14 de junio de 2009

DeCITA 10 – Propiedad Intelectual

decita10 tapa Un nuevo tomo de la revista del Derecho del Comercio Internacional Temas y Actualidades ha sido recientemente publicado.

El nuevo número de la revista -10.2009- se encuentra dedicado a la Propiedad Intelectual. Como lo pone de resalto Luiz Otávio PIMENTEL (Director de la Oficina de innovación, propiedad intelectual y transferencia de tecnología de la Universidad Federal de Santa Catarina, Brasil) en la presentación del número, en la hora actual los operadores jurídicos que desarrollan sus actividades en torno al comercio internacional ya no puedan permanecer ajenos a las problemáticas y alternativas que plantean los derechos de propiedad intelectual.

DeCITA, para aquellos que no la conocen, es editada por el Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), bajo la dirección de Adriana Dreyzin y Diego P. Fernández Arroyo.

En el tomo 10 podemos encontrar los siguientes aportes:

  • Direito de autor e comércio electrónico: aspectos internacionais Dário MOURA VICENTE
  • Jurisdicción competente y ley aplicable en conflictos por infracción al derecho de autor y conexos en Internet Delia LIPSZYC
  • Organización Mundial del Comercio: propiedad intelectual y solución de diferencias Sandra C. NEGRO
  • Patentes & farmacéuticos: el problema del acceso en los países en desarrollo María Esmeralda MORENO R.A.
  • Patentes e medicamentos: uma questão de acesso ao conhecimento Mônica STEFFEN GUISE ROSINA / Daniel WANG / Thana C. CAMPOS
  • Propiedad intelectual y Latinoamérica. De su desarrollo en el siglo XX y los retos del siglo XXI Agustín VELÁZQUEZ GARCÍA LÓPEZ / Tomás ARANKOWSKY TAMÉS
  • Agotamiento del derecho exclusivo de comercialización sobre bienes protegidos por las diferentes categorías de propiedad intelectual Francisco ASTUDILLO GÓMEZ
  • Tensiones entre derechos de propiedad intelectual y derechos humanos. Una mirada desde dos orillas del Pacífico: México y la República Popular China Miguel RÁBAGO DORBECKER
  • Últimas novedades en el régimen común de propiedad industrial en la Comunidad Andina Fabio COHENE
  • A propriedade intelectual como instrumento de proteção jurídica dos resultados de I+D e da inovação no agronegócio Luiz O. PIMENTEL
  • Perspectivas para el desarrollo normativo de las indicaciones geográficas en la OMC Carmen OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN
  • Ampliación de los derechos de patentes de productos farmacéuticos: vínculo entre patentes y registro de medicamentos (“linkage”) Carlos M. CORREA
  • Protección real de derechos de propiedad intelectual en las plataformas virtuales (sobre algunas recientes decisiones judiciales que afectan a Second Life) Juan M. VELÁZQUEZ GARDETA
  • Contrato de licença de uso de software: polêmica do uso em regime de rede nos tribunais brasileiros Patrícia DE OLIVEIRA AREAS
  • El convenio ADPIC y las medidas cautelares en materia de patentes Julio C. CÓRDOBA
  • Reseña de jurisprudencia argentina sobre propiedad intelectual María Cecilia AZAR

27 de marzo de 2009

Pasando revista 2009

Una vez más quiero compartir con ustedes las más recientes producciones de la doctrina argentina en materia de Derecho Internacional Privado. En este listado se han incluido los artículos publicados en las revistas jurídicas argentinas durante los primeros tres meses del 2009.

Reitero que el listado no tiene pretensiones de exhaustividad así que los invito a avisarme de cualquier artículo que haya omitido o, mejor aun, enviarlo al blog para su publicación (siempre que sean los autores, por supuesto :-)).

Los temas abordados por los autores son variados y van desde el contrato internacional de transferencia de tecnología hasta la protección internacional de la persona mayor de edad, pasando por diferentes aspectos del arbitraje. Pero sin dudas ha sido la insolvencia transfronteriza el tema que ha generado mayor interés en los autores, principalmente con cuatro comentarios a la sentencia de la Corte Suprema en el caso “Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.”.

A estos comentarios debe agregarse nuestra propia anotación del fallo que con el título “El caso Mihanovich c. Compañía General de Negocios y el desconocimiento del Derecho Internacional Privado” fue publicada en este sitio el pasado lunes 16 de marzo de 2009.

Sin más prolegómenos el listado de artículos es el siguiente:

  • Competencia de los jueces Argentinos en un pedido de quiebra contra una sociedad “off shore” Uruguaya: el criterio del domicilio comercial “efectivo” en un fallo de la Corte Suprema, por Eduardo M. Favier Dubois (h), en El Dial 12/03/09.
  • Actividad ilícita de sociedad extranjera (indirec doing business) y su quiebra en el país (en torno a importantísimo fallo de la Corte), por Efraín Hugo Richard, en El Dial 16/03/09.
  • Las sociedades off shore y los procesos concursales, por Germán E. Gerbaudo, en LL 23/03/09, 10.
  • Una visión realista de la Corte Suprema sobre la actuación en el país de sociedades constituidas en el extranjero, por Daniel Roque Vítolo, en LL 23/03/09, 5.
  • La problemática de la quiebra internacional en Brasil: ¿existen herramientas para la solución de conflictos internacionales? por Carolina Gomes Chiappini y Luciane Klein Vieira. El trabajo fue publicado en tres entregas en el diario El Derecho de los días 28, 29 y 30 de enero de 2009.
  • La Ley Aplicable al Arbitraje Internacional: comentarios al fallo “ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero”, por Luciane Klein Vieira, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • El orden público como obstáculo a la ejecución de laudos extranjeros. La experiencia italiana, por Giorgio Meo, en SJA 11/03/09.
  • El control de constitucionalidad en el arbitraje, por Jorge A. Rojas, en LL 02/02/09, 4.
  • El comercio electrónico en los foros de codificación internacionales: la Conferencia de la Haya y las e-Apostillas, por Sara L. Feldstein de Cárdenas y Luciana B. Scotti, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • Análisis de un contrato internacional de transferencia de tecnología, por Raúl Emilio Cheyllada, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • A 25 años del fallo "Washington Cabrera", por Alexis Rodrigo Laborías, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • El derecho internacional y la interpretación de la constitución, por Alfredo M. Vítolo, en El Dial Suplemento de Derecho Público nº 38, marzo de 2009.
  • La intervención notarial en la protección del adulto, con especial hincapié en la protección internacional de la persona mayor de edad, por María Marta Luisa Herrera, en ED 04/02/09.
  • [actualización] Análisis, crítica y propuestas al Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares, por Juan Pablo Quaranta Costerg y Sandra Blanco, en ED 30/01/2009.

Para finalizar voy a hacer una excepción a la territorialidad en el criterio de selección de la doctrina reseñada para compartir la reciente aparición del último número de la Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje (disponible gratuitamente en el sitio http://www.med-arb.net). En este número aparece publicado un artículo sobre la forma escrita del acuerdo arbitral cuyo título es ¿En qué medida se ha eliminado la forma escrita del acuerdo arbitral en la Convención de Nueva York de 1958? realizado en coautoría con la profesora María Blanca Noodt Taquela.

Se agradecen los comentarios.

16 de marzo de 2009

El caso Mihanovich c. Compañía General de Negocios y el desconocimiento del Derecho Internacional Privado

El pasado 24 de febrero la Corte Suprema dictó sentencia en la causa “Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.” en lo que constituye el primer fallo relevante del 2009 en cuestiones de Derecho Internacional Privado. El máximo tribunal hizo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por el actor y la fiscal de cámara, y admitió la existencia de jurisdicción argentina para entender en el caso. La sala C de la cámara comercial había confirmado –aunque con argumentos algo diferentes- la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra.

Los hechos del caso son bastante sencillos. El sr. Mihanovich –acreedor de la Compañía General de Negocios por créditos pagaderos en Uruguay- solicitó a la justicia argentina la declaración de quiebra de su deudora. La Compañía General de Negocios es una sociedad constituida en Uruguay, que tiene prohibido desarrollar actividades en dicho país (es una sociedad off shore) y que había actuado en forma clandestina y marginal en la sede del Banco General de Negocios, situada en la Ciudad de Buenos Aires captando fondos de ahorristas argentinos que eran registrados como recibidos en el país mencionado.

Las sentencias de 1ª y 2ª instancia

Como se dijo las instancias de grado rechazaron el pedido de quiebra.

