1 de agosto de 2025

¿Matrimonio Extranjero y Divorcio Previo? Un Análisis del Control de Legalidad en la Inscripción

En el siempre complejo ámbito del Derecho Internacional Privado, y en particular del Derecho Internacional de Familia, la inscripción y reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero es una cuestión que genera recurrentes debates y decisiones judiciales. Recientemente, la sala H de la Cámara Nacional Civil se pronunció en el expediente "P. O. P. s/ INFORMACIÓN SUMARIA", arrojando luz sobre los requisitos para la inscripción y reconocimiento de estas uniones en nuestro país.

El Caso en Breve: Las actuaciones se inician con un recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2025 contra una decisión del 3 de abril de 2025. La magistrada de grado había exigido, a los fines de la inscripción de un matrimonio extranjero, la acreditación del divorcio de los contrayentes. Esta exigencia se basó en el dictamen del Fiscal de grado y en la propia partida de matrimonio extranjero, que indicaba que ambos contrayentes estaban divorciados.

La parte recurrente, P. O. P., se agravió de esta decisión, argumentando que la exigencia era arbitraria y carecía de sustento normativo. Sostuvo que el divorcio fue debidamente acreditado ante la autoridad competente en el Estado de Maryland (EE. UU.), donde se celebró el matrimonio, y que dicho estado no autoriza matrimonios múltiples ni convalida la bigamia. Asimismo, destacó que la partida acompañada cumplía con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez y que la ley del lugar de celebración (lex loci celebrationis) determina la existencia y validez del matrimonio, debiendo ser reconocido en Argentina, máxime al estar el documento apostillado y no cuestionado.

El Criterio de la Cámara: La Primacía de las Normas Imperativas Argentinas La Cámara, con el dictamen favorable del Fiscal de Cámara, confirmó la decisión de la instancia anterior. Su razonamiento se basó en los siguientes puntos clave:

  • Rol del Ministerio Público: Se destacó que el requerimiento de acreditación del divorcio provino del propio Ministerio Público como paso previo para validar o cuestionar la validez del matrimonio.
  • Marco Normativo Nacional:
    • El art. 77 de la Ley 26.413 permite el registro de certificados de matrimonios extranjeros siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en sus formalidades extrínsecas como en su validez intrínseca. El registro debe ser ordenado por juez competente previa vista a la dirección general.
    • El art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) es crucial, ya que establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575 (segundo párrafo) y 403, incisos a), b), c), d) y e).
  • Las Normas Internacionalmente Imperativas: La Cámara enfatizó que las causales de parentesco, ligamen (bigamia) y crimen, contempladas en el art. 2622 CCC, actúan como impedimento para reconocer un matrimonio extranjero. Estas normas asumen el carácter de "norma internacionalmente imperativa" o "norma de policía", lo que significa que su aplicación es ineludible para el Estado argentino, independientemente de la ley del lugar de celebración.
  • Garantía de Cumplimiento: El Tribunal consideró que el requerimiento fue dispuesto para garantizar el fiel cumplimiento de estas normas imperativas, y por lo tanto, no encontró razón en el agravio del recurrente.
  • Inexistencia de Gravamen Irreparable: Se sostuvo, además, que la providencia recurrida no causaba gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal. La exigencia se limitó a solicitar la incorporación de documentación que, según la propia parte recurrente, existe y se encuentra en su domicilio. La circunstancia de que el domicilio esté en el exterior no implica imposibilidad material o absoluta de cumplir con lo requerido.

Este fallo es un excelente ejemplo de la tensión entre el principio de favor matrimonii (favor del matrimonio) y la protección del orden público internacional argentino. Si bien es cierto que la lex loci celebrationis es el principio rector para determinar la validez de un matrimonio en cuanto a sus formas y requisitos esenciales, este principio encuentra su límite en las normas de orden público de nuestro país, especialmente aquellas que buscan evitar la bigamia, un impedimento absoluto en nuestro ordenamiento.

La decisión de la Cámara H resalta la vigilancia del Estado argentino –a través de sus jueces y del Ministerio Público Fiscal– para asegurar que actos jurídicos extranjeros, aunque válidos en su lugar de origen, no contravengan principios fundamentales de nuestro sistema legal, como lo es la monogamia matrimonial. La exigencia de acreditar el divorcio previo no es una mera formalidad, sino un control sustantivo que busca asegurar la inexistencia del impedimento de ligamen.

La importancia de este pronunciamiento radica en que subraya la naturaleza imperativa de ciertas normas del Derecho Internacional Privado argentino, que actúan como un filtro para el reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras. La facilidad de obtener documentación, incluso desde el exterior, es un argumento pragmático que sustenta la razonabilidad del requerimiento y la falta de "gravamen irreparable".

Un Punto Crucial: La Inscripción No Es Sinónimo de Validez Es fundamental destacar, aunque no fuera el eje del debate en este expediente particular, que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo irrazonable. La sala J de la Cámara en el expediente "S. D. C., E. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO" abordó esta cuestión de forma explícita, reafirmando que el rechazo de la inscripción en una información sumaria no implica la invalidez del matrimonio, ya que ese expediente no emite pronunciamiento sobre la validez ni la nulidad del vínculo.

En definitiva, este caso nos recuerda que la internacionalización del derecho de familia exige una cuidadosa ponderación entre la autonomía de la voluntad, el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero y la preservación de los valores y principios intrínsecos de cada ordenamiento jurídico nacional.

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