.

Tras el dictado de la resoluci贸n recientemente mencionada, los herederos y la c贸nyuge sup茅rstite iniciaron el tr谩mite sucesorio correspondiente en el Condado de San Diego, California, Estados Unidos a los fines que en dicha jurisdicci贸n se ordenara la inscripci贸n en la Rep煤blica Argentina de los bienes respecto de los cuales el juzgado argentino no se hab铆a declarado competente.

Los herederos y la c贸nyuge sup茅rstite adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una “Declaraci贸n de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166.250 USD – sin administraci贸n”, de la cual surg铆a claramente que la justicia del Condado de San Diego no intervendr铆a por no llegar los bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto m铆nimo.

Ante dicha circunstancia, y a solicitud de parte interesada, el juez interviniente orden贸 la formaci贸n de un incidente en los t茅rminos del art. 250 del CPCCN.

En el mismo, el magistrado interviniente se declar贸 competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripci贸n de los rodados existentes en la Rep煤blica Argentina y que integran el acervo hereditario en los t茅rminos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo[3].

II. Nuestro an谩lisis.

II.1. Jurisdicci贸n sucesoria exclusiva.

El art铆culo 2643 del C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n establece la competencia internacional de los jueces del 煤ltimo domicilio del causante (foro personal) o los del lugar de situaci贸n del inmueble (forum rei sitae) respecto de 茅stos.

Algunos sostienen que la norma recepta el foro personal del 煤ltimo domicilio del causante y el foro del patrimonio, s贸lo para los casos de bienes inmuebles ubicados en la Rep煤blica Argentina[4].

Asimismo, parte de la doctrina postula que la norma citada establece la jurisdicci贸n concurrente de los jueces del 煤ltimo domicilio del causante juntamente con los del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles, respecto de 茅stos[5].

Desde nuestro punto de vista, el art铆culo bajo examen determina la existencia de dos normas de jurisdicci贸n internacional en materia sucesoria.

La primera de ellas establece la jurisdicci贸n 煤nica de los jueces del 煤ltimo domicilio del causante respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ubicados en el extranjero. La segunda norma determina la jurisdicci贸n exclusiva de los jueces argentinos respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Naci贸n[6].

Esta postura es justamente la que ha asumido el juez argentino de acuerdo al considerando V de la resoluci贸n de fecha 11 de abril de 2019, declar谩ndose exclusivamente competente respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Rep煤blica Argentina[7].

En el caso de existir bienes muebles e inmuebles sitos en el territorio de la Rep煤blica Argentina, no cabe duda alguna respecto de la competencia internacional del juez argentino.

En el supuesto que el patrimonio hereditario se encuentre compuesto de bienes inmuebles sitos en la Rep煤blica Argentina y bienes muebles y/o inmuebles sitos en el extranjero, existir谩 una jurisdicci贸n internacional simult谩nea no concurrente de los jueces argentinos con los jueces del 煤ltimo domicilio del causante.

Este 煤ltimo supuesto es el que ha ocurrido en autos.

II.2. Foro de necesidad o forum necessitatis[8].

II.2.1. Un poco de historia. Fuentes y precedentes normativos.

El Estado argentino no establece ni puede establecer la jurisdicci贸n internacional de los dem谩s Estados extranjeros. A la inversa, ning煤n Estado extranjero establece ni puede establecer los l铆mites de la jurisdicci贸n internacional de la Rep煤blica Argentina. De all铆 que, para que un juez resulte investido de jurisdicci贸n internacional, hace falta la existencia de una relaci贸n razonable entre el caso y el foro. La exigencia de la mencionada conexi贸n entre el caso y el foro se explica en funci贸n del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicci贸n indirecta, ya que analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecuci贸n de las sentencias nacionales en el extranjero[9].