El juez de primera instancia lo hizo alegando la falta de legitimación activa del acreedor. En su opinión el art. 4 de la ley de concursos sólo permite solicitar la quiebra a los acreedores locales, carácter del que carecía Mihanovich atento que su crédito era pagadero en Uruguay. Como argumento complementario el juez afirmó que el sistema de la territorialidad consagrado en las normas de fuente interna debe ceder ante los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 que regulan la cuestión sobre la base del sistema de la unidad. En consecuencia la quiebra declarada en Uruguay obstaba a la declaración de quiebra en nuestro país.

La cámara comercial confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia aunque encuadró el caso en el art. 2° inciso 2 de la ley de concursos. En opinión de la sala C este supuesto exige, para que pueda ser decretada la quiebra de una "persona de existencia ideal" domiciliada en el extranjero, que posea bienes en el país y esto debe ser acreditado de modo fehaciente. Coincidió con el a quo en la falta de legitimación activa del peticionante de la quiebra –atento su carácter de acreedor extranjero- y en las apreciaciones ya señaladas respecto de la aplicación de las normas de los Tratados de Montevideo.

En este brevísimo comentario no pretendo analizar en profundidad los diferentes aspectos de derecho concursal y societario tratados en las sentencias dictadas en el caso, pero resulta llamativo el cambio de criterio experimentado por la sala C respecto de la interpretación del art. 2.2 de la ley concursal.

Al resolver el caso Pacesetter System Inc. S.A. s. pedido de quiebra por Pacesetter S.A., la misma sala, haciendo suyo el dictamen del fiscal de Cámara, sostuvo que:

"En nuestro caso, el legislador ha querido subrayar su intención de ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de juicios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir esa limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, supeditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto, convertiría la modesta aspiración de efectos territoriales, de índole claramente jurisdiccional, (del art. 2º, inciso 2º ya citado), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4º del mismo cuerpo legal, que es la única disposición de derecho de fondo aplicable en la materia".

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema (en rigor se rechazó el recurso extraordinario) y el mismo criterio fue seguido posteriormente por otras salas de la cámara comercial. Así lo resolvió la sala D en la causa Proberan International Corp. S.A. s. pedido de quiebra por Braticevich; la sala B en las causas DHV Communications Inc. s. quiebra y Newson Incorporated le pide la quiebra BII Creditanstalt International Ltd.; y la sala E en la causa Collectivemind Inc. S.A. s. le pide la quiebra Transearch Argentina.

Considerando los precedentes señalados –no se conocen fallos que exijan la previa comprobación de la existencia de bienes en el país- resulta realmente llamativo que sin brindar mayores argumentos la sala cambie radicalmente de criterio y además exija que la acreditación de la existencia de bienes del deudor en Argentina deba hacerse de modo fehaciente.

El fallo de la Corte Suprema

La Corte Suprema revocó la sentencia de cámara por la existencia de “graves defectos de fundamentación”.

Con contundente claridad en el considerando 6º se afirma que “a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de la mencionada sociedad, constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940”. Luego de analizar el texto de los artículos pertinentes de cada uno de los tratados (arts. 35 y 40), concluye que en ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia.

Seguidamente acude a la calificación autárquica contenida en el art. 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, que establece: “Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen”.

Como explica la profesora María Blanca Noodt Taquela (Derecho Internacional Privado de los estados del Mercosur, p. 1366) “el significado del concepto de "domicilio" fue ampliamente debatido durante el Segundo Congreso de Montevideo (1939-1940) planteándose la duda sobre si domicilio comercial implica el "lugar donde funciona la dirección principal" (sede) –postura sostenida por la delegación argentina- o el lugar donde se encuentra el "asiento principal de los negocios" –postura de las demás delegaciones, que fue la que se aceptó en el art. 3… Esta calificación autárquica de "domicilio comercial" sigue siendo aplicable entre Argentina, Paraguay y Uruguay, pues la CIDIP II de Sociedades, vigente en los cuatro países del Mercosur, no contiene una calificación del domicilio social”.

Habiendo identificado correctamente las normas aplicables al caso no resultó muy complicado llegar a la solución correcta. En efecto, si tienen jurisdicción los jueces del domicilio comercial de la deudora, que es el lugar donde se encuentra el asiento principal de los negocios, y se ha acreditado que la Compañía General de Negocios actuó en forma asidua en la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales argentinos surge manifiesta.

La Corte afirma en el fallo que “a efectos de examinar la concurrencia del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo”. Coincido plenamente con lo expuesto, pero deben realizarse algunas precisiones. De la calidad de off shore de la demandada no se sigue necesariamente que el asiento principal de los negocios está en Argentina; solamente puede concluirse que no se encuentra en Uruguay pero no pueden descartarse la existencia de establecimientos en otros estados extranjeros (Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 10/11/04, Little Palace S.A. s. propia quiebra).

La Corte no necesitaba decir nada más para resolver el caso. Lamentablemente no pudo resistir la tentación de incluir dos considerandos –que en mi opinión no constituyen el holding de la decisión- en los que se refiere a las normas societarias y concursales de fuente interna. El recurso al art. 124 de la ley de sociedades era absolutamente innecesario para resolver el caso y tal vez deba explicarse en la atracción magnética que la norma parece ejercer en los últimos tiempos sobre autores y funcionarios –por ejemplo Nissen y Gils- y que hace que en todos los supuestos se pretenda su aplicación.

La improcedencia de este camino ya había sido señalada por Carolina Iud al comentar el caso Boskoop (DeCITA 7/8.2007, 504-513). En ese caso –de características fácticas similares al caso en comentario- y que debería haber sido resuelto de la misma manera, la sala A de la cámara comercial se remitió al dictamen de la fiscal y, en consecuencia, la jurisdicción internacional argentina para decretar la quiebra de la sociedad uruguaya se fundó en “el principio de soberanía nacional”, en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II) y en el art. 124 de la ley de sociedades.

Algunas reflexiones finales

Como profesor de Derecho Internacional Privado no puedo sino expresar el estupor y consternación que me producen los errores en la aplicación de las fuentes en los que incurren el juez de 1ª instancia, la sala comercial e incluso –aunque en menor medida- la propia Corte Suprema.

El juez de grado realiza el siguiente razonamiento: la demandada es una entidad financiera constituida en Uruguay… Corresponde, por ende, hallar la solución en el art. 4 de la ley 24.522.

¡Hermoso! Hace 120 años que con Uruguay tenemos normas convencionales específicas que regulan la materia y el juez aplica las normas de fuente interna. Si un alumno pretende solucionar un caso de concursos vinculado con Uruguay aplicando las normas de fuente interna difícilmente apruebe la materia, pero evidentemente a los jueces no les tocó esa bolilla en el examen (o tal vez ni siquiera cursaron la materia ya que durante años fue optativa en nuestra querida UBA).

Por supuesto que unos párrafos más adelante el juez se acuerda de la existencia de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y los aplica –incorrectamente- como argumento suplementario.

Han pasado 17 años desde Ekmekdjian c. Sofovich y 15 desde la reforma constitucional y los asnos todavía no conocen el principio de supremacía de los tratados internacionales.

La sentencia de la cámara comercial no mejora mucho. Al igual que el juez de grado encuentra la solución en las normas de fuente interna –aunque como se dijo ubica el caso en el art. 2.2 de la ley de concursos en lugar de aplicar el art. 4-. Sólo luego de resolver el caso aplicando las normas internas señala que “aparece como sumamente adecuado… lo que disponen los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 (de aplicación obligatoria en el país, en virtud de lo que establece el art. 31 de la Constitución Nacional)”.

Si simplemente desconocieran la existencia de los Tratados de Montevideo y del art. 31 de la Constitución sería menos grave que invocarlos y aplicarlos exactamente al revés.

La sentencia de la Corte es técnicamente impecable –o casi- hasta el considerando 11. Los lamentables obiter dictum incluidos en los considerandos 12 y 13 no agregan nada a la solución del caso y confunden la jerarquía de las fuentes aplicables –al igual que las sentencias de las instancias inferiores-. En efecto, en el considerando 12 la Corte se refiere a los arts. 118 y 124 de la ley de sociedades. Con Uruguay nos vincula la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979 en el marco de la CIDIP II y vigente entre los dos países desde el 1º de diciembre de 1983. El principio de supremacía de los tratados –otra vez- obligaba a aplicar las normas de la convención en primer lugar.

El considerando 13 se refiere a la aplicación de los arts. 2.2 y 4 de la ley de concursos. Este error es aun más grave: si en el considerando 6º habían resuelto que correspondía aplicar los tratados de Montevideo no se entiende porque razón en el considerando 12 vuelven a las normas de fuente interna.

