JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD
Por Juan Pablo Quaranta Costerg
I. Los hechos
del caso.[1]
El causante, se帽or Demetrio
V谩zquez, falleci贸 teniendo su 煤ltimo domicilio en el Condado de San Diego -California,
Estados Unidos-, lugar d贸nde hab铆a vivido los 煤ltimos 36 a帽os de su vida.
El acervo hereditario se encontraba compuesto por una serie de inmuebles
en la Ciudad de Buenos Aires y dos rodados, un boleto de
marca y cabezas de ganado en la provincia de La Pampa.
El juez interviniente, al analizar su
competencia argument贸 que,
desde su punto de vista, el art铆culo 2643 del C贸digo Civil y Comercial de la
Naci贸n sostiene que “´son competentes para entender en la sucesi贸n por causa de
muerte, los jueces del 煤ltimo domicilio del causante´ pero agrega una
excepci贸n ´… o los del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles en el
pa铆s respecto de estos´”[2].
Posteriormente,
en el Considerando V puede leerse lo siguiente:
“V.-
Entonces, frente a la clara postura asumida cuando se dictara el nuevo C贸digo
Civil y Comercial (Ley 26.994) y m谩s all谩 de las doctrinarias e incluso
jurisprudenciales habidas respecto a la materia con anterioridad, que entiendo
no corresponde per se transpolar, dado que si el legislador hubiera
querido hacerlo as铆 lo hubiera hecho, por lo que hoy, resolver en contrario no
tendr铆a fundamento, no cabe duda que es competente para entender en la sucesi贸n
de una persona, el Juez de su 煤ltimo domicilio y cuando lo fuera en el
extranjero -como ocurre en el caso- solo le corresponde al nacional, respecto
de los bienes inmuebles en raz贸n del lugar de su situaci贸n.
“Es que el
domicilio que ten铆a el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia
jurisdiccional en el proceso sucesorio, lo que provoca la concentraci贸n de
todas las cuestiones relativas a la transmisi贸n hereditaria –incluso bienes que
tuviera en aquella- evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones
legales o normas formales.
“El 煤nico juez
competente resultar谩 el del 煤ltimo domicilio del causante en caso que este se
encontrara en el territorio de la Rep煤blica, prohibiendo de este modo la
pr贸rroga, salvo el supuesto de bienes inmuebles.”.
Tras el dictado de la resoluci贸n
recientemente mencionada, los herederos y la c贸nyuge sup茅rstite iniciaron el
tr谩mite sucesorio correspondiente en el Condado de San Diego, California,
Estados Unidos a los fines que en dicha jurisdicci贸n se ordenara la inscripci贸n
en la Rep煤blica Argentina de los bienes respecto de los cuales el juzgado
argentino no se hab铆a declarado competente.
Los herederos y la c贸nyuge sup茅rstite
adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una
“Declaraci贸n de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no
supera 166.250 USD – sin administraci贸n”, de la cual surg铆a claramente que la
justicia del Condado de San Diego no intervendr铆a por no llegar los bienes
muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto m铆nimo.
Ante dicha circunstancia, y a
solicitud de parte interesada, el juez interviniente orden贸 la formaci贸n de un
incidente en los t茅rminos del art. 250 del CPCCN.
En el mismo, el magistrado
interviniente se declar贸 competente recurriendo a la apertura del foro de
necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripci贸n de
los rodados existentes en la Rep煤blica Argentina y que integran el acervo
hereditario en los t茅rminos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo[3].
II. Nuestro an谩lisis.
II.1. Jurisdicci贸n sucesoria
exclusiva.
El art铆culo 2643 del C贸digo Civil y Comercial de la
Naci贸n establece la competencia internacional de los jueces del 煤ltimo
domicilio del causante (foro personal) o los del lugar de situaci贸n del
inmueble (forum rei sitae) respecto
de 茅stos.
Algunos sostienen que la norma recepta el foro
personal del 煤ltimo domicilio del causante y el foro del patrimonio, s贸lo para
los casos de bienes inmuebles ubicados en la Rep煤blica Argentina[4].
