18 de agosto de 2009

Concursos y quiebras internacionales. Reseña de jurisprudencia argentina 2008

Los tribunales argentinos han resuelto en el transcurso del año 2008 un número interesante de casos vinculados con procesos de insolvencia transfronteriza. Algunas de las sentencias resuelven verificaciones de créditos de acreedores extranjeros y el requisito de la reciprocidad. Otras, como la sentencia de la Corte en el caso Penguin no tocan la temática concursal más que tangencialmente. Sin embargo he decidido incluir todas en este trabajo para favorecer la exhaustividad del análisis. Como siempre, los invito a expresar sus puntos de vista respecto de las sentencias comentadas y a completar este listado con sentencias que pueda haber omitido.

Las 15 sentencias seleccionadas para esta reseña se encuentran disponibles en la etiqueta “2008” del sitio, junto con todos los fallos de ese año.

CSJN, 19/02/08, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Reino Unido. Comprador Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Decreto 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Reino Unido. Incoterms. Cláusula FOB. Convención sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías La Haya 1986. No vigente. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Inaplicable. Concurso preventivo. Verificación de crédito. Reciprocidad. Ley de concursos: 4. Oportunidad de su análisis.

Penguin Books Limited –una editorial con domicilio en Inglaterra- inició demanda ante los jueces argentinos contra Librería Rodríguez (LR) por cobro de U$S 38.000 que esta le adeudaba por venta de material bibliográfico. Las partes mantenían una relación comercial de larga data y en el mes de diciembre de 1998 habían celebrado un acuerdo de refinanciación de la deuda existente para, de esa manera, desbloquear la cuenta corriente. Por ese acuerdo Librería Rodríguez se comprometió a abonar los U$S 95.000 que adeudaba por mercaderías de julio, septiembre, noviembre, diciembre de 1998 y marzo de 1999, mediante 5 pagos mensuales y consecutivos de U$S 19.000. En cumplimiento del mencionado acuerdo LR envió cinco cheques, dos de los cuales no fueron pagados.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por el valor reclamado pero, sin dar mayores argumentos, pesificó la deuda a la relación $ 1 = U$S 1[1]. La sentencia fue apelada y la Cámara Comercial resolvió que no procedía pesificar la deuda en virtud de lo dispuesto por el art. 1º inc. e del decreto 410/02[2]. Esta norma excluye de la pesificación a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. Consideraron los jueces que la relación sustancial que había dado origen a la controversia era una compraventa internacional de libros embarcados en Inglaterra bajo la cláusula FOB. Las normas de conflicto de fuente interna en materia contractual (arts. 1209/10 del Código Civil) determinan la aplicación del derecho del lugar de cumplimiento de la prestación más característica, o sea, la entrega de las mercaderías. Conforme la cláusula de Incoterm pactada –FOB- esto se produce cuando las mercaderías pasan la borda del buque en el puerto de embarque. En consecuencia, resultaba aplicable el derecho inglés y la deuda debía mantenerse en la moneda de origen.

La demandada interpuso recurso extraordinario federal fundado en dos líneas argumentales, ninguna de las cuales fue abordada por la Corte. Alegó, en primer lugar, que la sentencia era arbitraria porque aplicó un derecho extranjero que no fue invocado ni probado por las partes. Conforme el segundo argumento, mucho más interesante, las partes habían ejercido la autonomía de la voluntad conflictual en el marco del proceso al fundar sus pretensiones en derecho argentino[3]. La demandada fundó la autonomía en el art. 7.1 de la “Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986”.

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada. Coincido con la solución de fondo adoptada en la sentencia, pero los argumentos empleados me obligan a realizar algunas precisiones.

En primer lugar, el procurador queda en ridículo al afirmar que “Cabe destacar que la citada Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986, no fue ratificada por el Reino Unido (conf. Información de página "www.uncitral.org" Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) y, por tanto, no pudo invocarse en el caso a los fines de evitar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1210 del Código Civil”. Digo que queda en ridículo –y nos hace pensar en manos de quien están nuestras causas- por dos motivos. En primer lugar, la “Convención de Viena sobre el Derecho Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1986” sencillamente no existe. El funcionario –probablemente confundido por el demandado- hace una mezcla entre la Convención de La Haya de 1986 sobre la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías y la Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. En segundo lugar, porque dice que consultó en la página de Uncitral y allí comprobó que el Reino Unido no es parte del tratado. Difícilmente haya obtenido esa información del sitio de Uncitral cuando el tratado ha sido elaborado por la Conferencia de La Haya (dos organismos productores de normas completamente independientes). En todo caso, para saber los estados que han ratificado la Convención de La Haya de 1986 tendría que haber consultado la página de la Conferencia de La Haya[4].

La Corte advierte el error del Procurador en el nombre del tratado y, con buen criterio, entiende que se pretendió hacer referencia a la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías de La Haya de 1986. A continuación señala que el tratado no ha sido ratificado por el Reino Unido de Gran Bretaña y, en consecuencia, la recurrente no puede invocarlo para fundar su posición.

Es cierto que el Reino Unido no ha ratificado la Convención de La Haya de 1986 pero no es ese el motivo por el cual el tratado no se aplica, sino simple y llanamente porque no ha alcanzado el mínimo de ratificaciones requeridas para su entrada en vigencia. Es más, si el tratado estuviera vigente sería totalmente intrascendente que el Reino Unido lo hubiera ratificado o no ya que dicha convención tiene carácter universal. Así lo determina el art. 6 que establece que se aplicará la ley que la Convención determine, sea o no de un Estado contratante[5]. Esta fórmula es similar a la utilizada por la Convención de La Haya de 1978 sobre la Ley aplicable a los Contratos de Intermediación y Representación y por la Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Que el tratado tenga aplicación universal o “erga omnes” significa que los Estados ratificantes deben aplicar la Convención tanto a los casos vinculados con países ratificantes, como a los vinculados con países no ratificantes[6].