Parte de la doctrina sostiene que tambi茅n pueden justificar criterios  atributivos de jurisdicci贸n extensivos cuando existan razones ligadas a leg铆timos intereses de los justiciables que se entiende necesario asegurar, como el derecho de defensa en juicio o el evitar la denegaci贸n internacional de justicia, que justifiquen esa extensi贸n por razones de necesidad (foro de necesidad)[10].

El C贸digo Civil de V茅lez Sarsfield no regulaba el tema atinente al foro de necesidad.

El Proyecto de C贸digo de DIPr. de 2003 regulaba el tema en su art. 19.[11]

Para Weinberg, los tribunales suelen declararse competentes en el supuesto de competencia negativa de distintos ordenamientos a los efectos de evitar la denegaci贸n de justicia. El CCCN incluye el art铆culo 2602 mediante el cual otorga a los jueces argentinos una herramienta para poder tratar un conflicto en aquellos supuestos en que el no tratamiento implique una situaci贸n de denegaci贸n de justicia.[12]

Uzal sostiene que, en ciertos supuestos excepcionales, ser谩 necesario que los tribunales se aparten de la regla de incompetencia que marcan las normas del rito aplicables al caso. Ello ocurrir谩 cuando se advierta que admitir la jurisdicci贸n argentina es el 煤nico medio de evitar una denegaci贸n internacional de justicia que comprometa la garant铆a de defensa en juicio (arg. Art.24, inc. 7潞, dec. 1285/1958). As铆, por ejemplo, en supuestos en los que se diere o veros铆milmente pudiere plantearse una efectiva contienda negativa de jurisdicci贸n entre jueces de pa铆ses que no tienen un tribunal superior com煤n que dirima la cuesti贸n, pues ello originar铆a un conflicto insoluble de jurisdicci贸n.[13]

El CCCN recepta normativamente el foro de necesidad en su art. 2602, el que expresamente dice:

Aunque las reglas del presente C贸digo no atribuyan jurisdicci贸n internacional a los jueces argentinos, 茅stos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegaci贸n de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciaci贸n de la demanda en el extranjero y en tanto la situaci贸n privada presente contacto suficiente con el pa铆s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.”.

 

El art. 2602 del CCCN recepta la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n en el fallo dictado en los autos “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”[14].

Tambi茅n se ha tomado como base para la redacci贸n del presente art铆culo la CIDIP III sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras, que en su art. 2潞 establece que se considerar谩 satisfecho el requisito de la jurisdicci贸n en la esfera internacional si a criterio del 贸rgano jurisdiccional internacional del Estado parte en el que deba surtir efectos, el 贸rgano judicial que pronunci贸 la sentencia asumi贸 competencia para evitar denegaci贸n de justicia por no existir 贸rgano jurisdiccional competente.[15]

 

II.2.2. El an谩lisis del foro de necesidad y el caso.

Los criterios atributivos de jurisdicci贸n no son los mismos en todos los Estados. Es por ello que puede producirse un vac铆o o conflicto negativo de competencia entre los tribunales vinculados con el supuesto de hecho. Aqu铆 es donde adquiere relevancia el forum necessitatis a fin de evitar la denegaci贸n internacional de justicia.[16]

El art. 2602 del CCCN establece los requisitos que deben cumplirse para que el Estado argentino asuma jurisdicci贸n internacional en aquellos casos en los que no posea competencia a fin de evitar la denegaci贸n internacional de justicia.

En primer lugar –y tal como surge de la propia redacci贸n de la norma–, el foro de necesidad reviste car谩cter de excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicci贸n de los magistrados argentinos para entender en el caso jusprivatista con elementos extranjeros.[17]

Parte de la doctrina[18] argumenta: “De ah铆 que el adverbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial importancia para la aplicaci贸n de la norma, aunque curiosamente no exist铆a en el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad solo podr谩 configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, t茅rmino que en ning煤n caso deber谩 asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con 茅l, a ‘imposible’”.