Para terminar, un error común en las sentencias de todas las instancias. Todos se refieren promiscuamente a los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 cuando lo cierto es que entre Argentina y Uruguay sólo está vigente el último de ellos. El art. 55 del tratado es bastante claro al respecto:

“Art. 55. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.”

Argentina depositó el instrumento de ratificación el 18/06/1956 y más de cincuenta años después algunos parecen no haberse enterado.

Como una querida amiga suele decir muchos creen que el Derecho Internacional Privado es alquimia de juristas y que si se llega a la misma solución da lo mismo aplicar las normas de una ley –cuando no las de un decreto o resolución- que las normas del tratado aplicable. Esto no es así, y no es caprichoso pedir que se apliquen los tratados cuando y como corresponde, es nada menos que respetar la jerarquía normativa y la mismísima Constitución Nacional.

No da lo mismo, no es lo mismo.

26 de noviembre de 2008

Nuevos Estados Partes en las Convenciones de Viena 1980 y Nueva York 1958

En los últimos días se han producido novedades en el estado de ratificaciones de dos de los tratados más importantes del derecho comercial internacional.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, más conocida como Convención de Viena de 1980, ha recibido una nueva adhesión y ahora cuenta con 72 Estados Partes.

Hace menos de una semana –el pasado 21 de noviembre de 2008- el Líbano presentó su adhesión a la Convención transformándose así en el miembro más reciente del club. De conformidad con lo previsto en el art. 99 la entrada en vigencia de la Convención respecto del Líbano se producirá el 1º de diciembre de 2009.

Con todo el respeto que se merece el país de mis ancestros, el Líbano no es uno de los grandes actores del comercio internacional y su incorporación al sistema de Viena seguramente no habrá sido tan esperada, ni producirá el mismo “ruido”, que la del otro país que se adhirió a la Convención en el transcurso de este año 2008.

Estamos hablando de Japón que presentó su adhesión el pasado 1º de julio de 2008 y para quien la entrada en vigencia de la Convención se producirá el 1º de agosto de 2009.

Japón era uno de los pocos países importantes que aun no se habían incorporado a la Convención de Viena. Esta lista, que afortunadamente no deja de reducirse, sigue contando entre sus miembros al Reino Unido, Brasil e India como los grandes ausentes del sistema.

La importancia que ha adquirido la Convención de Viena de 1980 como sistema normativo regulador de la compraventa internacional de mercaderías es incuestionable.

Por dar sólo un ejemplo, y como lo ponen de manifiesto los profesores Garro y Perales Viscasillas en un artículo de reciente publicación, dos tercios de la población mundial disponen del mismo conjunto de normas –la Convención- en relación con el contrato de compraventa internacional y, lo que es todavía más importante, más de dos tercios del conjunto del comercio internacional de exportación e importación de mercaderías queda gobernado por la Convención de Viena (Garro, Alejandro M./Perales Viscasillas, María del Pilar, Introducción a las Opiniones del CISG-AC: Consejo Consultivo en materia de Compraventa Internacional de Mercancías. Opinión nº 1. Comunicación electrónica en el ámbito de la CISG, La Ley 24/11/2008, 4).

La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscripta en Nueva York el 10 de junio de 1958, también ha recibido una nueva adhesión y ahora cuenta con 143 Estados Partes, según información de UNCITRAL.

La importancia de la Convención de Nueva York de 1958 –que este año está festejando su 50º aniversario- es manifiesta y basta reparar en el número de Estados Partes para darse cuenta de la importancia de esta Convención, verdadera piedra basal del arbitraje comercial internacional.

El Estado Parte nº 143 es Rwanda, país que depositó su instrumento de adhesión el pasado 31 de octubre de 2008 y para quien la Convención entrará en vigencia el próximo 29 de enero de 2009.

Para concluir con las novedades producidas en este año 2008 respecto de la Convención de Nueva York, el 4 de junio de 2008 Eslovenia retiró las dos declaraciones realizadas al momento de la sucesión. Estas dos reservas se encuentran permitidas por la propia convención (art. I.3) y se conocen como reserva de reciprocidad y de comercialidad. En virtud de la primera el Estado sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el territorio de otro Estado Contratante, y en virtud de la segunda el Estado aplicará la Convención sólo a las controversias derivadas de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas como mercantiles por el derecho interno.

Recordemos que, al momento de ratificar la Convención, Argentina hizo estas dos declaraciones y a la fecha éstas no han sido levantadas.

25 de junio de 2008

Opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur. Reglas argentinas para el trámite interno previo

El pasado 18 de junio los ministros de la Corte Suprema de Justicia argentina aprobaron las "Reglas para el trámite interno previo a la remisión de las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR".

Las Reglas fueron publicadas en el Boletín Oficial del 23/06/08 por lo que ya se encuentran vigentes.

La posibilidad de solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión fue introducida por el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR (artículo 3), donde se atribuyó al Consejo del Mercado Común la facultad de “establecer tales mecanismos definiendo su alcance y sus procedimientos”.

El Protocolo de Olivos fue reglamentado mediante la Decisión Nº 37/03 del Consejo del Mercado Común, cuyo Capítulo II (arts. 2 a 13) se refiere a las opiniones consultivas.

Posteriormente se dictó el Reglamento del Procedimiento para la Solicitud de Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Parte del MERCOSUR (Decisión Nº 02/07 del Consejo del Mercado Común), que dispone en su art. 1º que cada Tribunal Superior de Justicia de los Estados Parte establecerá las reglas internas de procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas. Finalmente un año y medio más tarde la Corte Suprema dictó la acordada 13/2008 que contiene las reglas para el trámite interno previo del pedido de opinión consultiva.

Las reglas son breves y no requieren de mayor explicación –cualquier intento de mi parte no sería sino una reiteración con otras palabras- así que me limito a remitir a su lectura. Quedan sí algunas cuestiones que no se encuentran claramente reguladas y deberán ser resueltas en un futuro:

¿el juez de la causa se encuentra obligado a conceder el pedido de opinión consultiva realizado por una parte? ¿O, por el contrario, es el único legitimado para requerir la opinión consultiva y decidir sobre su procedencia?

¿Qué sucede con la causa mientras tramita la opinión consultiva? ¿tiene o no efecto suspensivo? Pensemos en un escenario posible: una parte solicita la opinión, se da vista al Ministerio Público, el pedido se sustancia y es resuelto por el juez, la opinión se redacta y es remitida al superior tribunal de la causa quien luego, a su vez, lo remite a la Corte Suprema. Finalmente la Corte, previa verificación del cumplimiento de los recaudos antes indicados, remitirá la solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión. El art. 7 del Reglamento del Protocolo de Olivos establece que “El TPR se expedirá por escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco días (¿hábiles? ¿corridos?) contados a partir de la recepción de la solicitud de la Opinión Consultiva”. Luego cuando finalmente el TPR emite su opinión ésta tiene que recorrer el camino inverso hasta llegar al tribunal de la causa. No hace falta tener mucha imaginación o conocimiento de la realidad judicial de los países para concluir que el proceso puede insumir meses, muchos meses. Todos sabemos que los plazos en nuestros países rara vez se cumplen.

El punto es sumamente importante, si se suspende la causa hasta que el TPR se expida, una herramienta que bien usada puede ser de mucha utilidad en la formación de un verdadero Derecho del Mercosur puede transformarse en una chicana más para demorar los procesos. Si no se suspende la causa, la opinión consultiva –que al no ser vinculante ya tiene de por sí poco valor- puede incluso ser contestada luego de que el proceso se encuentre resuelto.

Estas son sólo cuestiones que se me ocurren en una primera lectura y sobre las que seguramente deberemos reflexionar en un futuro cercano.

20 de junio de 2008

Jornadas Argentino - Chilenas sobre las relaciones bilaterales y la subregión Ata.Ca.LaR.

Como catamarqueño es un verdadero placer invitarlos a conocer mi provincia y contribuir a la difusión de las Primeras Jornadas Argentino-Chilenas sobre las relaciones entre los dos países y en la subregión Atacama-Catamarca-La Rioja (Ata.Ca.LaR.) en particular”, en Conmemoración de los Cuarenta Años de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (1968); de los Quince Años de la Primera Reunión del Subcomité de Frontera Ata.CaLaR. (1993); y de los Diez Años de las Cátedras de Derecho y Política Internacional de la Universidad Nacional de Catamarca (1998).

Las jornadas son organizadas por la Asociación Argentina de Derecho Internacional, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca, los gobiernos de la República Argentina y de la Provincia de Catamarca y la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca.