La CSJN reconoció implícitamente la universalidad de la Convención de La Haya de 1978 al aplicarla en el caso Matmetal[7] que vinculaba a una sociedad estatal con un agente con establecimiento en nuestro país pero que debía promover las ventas en Panamá (país no ratificante)[8].

La invocación de la Convención de La Haya de 1986 para fundar la autonomía de la voluntad conflictual en materia contractual era absolutamente innecesaria. Aun cuando no existe una norma expresa que así lo disponga hace por lo menos 40 años que no se discute en Argentina la facultad que tienen las partes de elegir el derecho aplicable[9].

Esta autonomía conflictual puede ejercerse en el mismo contrato mediante una cláusula expresa al efecto o mediante conductas concluyentes, y practicarse en cualquier momento antes o después de surgir la controversia. El último momento en que ello puede ocurrir es en el proceso, normalmente en la demanda y su contestación –tal como lo invocaba LR-.

El ejercicio procesal de la autonomía puede ser expreso o tácito. “Admite la elección implícita la jurisprudencia de los países integrantes de la Comunidad Económica Europea, y se la acoge en la Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales de la Comunidad (art. 4º)”[10]. Como ya advertía el propio Goldschmidt, “si el ejercicio es tácito, hay que tener cautela de valorar los diversos indicios correctamente pese a su inevitable multivocidad. La exclusiva invocación por ambas partes de la lex fori constituye un contrato tácito de elección del Derecho sólo si aparenta ser el resultado de una elección real por las partes del Derecho aplicable. Al contrario, no es tal contrato, si la exclusiva invocación por ambas partes de la lex fori no es sino la práctica de un hábito que ignora la existencia de la autonomía conflictual y sus posibilidades para la victoria o la derrota en el proceso”[11]. No es suficiente una elección hipotética; se debe tratar de una elección real, de modo que los jueces no puedan sustituir la voluntad de las partes por la suya, atribuyéndoles una elección que ellas no pensaron ni quisieron en realidad. La elección debe ser obra de las partes, no de los jueces (Boggiano)[12].

Lamento que la Corte no haya abordado con mayor profundidad este delicado tema y precisado sus justos límites, máxime teniendo en cuenta que la cuestión ha sido tratada en otros casos en este último año[13].

El tema de la elección del derecho aplicable en el marco del proceso es delicado y no debe ser aplicado automáticamente. Se corre el riesgo de que, con ese argumento, abogados ignorantes del DIPr y jueces con pocas ganas de investigar y aplicar derecho extranjero, tengan la excusa perfecta para recurrir invariablemente a la lex fori.

También es de lamentar que la Corte no se haya pronunciado sobre la aplicación de oficio de derecho extranjero y su alegada arbitrariedad. En ese sentido considero que de ninguna manera es arbitraria una sentencia que aplica derecho extranjero incluso aunque no haya sido invocado ni probado por la parte. Aunque algunos autores (v.gr. Weinberg[14]) todavía consideran que el principio iura novit curia no se aplica en relación con el derecho extranjero “ya que un juez no puede conocer todos los derechos” pensamos que esta posición lentamente va siendo superada. Después de todo ya el propio Goldschmidt refutaba este argumento señalando que “por lo menos en su inmensa mayoría, el contenido del Derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que no es un hecho que todo el mundo conoce sino un hecho que todo el mundo es capaz de averiguar de manera fidedigna”[15].

Finalmente, otro aspecto del fallo sobre el que tal vez debiera reflexionarse es el propio encuadramiento del caso. Los jueces consideraron que la relación sustancial que había dado origen a la controversia era una compraventa internacional de libros, pero ¿era esto realmente así? ¿No hubiera sido más correcto calificar la relación como una cuenta corriente mercantil? Y el acuerdo de refinanciación que celebraron las partes, ¿no produjo acaso una novación?

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 5, 26/03/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por BII Creditanstalt International Ltd.

Pedido de quiebra. Arraigo. Improcedencia. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Forma de los contratos ¿? Código Civil: 12, 950, 1180, 1205. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. CPCCN: 377. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda.

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 5, 17/06/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por Key Largo Trust.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Forma de los contratos ¿? Código Civil: 12, 950, 1180, 1205. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. CPCCN: 377. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda.

CNCom., sala A, 28/10/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por BII Creditanstalt International Ltd.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Ley aplicable. Lex fori. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Aplicación de oficio facultativa. CIDIP II sobre Normas Generales. Interpretación y no aplicación. Teoría del uso jurídico.

CNCom., sala A, 04/11/08, BKS Developers S.A. s. pedido de quiebra por Key Largo Trust.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Ley aplicable. Lex fori. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Aplicación de oficio facultativa. CIDIP II sobre Normas Generales. Interpretación y no aplicación. Teoría del uso jurídico.

Las sentencias fueron dictadas con motivo de sendos pedidos de quiebra iniciados contra la misma deudora –BKS Developers- por parte de dos acreedores extranjeros –Key Largo Trust y BII Creditanstalt International Ltd.-. En ambos casos el título en base al cual se solicitaba la declaración de falencia consistía en "Promissory Notes" creadas en la ciudad de Nueva York. La demandada alegó que “tratándose de documentos otorgados en el extranjero, el accionante debió acompañar la legislación aplicable debidamente traducida al idioma español en cumplimiento de las normas del Código Civil”.