El objetivo exclusivo de la intervenci贸n de los jueces argentinos es evitar la denegaci贸n internacional de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciaci贸n de la demanda en el extranjero y en tanto la situaci贸n privada presente contacto suficiente con el pa铆s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

El requisito de contacto suficiente con el pa铆s busca evitar la asunci贸n exorbitante de jurisdicci贸n por parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicci贸n universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afirmaci贸n depender谩 en gran medida de qu茅 se entienda por suficiente, pero queda claro que la utilizaci贸n del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto.[19]

En el caso de autos, como quedar谩 claramente puesto de manifiesto a continuaci贸n, se produjo un conflicto negativo de jurisdicciones derivado de la postura asumida por el Juez interviniente.

Efectivamente, al asumir jurisdicci贸n exclusiva sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional -postura con la que coincidimos- se oblig贸 a la c贸nyuge sup茅rstite y a los herederos del causante a iniciar un proceso sucesorio sobre los restantes bienes en el Estado de California en los Estados Unidos.

Los herederos y la c贸nyuge sup茅rstite, adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una “Declaraci贸n de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166250 USD – sin administraci贸n”, de la cual surg铆a claramente que la justicia del Condado de San Diego no intervendr铆a por no llegar los bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto m铆nimo.

Ante dicha circunstancia, y a solicitud de parte interesada, el juez interviniente orden贸 la formaci贸n de un incidente en los t茅rminos del art. 250 del CPCCN.

En el mismo, el magistrado interviniente se declar贸 competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripci贸n de los rodados existentes en la Rep煤blica Argentina y que integran el acervo hereditario en los t茅rminos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo.[20]

En dicha resoluci贸n, el Magistrado interviniente analiz贸 la posibilidad de aplicar el foro de necesidad regulado en el art. 2602 CCCN al caso de autos.

En el Considerando III, el Juez a quo sostuvo que “As铆 se denomina a un criterio excepcional de atribuci贸n de jurisdicci贸n, cuando la jurisdicci贸n internacional extranjera afecta el orden p煤blico internacional argentino, es decir por razones de justicia o equidad, para evitar la denegaci贸n internacional de justicia a fin de satisfacer los principios de orden p煤blico internacional argentino referidos al acceso real a la justicia y la tutela judicial efectiva (C贸digo Civil y Comercial Comentado, Jorge H. Alterini - Tratado Exeg茅tico, 2da. edici贸n actualizada y aumentada, Tomo XI, p谩gina 1002)”[21].

Asimismo, realiz贸 un breve an谩lisis de lo resuelto en los casos “Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro s/divorcio y separaci贸n de bienes” y “Talevi, Diego s/sucesi贸n”[22], donde se hab铆a analizado el foro de necesidad.

La C谩mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario resolvi贸 en un caso de un matrimonio celebrado en la Argentina y ausencia del marido del pa铆s, desconociendo la actora su actual domicilio en pa铆s extranjero, que la declaraci贸n de incompetencia de nuestros tribunales produce denegaci贸n de justicia.[23]

En el Considerando III que venimos analizando, el Magistrado interviniente, consider贸 que lo que pretende la norma mediante la aplicaci贸n del foro de necesidad es garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables evitando una denegaci贸n de justicia. Para ello, sostuvo, se deben encontrar reunidos los requisitos legales que habiliten su procedencia.

Sostiene el a quo que el foro de necesidad tiene por objeto evitar la denegaci贸n de justicia; tratarse de situaciones jusprivatistas internacionales que presenten contactos suficientes con el pa铆s —es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no implique, en ning煤n caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicci贸n que resulte exorbitante; que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciaci贸n de la demanda en el extranjero -de all铆 la posible denegaci贸n de justicia-; que se garantice el derecho de defensa en juicio; debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz —de nada servir谩 acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos.[24]

El sentenciante estim贸 que la aplicaci贸n estricta del art. 2644 CCCN[25] constituir铆a un excesivo rigorismo formal que conllevar铆a a una situaci贸n carente de soluci贸n registral para los rodados inscriptos en el pa铆s con las consecuencias negativas que ello implicar铆a.

