En los últimos días el Boletín Oficial nos ha traído (bueno, en realidad sólo nos ha indicado) unas cuantas novedades sobre tratados aprobados por el Congreso. No se si los amontonan y los aprueban todos juntos, pero llama la atención la cantidad de tratados aprobados en tan pocos días.
En el ejemplar del día 8 de abril se publicaron las leyes 26.662 y 26.668. La primera aprueba el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscripto en Ginebra, Confederación Suiza, y la segunda aprueba el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, suscripto en Madrid, Reino de España.
En el Boletín del día 12 de abril se publicaron las leyes 26.663, que aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América; y 26.667 que aprueba el Tratado de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Civil y Comercial entre la República Argentina y la República Tunecina, suscripto en Buenos Aires.
Dos días más tarde, además de instituirse el Día Nacional del Folklorista, se publicó la Ley 26.669 que aprueba el Convenio 188 sobre el Trabajo en el Sector Pesquero adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Confederación Suiza.
Finalmente el 15 de abril de 2011 se publicó la Ley 26.672 que aprueba el Tratado entre la República Argentina y la República Popular China sobre asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.
Decía en la presentación que el Boletín Oficial sólo nos ha indicado la existencia de estas normas porque en ningún caso se ha publicado el texto del tratado. En efecto, a continuación de todas las leyes aprobatorias se ha colocado la siguiente nota: “NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar”.
No se cuales son las razones –económicas, jurídicas, ecológicas ¿?- por las cuales no se publican las normas. Insisto, una vez más, en que se encuentra plenamente vigente la ley 24.080 que dispone que debe publicarse en el Boletín Oficial, entre otros actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación sea parte, el texto del tratado.
Publican cada boludez que no entiendo por qué les cuesta tanto cumplir con la ley y publicar los tratados. Con esa misma lógica no publiquemos nada más que un índice del número y título de la norma y que el que esté interesado en conocer el contenido lo busque en internet o en la Sede Central (que, dicho sea de paso, le queda comodísima al que vive en Antofagasta de la Sierra).
Aprovecho la entrada sobre novedades legislativas para comentar una no tan novedad –se publicó en el BO del 21 de febrero- y que además es de fuente interna.
Estoy hablando de la Resolución 35.615/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que aprueba el Marco Regulatorio del Reaseguro. En este caso sí se publicaron los anexos en el Boletín Oficial, pero también se incluyó una nota que da que pensar: “La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal, Mesa de Entradas.” ¿Y esto? La que se publicó en el BO no es la versión completa? Resulta llamativo que, por ejemplo, no se hayan publicado los incisos a, b y c del art. 1º.
Dejando de lado estas cuestiones, esta norma presenta varios aspectos interesantes desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado.
En primer lugar, en los considerandos se recuerda que la Ley 12.988 (texto ordenando por Decreto Nro. 10.307/53) prohíbe asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
Los incisos e y f del art. 1º disponen que podrán ser autorizadas para aceptar operaciones de reaseguro… las sucursales que se establezcan en la República Argentina de entidades de reaseguro extranjeras.
El art. 4º establece que Las entidades reaseguradoras extranjeras que se encuentren inscriptas a la fecha de publicación de la presente Resolución operando de conformidad al marco normativo derogado (Resolución SSN Nº 24.805 y sus modificatorias) deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Resolución antes del 1° de septiembre de 2011. A partir de dicha fecha, las reaseguradoras que no se hallaren inscriptas, no podrán aceptar operaciones de reaseguros en el territorio de la República Argentina.
El 9, sin necesidad, establece que Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada –cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano- de traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
El 15 que “En todos los contratos de reaseguro que se celebren de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución deberá establecerse la aplicación de la legislación argentina y someterse cualquier conflicto a los tribunales nacionales, quedando prohibida la prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros”.
El 18° que No podrán ser autorizadas sucursales de empresas extranjeras radicadas en países que tributan una alícuota menor al veinte por ciento (20%) de Impuesto a las Ganancias o similar, o en aquellos cuya legislación interna imponga secreto a la composición societaria de personas jurídicas, como tampoco de jurisdicciones, territorios o Estados con escasa o nula tributación denominados “paraísos fiscales” y/o países o territorios no cooperativos en el marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo según los criterios definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Por último, los arts. 19 a 22 establecen un régimen excepcional por el cual la Superintendencia de Seguros, por resolución fundada particular relativa a operaciones de reaseguro determinadas y debidamente individualizadas por la aseguradora, puede permitir suscribir contratos de reaseguro con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central, cuando por la magnitud y las características de los riesgos cedidos dichas operaciones de reaseguro no puedan ser cubiertas en el mercado reasegurador nacional.
Esto no es más que una presentación de las nuevas normas y cualquier análisis más profundo o comentario es bienvenido.
Trataré de subirlas a la brevedad al sitio Normas DIPr.