El juez, en una interpretación estricta del art. 13 del Código Civil, resolvió que era carga del peticionante probar el derecho extranjero, carga que no había sido cumplida. En consecuencia, no tuvo por acreditado que los títulos acompañados instrumentaran un crédito líquido y exigible y rechazó la demanda. El art. 377 del Código Procesal, según el juez comercial, no incidía en la solución del caso ya que sólo otorga una facultad al juez pero no autoriza la aplicación oficiosa del derecho extranjero.

En el pedido de quiebra promovido por BII Creditanstalt International Ltd. la demandada opuso además excepción de arraigo. La defensa fue rechazada por el juez siguiendo una pacífica línea jurisprudencial del fuero comercial según la cual la excepción de arraigo es incompatible con la naturaleza de la petición de quiebra: “La excepción de arraigo no se halla prevista para el proceso ejecutivo sino para los de conocimiento, a los que no cabe asimilar con el presente, de limitado ámbito cognoscitivo, dado que no existe juicio de antequiebra”[16].

La sala A de la Cámara Comercial revocó las sentencias de primera instancia por medio de dos pronunciamientos sustancialmente idénticos. No obstante la revocación, debo señalar que la postura respecto de la aplicación del derecho extranjero –tema tratado en el considerando 5º de ambas sentencias- no difiere demasiado de la anacrónica posición del juez de grado.

Los jueces de la cámara califican de seductores los argumentos que fundan la aplicación de oficio, obligatoria, del derecho extranjero. Sin embargo, concluyen, esa solución sólo puede sostenerse dentro de un sistema que otorgue a los tribunales herramientas que les permitan acceder, con certeza, seriedad y responsabilidad, a la información correcta respecto del contenido del derecho extranjero vigente y a su aplicación.

A continuación afirman que el art. 13 del Código Civil –“el derecho extranjero es un hecho y como tal debe ser probado”- no ha sido derogado, aunque consideran prudente mantener como regla la solución que emerge del art. 377 CPCC. En suma, es facultativo para el juez aplicar el derecho extranjero de oficio, cuando el magistrado lo conoce, aunque las partes no lo hayan invocado, en especial en cuestiones de derecho indisponible, y debe indagarlo cuando no lo conoce y las partes lo han invocado, sólo si puede indagarlo de manera segura y que no se contraponga a los intereses de las partes.

Por último analizan la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre Normas Generales que en su artículo 2° dispone que "los jueces y autoridades de los estados parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan probar y alegar la existencia de la ley extranjera invocada". Para la sala A de la Cámara Comercial esta disposición “no marca la aplicación, de oficio y obligatoria del derecho extranjero sino, la interpretación que, obligatoriamente, debe dispensarse a ese derecho extranjero, cuando sea aplicable”.

En lo que aquí nos interesa, el juez de 1ª instancia señaló que cuando se peticiona la quiebra fundada en documentos encuadrables como títulos cambiarios es condición “sine quanom” (sic) que los títulos de crédito presentados puedan efectivamente considerarse tales. Como ya explicamos el juez aplicó estrictamente el art. 13 del Código Civil y resolvió que era carga del peticionante probar el derecho extranjero, carga que no había sido cumplida. En consecuencia, no tuvo por acreditado que los títulos acompañados instrumentaran un crédito líquido y exigible y rechazó la demanda.

La sala A de la Cámara Comercial revocó las sentencias apeladas y sostuvo que los títulos presentados eran hábiles para sustentar un pedido de quiebra. Sin embargo, como la deudora había negado la firma inserta en los documentos, ordenó la realización de una pericia para determinar si los títulos debían ser atribuidos al presunto deudor.

El tribunal remarcó la importancia de la estrecha relación que media entre el contexto jurisdiccional en el cual el caso se plantea y la solución de fondo a dicho caso. Agregó que “la fuerte impronta procesal con que se resuelven los problemas de insolvencia, determina que el Estado de apertura del procedimiento utilice su propia ley (lex fori) para el logro de sus fines en punto a viabilizar el inicio de ese procedimiento, y para la regulación de las soluciones dadas a este tipo de problemas, cuando se considera con competencia para ese pronunciamiento”. La lex fori, como ley de la quiebra, puede ser considerada la regla general para gobernar el fondo de la cuestión y, también, para determinar si el título invocado por el acreedor peticionante es hábil para sustentar un pedido de quiebra. Concluyó que “si bien cabe reconocer a la lex fori concursus una competencia general, ello no significa que deba aplicarse en todos los casos y a todos los efectos, pues debe distinguirse entre el proceso concursal y todas las cuestiones vinculadas a la organización y cuestiones propias del instituto falencial en sí mismo y las diversas relaciones jurídicas que en el alcance propio de la universalidad, vienen a quedar sujetas a los efectos y consecuencias de ese proceso pero que, en sí mismas, en cuanto a su existencia, causa y validez, se rigen por sus propias leyes, conforme a las normas de conflicto, materiales o de policía de aplicación, tanto de fuente convencional como interna”.

El art. 78 LCQ establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. El art. 79, a su turno, dispone que la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador de ese estado. La Cámara Comercial analizó los instrumentos en base a las normas del Uniform Commercial Code, y concluyó que cumplían todos los requisitos exigidos por el derecho aplicable y bastaban para acreditar la cesación de pagos de la demandada.

CNCom., sala E, 12/11/08, Flor de Lis S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Overall Company S.A.

Arraigo. Concurso preventivo. Improcedencia.

El síndico opuso excepción de arraigo en un incidente de revisión promovido por una sociedad constituida en Panamá, que tenía domicilio en el mismo país y no era propietaria de inmuebles en Argentina. La sentencia de 1ª instancia hizo lugar a la excepción atento que Panamá no era parte de la Convención de La Haya de 1954 y se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por el art. 348 del Código Procesal.