Por cuestiones de organización la fecha original de las jornadas ha sido postergada y finalmente se llevarán a cabo los días 13, 14 y 15 de agosto de 2.008 en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca.

Los paneles que se desarrollarán en las Jornadas son los siguientes:

  • Panel N° 1: Relaciones bilaterales de Argentina y Chile.
  • Panel N° 2: Argentina y Chile en los foros y organizaciones internacionales.
  • Panel N° 3: Complementación minera, energética y ambiental.
  • Panel N° 4: La región Ata.Ca.LaR.: evolución y situación actual.
  • Panel N° 5: La región Ata.Ca.LaR.: perspectivas futuras.

El programa completo puede descargarse del sitio de la Asociación Argentina de Derecho Internacional.

Saludos a todos y espero verlos por allá! Los que quieran consejos sobre dónde alojarse o qué hacer no duden en consultarme.

La foto a la derecha es de la Catedral y la foto de arriba es el edificio antiguo de la Universidad, donde también se encuentra mi escuela primaria.

16 de junio de 2008

Arbitraje de inversiones (CIADI y UNCITRAL). Novedades en los casos de Argentina

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) es una institución del Banco Mundial con sede en Washington. El centro fue creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados más conocido como Convención de Washington de 1965. Esta convención fue elaborada por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (el Banco Mundial) y entró en vigor el 14 de octubre de 1966. Nuestro país la aprobó mediante ley 24353 y está vigente desde el 18/11/94. En la actualidad el convenio nos vincula con otros 143 estados convirtiéndolo en uno de los tratados más exitosos.

El Centro tiene por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje (art. 1 del convenio).

Para todos los lectores que viven en Argentina probablemente las breves nociones expuestas en los párrafos precedentes sean sobreabundantes y carentes de sentido ya que en los últimos cinco años el CIADI se ha vuelto más que famoso en nuestro país. En efecto, luego de la grave crisis que afectó a la Argentina en 2001/2 los inversores extranjeros presentaron numerosas demandas ante el CIADI reclamando indemnizaciones multimillonarias por las consecuencias de la crisis y la salida de la convertibilidad.

Un buen número de demandas han sido desistidas por los inversores luego de llegar a acuerdos con el gobierno (acuerdos de los que muchas veces se desconocen los términos). Sin embargo aun existen alrededor de 36 causas pendientes sólo ante el CIADI –a estas causas deben agregarse algunas más que tramitan ante tribunales ad hoc bajo las Reglas de UNCITRAL-.

En esta breve reseña analizaremos sucintamente algunas novedades producidas en casos en los que nuestro país actúa como demandado.

Metalpar S.A. y Buen Aire S.A. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/03/5)

La demanda fue promovida por dos empresas chilenas que reclamaban distintos perjuicios derivados de la pesificación. El tribunal constituido por Rodrigo OREAMUNO (Costa Rica) Duncan H. CAMERON (EUA) y Jean Paul CHABANEIX (Perú) dictó un laudo el pasado 6 de junio de 2008 rechazando íntegramente la demanda. El laudo no se encuentra todavía disponible por lo que no podemos realizar un análisis más profundo.

De acuerdo a la agencia TELAM el Procurador del Tesoro de la Nación, Osvaldo Guglielmino, informó que el tribunal resolvió que nuestro país no violó ninguna de las disposiciones del Tratado de Protección de Inversiones entre Chile y la Argentina invocadas por las demandantes.

Siemens A.G. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/02/8)

El laudo dictado en esta causa en febrero de 2007 condenó a la Argentina a pagar alrededor de 218 millones de dólares más intereses. Argentina inició el procedimiento tendiente a obtener la anulación del laudo y solicitó se suspenda la ejecución hasta que el recurso sea resuelto.

El tribunal ad hoc que va a resolver la nulidad planteada se constituyó en octubre de 2007 y est
á compuesto por Gilbert GUILLAUME (Francia) Florentino P. FELICIANO (Filipinas) y Mohamed SHAHABUDDEEN (Guyana). El 21/04/08 Argentina presentó su memorial.

El 1º de mayo de 2008 Estados Unidos, a través de su Departamento de Estado, realizó una presentación ante el tribunal arbitral solicitando ser tenido como amicus curiae. La nota de EUA contesta una carta remitida al tribunal el 7 de abril por el gobierno de Argentina con copia –entre otros- al gobierno de los Estados Unidos. Supuestamente –DIPr Argentina no ha tenido acceso a la carta- en esa presentación Argentina establece su interpretación de los artículos 53 y 54 del Convenio CIADI y la obligación de los Estados contratantes respecto de los laudos CIADI. Aparentemente se sugiere que EUA comparte la postura argentina lo que es categóricamente rechazado por la nota del Departamento de Estado.

El artículo 53(1) establece que El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.

El artículo 54, a su turno, dispone
(1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. …
(3) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.
Según EUA, Argentina rechazó la postura de Siemens conforme la cual el art. 54 sólo jugaba una vez que el estado incumplió el laudo violando el art. 53, y afirmó que un inversor que pretende el reconocimiento y la ejecución de un laudo CIADI contra Argentina debe seguir el procedimiento previsto en la legislación argentina para la ejecución de sentencias.

En la postura de Estados Unidos el art. 53 establece la obligación del estado condenado de acatar y cumplir el laudo en todos sus términos salvo que se suspenda su ejecución. El art. 54 no condiciona de ninguna manera la obligación del estado condenado contemplada en el art. 53 y sólo se aplica cuando el estado incumple el laudo. En consecuencia un estado está obligado a cumplir el laudo independientemente de cualquier esfuerzo por parte del inversor para ejecutar el laudo por el mecanismo previsto en el art. 54. “La posición contraria de Argentina es una incorrecta interpretación de los artículos 53 y 54 de la Convención CIADI”.

Reitero que no he tenido accedo de primera mano a los argumentos argentinos. Sin embargo la postura de EUA no sólo es la tradicional en la materia sino la más lógica y que mejor se adecua a los textos legales. El art. 53 consagra la obligatoriedad de los laudos y la obligación para las partes de cumplirlos. El art. 54 –definido como el corazón del sistema automático de reconocimiento y ejecución de laudos- prevé los mecanismos que deben seguirse cuando el laudo no es cumplido voluntariamente y le otorga los efectos de una sentencia nacional firme.

En la causa se está discutiendo la suspensión de la ejecución mientras tramita la anulación. Esta suspensión no es automática –para un mayor desarrollo ver más abajo el comentario de la causa Azurix- por lo que de no ser concedida por el tribunal ad hoc el laudo debiera ser cumplido. De lo contrario no sólo puede el inversor ejecutar el laudo en cualquier estado contratante (aunque la inmunidad de ejecución puede resultar un obstáculo insalvable –art. 55-), sino que quedan habilitadas las reclamaciones internacionales y la protección diplomática por parte del estado de origen de la inversión (art. 27). Incluso podría ser demandado ante la Corte de Justicia Internacional de acuerdo a lo previsto por el art. 64 del convenio.

Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. e Interagua Servicios Integrales de Agua S.A. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/03/17), Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. y Vivendi Universal S.A. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/03/19) y Anglian Water Limited (AWG) c. República Argentina

Las causas fueron iniciadas por distintas sociedades extranjeras accionistas de sociedades argentinas concesionarias de los servicios de agua de la ciudad de Buenos Aires y el conurbano (Aguas Argentinas S.A.) y de algunas ciudades del interior (Santa Fe y Córdoba, aunque en esta causa las partes llegaron a un acuerdo). Para fundar el consentimiento del Estado argentino las actoras invocaron las disposiciones de los tratados bilaterales celebrados entre Argentina y Francia, Argentina y España, y, por último, entre Argentina y el Reino Unido. Las partes de común acuerdo resolvieron que el mismo tribunal entienda en las tres causas (dos de ellas bajo las reglas CIADI y la restante bajo el reglamento de la CNUDMI). El tribunal se constituyó a principios de 2004 y está conformado por Jeswald W. SALACUSE (EUA), Gabrielle KAUFMANN-KOHLER (Suiza) y Pedro NIKKEN (Venezuela).

