1. Contexto del Caso y el Marco Fáctico-Jurídico
La demanda fue
iniciada por C. B. contra "Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited",
invocando su condición de consumidora y reclamando la nulidad de un acto
jurídico y daños y perjuicios por la disposición remota de sus criptoactivos
tras el robo de su celular. La actora atribuyó responsabilidad a las
demandadas por la falta del deber de seguridad, al autorizar operaciones
mediante firma electrónica sin prevenir el fraude.
Por su parte,
las demandadas, ambas con domicilio en Gibraltar, opusieron una excepción de
incompetencia en razón del territorio. Argumentaron que la relación entre las
partes se regía por la Ley de Gibraltar y que se había acordado someterse a los
Tribunales de Gibraltar. Sostuvieron que Xapo no realiza actividades ni
publicidad en Argentina, y que los usuarios son quienes inician el proceso de
apertura de cuenta desde su domicilio, aceptando los términos y condiciones
bajo la ley de Gibraltar. Incluso, las demandadas analizaron extensamente las
normas de derecho internacional privado contenidas en el Código Civil y
Comercial de la Nación, a fin de sostener que la jurisdicción internacional en
el caso correspondía a los jueces elegidos de Gibraltar y correspondía la aplicación
del derecho de Gibraltar. Negaron que se trate de una relación de consumo, pero
alegaron que incluso si se lo considerara así la solución no variaría, ya que
el derecho aplicable lo mismo sería el de Gibraltar, y conforme este derecho la
prórroga de jurisdicción es válida, lo que acreditaron con un affidavit de sus
abogados.
Tanto la
Fiscalía como el Juzgado, con buen criterio, calificaron la relación jurídica
como un "contrato bancario" enmarcado en un "contrato de
consumo", destacando la disparidad entre las partes y la aplicación de
los principios de la Ley de Defensa del Consumidor.
2. La Decisión Judicial: Un Acierto en el Resultado, una Omisión en los Fundamentos
El juzgado
comercial 3, respaldando el dictamen del Ministerio Público Fiscal, rechazó
la excepción de incompetencia interpuesta por las demandadas. La
argumentación principal, compartida por ambas instancias, se basó en el Artículo
36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). Este artículo
establece que, en litigios iniciados por el consumidor, la competencia recae, a
elección de este, en el juez del lugar del consumo o uso, de celebración del
contrato, del domicilio del consumidor o usuario, del domicilio del
demandado, o de la citada en garantía. Dado que la actora tenía domicilio en la
Ciudad de Buenos Aires y ejerció esta prerrogativa, se consideró que la demanda
fue correctamente promovida en esa jurisdicción.
Si bien el
resultado de la decisión (otorgar competencia a los tribunales argentinos en
favor de la consumidora) es loable y protectorio, el principal punto crítico
reside en la omisión de aplicar el marco normativo más preciso y actualizado
para los contratos de consumo con elementos internacionales: los Artículos
2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación.
- La Laguna
Legal y su Solución en el CCyC: Es fundamental recordar que la LDC (Ley 24.240)
carecía de directivas específicas para los contratos de consumo
internacionales. Fue precisamente el CCyC, vigente desde agosto de 2015,
el que llenó esta laguna legal al introducir normas de Derecho
Internacional Privado específicas para los contratos de consumo
(Sección 12ª del Título IV, Cap. 3). Estas disposiciones fueron concebidas
con el claro propósito de tutelar al consumidor como la parte más débil
de la relación.
- La
Jurisdicción según el Art. 2654 CCyC: Este artículo es la lex
specialis para la jurisdicción en los contratos de consumo
internacionales. Si bien ofrece un "abanico de foros
disponibles" a elección del consumidor (como el lugar de celebración,
cumplimiento, o domicilio del demandado), es crucial destacar que el Art.
2654 CCyC expresamente prohíbe el acuerdo de elección de foro
("En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro").
Esta disposición es de vital importancia, ya que anula de pleno derecho
cláusulas como la invocada por Xapo Bank para someterse a los
tribunales de Gibraltar. La falta de mención y aplicación de esta
previsión en el fallo representa una oportunidad perdida para robustecer
la argumentación y asentar la primacía de la protección al consumidor en
el DIPr argentino frente a cláusulas abusivas. Aunque el Art. 36 LDC
permite el domicilio del consumidor como foro (a diferencia del Art. 2654
CCyC que omite esta opción para el consumidor como demandante), el uso de
la norma de DIPr del CCyC hubiera dado un sustento más específico y
actualizado a la decisión.
- El Derecho
Aplicable según el Art. 2655 CCyC: De manera análoga, para el
derecho aplicable, el CCyC también privilegió la protección del
consumidor. El Art. 2655 CCyC establece que los contratos de consumo se
rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en
ciertos casos (ej. oferta/publicidad en dicho Estado, recepción del pedido
allí). Este artículo también excluye la autonomía de la voluntad de
las partes para la elección del derecho aplicable. Si bien el fallo se
centró en la competencia, la ausencia de referencia a esta norma más específica
para el fondo del asunto es notable.
3. Conclusiones: Hacia una Aplicación Coherente del Derecho Internacional Privado Argentino
El caso "B.,
C. c/ Xapo Bank" es un claro ejemplo de cómo la globalización y la
digitalización de servicios plantean desafíos al Derecho Internacional Privado.
La Argentina, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, cuenta
hoy con un marco jurídico de vanguardia, diseñado específicamente para
proteger al consumidor en este tipo de relaciones transfronterizas.
- Es crucial
que nuestros operadores judiciales prioricen la aplicación de las normas
de Derecho Internacional Privado contenidas en los Artículos 2654 y
2655 del CCyC para los litigios de consumo con elementos internacionales.
Si bien el resultado de declarar la competencia argentina fue acertado y
protectorio para la consumidora en este caso, el no haber fundamentado
dicha decisión en las normas específicas del CCyC constituye una omisión
significativa. El CCyC ya tiene una década de vigencia, y resultaría esperable
que los distintos operadores jurídicos ya hubieran tomado nota de su
existencia. En este caso es más increíble aun la deliberada omisión en la
que incurren los funcionarios judiciales cuando las normas fueron
expresamente invocadas por una de las partes.
- La prohibición
expresa de las cláusulas de elección de foro en los contratos de consumo
(Art. 2654 CCyC) es una herramienta fundamental para contrarrestar el
poder del proveedor y asegurar el acceso a la justicia al consumidor. Al
no invocarse esta norma en el fallo, se pierde la oportunidad de sentar un
precedente más robusto y de clarificar la inaplicabilidad de tales
cláusulas en nuestro ordenamiento.
- Este caso,
que involucra el robo de criptoactivos y la responsabilidad de plataformas
bancarias digitales con domicilio en el extranjero, resalta la necesidad
imperiosa de una aplicación consistente y rigurosa de nuestro Derecho
Internacional Privado interno. Solo así se garantizará una protección
efectiva y coherente del consumidor en la compleja red de las operaciones
financieras y digitales internacionales. La correcta calificación y el
encuadre bajo las normas del CCyC son esenciales para consolidar la doctrina
y la jurisprudencia en esta materia dinámica.
- Otro elemento
sobre el que debe llamarse la atención es la necesidad de evitar jurisdicciones
claudicantes y de garantizar la eficacia de las decisiones. En ese sentido
debería analizarse si la eventual sentencia condenatoria a dictarse será susceptible
de ser ejecutada en alguna jurisdicción en la que el demandado tenga
bienes.
- La sentencia
ha sido apelada por los demandados por lo que seguramente tendremos nuevas
oportunidades de seguir reflexionando sobre este tema a medida que el
proceso avance.
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