La sala E de la Cámara Comercial revocó la sentencia y rechazó la excepción. Afirmó que el arraigo no procede cuando el actor se ve forzado a interponer la demanda en una jurisdicción determinada con motivo de la conducta procesal del accionado. Este es precisamente el caso en los concursos preventivos donde todos los acreedores deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos.

CNCom., sala A, 06/03/08, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.

Contrato de cesión de créditos. Crédito verificado en concurso en Argentina. Forma de pago. Obligación de hacer. Compraventa. Vendedor – Cedente Brasil. Comprador – Cesionario Argentina. Teoría de los actos propios. Autonomía de la voluntad material. Incoterms. Cláusula CPT. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho argentino. Código Civil: 1197. Pesificación. Normas de policía. Orden público internacional. Distinción.

Igaras Papeis e Embalagens S.A. (luego Klabin S.A.) y Barfield S.A. celebraron un contrato de cesión de créditos por el cual la primera cedió a esta última un crédito de $ 194.377,62 verificado con carácter de quirografario en el concurso preventivo de una tercera sociedad. Como forma de pago se pactó que Barfield se obligaba a adquirirle papel, estableciéndose una compra mínima de 200 toneladas métricas por un plazo de 17 meses, a un precio que debía ser pactado en cada oportunidad conforme lo acordado por las partes en dicha cesión y además, que aquélla adicionaría al precio de la mercadería adquirida, el equivalente al 12% que sería imputado al pago de la cesión. El cesionario debía abonar al cedente la cantidad de cuotas que fueren necesarias hasta satisfacer una suma igual al precio de la cesión. En ambos contratos las partes habían pactado la aplicación de la ley argentina.

Luego de un tiempo la cesionaria dejó de adquirir el papel por lo que Klabin reclamó judicialmente la cancelación del saldo de precio de la cesión más los intereses pactados.

La sala A de la Cámara Comercial confirmó la sentencia de grado[17] que condenó a la cesionaria a abonar el saldo de precio. En cuanto al derecho aplicable al incumplimiento y sus consecuencias expresó que debía aplicarse, inicialmente, lo convenido por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad material, y subsidiariamente el derecho argentino (elegido en ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual). Señaló como principio que la autonomía puede ser desplazada por normas de policía del derecho argentino, pero en el caso concreto no encontraron norma alguna de esta naturaleza que fuera aplicable. La vocal preopinante, Dra. Uzal, no ha mantenido una posición única en este tema. En anteriores pronunciamientos había sostenido que las normas de pesificación eran normas de policía[18], criterio que en este fallo ha sido dejado de lado en una postura que considero correcta. Sin embargo en fallos dictados con posterioridad ha vuelto sobre sus pasos y reiteró que se trata de normas de policía[19].

La Cámara Comercial, luego de largas disquisiciones, confirmó la pesificación de la deuda dispuesta por el juez de grado, aunque ordenó reajustar el capital conforme a la variación del CER. Resulta llamativo que el tribunal analice la copiosa legislación de emergencia sobre la materia y no diga una palabra sobre el decreto 410/02. El inciso e del art. 1º de esta norma excluye de la pesificación a “Las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.

En el caso las partes habían pactado la aplicación de la ley argentina lo que impedía a la acreedora invocar directamente esta excepción. Sin embargo, existe un antecedente análogo al comentado en el cual la sala B de la misma Cámara mantuvo la obligación en dólares estadounidenses, a pesar de que las partes habían pactado que el contrato se regía por el derecho argentino[20].

CNCom., sala D, 03/03/08, Steam S.A. s. quiebra c. New Balance Inc. s. extensión de quiebra.

Sociedad constituida en Argentina. Quiebra. Extensión a sociedad constituida en el extranjero. Notificación. Ley de sociedades: 122. Sucursal inscripta en Argentina. Cancelación. Notificación en el domicilio inscripto. Notificación al apoderado en Argentina. Invalidez.

El síndico de la quiebra de Steam S.A. solicitó la extensión de la quiebra a New Balance Inc., sociedad constituida en el extranjero y que al momento de inscribirse en la Inspección General de Justicia había constituido un domicilio en la ciudad de Buenos Aires. La inscripción había sido cancelada posteriormente y por eso el juez de 1ª instancia ordenó notificar la demanda en el domicilio real de la sociedad en EUA.

El tribunal de apelaciones confirmó lo resuelto por el a quo y agregó que la notificación del traslado de la demanda cursada al domicilio constituido –correspondiente a un estudio jurídico- no poseía validez respecto de la sociedad demandada en los términos del art. 122 LSC. En consecuencia, resolvió que era necesario notificarla en su domicilio real.

CNCom., sala D, 31/03/08, Cablevisión S.A. s. APE.

Acuerdo preventivo extrajudicial. Sociedad constituida en Argentina. Sociedades constituidas en el extranjero controlantes de la sociedad local. Ley de preservación del patrimonio cultural. Restricciones a la propiedad de medios de comunicación por empresas extranjeras. Protección de inversiones extranjeras. Tratado con Estados Unidos de América sobre promoción y protección recíproca de inversiones. Concepto de inversión. Tratamiento nacional. No discriminación del inversor extranjero. Materias excluidas. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Primacía de los tratados. Procesos concursales. Publicación de edictos en el extranjero. Carácter facultativo.

La sentencia en análisis fue dictada en el marco del proceso de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial realizado por Cablevisión S.A. El juez de 1ª instancia había resuelto homologar el acuerdo y la sentencia fue apelada por tres acreedores que se oponían al acuerdo.