El 12 de octubre de 2007, días antes de la celebración de la primera audiencia, Argentina recusó a la profesora suiza Kaufmann-Kohler (que había sido designada por los actores) “… en virtud de la existencia objetiva de dudas justificadas respecto de su imparcialidad”. Para fundar su pretensión Argentina alegó que la recusada había integrado el tribunal de la causa Aguas del Aconquija que unos meses antes la había condenado a pagar más de 100 millones de dólares. El laudo contendría errores en la apreciación de la prueba que, en opinión de Argentina, revelan una evidente parcialidad del árbitro cuestionado. La recusación fue rechazada por los restantes árbitros del tribunal el 22/10/2007. En primer lugar destacaron los árbitros la manifiesta extemporaneidad del planteo. El Reglamento de UNCITRAL (art. 11) establece un plazo de 15 días para efectuar el planteo; las Reglas CIADI no contienen un plazo preciso, pero establecen que el planteo debe efectuarse “sin demora”. La recusación fue presentada 52 días luego de tomar conocimiento del fallo! Me encantaría conocer cuantas horas en dólares tuvimos que pagar para que los abogados extranjeros contratados presenten un escrito pasado más de un mes de su vencimiento.

Sin perjuicio de considerar que los planteos eran extemporáneos, y con buen tino, los árbitros analizaron también el fondo de los planteos. Concluyeron que no se había acreditado ningún hecho que indicara una manifiesta falta de independencia o imparcialidad del árbitro recusado.

Un mes más tarde, el 29/11/07, Argentina presentó una segunda recusación contra el mismo árbitro sosteniendo que no reúne las condiciones requeridas para continuar actuando como árbitro, y que no es independiente ni imparcial. Para fundar su posición Argentina señaló que Kaufmann-Kohler fue designada como Directora del Grupo UBS en abril de 2006. UBS es accionista en dos de las sociedades actoras –Vivendi y Suez- y, además, ha desarrollado instrumentos financieros para invertir en el sector del agua –sector al que pertenecen todas las sociedades actoras-. Esta circunstancia afectaría la independencia del árbitro desde que ella misma es accionista en UBS. Por último, Kaufmann-Kohler tampoco había cumplido con su deber de informar al Centro cualquier circunstancia por la que una parte pudiera cuestionar la confianza en su imparcialidad de juicio (regla 6).

Los restantes árbitros rechazaron el planteo de Argentina en una decisión fechada el 12 de mayo de 2008. El análisis profundo de los fundamentos dados excede largamente los límites de esta simple reseña. Simplemente quiero llamar la atención sobre dos argumentos expuestos en la decisión. Por una parte, y con la intención de justificar las eventuales relaciones entre árbitros y partes, afirman que:
“Arbitrators are not disembodied spirits dwelling on Mars, who descend to earth to arbitrate a case and then immediately return to their Martian retreat to await inertly the call to arbitrate another”

En la misma línea argumental citaron la teoría de los “Seis grados de separación” conforme la cual una persona en la Tierra está conectada con cualquier otra persona del planeta a través de una cadena de conocidos que no tiene más de cinco intermediarios.

No estoy seguro de que en el caso no exista un verdadero conflicto de intereses. El tema no es sencillo y depende de circunstancias de hecho que ameritan una mayor reflexión. Sin embargo, cuando están en juego cientos de millones de dólares, lo menos que puede pretenderse es un árbitro independiente e imparcial, aunque no venga de Marte.

Como ya se dijo Kaufmann-Kohler fue miembro del segundo tribunal en Aguas del Aconquija y también es árbitro en las causas Electricidad Argentina S.A. y EDF International S.A. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/03/22) –causa que está suspendida hasta fines de junio por acuerdo de las partes- y EDF International S.A., SAUR International S.A. y Léon Participaciones Argentinas S.A. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/03/23). En estas causas también se ha recusado al árbitro, resta ver que resuelven los árbitros aunque sin dudas la decisión comentada les servirá de parámetro.

Impregilo S.p.A. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/07/17)

En esta causa, también relacionada con el sector del agua, se ha constituido el tribunal el pasado 27 de mayo de 2008. El presidente es Hans DANELIUS (Suecia) y los restantes árbitros son Charles N. BROWER (EUA) y Brigitte STERN (Francia).

Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y Vivendi Universal v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/97/3)

Este caso –de nunca acabar ya que fue una de las primeras demandas ante el CIADI que tuvo nuestro país- tuvo su origen en la concesión del servicio de agua de la provincia de Tucumán. Los actores fundaban sus derechos en el TBI entre Argentina y Francia. El arbitraje se inició en 1996 y el primer tribunal dictó el primer laudo en noviembre de 2000. Los actores solicitaron la anulación parcial que fue concedida por el tribunal ad hoc en julio de 2002. En consecuencia, los temas en relación con los cuales se había anulado el primer laudo fueron sometidos a un segundo tribunal arbitral a mediados de 2003. Este segundo tribunal condenó a la República Argentina a pagarle a Aguas del Aconquija 105 millones de dólares más intereses y U$S700.000 de gastos legales. El laudo fue notificado el 20 de agosto de 2007.

Argentina solicitó el 19 de diciembre del mismo año que se anulara el laudo. Finalmente el pasado 22 de mayo se constituyó el tribunal arbitral –el cuarto del caso- que resolverá acerca de la nulidad planteada. El tribunal está compuesto por Ahmed Sadek EL-KOSHERI (Egipcio) como Presidente y Andreas J. JACOVIDES (Chipriota) y Jan Hendrik DALHUISEN (Alemán).

Enron Corporation y Ponderosa Assets, L.P. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/01/3)

El mismo día -22/05/08- también se constituyó el tribunal ad hoc que va a resolver la nulidad planteada por Argentina en esta causa. El tribunal está compuesto por Gavan GRIFFITH (Australia) como Presidente y Patrick L. ROBINSON (Jamaica) y Per TRESSELT (Noruega).

En la causa Enron Argentina fue condenada a pagar 106 millones de dólares más intereses. El laudo fue dictado en mayo del año pasado y el tribunal estaba constituido por el chileno Orrego Vicuña (Presidente), Albert Jan van den Berg y Pierre-Yves Tschanz.

Azurix Corp. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/01/12)

Gavan Griffith, presidente del tribunal ad hoc de la causa Enron, es también el presidente del tribunal ante el cual se encuentra tramitando la anulación del laudo dictado en la causa Azurix. Los restantes árbitros son Bola AJIBOLA (Nigeria) y Michael HWANG (Singapur). El pasado 7 de mayo Azurix presentó su contestación al recurso de nulidad interpuesto por nuestro país contra el laudo que la condenó a pagar ciento sesenta y cinco millones doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta y tres dólares más intereses.

Es importante destacar que en esta causa se ha suspendido la ejecución del laudo hasta que el tribunal resuelva la nulidad planteada y se ha eximido a la Argentina de prestar las garantías que habían sido exigidas por la actora. La resolución que así lo resuelve fue dictada por el tribunal el 28/12/2007. La suspensión era necesaria ya que en el sistema CIADI la interposición del recurso de nulidad no implica la automática suspensión de la ejecución del laudo (art. 53.1 del convenio). Solamente si se solicitó la suspensión de la ejecución junto con el pedido de anulación del laudo, esta se concederá provisionalmente hasta que el nuevo tribunal se expida al respecto (52.5).

Existe una segunda causa entre las mismas partes –Azurix Corp. v. República Argentina (ICSID Case No. ARB/03/30)- en la que el tribunal ha sido constituido el pasado 28 de marzo de 2008. Los miembros son Gustaf Möller (Presidente), Bernard Hanotiau y A. A. Cançado Trindade.

BG Group PLC. v. República Argentina

BG Group es una empresa británica que era accionista mayoritaria de Gas Argentino S.A., sociedad que, a su vez, era propietaria del 70% de Metrogas. El 25/04/03 BG demandó a la Argentina reclamando la indemnizacion de los daños sufridos como consecuencia de las medidas adoptadas por el país para afrontar la crisis de 2001/2. Alegó también que nuestro país había violado las previsiones del BIT entre Argentina y el Reino Unido. El arbitraje se condujo bajo las reglas UNCITRAL y el tribunal estaba conformado por Guillermo Aguilar Alvarez, Alejandro Garro y Albert Jan van den Berg y la sede del arbitraje era Washington. Finalmente el tribunal dictó su laudo el pasado 24/12/07 (lindo regalo de navidad) condenando a la Argentina a pagar 185 millones de dólares más intereses y gastos legales por otros 1.3 millones de dólares y 2.4 millones de libras esterlinas.

Argentina planteó la nulidad del laudo ante la Corte del Distrito de Columbia –tribunales de la sede del arbitraje- el pasado 21/03/08. Los recursos contra el laudo y las causales de nulidad son determinados por la ley del estado sede del arbitraje, motivo por el cual en el caso corresponde aplicar la Federal Arbitration Act.

