21 de marzo de 2023

JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD

JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD

Por Juan Pablo Quaranta Costerg

I. Los hechos del caso.[1]

El causante, señor Demetrio Vázquez, falleció teniendo su último domicilio en el Condado de San Diego -California, Estados Unidos-, lugar dónde había vivido los últimos 36 años de su vida.

El acervo hereditario se encontraba compuesto por una serie de inmuebles en la Ciudad de Buenos Aires y dos rodados, un boleto de marca y cabezas de ganado en la provincia de La Pampa.

El juez interviniente, al analizar su competencia argumentó que, desde su punto de vista, el artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación sostiene que “´son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante´ pero agrega una excepción ´… o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos´”[2].

Posteriormente, en el Considerando V puede leerse lo siguiente:

“V.- Entonces, frente a la clara postura asumida cuando se dictara el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994) y más allá de las doctrinarias e incluso jurisprudenciales habidas respecto a la materia con anterioridad, que entiendo no corresponde per se transpolar, dado que si el legislador hubiera querido hacerlo así lo hubiera hecho, por lo que hoy, resolver en contrario no tendría fundamento, no cabe duda que es competente para entender en la sucesión de una persona, el Juez de su último domicilio y cuando lo fuera en el extranjero -como ocurre en el caso- solo le corresponde al nacional, respecto de los bienes inmuebles en razón del lugar de su situación.

“Es que el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional en el proceso sucesorio, lo que provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria –incluso bienes que tuviera en aquella- evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales o normas formales.

“El único juez competente resultará el del último domicilio del causante en caso que este se encontrara en el territorio de la República, prohibiendo de este modo la prórroga, salvo el supuesto de bienes inmuebles.”.

Tras el dictado de la resolución recientemente mencionada, los herederos y la cónyuge supérstite iniciaron el trámite sucesorio correspondiente en el Condado de San Diego, California, Estados Unidos a los fines que en dicha jurisdicción se ordenara la inscripción en la República Argentina de los bienes respecto de los cuales el juzgado argentino no se había declarado competente.

Los herederos y la cónyuge supérstite adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166.250 USD – sin administración”, de la cual surgía claramente que la justicia del Condado de San Diego no intervendría por no llegar los bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto mínimo.

Ante dicha circunstancia, y a solicitud de parte interesada, el juez interviniente ordenó la formación de un incidente en los términos del art. 250 del CPCCN.

En el mismo, el magistrado interviniente se declaró competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripción de los rodados existentes en la República Argentina y que integran el acervo hereditario en los términos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo[3].

II. Nuestro análisis.

II.1. Jurisdicción sucesoria exclusiva.

El artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la competencia internacional de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) o los del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae) respecto de éstos.

Algunos sostienen que la norma recepta el foro personal del último domicilio del causante y el foro del patrimonio, sólo para los casos de bienes inmuebles ubicados en la República Argentina[4].

Asimismo, parte de la doctrina postula que la norma citada establece la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante juntamente con los del lugar de situación de los bienes inmuebles, respecto de éstos[5].

Desde nuestro punto de vista, el artículo bajo examen determina la existencia de dos normas de jurisdicción internacional en materia sucesoria.

La primera de ellas establece la jurisdicción única de los jueces del último domicilio del causante respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ubicados en el extranjero. La segunda norma determina la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Nación[6].

Esta postura es justamente la que ha asumido el juez argentino de acuerdo al considerando V de la resolución de fecha 11 de abril de 2019, declarándose exclusivamente competente respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la República Argentina[7].

En el caso de existir bienes muebles e inmuebles sitos en el territorio de la República Argentina, no cabe duda alguna respecto de la competencia internacional del juez argentino.

En el supuesto que el patrimonio hereditario se encuentre compuesto de bienes inmuebles sitos en la República Argentina y bienes muebles y/o inmuebles sitos en el extranjero, existirá una jurisdicción internacional simultánea no concurrente de los jueces argentinos con los jueces del último domicilio del causante.

Este último supuesto es el que ha ocurrido en autos.

II.2. Foro de necesidad o forum necessitatis[8].

II.2.1. Un poco de historia. Fuentes y precedentes normativos.