Los integrantes de la sala D de la Cámara Comercial abordaron todos y cada uno de los aspectos planteados por los recurrentes y confirmaron lo resuelto en grado. Un análisis integral de la extensa sentencia excedería entonces los límites de este trabajo, razón por la cual me limitaré a reseñar las cuestiones de derecho internacional privado involucradas.

Los apelantes plantearon en primer lugar que la asamblea de obligacionistas realizada en nuestro país era irregular ya que tuvo por finalidad evitar el rigor de la ley y jurisdicción de la ciudad de Nueva York, que era la ley pactada en las obligaciones negociables. Al respecto el tribunal afirmó que no se trataba de la asamblea de obligacionistas prevista en la ley de obligaciones negociables sino de la asamblea prevista en el art. 45 bis de la ley de concursos y quiebras (LCQ). En consecuencia, su realización en Buenos Aires no podía ocasionar ningún agravio, máxime cuando los acreedores residentes en el extranjero no habían formulado cuestionamientos. Agregó que no existe ningún obstáculo legal para que el juez concursal ordene la realización de esa asamblea en el extranjero.

Otro aspecto que cuestionaron los apelantes fue la falta de publicación de edictos en el extranjero. El tribunal consideró que el art. 74 LCQ sólo exige la publicación de edictos en el diario de publicaciones legales y en un diario de gran circulación del lugar y rechazó el agravio. Agregó que nada impide que el juez, si lo estima conveniente, disponga una mayor publicidad en el país o en el extranjero.

En el punto 36 de la sentencia los jueces analizaron algunas manifestaciones realizadas por los acreedores apelantes y la fiscal ante la Cámara. En distintas presentaciones habían calificado a las sociedades extranjeras involucradas en el caso como “fondos buitres” o “fondos especulativos”, con sede en paraísos fiscales y asociados al lavado de dinero y a reprochables maniobras financieras internacionales. Con alegaciones semejantes uno de los apelantes había promovido una querella penal que fue rechazada por no contar con el más mínimo sustento probatorio. Los jueces transcribieron algunos párrafos de la sentencia dictada en el proceso penal donde se dijo que de "… lo actuado a lo largo de estos seis años de trámite instructorio, no surge el más mínimo indicio de la actividad ilícita que necesariamente debe anteceder al delito de lavado de activos…". Por estas razones concluyeron que las calificaciones e imputaciones hechas por los recurrentes y por la fiscal fueron totalmente vacías de contenido y, en opinión de la sala, un mero recurso retórico con el indudable propósito de provocar en terceros una generalizada aceptación de su opinión. Por eso exhortaron a la fiscal para que, en lo futuro, actuara con la prudencia, la mesura, templanza y seriedad que es exigible al cargo que desempeña.

Similares calificaciones son utilizadas de un tiempo a esta parte en cada proceso en el que se encuentra involucrada una sociedad constituida en el extranjero, razón por la cual celebro el llamado de atención que realiza la Cámara Comercial.

Los acreedores que se oponían a la homologación también sostenían que se había violado la ley 25.750 de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales (conocida como ley “Clarín”). El juez de 1ª instancia rechazó este argumento y encuadró el caso en las excepciones previstas en los incisos a y b del art. 2º de la ley. Los acreedores apelaron esta resolución.

Señalaron que al momento en que la ley 25.750 entró en vigencia, Cablevisión S.A. era una empresa controlada totalmente, en forma directa o indirecta, por firmas extranjeras. Sus accionistas declarados eran VLG Argentina LCC (50%); Southel Holdings S.A. (35,86%) y AMI CV Holdings Ltd. (14,14%); la primera controlada por VLG Acquisition Corp. (100% de los derechos políticos y 21,8% de los derechos económicos) y Liberty Media (78,2% de los derechos económicos); y las dos restantes por el fondo Hicks, Muse, Tate & Furst. De tal modo, dicen, el grupo VLG/Liberty y el grupo Hicks controlaban cada uno de ellos el 50% de Cablevisión S.A., en función de transferencias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 25.750. Alegaron que todo nuevo accionista debería ser de carácter nacional para no violar la letra y el espíritu de dicha ley hasta alcanzar el porcentaje mínimo requerido por su art. 2.

La fiscal de cámara adhirió al criterio expuesto y sostuvo que luego de la sanción de la ley 25.750 (julio de 2003) estaba prohibida la venta de las acciones de VLG Argentina LLC a favor de una sociedad extranjera, por cuanto Cablevisión ya contaba con una participación accionaria de origen foráneo en un porcentaje del 50% (correspondiente al controlante indirecto Hicks, Muse, Tate & Furst, atento la definición provista por el art. 4 de esa ley que exige ponderar la nacionalidad del controlante directo o indirecto.

Al responder el dictamen fiscal, Cablevisión destacó que la accionista ingresante en reemplazo de VLG Argentina LLC –Fintech Media LLC- era una compañía constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, y que, por tanto, su inversión se encontraba alcanzada por el Tratado Bilateral de Protección Recíproca de Inversiones Argentino Norteamericano aprobado por la ley 24.124, que garantiza el trato nacional a los inversores de esa nacionalidad en todos aquellos sectores que no se hayan exceptuado en el protocolo anexo al tratado.