Las causales por las cuales Argentina solicita la anulación del laudo son las siguientes:

El tribunal carecía de jurisdicción
. El art. 8 del BIT aplicable establece que las controversias deben ser sometidas a los tribunales del estado donde se realizó la inversión y sólo pueden ser llevadas al arbitraje si han transcurrido 18 meses y todavía no se ha resuelto la causa.

BG no cumplió con este trámite y llevó directamente la cuestión al arbitraje invocando la cláusula de la nación más favorecida y una costumbre internacional.

El tribunal arbitral rechazó los planteos argentinos de falta de jurisdicción considerando que el normal funcionamiento de los tribunales argentinos se encontraba bajo mucha presión como consecuencia del dictado de las leyes de emergencia. Señaló también que el Poder Ejecutivo interfirió directamente en el normal funcionamiento de los tribunales.

El tribunal rechazó arbitrariamente pruebas tendientes a demostrar la aplicabilidad de la doctrina del estado de necesidad
.

La Corte
de Arbitraje de la CCI rechazó erróneamente la recusación planteada contra el árbitro Albert Jan van den Berg. El árbitro recusado integra el tribunal en cuatro causas contra la Argentina: LG&E, BG, Enron y una de las causas iniciadas por los bonistas italianos. Nuestro país lo había recusado por parcialidad atento su aprupto y arbitrario cambio de opinión. En la causa LG&E Berg aceptó la defensa argentina fundada en el estado de necesidad y sólo siete meses más tarde, en la causa Enron, analizando las mismas circunstancias fácticas, rechazó la defensa sin brindar razones para su cambio de parecer.

Corrupción, fraude y medios indebidos
. El siguiente argumento argentino para requerir la nulidad del laudo es el previsto en la sección 10.1 de la Federal Arbitration Act. BG Group y Total (actora en otro arbitraje de inversiones contra Argentina) son representadas por el mismo estudio jurídico. Las declaraciones testimoniales presentadas en la causa BG y en la causa Total son idénticas o sustancialmente idénticas (en la demanda de nulidad se transcriben varios ejemplos). De esta circunstancia Argentina concluye que los testigos estaban preparados y no declararon lo que efectivamente vieron sino lo que los abogados de la actora le dijeron que declare.

Por último Argentina se agravia del método de cálculo de la indemnización empleado por el tribunal que deriva en un laudo injusto y desproporcionado.

Conclusiones

Esta breve reseña sobre algunos de los arbitrajes de inversiones que involucran a la Argentina y que han tenido novedades recientemente demuestra la actualidad del tema. Seis años han pasado desde la crisis que diera origen a la mayoría de estas demandas y sin embargo los procesos todavía continúan vigentes. En algún caso la demanda ha sido rechazada; en otros se ha solicitado la nulidad –sea por los mecanismos previstos en el CIADI, sea ante los tribunales del estado sede del arbitraje- y ésta se encuentra tramitando; otros recién están comenzando. La fuerza ha transformado a los abogados argentinos en verdaderos expertos en arbitraje de inversiones –a tal punto que el equipo que defiende al país habría sido consultado por otros países para elaborar su estrategia-. Incluso el expertise alcanzado ha llevado a algún autor a señalar que se ha invertido la balanza y ya no se trata de empresas multinacionales abusando de estados débiles. Aun cuando este fuera el caso el aprendizaje ha tenido –y tendrá seguramente en el futuro- un costo demasiado elevado (Argentina ya ha sido condenada en más de mil millones de dólares).

Algunas de las cuestiones analizadas evidencian aspectos del arbitraje de inversiones que seguramente serán fruto de un mayor desarrollo –o cambios- en el futuro:

El mecanismo de recusación de los árbitros es uno de ellos. Son ejemplo de ello el caso de Kaufmann-Kohler y el de van den Berg a los que hicimos referencia, pero también el arbitraje National Grid y la recusación de Rigo Sureda. Sobre este último ver el fallo dictado por la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa Estado Nacional c. Camara de Comercio Internacional.

El valor del precedente y la inexistencia de una verdadera jurisprudencia
. Hemos visto que ni siquiera el mismo árbitro mantiene su opinión en casos siguientes.

El cumplimiento de los laudos y la suspensión de su ejecución mientras tramita su nulidad
.

Sobre cada uno de los temas se han escrito ríos de tinta y podríamos discutir por meses; sólo quería dejar planteados los temas y tal vez volver sobre ellos en otra oportunidad.

10 de junio de 2008

La nueva funcion notarial en el mundo globalizado

El escribano Ezequiel Cabuli –autor de varios artículos en la materia- ha remitido para su publicación una ponencia realizada en coautoría con la Escribana Griselda Julia Jatib. Les agradezco a los autores la gentileza de compartir su trabajo con todos los lectores del sitio.


LA NUEVA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL MUNDO GLOBALIZADO

Introducción

El notariado es una institución que ha tenido invalorable injerencia en la historia de los países que adoptaron el sistema de Notariado Latino. Así el efectivo ejercicio de la fe pública por parte de los escribanos como agentes de confianza, significó a lo largo de los siglos un esencial aporte a la comunidad. El Notario ha intervenido a lo largo de la historia dejando constancia de los hechos más representativos de la vida de nuestras naciones.

La función del escribano es de fundamental importancia para la sociedad, pues tiene a su cargo que las relaciones entre los particulares se realicen en un marco de legalidad (referido a la validez jurídica del contrato) y de legitimación (referido a la legitimidad de las partes para otorgar determinado acto jurídico). Este juicio de valor que realiza el Escribano sobre la legalidad de los actos y las legitimaciones dispositivas, otorgan seguridad jurídica al tráfico mercantil, en virtud de la inescindible responsabilidad profesional que trae aparejada su inobservancia.

América Latina ha presenciado en el pasado reciente un avance, para muchos inesperado, de la integración económica. Los flujos de comercio e inversiones intraregionales han crecido de manera substancial, impulsados por las reformas económicas y por factores de orden político y estratégico que obligan a una mayor inserción en el comercio mundial. Acorde a los cambios en el ambiente internacional, el nuevo regionalismo impone a países de América Latina adecuar sus estructuras jurídicas hacia la unificación de criterios en materia de Derecho Internacional Privado.

Como consecuencia del avance de los procesos de globalización económica y de la revolución tecnológica de las comunicaciones, la sociedad en constante desarrollo demanda al derecho nuevas soluciones compatibles con el ordenamiento jurídico tradicional, es así como el escribano público y su función deben mutar y adaptarse a los cambios que impone una sociedad en constante movimiento.

En el presente trabajo intentaremos aproximar algunos conceptos de la necesaria adaptación de incumbencias que debe operar el notariado internacional, a efectos de absorber, con la confianza y solvencia de siempre, los avatares de una sociedad en constante desarrollo.

El notario y la comunidad. El rol de mediador

Conforme la internacionalización del derecho, y las injustificadas críticas del Banco Mundial y el Doing Bussines hacia la actuación del escribano publico, hoy más que nunca es trascendental resaltar la importancia de una nueva función notarial, donde el profesional proceda activamente para brindar soluciones concretas a casos particulares sin descuidar la seguridad jurídica, y sin aplicar una rigurosidad extrema en la interpretación de derechos consagrados, en perjuicio del interés general.

La actuación del notario no se limita a la formalización de negocios jurídicos para facilitar su prueba posterior, sino que tiene un importante contenido material por la adecuada fijación del contenido del documento a la voluntad efectiva de los otorgantes. La conjunción de ambos aspectos producirá el resultado pretendido, la seguridad jurídico-económica que el documento notarial debe proporcionar.

Asimismo se deberá acentuar el rol de asesor del escribano, conforme a las bases de confianza que genero durante siglos la investidura notarial, en ese sentido se deberá posicionar el desempeño del escribano no solo el quehacer tradicional de sus tareas sino también en su rol de mediador de conflictos. Esta actividad podrá ser desempeñada en forma efectiva por el notario por su conocimiento del derecho y experiencia en la actividad contractual, implicando un rol mas activo desarrollando así, en forma mas acentuada su carácter de “profesional del derecho”.

Piero Calamandrei en 1921, decía refiriéndose a los juristas en general: “La sustancia fundamental de la profesión jurídica, se reconoce fácilmente porque tiene su base en la “defensa de los intereses privados a los fines de su publica utilidad”. El Estado regula y conserva nuestra profesión de Notarios, porque el Escribano es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública.

El 18 de Enero de 1994, el Parlamento Europeo, definió las líneas fundamentales de la profesión de notarios, optando por el modelo llamado de “Notariado Latino” que rige en casi toda Europa y en los 10 nuevos países que ahora se incorporan a la Unión Europea.