Asimismo, parte de la doctrina postula que la norma
citada establece la jurisdicci贸n concurrente de los jueces del 煤ltimo domicilio
del causante juntamente con los del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles,
respecto de 茅stos[5].
Desde nuestro punto de vista, el art铆culo bajo examen determina
la existencia de dos normas de jurisdicci贸n
internacional en materia sucesoria.
La primera de ellas
establece la jurisdicci贸n 煤nica de los jueces del 煤ltimo domicilio del causante
respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ubicados en el
extranjero. La segunda norma determina la jurisdicci贸n exclusiva de los jueces
argentinos respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Naci贸n[6].
Esta postura es justamente
la que ha asumido el juez argentino de acuerdo al considerando V de la
resoluci贸n de fecha 11 de abril de 2019, declar谩ndose exclusivamente competente
respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Rep煤blica
Argentina[7].
En el caso de existir bienes muebles e inmuebles sitos
en el territorio de la Rep煤blica Argentina, no cabe duda alguna respecto de la
competencia internacional del juez argentino.
En el supuesto que el patrimonio hereditario se
encuentre compuesto de bienes inmuebles sitos en la Rep煤blica Argentina y
bienes muebles y/o inmuebles sitos en el extranjero, existir谩 una jurisdicci贸n
internacional simult谩nea no concurrente de los jueces argentinos con los jueces
del 煤ltimo domicilio del causante.
Este 煤ltimo supuesto es el que ha ocurrido en autos.
II.2. Foro de necesidad o forum necessitatis[8].
II.2.1. Un poco de historia. Fuentes y precedentes
normativos.
El Estado argentino no
establece ni puede establecer la jurisdicci贸n internacional de los dem谩s
Estados extranjeros. A la inversa, ning煤n Estado extranjero establece ni puede
establecer los l铆mites de la jurisdicci贸n internacional de la Rep煤blica
Argentina. De all铆 que, para que un juez resulte investido de jurisdicci贸n internacional,
hace falta la existencia de una relaci贸n razonable entre el caso y el foro. La
exigencia de la mencionada conexi贸n entre el caso y el foro se explica en
funci贸n del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicci贸n indirecta, ya
que analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecuci贸n de las sentencias
nacionales en el extranjero[9].
Parte de la doctrina
sostiene que tambi茅n
pueden justificar criterios atributivos
de jurisdicci贸n extensivos cuando existan razones ligadas a leg铆timos intereses
de los justiciables que se entiende necesario asegurar, como el derecho de
defensa en juicio o el evitar la denegaci贸n internacional de justicia, que
justifiquen esa extensi贸n por razones de necesidad (foro de necesidad)[10].
El C贸digo Civil de V茅lez
Sarsfield no regulaba el tema atinente al foro de necesidad.
El Proyecto de C贸digo de
DIPr. de 2003 regulaba el tema en su art. 19.[11]
Para Weinberg, los tribunales suelen declararse competentes en el
supuesto de competencia negativa de distintos ordenamientos a los efectos de
evitar la denegaci贸n de justicia. El CCCN incluye el art铆culo 2602 mediante el
cual otorga a los jueces argentinos una herramienta para poder tratar un
conflicto en aquellos supuestos en que el no tratamiento implique una situaci贸n
de denegaci贸n de justicia.[12]
Uzal sostiene que, en ciertos supuestos excepcionales, ser谩 necesario
que los tribunales se aparten de la regla de incompetencia que marcan las
normas del rito aplicables al caso. Ello ocurrir谩 cuando se advierta que
admitir la jurisdicci贸n argentina es el 煤nico medio de evitar una denegaci贸n
internacional de justicia que comprometa la garant铆a de defensa en juicio (arg.
Art.24, inc. 7潞, dec. 1285/1958). As铆, por ejemplo, en supuestos en los que se
diere o veros铆milmente pudiere plantearse una efectiva contienda negativa de
jurisdicci贸n entre jueces de pa铆ses que no tienen un tribunal superior com煤n
que dirima la cuesti贸n, pues ello originar铆a un conflicto insoluble de
jurisdicci贸n.[13]
El CCCN recepta normativamente
el foro de necesidad en su art. 2602, el que expresamente dice:
“Aunque las reglas del presente C贸digo no atribuyan jurisdicci贸n
internacional a los jueces argentinos, 茅stos pueden intervenir,
excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegaci贸n de justicia, siempre
que no sea razonable exigir la iniciaci贸n de la demanda en el extranjero y en
tanto la situaci贸n privada presente contacto suficiente con el pa铆s, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz.”.
El art. 2602 del CCCN recepta
la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la
Naci贸n en el fallo dictado en los autos “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”[14].
Tambi茅n se ha tomado como
base para la redacci贸n del presente art铆culo la CIDIP III sobre Competencia en
la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias
Extranjeras, que en su art. 2潞 establece que se considerar谩 satisfecho el
requisito de la jurisdicci贸n en la esfera internacional si a criterio del
贸rgano jurisdiccional internacional del Estado parte en el que deba surtir
efectos, el 贸rgano judicial que pronunci贸 la sentencia asumi贸 competencia para evitar
denegaci贸n de justicia por no existir 贸rgano jurisdiccional competente.[15]
II.2.2. El an谩lisis del foro de necesidad y el caso.
Los criterios atributivos
de jurisdicci贸n no son los mismos en todos los Estados. Es por ello que puede
producirse un vac铆o o conflicto negativo de competencia entre los tribunales
vinculados con el supuesto de hecho. Aqu铆 es donde adquiere relevancia el forum
necessitatis a fin de evitar la denegaci贸n internacional de justicia.[16]
El art. 2602 del CCCN
establece los requisitos que deben cumplirse para que el Estado argentino asuma
jurisdicci贸n internacional en aquellos casos en los que no posea competencia a
fin de evitar la denegaci贸n internacional de justicia.
En primer lugar –y tal como
surge de la propia redacci贸n de la norma–, el foro de necesidad reviste
car谩cter de excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicci贸n de los
magistrados argentinos para entender en el caso jusprivatista con elementos
extranjeros.[17]
Parte de la doctrina[18] argumenta: “De ah铆 que el adverbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial
importancia para la aplicaci贸n de la norma, aunque curiosamente no exist铆a en
el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad solo podr谩
configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, t茅rmino que
en ning煤n caso deber谩 asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se
aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con 茅l, a ‘imposible’”.
El objetivo exclusivo de la
intervenci贸n de los jueces argentinos es evitar la denegaci贸n internacional de
justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciaci贸n de la demanda en el
extranjero y en tanto la situaci贸n privada presente contacto suficiente con el
pa铆s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia
de lograr una sentencia eficaz.
El requisito de contacto
suficiente con el pa铆s busca evitar la asunci贸n exorbitante de jurisdicci贸n por
parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicci贸n
universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afirmaci贸n depender谩 en
gran medida de qu茅 se entienda por suficiente, pero queda claro que la
utilizaci贸n del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto.[19]
En el caso de autos, como
quedar谩 claramente puesto de manifiesto a continuaci贸n, se produjo un conflicto
negativo de jurisdicciones derivado de la postura asumida por el Juez
interviniente.
Efectivamente, al asumir
jurisdicci贸n exclusiva sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio
nacional -postura con la que coincidimos- se oblig贸 a la c贸nyuge sup茅rstite y a
los herederos del causante a iniciar un proceso sucesorio sobre los restantes
bienes en el Estado de California en los Estados Unidos.
Los herederos y la c贸nyuge
sup茅rstite, adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a
autos una “Declaraci贸n de transferencia de bienes muebles del causante cuyo
valor no supera 166250 USD – sin administraci贸n”, de la cual surg铆a claramente
que la justicia del Condado de San Diego no intervendr铆a por no llegar los
bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto m铆nimo.
Ante dicha circunstancia, y a
solicitud de parte interesada, el juez interviniente orden贸 la formaci贸n de un
incidente en los t茅rminos del art. 250 del CPCCN.