La réplica de Cablevisión mereció, a su vez, una dúplica de la fiscal que alegó que Fintech Advisory Inc. y su vehículo Fintech Media LLC no podían ampararse en el TBI con EUA para legitimar la adquisición del control de Cablevisión porque: “i) el tratado no les garantiza un trato mejor que el otorgado a los nacionales y un fondo especulativo nacional no podría ser titular de un medio de comunicación de acuerdo con las leyes 25.750 y 26.053; ii) el art. XI del tratado excluye la aplicación del tratado en cuestiones de orden público constitucional y en el caso se encuentra involucrada la soberanía nacional; iii) de acuerdo con el art. 27 de la Constitución Nacional el tratado no prevalece sobre principios de derecho público constitucional y en el caso se encuentra involucrada la soberanía nacional; y iv) el tratado no protege negocios ilícitos".

Como una primera respuesta el tribunal señaló que, según el art. 2 de la ley 25.750, “no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma: a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras”. Además, como los legisladores no incluyeron una cláusula de futuro, cualquier transferencia posterior de acciones en manos de inversores extranjeros podía hacerse a otros inversores también extranjeros.

Como argumento adicional el tribunal destacó que la cuestión estaba indudablemente aprehendida por las disposiciones del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. El art. 2º del tratado establece que: “Cada parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o a las de los nacionales o sociedades de terceros países, cualquiera que sea más favorable, sin perjuicio del derecho de cada parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el protocolo anexo al presente tratado…”.

Por lo que toca a nuestro país, las excepciones incluidas en el protocolo fueron: “… propiedad inmuebles en áreas de frontera; transporte aéreo; industria naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros; minería; pesca…”. A diferencia de los Estados Unidos, Argentina no hizo reserva alguna respecto del sector de la radiodifusión.

El artículo transcripto incorporó las reglas del trato nacional –national treatment- y de la nación más favorecida[21]. Estas reglas obligan a considerar a los inversores norteamericanos como nacionales y, de ese modo, les permiten superar ciertas objeciones existentes en materia de radiodifusión a efectos de la propiedad de los medios por parte de inversores extranjeros. Esta interpretación fue sostenida por el Comfer y por la Procuración del Tesoro de la Nación en precedentes que son citados por el tribunal.

Para la fiscal una sociedad extranjera –y con mayor razón aún un fondo especulativo- no puede controlar un medio de comunicación y de ese modo influir en las cuestiones más trascendentes del país. Los jueces rechazaron categóricamente esta línea argumental y recordaron las palabras de Colombres al decir que “siempre es peligroso entrar a juzgar intenciones, pues se incurre así en un exceso de celo susceptible de dar lugar a abusos acaso mayores que los males que se quieren evitar; hay que estar prevenido contra la aplicación de teorías construidas sobre la base de elaboraciones basadas en la moral, las buenas costumbres o el orden público, en razón de la amenaza que de ello puede derivar contra la seguridad jurídica”. Similares apreciaciones pueden hacerse de todos los dictámenes realizados en casos en los que estaban involucradas sociedades extranjeras.

Por último, la fiscal pretendía que la ley 25.570 había modificado o derogado el tratado bilateral celebrado con EUA[22]. El tribunal recordó que la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Por otra parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno; su art. 27 prevé: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Este precepto impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma de una ley interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado artículo.

CNCom., sala E, 04/03/08, Gelabert, Pedro A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Crédito Platense S.A.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Cheque. Lugar de pago: España. Acreedor extranjero. Reciprocidad. Prueba. Affidavit.

Pedro Gelabert solicitó la verificación de su crédito en un concurso en trámite en nuestro país. El crédito tenía su causa en cuatro cheques librados por el concursado contra bancos con domicilio en España. Su pretensión fue declarada inadmisible ya que en la instancia verificatoria no habría acreditado la existencia de reciprocidad en la ley extranjera en orden a que un acreedor pagadero en Argentina pudiera verificar y cobrar su crédito en un concurso abierto en España.

El acreedor solicitó la revisión del crédito y acompañó un dictamen emitido por un letrado inscripto en el Colegio de Abogados de Madrid del que se desprende que "un crédito pagadero en la República Argentina cuyo deudor haya sido declarado en concurso en España podrá ser incluido en la masa de acreedores o masa activa del concurso declarado en España y una vez incluido en la masa y clasificado en la categoría correspondiente podrá ser hecho efectivo y cobrado por el acreedor en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que cualquier otro acreedor del concursado." El dictamen se encontraba debidamente certificado por un notario, y con la legalización única –“apostille”- establecida por la Convención de La Haya de 1961. Además había adjuntado un dictamen del propio Colegio de Abogados de Madrid que afirmaba que “… como norma general, la legislación española no distingue a los acreedores por su nacionalidad o a los créditos por su lugar de pago…", transcribiendo a continuación el art. 49 de la ley concursal 22/03.

Con las constancias acompañadas el juez de 1ª instancia tuvo por acreditada la reciprocidad y verificó el crédito en la moneda de origen. Los planteos pesificatorios del deudor fueron rechazados por que los títulos habían sido emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación[23].

La sala E de la Cámara Comercial confirmó lo resuelto por el juez de grado. El concursado había cuestionado la acreditación de la reciprocidad ya que los dictámenes señalados no habían acompañado copia auténtica y legalizada de la normativa aplicable. Los jueces rechazaron este argumento y consideraron que el derecho extranjero debe ser asimilado a los “hechos notorios”. Agregaron que, a los fines de la verificación, la prueba del derecho extranjero puede efectuarse por medio de un dictamen debidamente legalizado emanado de profesionales del derecho.

Juz. Nac. Com. 17, secretaría 34, 09/06/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Heco Trading GMBH & Co KG.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Lugar de pago: Alemania. Acreedor extranjero.