El Estado argentino no establece ni puede establecer la jurisdicción internacional de los demás Estados extranjeros. A la inversa, ningún Estado extranjero establece ni puede establecer los límites de la jurisdicción internacional de la República Argentina. De allí que, para que un juez resulte investido de jurisdicción internacional, hace falta la existencia de una relación razonable entre el caso y el foro. La exigencia de la mencionada conexión entre el caso y el foro se explica en función del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta, ya que analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en el extranjero[9].

Parte de la doctrina sostiene que también pueden justificar criterios  atributivos de jurisdicción extensivos cuando existan razones ligadas a legítimos intereses de los justiciables que se entiende necesario asegurar, como el derecho de defensa en juicio o el evitar la denegación internacional de justicia, que justifiquen esa extensión por razones de necesidad (foro de necesidad)[10].

El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba el tema atinente al foro de necesidad.

El Proyecto de Código de DIPr. de 2003 regulaba el tema en su art. 19.[11]

Para Weinberg, los tribunales suelen declararse competentes en el supuesto de competencia negativa de distintos ordenamientos a los efectos de evitar la denegación de justicia. El CCCN incluye el artículo 2602 mediante el cual otorga a los jueces argentinos una herramienta para poder tratar un conflicto en aquellos supuestos en que el no tratamiento implique una situación de denegación de justicia.[12]

Uzal sostiene que, en ciertos supuestos excepcionales, será necesario que los tribunales se aparten de la regla de incompetencia que marcan las normas del rito aplicables al caso. Ello ocurrirá cuando se advierta que admitir la jurisdicción argentina es el único medio de evitar una denegación internacional de justicia que comprometa la garantía de defensa en juicio (arg. Art.24, inc. 7º, dec. 1285/1958). Así, por ejemplo, en supuestos en los que se diere o verosímilmente pudiere plantearse una efectiva contienda negativa de jurisdicción entre jueces de países que no tienen un tribunal superior común que dirima la cuestión, pues ello originaría un conflicto insoluble de jurisdicción.[13]

El CCCN recepta normativamente el foro de necesidad en su art. 2602, el que expresamente dice:

Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.”.

 

El art. 2602 del CCCN recepta la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en los autos “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”[14].

También se ha tomado como base para la redacción del presente artículo la CIDIP III sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras, que en su art. 2º establece que se considerará satisfecho el requisito de la jurisdicción en la esfera internacional si a criterio del órgano jurisdiccional internacional del Estado parte en el que deba surtir efectos, el órgano judicial que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.[15]

 

II.2.2. El análisis del foro de necesidad y el caso.

Los criterios atributivos de jurisdicción no son los mismos en todos los Estados. Es por ello que puede producirse un vacío o conflicto negativo de competencia entre los tribunales vinculados con el supuesto de hecho. Aquí es donde adquiere relevancia el forum necessitatis a fin de evitar la denegación internacional de justicia.[16]

El art. 2602 del CCCN establece los requisitos que deben cumplirse para que el Estado argentino asuma jurisdicción internacional en aquellos casos en los que no posea competencia a fin de evitar la denegación internacional de justicia.

En primer lugar –y tal como surge de la propia redacción de la norma–, el foro de necesidad reviste carácter de excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicción de los magistrados argentinos para entender en el caso jusprivatista con elementos extranjeros.[17]

Parte de la doctrina[18] argumenta: “De ahí que el adverbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial importancia para la aplicación de la norma, aunque curiosamente no existía en el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad solo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que en ningún caso deberá asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con él, a ‘imposible’”.

El objetivo exclusivo de la intervención de los jueces argentinos es evitar la denegación internacional de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

El requisito de contacto suficiente con el país busca evitar la asunción exorbitante de jurisdicción por parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicción universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afirmación dependerá en gran medida de qué se entienda por suficiente, pero queda claro que la utilización del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto.[19]

En el caso de autos, como quedará claramente puesto de manifiesto a continuación, se produjo un conflicto negativo de jurisdicciones derivado de la postura asumida por el Juez interviniente.

Efectivamente, al asumir jurisdicción exclusiva sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional -postura con la que coincidimos- se obligó a la cónyuge supérstite y a los herederos del causante a iniciar un proceso sucesorio sobre los restantes bienes en el Estado de California en los Estados Unidos.

Los herederos y la cónyuge supérstite, adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166250 USD – sin administración”, de la cual surgía claramente que la justicia del Condado de San Diego no intervendría por no llegar los bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto mínimo.