En el mismo, el magistrado interviniente
se declar贸 competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad
reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripci贸n de los rodados
existentes en la Rep煤blica Argentina y que integran el acervo hereditario en
los t茅rminos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo.[20]
En dicha resoluci贸n, el Magistrado
interviniente analiz贸 la posibilidad de aplicar el foro de necesidad regulado
en el art. 2602 CCCN al caso de autos.
En el Considerando III, el Juez a
quo sostuvo que “As铆 se denomina a un criterio excepcional de atribuci贸n de
jurisdicci贸n, cuando la jurisdicci贸n internacional extranjera afecta el orden
p煤blico internacional argentino, es decir por razones de justicia o equidad,
para evitar la denegaci贸n internacional de justicia a fin de satisfacer los
principios de orden p煤blico internacional argentino referidos al acceso real a
la justicia y la tutela judicial efectiva (C贸digo Civil y Comercial Comentado,
Jorge H. Alterini - Tratado Exeg茅tico, 2da. edici贸n actualizada y aumentada,
Tomo XI, p谩gina 1002)”[21].
Asimismo,
realiz贸 un breve an谩lisis de lo resuelto en los casos “Cavura de Vlasov, Emilia
c/ Vlasov, Alejandro s/divorcio y separaci贸n de bienes” y “Talevi, Diego s/sucesi贸n”[22], donde se hab铆a analizado el foro
de necesidad.
La C谩mara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario resolvi贸 en un caso de un
matrimonio celebrado en la Argentina y ausencia del marido del pa铆s, desconociendo
la actora su actual domicilio en pa铆s extranjero, que la declaraci贸n de
incompetencia de nuestros tribunales produce denegaci贸n de justicia.[23]
En el
Considerando III que venimos analizando, el Magistrado interviniente, consider贸
que lo que pretende la norma mediante la aplicaci贸n del foro de necesidad es
garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables evitando una
denegaci贸n de justicia. Para ello, sostuvo, se deben encontrar reunidos los
requisitos legales que habiliten su procedencia.
Sostiene el
a quo que el foro de necesidad tiene por objeto evitar la denegaci贸n de
justicia; tratarse de situaciones jusprivatistas internacionales que presenten
contactos suficientes con el pa铆s —es decir, que se asegure la proximidad del
caso con el foro y que su empleo no implique, en ning煤n caso, que los jueces
argentinos asuman una jurisdicci贸n que resulte exorbitante; que en todos los
casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciaci贸n de la
demanda en el extranjero -de all铆 la posible denegaci贸n de justicia-; que se
garantice el derecho de defensa en juicio; debe atenderse a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz —de nada servir谩 acceder a la justicia desde un
plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos.[24]
El
sentenciante estim贸 que la aplicaci贸n estricta del art. 2644 CCCN[25]
constituir铆a un excesivo rigorismo formal que conllevar铆a a una situaci贸n
carente de soluci贸n registral para los rodados inscriptos en el pa铆s con las consecuencias
negativas que ello implicar铆a.
Teniendo en
consideraci贸n la facultad excepcional que otorga el art. 2602 del CCCN en
funci贸n del foro de necesidad aludido, y con el objeto de evitar que las
herederas queden en un estado de indefensi贸n, el Magistrado interviniente
consider贸 que en el caso se encontraban reunidos los requisitos para que asuma
la jurisdicci贸n disponiendo la inscripci贸n registral de los rodados de
titularidad del causante otorgando la tutela efectiva de sus derechos.
Creemos que en el presente caso se ha producido el
contacto suficiente con el foro.
Ello es as铆 ya que, en virtud de la postura adoptada
por el Juez de grado, el mismo nunca hubiera sido competente para entender en
la sucesi贸n sobre los bienes que no sean inmuebles en la Rep煤blica Argentina
por encontrarse el 煤ltimo domicilio del causante en los Estados Unidos.
Al producirse el conflicto negativo de jurisdicciones,
se ha recurrido a la apertura del foro de necesidad con el 煤nico objeto de
evitar la denegaci贸n de justicia.
Es por ello que entendemos, de manera concordante con
el Juez interviniente, que existe un contacto suficiente con el foro, cual es
la tramitaci贸n del expediente sucesorio del causante.
III. A modo de colof贸n.
Sostenemos, como lo hemos hecho con anterioridad, que
el art. 2643 CCCN es un art铆culo sobre jurisdicci贸n internacional en materia
sucesoria que determina la existencia de dos normas atributivas de jurisdicci贸n
diferentes.
Una norma de jurisdicci贸n exclusiva que atribuye
competencia internacional a los jueces argentinos sobre los bienes inmuebles
ubicados en el territorio nacional. Otra norma de jurisdicci贸n 煤nica sobre los
restantes tipos de bienes, que otorga competencia internacional a los jueces
del 煤ltimo domicilio del causante.[26]
Desde nuestro punto de vista, y teniendo en cuenta la
redacci贸n del art. 2643 CCCN, se podr铆a producir la necesidad de la apertura de
dos juicios sucesorios, determinando la existencia una jurisdicci贸n
internacional simult谩nea –no concurrente, ya que la concurrencia implica la
posibilidad de elegir entre dos o m谩s jurisdicciones, lo que no sucede en el
presente caso- de los jueces argentinos -en virtud del lugar de situaci贸n de
los bienes inmuebles- con los del 煤ltimo domicilio del causante.
Exactamente esto fue lo que sucedi贸 en el expediente
sucesorio analizado.
En el caso de autos el Juez de grado se declar贸
competente de manera exclusiva respecto de los bienes inmuebles ubicados en el
territorio de la Rep煤blica Argentina.
Sin embargo, cuando la c贸nyuge sup茅rstite y los
herederos del causante quisieron abrir la sucesi贸n del mismo en el Estado de
California, Estados Unidos -lugar del 煤ltimo domicilio- se encontraron con la
imposibilidad de hacerlo debido a que, para tramitar la sucesi贸n en dicho
lugar, se exig铆a un monto m铆nimo al que no se llegaba.
De este modo, se produjo un conflicto negativo de
jurisdicciones.
Ante dicha circunstancia, se recurri贸 a la apertura de
la jurisdicci贸n internacional sucesoria argentina basada en el foro de
necesidad previsto en el art. 2602 CCCN.
Creemos que en el presente caso se dan claramente
todas las circunstancias que permiten la apertura del mencionado forum necessitatis, especialmente las de
excepcionalidad, falta de jurisdicci贸n de los tribunales argentinos y contacto
suficiente con el foro.
Es por ello que concordamos
con la soluci贸n jurisdiccional propuesta con el Juez interviniente.
[1] V谩zquez,
Demetrio Jorge s. sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018, 11/04/2019.
[2] Considerando
IV.
[3] V谩zquez,
Demetrio Jorge s. sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.
[4] SCOTTI, Luciana; Manual de Derecho Internacional
Privado; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, pp. 679.
[5] ALL, Paula; “T铆tulo IV: Disposiciones de Derecho
Internacional Privado. Cap铆tulo 3: Parte especial. Secci贸n 9: Sucesiones”; en
RIVERA, Julio C茅sar y MEDINA, Graciela (Directores); ESPER, Mariano
(Coordinador); C贸digo Civil y Comercial Comentado; Buenos Aires, La Ley,
2014, pp. 919. BALTAR, Leandro; Las sucesiones internacionales a la luz del
nuevo C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n: ¿Un peque帽o gran cambio?;
Revista electr贸nica del Instituto de
Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, A帽o IX, N煤mero 15, 2015, pp. 14. BOGGIANO,
Antonio; “Tratado de derecho internacional privado”; Buenos Aires, Thomson
Reuters La Ley, 2017, tomo I, pp. 1150. Uzal sostiene que “En materia de
jurisdicci贸n se mantiene el principio de atribuirla a los jueces del 煤ltimo
domicilio del causante, admitiendo sin embargo tambi茅n, concurrentemente, la
competencia de los jueces del lugar de situaci贸n de los bienes inmuebles en el
pa铆s, respecto de 茅stos.”. SCOTTI, Luciana; op. cit.; pp. 679. UZAL,
Mar铆a Elsa; Lineamientos de la reforma del Derecho Internacional Privado en
el C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n; en La Ley, Sup. Especial Nuevo
C贸digo Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 247. Cita Online: AR/DOC/3843/2014. WEINBERG,
In茅s M贸nica; Nuevo Derecho Internacional
Privado; Buenos Aires, Errejus, 2021, pp. 68.