CNCom., sala A, 04/09/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Heco Trading GMBH & Co KG.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Lugar de pago: Alemania. Acreedor extranjero. Poder otorgado en el extranjero. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

Heco Trading GMBH & Co. KG se presentó en el concurso de Biocrom S.A. y solicitó la verificación de su crédito, con causa en una compraventa internacional de mercaderías celebrada con la concursada. El crédito tenía lugar de pago en Alemania por lo que se trataba de un acreedor extranjero. En consecuencia, acompañó documentación a efectos de acreditar la reciprocidad exigida por el art. 4 de la ley de concursos.

El juez de 1ª instancia consideró acreditada la reciprocidad y la existencia, causa, condición y cuantía del crédito, por lo que accedió a la verificación solicitada.

La sentencia solamente fue apelada en lo relativo a las costas, sin embargo contiene algunas precisiones sobre dos temas de derecho internacional privado. En primer lugar precisó el concepto de reciprocidad, esto es, “la correspondencia entre el tratamiento dispensable en Argentina a un acreedor insinuado cuyo crédito es pagadero en el extranjero bajo el derecho local y el tratamiento esperable respecto de un acreedor local –es decir cuyo crédito es pagadero en Argentina- bajo el sistema jurídico vigente en el país en el que el crédito foráneo insinuado era pagadero”.

Por otro lado, el síndico había cuestionado el poder acompañado porque las firmas no tenían “certificación consular”. El tribunal explicó que entre Argentina y Alemania se encuentra vigente la Convención de La Haya de 1961 sobre Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Esta convención, de aplicación obligatoria en casos vinculados a países parte, torna innecesaria la cadena de legalizaciones prevista por el Reglamento Consular que es reemplazada por una única acotación conocida como “apostille”. Y aclara que este régimen “es Derecho Internacional Privado de fuente convencional (internacional) vigente en el país, cuya acreditación resulta obviamente innecesaria y cuya aplicación, por ende, deviene obligatoria”.

CNCom., sala A, 04/09/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Chemline Healthcare Amaral & Co.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Acreedor extranjero. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Carga de la prueba. Aplicación de derecho extranjero. Necesidad de prueba por la parte. Facultades instructorias del juez. CPCCN: 377.

Un acreedor extranjero –Chemline Healthcare Amaral & Co.- se presentó a verificar su crédito ante el síndico del concurso de Biocrom S.A. sin invocar –ni tampoco acreditar- el tratamiento que la ley suiza –lugar de pago del crédito- dispensaría a un acreedor local que tuviera que verificar y cobrar su crédito en un concurso abierto en ese país. El síndico consideró que la acreedora no había demostrado la existencia de reciprocidad en los términos del art. 4 de la ley concursal, y las objeciones fueron acogidas por el juez de grado. Posteriormente el acreedor promovió incidente de revisión, acreditó el derecho extranjero y obtuvo la aceptación de su crédito. Las costas del incidente se impusieron por su orden lo que agravió al síndico.

La sala A de la Cámara Comercial afirmó que no desconoce que el juez, dentro de sus facultades instructorias y de investigación pudo proveer por sí, o requerir los elementos que le permitieran establecer el contenido del derecho extranjero aplicable al caso (cfr. art. 377 Código Procesal), pero tampoco puede soslayarse que es deber del acreedor, como principal interesado en el acogimiento de su acreencia, proveer la prueba de tal extremo y si no lo hace debe cargar con los gastos del proceso.

CNCom., sala C, 16/09/08, Navicon S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Agencia Marítima Nabsa S.A.

Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Servicios de transporte internacional. Pesificación. Improcedencia. Decreto 410/02. Constitucionalidad. Excepciones. Operación de comercio exterior. Ley extranjera aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual.

El concursado promovió un incidente de revisión del crédito verificado por Agencia Marítima Nabsa y solicitó su pesificación, tachando de inconstitucional el régimen de excepción consagrado por el decreto 410/02. Esta norma, como ya sabemos, dispuso excluir del principio general de pesificación o conversión a aquellas operaciones vinculadas al comercio exterior, las que debían cancelarse en la moneda pactada.

El crédito cuestionado tenía causa en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional de mercaderías, la moneda de pago contractual era el dólar estadounidense y se había pactado como aplicable una ley extranjera.

El juez de 1ª instancia rechazó el incidente de verificación[24] y la sentencia fue confirmada por la sala C de la Cámara Comercial.

CNCom., sala D, 24/10/08, Acristal S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Aluar Aluminio Argentino.

Contrato de garantía recíproco. Créditos de instituciones bancarias extranjeras (Uruguay). Pesificación. Excepciones. Decreto 410/02. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática.

Acristal S.A. –en su carácter de socio partícipe de Avaluar SGR- gestionó ante la Banca Nazionale del Lavoro, con sede en Montevideo, el otorgamiento de un préstamo por la suma de U$S 140.095,80 el cual fue concedido, contra la emisión de un pagaré en moneda extranjera por igual cantidad y avalado por Avaluar. Ante el incumplimiento del pago de la obligación por parte de la concursada, Avaluar saldó el préstamo y reclamó a Aluar Aluminio Argentino la cancelación de la contragarantía que había asumido. Ante la intimación de pago Aluar denunció haber realizado un pago de U$S 48.234,36.

Con posterioridad a dicho pago, Avaluar se sometió a una amigable componenda, con el fin de establecer si la deuda emergente de las contragarantías otorgadas por Aluar Aluminio Argentino y Fate debía ser cumplida en dólares estadounidenses según fue convenido oportunamente o si, por el contrario, debía ser cancelada en pesos. El laudo dispuso que las contragarantías debían ser cumplidas en dólares. En consecuencia, Aluar le abonó a Avaluar la suma de U$S 102.073,81 y solicitó la verificación de su crédito en dólares en el concurso de la deudora garantizada.