Ante dicha circunstancia, y a solicitud de parte interesada, el juez interviniente ordenó la formación de un incidente en los términos del art. 250 del CPCCN.

En el mismo, el magistrado interviniente se declaró competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripción de los rodados existentes en la República Argentina y que integran el acervo hereditario en los términos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo.[20]

En dicha resolución, el Magistrado interviniente analizó la posibilidad de aplicar el foro de necesidad regulado en el art. 2602 CCCN al caso de autos.

En el Considerando III, el Juez a quo sostuvo que “Así se denomina a un criterio excepcional de atribución de jurisdicción, cuando la jurisdicción internacional extranjera afecta el orden público internacional argentino, es decir por razones de justicia o equidad, para evitar la denegación internacional de justicia a fin de satisfacer los principios de orden público internacional argentino referidos al acceso real a la justicia y la tutela judicial efectiva (Código Civil y Comercial Comentado, Jorge H. Alterini - Tratado Exegético, 2da. edición actualizada y aumentada, Tomo XI, página 1002)”[21].

Asimismo, realizó un breve análisis de lo resuelto en los casos “Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro s/divorcio y separación de bienes” y “Talevi, Diego s/sucesión”[22], donde se había analizado el foro de necesidad.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario resolvió en un caso de un matrimonio celebrado en la Argentina y ausencia del marido del país, desconociendo la actora su actual domicilio en país extranjero, que la declaración de incompetencia de nuestros tribunales produce denegación de justicia.[23]

En el Considerando III que venimos analizando, el Magistrado interviniente, consideró que lo que pretende la norma mediante la aplicación del foro de necesidad es garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables evitando una denegación de justicia. Para ello, sostuvo, se deben encontrar reunidos los requisitos legales que habiliten su procedencia.

Sostiene el a quo que el foro de necesidad tiene por objeto evitar la denegación de justicia; tratarse de situaciones jusprivatistas internacionales que presenten contactos suficientes con el país —es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción que resulte exorbitante; que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero -de allí la posible denegación de justicia-; que se garantice el derecho de defensa en juicio; debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz —de nada servirá acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos.[24]

El sentenciante estimó que la aplicación estricta del art. 2644 CCCN[25] constituiría un excesivo rigorismo formal que conllevaría a una situación carente de solución registral para los rodados inscriptos en el país con las consecuencias negativas que ello implicaría.

Teniendo en consideración la facultad excepcional que otorga el art. 2602 del CCCN en función del foro de necesidad aludido, y con el objeto de evitar que las herederas queden en un estado de indefensión, el Magistrado interviniente consideró que en el caso se encontraban reunidos los requisitos para que asuma la jurisdicción disponiendo la inscripción registral de los rodados de titularidad del causante otorgando la tutela efectiva de sus derechos.

Creemos que en el presente caso se ha producido el contacto suficiente con el foro.

Ello es así ya que, en virtud de la postura adoptada por el Juez de grado, el mismo nunca hubiera sido competente para entender en la sucesión sobre los bienes que no sean inmuebles en la República Argentina por encontrarse el último domicilio del causante en los Estados Unidos.

Al producirse el conflicto negativo de jurisdicciones, se ha recurrido a la apertura del foro de necesidad con el único objeto de evitar la denegación de justicia.

Es por ello que entendemos, de manera concordante con el Juez interviniente, que existe un contacto suficiente con el foro, cual es la tramitación del expediente sucesorio del causante.

III. A modo de colofón.

Sostenemos, como lo hemos hecho con anterioridad, que el art. 2643 CCCN es un artículo sobre jurisdicción internacional en materia sucesoria que determina la existencia de dos normas atributivas de jurisdicción diferentes.

Una norma de jurisdicción exclusiva que atribuye competencia internacional a los jueces argentinos sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. Otra norma de jurisdicción única sobre los restantes tipos de bienes, que otorga competencia internacional a los jueces del último domicilio del causante.[26]

Desde nuestro punto de vista, y teniendo en cuenta la redacción del art. 2643 CCCN, se podría producir la necesidad de la apertura de dos juicios sucesorios, determinando la existencia una jurisdicción internacional simultánea –no concurrente, ya que la concurrencia implica la posibilidad de elegir entre dos o más jurisdicciones, lo que no sucede en el presente caso- de los jueces argentinos -en virtud del lugar de situación de los bienes inmuebles- con los del último domicilio del causante.