Con respecto a el modelo del sistema notarial latino opuesto al llamado notarial sajón, seguiremos a Joaquín Borrel García (Gaceta de los Notarios n° 85-86, nov. 1996, El Sistema Notarial. Una perspectiva europea) quien opina que: El Parlamento Europeo ha entendido preferible el sistema Continental mas formal pero a la vez mas estable: “El coste de la escritura e inscripción en el registro garantiza la propiedad es siempre inferior al de la litigiosidad que deriva del la falta de control público y al de los seguros que se exige como complemento”, creemos que este sería el mejor argumento para rebatir la posición del Banco Mundial en sus informes Doing Bussiness 2006 y 2007. Es cierto que la globalización es un hecho y el mundo ya esta transitando la “aldea global, y las economías nacionales, dependen cada vez mas de los mercados internacionales como dice Rafael Gómez Ferrer Sapiña en su ponencia en el VI Congreso Notarial Español y agrega con razón, que cada vez es hay menos la dependencia de las decisiones de los gobiernos nacionales.

El Nuevo notariado

En derecho, los sistemas se agotan, consecuentemente, nuevas formas y modelos irrumpen constantemente en la organización de nuestras vidas y las conductas regidas por el conjunto de normas jurídicas mutan, se transforman, readaptándose a las nuevas exigencias emanadas de la sociedad, donde muy profundamente se producen cambios cuya internalización, el sistema jurídico, se encarga de canalizar a través de instituciones que interpretan el sentir colectivo.

Hay varios temas trascendentes en los que el Notariado se involucrará y que es tema de discusión en todos los foros notariales: primera cuestión a nuestro entender debe encararse la multidisciplinariedad en el ejercicio profesional, esta modalidad garantiza un servicio de excelencia al consumidor, y debe estar muy bien regulado, respetar la deontología de cada profesión y no transformar a ellas en una empresa mercantil.

Una nueva "visión del mundo" será necesaria para comprender los fenómenos sociales a través de un enfoque multidisciplinario donde el ser humano, centro de imputación de normas, debe ser comprendido como un todo, o sea, desde el punto de vista físico, social y político. El notariado también tiene nuevos deberes que han hecho irrupción en el derecho Comunitario “la defensa del consumidor”, donde debido a las grandes concentraciones empresarias, este queda totalmente desprotegido, frente a los contratos de adhesión donde la autonomía de la voluntad queda cautiva de las cláusulas abusivas que figuran en ellos. (La Ley 24.240 argentina, de defensa del consumidor recepta el artículo 42 de nuestra Constitución, los derechos que tiene el consumidor o el ciudadano, para ser reconocidos como tales).

La Función notarial y su adaptación a la evolución tecnológica

Transitamos como se ha dicho la “era del información” por lo tanto el Notariado se ha ido adaptando a las exigencias de este tiempo. Hoy, nuevos derechos han hecho irrupción en el mundo y así este se ha transformado en un Derecho Comunitario, que cada vez tiene más predominio sobre el Derecho Nacional. Así los Derechos Personalísimos, el Derecho del Consumidor, el Derecho a la privacidad, el Medio Ambiente, el Derecho Informático, y los Delitos Cibernéticos. En todos ellos el papel del notario garantiza la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones, en los contratos, la instrumentación llevada a cabo por el Notario facilita el la circulación económica, el ejemplo mas adecuado lo tenemos en el Derecho Real de Hipoteca, definido en nuestro Código Civil (artículo 3108) como el Derecho Real de Garantía, constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor”, es el instrumento de crédito mas formidable, pues moviliza las propiedades y es un factor económico de crecimiento.

Entonces nos preguntamos: Como juegan estas actividades notariales, con el advenimiento de la firma digital, el comercio electrónico, y la informatización de los registros?

La revolución tecnológica obligará a los notarios del mañana, a reestructurar el desarrollo de sus actividades, con el propósito de armonizarlas a la inevitable e inminente revolución digital. Tal evolución provocara una mutación de tales actividades, las que no deberán resultar un escollo al tráfico mercantil. Surge asimismo la “idea”, de la aparición de lo que probablemente se denomine el “protocolo digital”, como medio para custodiar y conservar los actos otorgados ante escribanos en soporte electrónico. Este progreso por cierto inminente, es actualmente imposible de llevar a cabo en forma segura, fruto de los constantes ataques a la seguridad informática y consecuencia de la imposibilidad de lograr, un certero manejo electrónico de información. La firma de las partes es la representación gráfica de su voluntad, y la firma del notario en ejercicio de sus funciones, autentica el contrato, y reconoce al mismo como su autor, con las responsabilidades que ello implica. Tal actividad, tecnología o no de por medio, es de suma importancia en los negocios jurídicos, y no deberá ser alterada en su esencia, sino transformada a los fines de adecuarla a las herramientas del futuro. En una primera etapa, los escribanos redactaban con pluma las escrituras, luego se paso a las ruidosas máquinas de escribir que quedaron en el pasado con la llegada de las computadoras. La firma digital y el protocolo notarial electrónico, serán los elementos de la próxima etapa y resultarán idóneos para la trasformación, en beneficio, de las actividades notariales.

La función notarial y la protección de datos personales

El derecho a la intimidad es uno de los atributos de la personalidad. Su importancia fue receptada con claridad y profanidad en el preámbulo de la directiva europea (95-46-CE) “sobre la protección de los datos personales” donde incorpora una serie de facetas amplísimas de ellos por que considera que están reconocidos como Derechos Fundamentales en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Preceptúa esa directiva “el sistema de tratamiento de datos personales” esta al servicio del hombre, por lo tanto, deben circular libremente, como lo establece el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Con respecto a los bienes y servicios, sucederá lo mismo, pero lo harán en ambos casos con la máxima protección, pues circularán de manera transfronteriza debido al extraordinario progreso de la tecnología en las comunicaciones, por lo que se visualiza una perspectiva ilimitada con respecto a ellos. Estos datos deben ser lícitos, explícitos, legítimos y su utilización debe ser compatible con los objetivos para los cuales se recogieron los mismos (principio de finalidad)

El consentimiento informado y libre es otro tema de capital importancia como medida de protección a la autonomía de la voluntad.

En virtud de este panorama internacional, la protección de datos personales y la obligación de guardar secreto profesional, es otro de los nuevos fenómenos que debe enfrentar el notariado, el derecho de información, choca con la ética profesional y en nuestro país el dictado de la Ley de Lavado de Dinero, (25.246), agravó la situación, la protección de los notarios contra las graves sanciones previstas en ellas, ello obligó al Colegio Notarial de Río Negro a accionar contra el Estado (ED tomo 218 año 2006). Los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, han decidido votar en forma uniforme, "la viabilidad de la medida cautelar solicitada por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro a fin de que el Estado Nacional se abstenga de aplicar, a los escribanos públicos con registro en dicha provincia, las penalidades establecidas en el art. 24 de la ley 25.246 (Adla, LX-C, 2805) para el supuesto en que omitieran informar operaciones sospechosas presuntamente vinculadas con el lavado de activos". Asimismo, aplicaron idéntica racionalidad, al entender que "Los colegios de escribanos no son sujetos obligados a informar operaciones sospechosas presuntamente vinculadas con el lavado de activos".

Este es uno de los grandes temas que a nuestro juicio involucran la labor del notario frente al manejo de los datos que obligatoriamente ingresan a su oficina y que están necesariamente relacionados con su labor diaria, relacionados con la instrumentación de los distintos actos jurídicos que se plasman en su protocolo, los cuales quedan inmovilizados y son también usados para las consultas sobre todo en los estudios de títulos, pero además el Notario conoce no solo el patrimonio de sus clientes sino las operaciones que este realiza habitualmente. La base de datos que obran en la computadora del profesional (notario) importa un derecho personalísimo nuevo tutelado por la Constitución Nacional.

Asimismo la ley 25 326 de Protección de Datos Personales es de larga data y está ligada a la aparición de la Informática, el legislador europeo comprendió la proyección e importancia que tendría esta revolución tecnológica que se proyectaba y expandía en la Sociedad amenazando la libertad y privacidad de las personas a través de la elaboración de innumerables ficheros que reflejaban los hábitos, costumbres, religión idiosincrasia, y preanunciaba el peligro de esta realidad virtual.

La primera legislación en la materia fue la de Alemania en el Bundesland de Hesse y luego en 1973 Suecia dictó la primera ley nacional “Data Act” para protección de las personas frente al almacenamiento de datos usados por el Estado para control, vigilancia y prevención del Delito (Santos Cifuentes La Ley 10/10/07).

