En el siempre complejo ámbito del Derecho Internacional Privado, y en particular del Derecho Internacional de Familia, la inscripción y reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero es una cuestión que genera recurrentes debates y decisiones judiciales. Recientemente, la sala H de la Cámara Nacional Civil se pronunció en el expediente "P. O. P. s/ INFORMACIÓN SUMARIA", arrojando luz sobre los requisitos para la inscripción y reconocimiento de estas uniones en nuestro país.
El Caso en
Breve: Las
actuaciones se inician con un recurso de apelación interpuesto el 10 de abril
de 2025 contra una decisión del 3 de abril de 2025. La magistrada de grado había
exigido, a los fines de la inscripción de un matrimonio extranjero, la acreditación
del divorcio de los contrayentes. Esta exigencia se basó en el dictamen del
Fiscal de grado y en la propia partida de matrimonio extranjero, que indicaba
que ambos contrayentes estaban divorciados.
La parte
recurrente, P. O. P., se agravió de esta decisión, argumentando que la
exigencia era arbitraria y carecía de sustento normativo. Sostuvo que el
divorcio fue debidamente acreditado ante la autoridad competente en el Estado
de Maryland (EE. UU.), donde se celebró el matrimonio, y que dicho estado no
autoriza matrimonios múltiples ni convalida la bigamia. Asimismo, destacó que
la partida acompañada cumplía con todos los requisitos intrínsecos y
extrínsecos para su validez y que la ley del lugar de celebración (lex
loci celebrationis) determina la existencia y validez del matrimonio,
debiendo ser reconocido en Argentina, máxime al estar el documento apostillado
y no cuestionado.
El Criterio de
la Cámara: La Primacía de las Normas Imperativas Argentinas La Cámara, con el dictamen favorable
del Fiscal de Cámara, confirmó la decisión de la instancia anterior. Su
razonamiento se basó en los siguientes puntos clave:
- Rol del
Ministerio Público: Se destacó que el requerimiento de acreditación del
divorcio provino del propio Ministerio Público como paso previo para
validar o cuestionar la validez del matrimonio.
- Marco Normativo Nacional:
- El art.
77 de la Ley 26.413 permite el registro de certificados de
matrimonios extranjeros siempre que se ajusten a las disposiciones
legales en vigor, tanto en sus formalidades extrínsecas como en su
validez intrínseca. El registro debe ser ordenado por juez competente
previa vista a la dirección general.
- El art.
2622 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) es crucial, ya
que establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un
país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los
arts. 575 (segundo párrafo) y 403, incisos a), b), c), d) y e).
- Las Normas
Internacionalmente Imperativas: La Cámara enfatizó que las causales de parentesco, ligamen
(bigamia) y crimen, contempladas en el art. 2622 CCC, actúan como
impedimento para reconocer un matrimonio extranjero. Estas normas
asumen el carácter de "norma internacionalmente imperativa" o
"norma de policía", lo que significa que su aplicación es
ineludible para el Estado argentino, independientemente de la ley del
lugar de celebración.
- Garantía
de Cumplimiento: El Tribunal consideró que el requerimiento fue dispuesto
para garantizar el fiel cumplimiento de estas normas imperativas, y
por lo tanto, no encontró razón en el agravio del recurrente.
- Inexistencia
de Gravamen Irreparable: Se sostuvo, además, que la providencia recurrida no
causaba gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código
Procesal. La exigencia se limitó a solicitar la incorporación de
documentación que, según la propia parte recurrente, existe y se encuentra
en su domicilio. La circunstancia de que el domicilio esté en el exterior
no implica imposibilidad material o absoluta de cumplir con lo requerido.
Este fallo es
un excelente ejemplo de la tensión entre el principio de favor matrimonii
(favor del matrimonio) y la protección del orden público internacional
argentino. Si bien es cierto que la lex loci celebrationis es el
principio rector para determinar la validez de un matrimonio en cuanto a sus
formas y requisitos esenciales, este principio encuentra su límite en las
normas de orden público de nuestro país, especialmente aquellas que buscan
evitar la bigamia, un impedimento absoluto en nuestro
ordenamiento.
La decisión de
la Cámara H resalta la vigilancia del Estado argentino –a través de sus
jueces y del Ministerio Público Fiscal– para asegurar que actos jurídicos
extranjeros, aunque válidos en su lugar de origen, no contravengan
principios fundamentales de nuestro sistema legal, como lo es la monogamia
matrimonial. La exigencia de acreditar el divorcio previo no es una mera
formalidad, sino un control sustantivo que busca asegurar la
inexistencia del impedimento de ligamen.
La importancia
de este pronunciamiento radica en que subraya la naturaleza imperativa de
ciertas normas del Derecho Internacional Privado argentino, que actúan como
un filtro para el reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras.
La facilidad de obtener documentación, incluso desde el exterior, es un
argumento pragmático que sustenta la razonabilidad del requerimiento y la falta
de "gravamen irreparable".
Un Punto
Crucial: La Inscripción No Es Sinónimo de Validez Es fundamental destacar, aunque no
fuera el eje del debate en este expediente particular, que la inscripción de
un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un
requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en
nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo
"podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que
indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha
señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los
matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”,
Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los
matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no
requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en
el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos
humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que
la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo
irrazonable. La sala J de la Cámara en el expediente "S. D. C., E. Y OTROS
s/SUCESION AB-INTESTATO" abordó esta cuestión de forma explícita,
reafirmando que el rechazo de la inscripción en una información sumaria no
implica la invalidez del matrimonio, ya que ese expediente no emite
pronunciamiento sobre la validez ni la nulidad del vínculo.
En definitiva,
este caso nos recuerda que la internacionalización del derecho de familia
exige una cuidadosa ponderación entre la autonomía de la voluntad, el
reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero y la preservación de
los valores y principios intrínsecos de cada ordenamiento jurídico nacional.
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