Teniendo en consideraci贸n la facultad excepcional que otorga el art. 2602 del CCCN en funci贸n del foro de necesidad aludido, y con el objeto de evitar que las herederas queden en un estado de indefensi贸n, el Magistrado interviniente consider贸 que en el caso se encontraban reunidos los requisitos para que asuma la jurisdicci贸n disponiendo la inscripci贸n registral de los rodados de titularidad del causante otorgando la tutela efectiva de sus derechos.

Creemos que en el presente caso se ha producido el contacto suficiente con el foro.

Ello es as铆 ya que, en virtud de la postura adoptada por el Juez de grado, el mismo nunca hubiera sido competente para entender en la sucesi贸n sobre los bienes que no sean inmuebles en la Rep煤blica Argentina por encontrarse el 煤ltimo domicilio del causante en los Estados Unidos.

Al producirse el conflicto negativo de jurisdicciones, se ha recurrido a la apertura del foro de necesidad con el 煤nico objeto de evitar la denegaci贸n de justicia.

Es por ello que entendemos, de manera concordante con el Juez interviniente, que existe un contacto suficiente con el foro, cual es la tramitaci贸n del expediente sucesorio del causante.

III. A modo de colof贸n.

Sostenemos, como lo hemos hecho con anterioridad, que el art. 2643 CCCN es un art铆culo sobre jurisdicci贸n internacional en materia sucesoria que determina la existencia de dos normas atributivas de jurisdicci贸n diferentes.

Una norma de jurisdicci贸n exclusiva que atribuye competencia internacional a los jueces argentinos sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. Otra norma de jurisdicci贸n 煤nica sobre los restantes tipos de bienes, que otorga competencia internacional a los jueces del 煤ltimo domicilio del causante.[26]

Desde nuestro punto de vista, y teniendo en cuenta la redacci贸n del art. 2643 CCCN, se podr铆a producir la necesidad de la apertura de dos juicios sucesorios, determinando la existencia una jurisdicci贸n internacional simult谩nea –no concurrente, ya que la concurrencia implica la posibilidad de elegir entre dos o m谩s jurisdicciones, lo que no sucede en el presente caso- de los jueces argentinos -en virtud del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles- con los del 煤ltimo domicilio del causante.

Exactamente esto fue lo que sucedi贸 en el expediente sucesorio analizado.

En el caso de autos el Juez de grado se declar贸 competente de manera exclusiva respecto de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de la Rep煤blica Argentina.

Sin embargo, cuando la c贸nyuge sup茅rstite y los herederos del causante quisieron abrir la sucesi贸n del mismo en el Estado de California, Estados Unidos -lugar del 煤ltimo domicilio- se encontraron con la imposibilidad de hacerlo debido a que, para tramitar la sucesi贸n en dicho lugar, se exig铆a un monto m铆nimo al que no se llegaba.

De este modo, se produjo un conflicto negativo de jurisdicciones.

Ante dicha circunstancia, se recurri贸 a la apertura de la jurisdicci贸n internacional sucesoria argentina basada en el foro de necesidad previsto en el art. 2602 CCCN.

Creemos que en el presente caso se dan claramente todas las circunstancias que permiten la apertura del mencionado forum necessitatis, especialmente las de excepcionalidad, falta de jurisdicci贸n de los tribunales argentinos y contacto suficiente con el foro.

Es por ello que concordamos con la soluci贸n jurisdiccional propuesta con el Juez interviniente.



[1] V谩zquez, Demetrio Jorge s. sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018, 11/04/2019.

[2] Considerando IV.

[3] V谩zquez, Demetrio Jorge s. sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.

[4] SCOTTI, Luciana; Manual de Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, pp. 679.

[5] ALL, Paula; “T铆tulo IV: Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Cap铆tulo 3: Parte especial. Secci贸n 9: Sucesiones”; en RIVERA, Julio C茅sar y MEDINA, Graciela (Directores); ESPER, Mariano (Coordinador); C贸digo Civil y Comercial Comentado; Buenos Aires, La Ley, 2014, pp. 919. BALTAR, Leandro; Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n: ¿Un peque帽o gran cambio?; Revista electr贸nica del Instituto  de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, A帽o IX, N煤mero 15, 2015, pp. 14. BOGGIANO, Antonio; “Tratado de derecho internacional privado”; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, tomo I, pp. 1150. Uzal sostiene que “En materia de jurisdicci贸n se mantiene el principio de atribuirla a los jueces del 煤ltimo domicilio del causante, admitiendo sin embargo tambi茅n, concurrentemente, la competencia de los jueces del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles en el pa铆s, respecto de 茅stos.”. SCOTTI, Luciana; op. cit.; pp. 679. UZAL, Mar铆a Elsa; Lineamientos de la reforma del Derecho Internacional Privado en el C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n; en La Ley, Sup. Especial Nuevo C贸digo Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 247. Cita Online: AR/DOC/3843/2014. WEINBERG, In茅s M贸nica; Nuevo Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Errejus, 2021, pp. 68.

[6] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificaci贸n de problemas sobre jurisdicci贸n internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

[7] En el mismo sentido se ha expedido recientemente la jurisprudencia. CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesi贸n ab intestato. Una versi贸n digital del mencionado precedente puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2021/04/escobar-de-meaurio-mavis-rosa-s.html Un an谩lisis pormenorizado de la sentencia puede verse en QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Soluci贸n correcta. Justificaci贸n equivocada; ED 04.08.2021, tomo 292. Cita digital: ED-MDCCXIX-52.

[8] Al respecto puede consultarse QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificaci贸n de problemas sobre jurisdicci贸n internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

[9] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; op. cit.

[10] UZAL, Mar铆a Elsa; Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Thompson Reuters La Ley, 2016, pp. 137.

[11] Art. 19 Proyecto de C贸digo de DIPr. de 2003. Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente c贸digo no atribuyan jurisdicci贸n internacional a los tribunales argentinos, 茅stos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegaci贸n de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente v铆nculo suficiente con el pa铆s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

[12] WEINBERG, In茅s M贸nica; op. cit.; pp. 57.

[13] UZAL, Mar铆a Elsa; op. cit.; pp. 146.

[14] CSJN, 25-03-60, “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A. s/divorcio y separaci贸n de bienes”, publicado en DIPr Argentina el 14/02/07.

[15] Art. 2 Convenci贸n Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras. Se considerar谩 tambi茅n satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del 贸rgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el 贸rgano jurisdiccional que pronunci贸 la sentencia asumi贸 competencia para evitar denegaci贸n de justicia por no existir 贸rgano jurisdiccional competente. El texto del tratado y su estado de vigencia pueden consultarse en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html

Al respecto, tambi茅n puede verse, WEINBERG, In茅s M贸nica; op. cit., pp. 58.

[17] En el mismo sentido, puede consultarse UZAL, Mar铆a Elsa; op. cit.; pp. 147.

[19] Fern谩ndez Arroyo, Diego P., en C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n comentado, Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, p谩g. 6115.

En el mismo sentido, puede consultarse UZAL, Mar铆a Elsa; op. cit.; pp. 147.

[20] V谩zquez, Demetrio Jorge s. sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.

[21] Considerando III.

[22] Publicado en DIPr Argentina el 04/05/07.

[23] C谩m. Apel. Civ. y Com. Rosario, sala IV, 7/9/1971, JA, 891-XII-710. El caso es citado por WEINBERG, In茅s; op. cit.; pp. 58.

[24] V谩zquez, Demetrio Jorge s.sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022, considerando 3.

[25] Debi贸 haber dicho 2643 CCCN.

[26] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificaci贸n de problemas sobre jurisdicci贸n internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

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