También la famosa sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán del 15 de diciembre de 1983 define el llamado “Derecho a la autodeterminación Informativa”, en orden al tratamiento automatizado de los datos personales que en una definición perfecta, prescribe que es “la facultad del individuo derivada de la idea de autodeterminación, que es decidir básicamente por si mismo y cuando y dentro de que límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida “

España ratificó el Convenio 108 del consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

La Directiva Europea 45/96 que prohíbe la transferencia internacional de datos fue traspolada a todas las legislaciones europeas y se hizo extensiva a casi todos los países del mundo.

En Argentina se regulo mediante le ley 25326, la protección de los datos personales, en el artículo 5 se refiere al consentimiento informado en general, estableciendo que el tratamiento de datos deviene en ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado. Luego la ley explicita las excepciones, que son tantas que el consentimiento queda reducido a su mínima expresión. En el artículo 8, la ley prescribe el secreto profesional. Este es un punto que a nuestro criterio la ley ha tocado tangencialmente, por que el tema de la salud o todo lo referido a ella (tratamientos, consentimiento informado, etc.) deben ser ampliamente explicado y manejados con absoluta prudencia, la manipulación perversa de esa información conculca gravemente los derechos personalísimos del individuo, ocasiona daños al titular y, por extensión al grupo familiar allí donde pueda sospecharse la posibilidad de desarrollar patologías determinadas o enfermedades genéticas.

Con la promulgación de la Ley 25 326 de Protección de datos personales se ha concretado la creación de un Registro Nacional de Base de Datos, que a su vez abarca un Registro de datos Públicos y una base de Datos de Registros Privados en la que estaríamos incluidos los Escribanos.

La profesión notarial recepta todas las exigencias de la ley, en especial aquellos datos “sensibles” que el compareciente aporta mediando el consentimiento valedero volcado por escrito, en caso de falsear los mismos será considerado incurso en los tipos penales previstos por la misma ley. Deberá guardar también el “secreto profesional” y mantener la seguridad en sus archivos.

Creemos que el Notario es el más indicado para velar por el bien jurídico protegido que es el derecho a la intimidad, derecho Personalísimo protegido por las normas Constitucionales.

El notario y la jurisdicción voluntaria

La jurisdicción voluntaria ha sido definida como “la facultad que posee el Estado a través de sus órganos para administrar justicia, ejercer sus facultades, movilizando el aparato estatal en procura de lograr la protección de un derecho subjetivo a instancia de parte, que finalmente se traduce en la sentencia.

La jurisdicción por lo tanto será contenciosa cuando hay litigio y voluntaria cuando no existe el mismo, porque “no hay oposición de partes”.

Es indudable que la misión de los jueces como dice Alsina es “resolver los asuntos que se le presenten” “no pueden negarse a fallar, y recalcamos que tanto en una como en otra jurisdicción procederán con “conocimiento legítimo” en la contenciosa e “informativo” en la voluntaria.

La sentencia será el epílogo del proceso en la jurisdicción contenciosa, en cambio el resultado de la jurisdicción voluntaria es un pronunciamiento que solo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma, como han sostenido Aguirre Godoy y claramente Planiol y Ripert: estos actos que llevan el nombre de sentencias, en realidad no tienen sino la fachada exterior, ya que en el fondo los mismos son actos de autoridad y no de jurisdicción, no hay litigio ni condena.

Otro efecto que las distingue es que la posibilidad de que un acuerdo de partes se frustre, la jurisdicción voluntaria se tornará en litigiosa y comenzará un proceso contencioso pero nunca sucederá a la inversa, porque en este último habrá cosa juzgada.

Papel del Notariado en la llamada Jurisdicción voluntaria

Si analizamos las doctrinas nacionales como las extranjeras con el fin de evaluar la figura de la jurisdicción voluntaria encontraremos la vieja aspiración del notariado de reivindicar aquellos actos que carecen de litigio, donde el Notario puede cómodamente instrumentarlos en su ámbito aliviando la tarea de los Tribunales y solucionando a los ciudadanos los contratos y problemas jurídicos de manera rápida y operativa.

Problemas de Derecho Civil y mercantil donde no existe controversia contribuyen a la desjudicialización, mediante la tutela de los derechos ciudadanos. Y la seguridad efectiva que brinda el Notario.

Así entrarán dentro de esta materia: divorcios por mutuo consentimiento: cuando los cónyuges son mayores de edad y plenamente capaces estuvieren de acuerdo en proceder a su divorcio vincular por mutuo consentimiento, podrán realizarlo en sede notarial. Otras incumbencias podrían ser: Las sucesiones extrajudiciales, los testamentos vitales, las particiones, los juicios de amojonamiento, designación de tutor hecha por los padres extramatrimoniales, designación de tutor por testamento o escritura pública (art. 383 Código Civil), designación de curadores por testamento (art. 479) o por escritura pública.

CONCLUSIÓN Y PONENCIAS

En derecho, los sistemas se agotan, consecuentemente, nuevas formas y modelos irrumpen constantemente en la organización de nuestras vidas y las conductas regidas por el conjunto de normas jurídicas mutan, se transforman, readaptándose a las nuevas exigencias emanadas de la sociedad, donde muy profundamente se producen cambios cuya internalización, el sistema jurídico, se encarga de canalizar a través de instituciones que interpretan el sentir colectivo. Resulta entonces necesaria la adaptación y desarrollo de nuevas incumbencias por parte del notariado internacional, a efectos de absorber, con la confianza y solvencia de siempre, los avatares de una sociedad en constante desarrollo. Se propone entonces:

a) Acentuar el rol de asesor del escribano, conforme a las bases de confianza que generó durante siglos la investidura notarial, en ese sentido se deberá posicionar el desempeño del escribano no solo en el quehacer tradicional de sus tareas sino también en su rol de mediador de conflictos. Esta actividad podrá ser desempeñada en forma efectiva por el notario por su conocimiento del derecho y experiencia en la actividad contractual, implicando un rol mas activo en las negociaciones de las partes, desarrollando así en forma mas acentuada, su carácter de “profesional del derecho”.

b) La revolución tecnológica obligará a los notarios del mañana, a reestructurar sus funciones, con el propósito de armonizarlas a la inevitable e inminente revolución digital. Tal evolución provocara una mutación de tales actividades, las que no deberán resultar un escollo al tráfico mercantil. Surge asimismo la “idea”, de la aparición de lo que probablemente se denomine el “protocolo digital”, como medio para custodiar y conservar los actos otorgados ante escribanos en soporte electrónico. Este progreso por cierto inminente, es actualmente imposible de llevar a cabo en forma segura, fruto de los constantes ataques a la seguridad informática y consecuencia de la imposibilidad de lograr, un certero manejo electrónico de información. La firma de las partes es la representación gráfica de su voluntad, y la firma del notario en ejercicio de sus funciones, autentica el contrato, y reconoce al mismo como su autor, con las responsabilidades que ello implica. Tal actividad, tecnología o no de por medio, es de suma importancia en los negocios jurídicos, y no deberá ser alterada en su esencia, sino transformada a los fines de adecuarla a las herramientas del futuro. La firma digital y el protocolo notarial electrónico, serán los elementos de la próxima etapa y resultarán idóneos para la trasformación, en beneficio, de las actividades notariales.

c) La información contenida en una notaria, implica la consecuente responsabilidad del notario de conservar estos datos bajo la más absoluta privacidad. La protección de datos personales y la obligación de guardar secreto profesional, es otro de los nuevos fenómenos que debe enfrentar el notariado. El “derecho de información” choca en determinados casos con la ética profesional. Vimos así, como mediante la regulación internacional del delito de lavado de activos se ha legislado mundialmente sobre la obligación de ciertos agentes, incluidos los notarios, de brindar a los organismos supranacionales información acerca de operaciones particulares en las que han intervenido. El notariado internacional deberá en consecuencia unirse para regular “el sistema de tratamiento de datos personales” a efectos de proteger al individuo de la violación de su derecho a la intimidad.

d) Incorporar a los procesos no contenciosos al escribano como funcionario idóneo, descomprimiendo la tarea judicial. Diferenciar de esta forma, la jurisdicción en contenciosa y voluntaria. El órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento del fallo en la jurisdicción contenciosa y el escribano público deberá velar por la satisfacción de las partes en la jurisdicción voluntaria, cuya característica principal es la ausencia de “oposición de partes”. Este pronunciamiento otorgado en sede notarial dará autenticidad al acto voluntario.

Ezequiel Cabuli. Griselda Julia Jatib.