[6] QUARANTA
COSTERG, Juan Pablo; Identificaci贸n
de problemas sobre jurisdicci贸n internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital:
ED-DCCLXXVI-778.
[7] En el mismo sentido se ha expedido recientemente la jurisprudencia. CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio,
Mavis Rosa s. sucesi贸n ab intestato. Una versi贸n digital del mencionado
precedente puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2021/04/escobar-de-meaurio-mavis-rosa-s.html Un an谩lisis pormenorizado de la sentencia puede verse en QUARANTA
COSTERG, Juan Pablo; Soluci贸n correcta. Justificaci贸n equivocada; ED
04.08.2021, tomo 292. Cita digital:
ED-MDCCXIX-52.
[8] Al respecto
puede consultarse QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificaci贸n de problemas sobre jurisdicci贸n internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital:
ED-DCCLXXVI-778.
[9] QUARANTA COSTERG,
Juan Pablo; op. cit.
[10] UZAL, Mar铆a Elsa; Derecho
Internacional Privado; Buenos Aires, Thompson Reuters La Ley, 2016, pp.
137.
[11] Art. 19 Proyecto de
C贸digo de DIPr. de 2003. Foro de necesidad.
Aunque las reglas del presente c贸digo no atribuyan jurisdicci贸n internacional a
los tribunales argentinos, 茅stos pueden intervenir con la finalidad de evitar
la denegaci贸n de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el
extranjero, siempre que la causa presente v铆nculo suficiente con el pa铆s, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz.
[12] WEINBERG, In茅s M贸nica; op. cit.; pp. 57.
[13] UZAL, Mar铆a Elsa; op. cit.;
pp. 146.
[14] CSJN, 25-03-60, “Cavura de Vlasov, E. c.
Vlasov, A. s/divorcio y separaci贸n de bienes”, publicado en DIPr Argentina el
14/02/07.
[15] Art.
2 Convenci贸n Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Territorial de las Sentencias Extranjeras. Se considerar谩 tambi茅n satisfecho el requisito
de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del 贸rgano
jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el 贸rgano
jurisdiccional que pronunci贸 la sentencia asumi贸 competencia para evitar
denegaci贸n de justicia por no existir 贸rgano jurisdiccional competente. El
texto del tratado y su estado de vigencia pueden consultarse en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html
Al respecto, tambi茅n puede verse, WEINBERG, In茅s M贸nica; op.
cit., pp. 58.
[16] Dreyzin de
Klor, Adriana, en C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n comentado, Ricardo L.
Lorenzetti (dir.), Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, t. XI, 2015, pp. 515.
[17] En el mismo sentido, puede
consultarse UZAL, Mar铆a Elsa; op. cit.; pp. 147.
[18] Fern谩ndez
Arroyo, Diego P., en C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n comentado, Julio C.
Rivera - Graciela Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley,
2014, p谩g. 6115.
[19] Fern谩ndez Arroyo, Diego P.,
en C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n comentado, Julio C. Rivera - Graciela
Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, p谩g. 6115.
En el
mismo sentido, puede consultarse UZAL, Mar铆a Elsa; op. cit.; pp. 147.
[20] V谩zquez,
Demetrio Jorge s. sucesi贸n ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil N潞 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.
[21] Considerando III.
[22] Publicado en DIPr Argentina
el 04/05/07.
[23] C谩m. Apel. Civ. y Com. Rosario,
sala IV, 7/9/1971, JA, 891-XII-710. El caso es citado por WEINBERG, In茅s; op.
cit.; pp. 58.
[24] V谩zquez, Demetrio Jorge s.sucesi贸n ab
intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N潞 55, expediente
81938/2018/1, 06/06/2022, considerando 3.
[25] Debi贸 haber dicho 2643 CCCN.
[26] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificaci贸n de problemas sobre jurisdicci贸n internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital:
ED-DCCLXXVI-778.
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