Exactamente esto fue lo que sucedió en el expediente sucesorio analizado.

En el caso de autos el Juez de grado se declaró competente de manera exclusiva respecto de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República Argentina.

Sin embargo, cuando la cónyuge supérstite y los herederos del causante quisieron abrir la sucesión del mismo en el Estado de California, Estados Unidos -lugar del último domicilio- se encontraron con la imposibilidad de hacerlo debido a que, para tramitar la sucesión en dicho lugar, se exigía un monto mínimo al que no se llegaba.

De este modo, se produjo un conflicto negativo de jurisdicciones.

Ante dicha circunstancia, se recurrió a la apertura de la jurisdicción internacional sucesoria argentina basada en el foro de necesidad previsto en el art. 2602 CCCN.

Creemos que en el presente caso se dan claramente todas las circunstancias que permiten la apertura del mencionado forum necessitatis, especialmente las de excepcionalidad, falta de jurisdicción de los tribunales argentinos y contacto suficiente con el foro.

Es por ello que concordamos con la solución jurisdiccional propuesta con el Juez interviniente.



[1] Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018, 11/04/2019.

[2] Considerando IV.

[3] Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.

[4] SCOTTI, Luciana; Manual de Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, pp. 679.

[5] ALL, Paula; “Título IV: Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3: Parte especial. Sección 9: Sucesiones”; en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela (Directores); ESPER, Mariano (Coordinador); Código Civil y Comercial Comentado; Buenos Aires, La Ley, 2014, pp. 919. BALTAR, Leandro; Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio?; Revista electrónica del Instituto  de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, Año IX, Número 15, 2015, pp. 14. BOGGIANO, Antonio; “Tratado de derecho internacional privado”; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, tomo I, pp. 1150. Uzal sostiene que “En materia de jurisdicción se mantiene el principio de atribuirla a los jueces del último domicilio del causante, admitiendo sin embargo también, concurrentemente, la competencia de los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país, respecto de éstos.”. SCOTTI, Luciana; op. cit.; pp. 679. UZAL, María Elsa; Lineamientos de la reforma del Derecho Internacional Privado en el Código Civil y Comercial de la Nación; en La Ley, Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 247. Cita Online: AR/DOC/3843/2014. WEINBERG, Inés Mónica; Nuevo Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Errejus, 2021, pp. 68.

[6] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

[7] En el mismo sentido se ha expedido recientemente la jurisprudencia. CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesión ab intestato. Una versión digital del mencionado precedente puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2021/04/escobar-de-meaurio-mavis-rosa-s.html Un análisis pormenorizado de la sentencia puede verse en QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Solución correcta. Justificación equivocada; ED 04.08.2021, tomo 292. Cita digital: ED-MDCCXIX-52.

[8] Al respecto puede consultarse QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

[9] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; op. cit.

[10] UZAL, María Elsa; Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Thompson Reuters La Ley, 2016, pp. 137.

[11] Art. 19 Proyecto de Código de DIPr. de 2003. Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente código no atribuyan jurisdicción internacional a los tribunales argentinos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegación de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

[12] WEINBERG, Inés Mónica; op. cit.; pp. 57.

[13] UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 146.

[14] CSJN, 25-03-60, “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A. s/divorcio y separación de bienes”, publicado en DIPr Argentina el 14/02/07.

[15] Art. 2 Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras. Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente. El texto del tratado y su estado de vigencia pueden consultarse en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html

Al respecto, también puede verse, WEINBERG, Inés Mónica; op. cit., pp. 58.

[17] En el mismo sentido, puede consultarse UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 147.

[19] Fernández Arroyo, Diego P., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 6115.

En el mismo sentido, puede consultarse UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 147.

[20] Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.

[21] Considerando III.

[22] Publicado en DIPr Argentina el 04/05/07.

[23] Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario, sala IV, 7/9/1971, JA, 891-XII-710. El caso es citado por WEINBERG, Inés; op. cit.; pp. 58.

[24] Vázquez, Demetrio Jorge s.sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022, considerando 3.

[25] Debió haber dicho 2643 CCCN.

[26] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

0 comentarios:

Publicar un comentario