La sentencia de 1ª instancia declaró que la deuda contraída en dólares estadounidenses debía convertirse en pesos por aplicación de la legislación de emergencia. Aluar apeló lo resuelto y sostuvo que el crédito se encontraba excluido de la pesificación en tanto se trataba de una obligación asumida en el extranjero (Uruguay). Alegó también que el tribunal arbitral había resuelto que las contragarantías debían ser cumplidas en dólares.

La sala D de la Cámara Comercial revocó lo resuelto y mantuvo la deuda en su moneda de origen. En primer lugar sostuvo que debe reconocerse en favor de la SGR todos los derechos que tenía el acreedor subrogado. Y si el crédito de la Banca Nazionale del Lavoro de Montevideo se encontraba subsumido en la excepción del art. 1º, inc. e, del decreto 410/02, también debía estarlo el de Avaluar. En este punto el tribunal no aclaró si el contragarante –que en definitiva era quien verificaba el crédito- también se subrogaba en los derechos de la SGR. Respecto del último argumento expuesto afirmó que los efectos del laudo no pueden alcanzar a sujetos que no participaron en forma directa del arbitraje.

La cámara da por sentado que al crédito del banco uruguayo debía aplicarse el derecho extranjero, pero esto no es necesariamente así. Lamentablemente los elementos de la sentencia no nos permiten realizar un análisis más detallado[25].


[1] Juz. Nac. Com. 1, secretaría 2, 16/07/04, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F., publicado en DIPr Argentina el 07/04/07.

[2] CNCom., sala E, 03/11/05, Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez S.A.C.I.F., publicado en DIPr Argentina el 06/04/07, en El Dial 28/02/06, en DJ 12/07/06, 833, en IMP 2006-11, 1443 y en LL 2006-C, 449, con nota de A. A. Menicocci.

[3] Si se aplicaba el derecho argentino la deuda debía ser pesificada.

[4] http://www.hcch.net.

[5] Michel Pelichet, La vente internationale de marchandises et le conflit de lois, Recueil des cours (1987), volume 201, p. 103.

[6] María Blanca Noodt Taquela, Herramientas básicas de Derecho Internacional Privado. Aplicación de tratados internacionales, inédito. Sobre el tema puede verse consultarse a Georgina Garriga Suau, El ámbito de aplicación espacial de los instrumentos normativos y sus efectos, REDI, vol. LVII (2005), 2, 819.

[7] CSJN, 16/09/99, Matmetal S.A. c. Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado (T.A.M.S.E), publicado en DIPr Argentina el 08/09/07 y en Fallos 322:2113.

[8] Ver comentario a la sentencia CNCom., sala A, 28/06/07, Daly y Compañía S.A. (su quiebra) c. Cadbury Schweppes PLC y otra, en María Blanca Noodt Taquela con la colaboración de Julio César Córdoba, Jurisprudencia argentina sobre contratos internacionales, DeCITA 9.2008, p. 215.

[9] Juz. Nac. Paz 46, 07/10/69, Estudios Espíndola c. Bollati, Cristóbal J., publicado en DIPr Argentina el 26/08/07, en ED 33-26 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, pp. 196-200.

[10] Antonio Boggiano, Derecho Internacional Privado, tomo II, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2006.

[11] Werner Goldschmidt, La autonomía conflictual de las partes, su forma y su alcance, ED 109-711.

[12] Antonio Boggiano, Curso de Derecho Internacional Privado, Derecho de las relaciones privadas internacionales, 3ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 764.

[13] Ver CSJN, 24/06/08, Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A., publicado en DIPr Argentina el 14/04/09; y CNCom., sala A, 18/12/08, Ostoja, Iván c. BBVA Banco Francés S.A. s. ordinario, publicado en DIPr Argentina el 03/06/09.

[14] Inés Weinberg de Roca, Derecho Internacional Privado, Bs. As., Depalma, 1997, p. 49.

[15] Werner Goldschmidt, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 7ª ed., Bs. As., Depalma, 1990, p. 145.

[16] CNCom., sala B, 08/02/88, Bambozzi Carrocerías, S.A. s. pedido de quiebra por Atlas de Ballerup Dinamarca, publicado en DIPr Argentina el 23/11/07 y en LL 1988-C, 339; y CNCom., sala D, 15/10/03, Deysan S.A. s. quiebra, publicado en DIPr Argentina el 11/11/07.

[17] Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 27/12/06, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario, publicado en DIPr Argentina el 11/12/08.

[18] Por ejemplo, entre otros, Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, /04/03, Autoservicio Mayorista La Loma S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Cosvega SL, publicado en DIPr Argentina el 30/06/08; Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 17/03/03, Wacker-Polymer Systems GmbH & Co. KG c. Glube S.A. y otro s. ejecutivo, publicado en DIPr Argentina el 26/06/08.

[19] Ver, por ejemplo, CNCom., sala A, 16/12/08, Abn Amro Bank NV sucursal argentina (fiduciario) c. Hyundai Motor Argentina S.A. y otros s. ordinario, publicado en DIPr Argentina el 10/06/09.

[20] CNCom., sala B, 07/08/07, Standard Bank London Ltd. y otros c. Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y otro, publicado en DIPr Argentina el 22/12/07. Ver comentario a la sentencia en María Blanca Noodt Taquela con la colaboración de Julio César Córdoba, Jurisprudencia argentina sobre contratos internacionales, DeCITA 9.2008, p. 215.

[21] Jeswald W. Salacuse, Towards a Global Treaty On Foreign Investment: The Search for a Grand Bargain, en Norbert Horn / Stefan Kröll (eds.), Arbitrating Foreign Investment Disputes. