18 de julio de 2025

Jurisdicción internacional en Criptoactivos y Protección del Consumidor en la Era Digital. Análisis Crítico del caso 'B. c/ Xapo Bank')

 

La creciente globalización y la explosión de los servicios digitales y los criptoactivos han transformado radicalmente las relaciones comerciales, generando un escenario en el que el consumidor se encuentra en una situación de vulnerabilidad intensificada, especialmente en operaciones transfronterizas. En este contexto, el reciente fallo en el caso "B., C. c/ XAPO BANK LIMITED Y OTRO s/ORDINARIO" dictado por el Juzgado Comercial N° 3 de Argentina, si bien arribó a una solución favorable para la consumidora, omitió aplicar de forma directa y fundamental el marco normativo más moderno y específico que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) ha dispuesto para estas situaciones internacionales.

1. Contexto del Caso y el Marco Fáctico-Jurídico

La demanda fue iniciada por C. B. contra "Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited", invocando su condición de consumidora y reclamando la nulidad de un acto jurídico y daños y perjuicios por la disposición remota de sus criptoactivos tras el robo de su celular. La actora atribuyó responsabilidad a las demandadas por la falta del deber de seguridad, al autorizar operaciones mediante firma electrónica sin prevenir el fraude.

Por su parte, las demandadas, ambas con domicilio en Gibraltar, opusieron una excepción de incompetencia en razón del territorio. Argumentaron que la relación entre las partes se regía por la Ley de Gibraltar y que se había acordado someterse a los Tribunales de Gibraltar. Sostuvieron que Xapo no realiza actividades ni publicidad en Argentina, y que los usuarios son quienes inician el proceso de apertura de cuenta desde su domicilio, aceptando los términos y condiciones bajo la ley de Gibraltar. Incluso, las demandadas analizaron extensamente las normas de derecho internacional privado contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de sostener que la jurisdicción internacional en el caso correspondía a los jueces elegidos de Gibraltar y correspondía la aplicación del derecho de Gibraltar. Negaron que se trate de una relación de consumo, pero alegaron que incluso si se lo considerara así la solución no variaría, ya que el derecho aplicable lo mismo sería el de Gibraltar, y conforme este derecho la prórroga de jurisdicción es válida, lo que acreditaron con un affidavit de sus abogados.

Tanto la Fiscalía como el Juzgado, con buen criterio, calificaron la relación jurídica como un "contrato bancario" enmarcado en un "contrato de consumo", destacando la disparidad entre las partes y la aplicación de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor.

2. La Decisión Judicial: Un Acierto en el Resultado, una Omisión en los Fundamentos

El juzgado comercial 3, respaldando el dictamen del Ministerio Público Fiscal, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por las demandadas. La argumentación principal, compartida por ambas instancias, se basó en el Artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC). Este artículo establece que, en litigios iniciados por el consumidor, la competencia recae, a elección de este, en el juez del lugar del consumo o uso, de celebración del contrato, del domicilio del consumidor o usuario, del domicilio del demandado, o de la citada en garantía. Dado que la actora tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y ejerció esta prerrogativa, se consideró que la demanda fue correctamente promovida en esa jurisdicción.

Si bien el resultado de la decisión (otorgar competencia a los tribunales argentinos en favor de la consumidora) es loable y protectorio, el principal punto crítico reside en la omisión de aplicar el marco normativo más preciso y actualizado para los contratos de consumo con elementos internacionales: los Artículos 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  • La Laguna Legal y su Solución en el CCyC: Es fundamental recordar que la LDC (Ley 24.240) carecía de directivas específicas para los contratos de consumo internacionales. Fue precisamente el CCyC, vigente desde agosto de 2015, el que llenó esta laguna legal al introducir normas de Derecho Internacional Privado específicas para los contratos de consumo (Sección 12ª del Título IV, Cap. 3). Estas disposiciones fueron concebidas con el claro propósito de tutelar al consumidor como la parte más débil de la relación.
  • La Jurisdicción según el Art. 2654 CCyC: Este artículo es la lex specialis para la jurisdicción en los contratos de consumo internacionales. Si bien ofrece un "abanico de foros disponibles" a elección del consumidor (como el lugar de celebración, cumplimiento, o domicilio del demandado), es crucial destacar que el Art. 2654 CCyC expresamente prohíbe el acuerdo de elección de foro ("En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro"). Esta disposición es de vital importancia, ya que anula de pleno derecho cláusulas como la invocada por Xapo Bank para someterse a los tribunales de Gibraltar. La falta de mención y aplicación de esta previsión en el fallo representa una oportunidad perdida para robustecer la argumentación y asentar la primacía de la protección al consumidor en el DIPr argentino frente a cláusulas abusivas. Aunque el Art. 36 LDC permite el domicilio del consumidor como foro (a diferencia del Art. 2654 CCyC que omite esta opción para el consumidor como demandante), el uso de la norma de DIPr del CCyC hubiera dado un sustento más específico y actualizado a la decisión.
  • El Derecho Aplicable según el Art. 2655 CCyC: De manera análoga, para el derecho aplicable, el CCyC también privilegió la protección del consumidor. El Art. 2655 CCyC establece que los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en ciertos casos (ej. oferta/publicidad en dicho Estado, recepción del pedido allí). Este artículo también excluye la autonomía de la voluntad de las partes para la elección del derecho aplicable. Si bien el fallo se centró en la competencia, la ausencia de referencia a esta norma más específica para el fondo del asunto es notable.

3. Conclusiones: Hacia una Aplicación Coherente del Derecho Internacional Privado Argentino

El caso "B., C. c/ Xapo Bank" es un claro ejemplo de cómo la globalización y la digitalización de servicios plantean desafíos al Derecho Internacional Privado. La Argentina, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, cuenta hoy con un marco jurídico de vanguardia, diseñado específicamente para proteger al consumidor en este tipo de relaciones transfronterizas.

  • Es crucial que nuestros operadores judiciales prioricen la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en los Artículos 2654 y 2655 del CCyC para los litigios de consumo con elementos internacionales. Si bien el resultado de declarar la competencia argentina fue acertado y protectorio para la consumidora en este caso, el no haber fundamentado dicha decisión en las normas específicas del CCyC constituye una omisión significativa. El CCyC ya tiene una década de vigencia, y resultaría esperable que los distintos operadores jurídicos ya hubieran tomado nota de su existencia. En este caso es más increíble aun la deliberada omisión en la que incurren los funcionarios judiciales cuando las normas fueron expresamente invocadas por una de las partes.
  • La prohibición expresa de las cláusulas de elección de foro en los contratos de consumo (Art. 2654 CCyC) es una herramienta fundamental para contrarrestar el poder del proveedor y asegurar el acceso a la justicia al consumidor. Al no invocarse esta norma en el fallo, se pierde la oportunidad de sentar un precedente más robusto y de clarificar la inaplicabilidad de tales cláusulas en nuestro ordenamiento.
  • Este caso, que involucra el robo de criptoactivos y la responsabilidad de plataformas bancarias digitales con domicilio en el extranjero, resalta la necesidad imperiosa de una aplicación consistente y rigurosa de nuestro Derecho Internacional Privado interno. Solo así se garantizará una protección efectiva y coherente del consumidor en la compleja red de las operaciones financieras y digitales internacionales. La correcta calificación y el encuadre bajo las normas del CCyC son esenciales para consolidar la doctrina y la jurisprudencia en esta materia dinámica.
  • Otro elemento sobre el que debe llamarse la atención es la necesidad de evitar jurisdicciones claudicantes y de garantizar la eficacia de las decisiones. En ese sentido debería analizarse si la eventual sentencia condenatoria a dictarse será susceptible de ser ejecutada en alguna jurisdicción en la que el demandado tenga bienes.
  • La sentencia ha sido apelada por los demandados por lo que seguramente tendremos nuevas oportunidades de seguir reflexionando sobre este tema a medida que el proceso avance.

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