La Cámara Nacional en lo Civil (Sala A, Buenos Aires, 17/06/2025) resolvió un nuevo caso sobre restitución internacional de un niño trasladado desde Perú a Argentina. Esta decisión confirma la vigencia y los límites de la Convención de La Haya de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, recordando que la restitución no es un juicio sobre la tenencia, sino una medida urgente y provisional para restituir al menor a su país de residencia habitual.
El caso nos
permite reflexionar sobre la finalidad de estos tratados, la interpretación
judicial del interés superior del niño y la interacción entre la normativa
internacional y la protección de derechos fundamentales.
Cabe aclarar
que la sentencia no está firme ya que se ha interpuesto un recurso
extraordinario federal.
🔹 Restitución internacional de menores:
un mecanismo de urgencia y protección
La restitución
internacional de menores se sustenta en instrumentos clave como la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (ley 25.358) y la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores. Su objetivo principal es garantizar la pronta
restitución de aquellos niños que han sido trasladados o retenidos
ilegalmente en un Estado Parte, vulnerando los derechos de custodia o visitas
ejercidos conforme a la ley de su residencia habitual.
Es importante
subrayar que la “ilegalidad” del traslado o retención se configura cuando se
viola un derecho ejercido efectivamente por uno o ambos progenitores en el país
de residencia habitual. Y, lo más relevante, la restitución no implica
decidir la custodia definitiva, sino devolver al niño al lugar donde debe
dirimirse ese conflicto.
Así lo ha
reiterado la jurisprudencia argentina, siguiendo numerosos precedentes de la CSJN:
la restitución internacional es un remedio urgente y provisional,
orientado a restablecer el statu quo
previo a la sustracción ilícita.
🔹 ¿Qué ocurrió en este caso?
El expediente
involucra al menor C.S.Z.T., quien residía habitualmente en Perú.
- Acuerdo
previo: en enero
de 2015, los progenitores celebraron un convenio ante la autoridad
peruana, estableciendo que la madre ejercería la tenencia y el
padre tendría un régimen de visitas.
- Viaje
temporal: en noviembre de 2023, ambos progenitores firmaron
una autorización notarial permitiendo que el niño viajara a
Argentina (vía Chile) junto a la madre, con un retorno previsto para
febrero de 2024, a fin de iniciar el ciclo escolar en Perú.
- Retención
ilícita: pese a la
autorización temporal, la madre fue postergando el regreso por sucesivos
motivos personales (embarazo, nacimiento de otro hijo), extendiendo la
estadía hasta mediados de 2025.
Ante esta
situación, el padre inició el pedido de restitución internacional a través de
la Autoridad Central Peruana, que activó el procedimiento en Argentina.
🔹 Lo que analizó la Cámara
1. Residencia habitual y retención ilícita
La Cámara Civil
determinó que la residencia habitual del menor era Perú, y que el cambio
unilateral del centro de vida por parte de la madre sin consentimiento
paterno configuró retención ilícita según el art. 4 de la Convención
Interamericana.
El argumento de
la madre –que sostenía que ejercía “tutela exclusiva” y no necesitaba
autorización para modificar la residencia del niño– fue desestimado. El propio
hecho de haber firmado una autorización notarial para un viaje temporal
demostraba que no existía anuencia para un traslado definitivo.
También se
descartó que el supuesto incumplimiento alimentario del padre fuera
relevante en este proceso, ya que excede el marco acotado de la restitución.
2. Interés superior del niño
El tribunal
reafirmó que la restitución no decide la custodia, sino que garantiza
que la controversia se resuelva en el Estado de residencia habitual. Esta
interpretación armoniza la Convención de La Haya y la Convención
sobre los Derechos del Niño (CDN), aprobada en Argentina por ley 23.849.
La regla
hermenéutica es clara: el interés superior del niño es prioritario, pero
no puede ser utilizado para legitimar una retención ilícita que priva al otro
progenitor de sus derechos.
El Código Civil
y Comercial argentino (art. 2642) refuerza esta visión, ordenando a los jueces
adaptar los principios de los tratados internacionales para proteger el
bienestar del niño, sin vaciar de contenido los mecanismos de restitución.
3. Los plazos de solicitud
La madre alegó
que se había superado el plazo de un año que permitiría oponer la
“integración del menor” en su nuevo entorno (art. 12 Convención de La Haya y
art. 14 Convención Interamericana).
La Cámara
aclaró que la retención se tornó ilícita cuando venció el plazo de regreso
pactado (febrero de 2024). Como la demanda fue interpuesta el 27 de enero de
2025, no había vencido el plazo. Por ello, no podía invocarse la
integración como motivo de oposición autosuficiente.
4. La opinión del menor
La apelante
sostuvo que el niño había manifestado su voluntad de quedarse en Argentina, invocando
la excepción prevista en el art. 13, 4° párrafo, de la Convención de La Haya y
art. 11 de la Convención Interamericana.
Sin embargo, la
jurisprudencia argentina exige que esta oposición sea una “verdadera
resistencia”, entendida como un repudio genuino, coherente e
irreductible a regresar, no una simple preferencia.
En la
audiencia, el menor dijo sentirse “enojado con sus padres”, expresó “amor/odio”
por ellos y manifestó que le gustaría vivir con su abuela materna o permanecer
en Argentina “porque es un país mejor”.
La Cámara,
coincidiendo con el dictamen del Defensor de Menores e Incapaces,
concluyó que no hubo oposición calificada, sino una preferencia. Además,
recordó que el proceso de restitución no resuelve el cuidado personal,
que será materia de análisis en la jurisdicción competente de Perú.
🔹 Decisión final de la Cámara
Con base en
estos fundamentos, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia
y ordenó la restitución inmediata del niño a Perú, su residencia
habitual.
Se destacó que
la opinión del menor debe ser escuchada siempre, pero no puede invalidar
por sí sola un procedimiento restitutorio activado en plazo y sin riesgo grave
demostrado.
🔹 ¿Por qué este fallo es relevante?
Este caso
reafirma varias líneas clave de la jurisprudencia argentina en materia de
restitución internacional:
✅ Restitución urgente y provisional: no implica definir la custodia
definitiva (CSJN, “S.A.G.”, 2005).
✅ Opinión del niño: es esencial, pero solo genera excepción si es
clara, persistente y fundada en motivos serios (CSJN, “A.L.A.”, 1995 Fallos CSJN 339:1742).
✅ Armonización normativa: debe compatibilizarse la Convención de La
Haya con la CDN, protegiendo derechos sin desnaturalizar los tratados.
✅ Plazos: la integración del menor no puede alegarse si el pedido de
restitución se interpuso antes de cumplido un año.
En términos
simples: no se puede convertir un viaje temporal en un cambio unilateral de
residencia, porque ello vulnera tanto el derecho del otro progenitor como
la estabilidad que busca garantizar el derecho internacional.
🔹 Reflexiones finales
Esta sentencia
es un recordatorio de la finalidad protectoria y urgente de la
restitución internacional. Busca restablecer el equilibrio jurídico y proteger
al menor de las consecuencias de una retención ilícita, sin prejuzgar sobre la
tenencia.
Además,
reafirma que la voz del niño debe ser escuchada, pero evaluada
cuidadosamente para evitar manipulaciones o validaciones de situaciones de
hecho creadas por un progenitor.
Como en un
tablero de ajedrez, la restitución internacional devuelve la pieza a su
casilla de origen para que la partida –en este caso, la discusión de fondo
sobre tenencia y visitas– se juegue en el foro que corresponde.
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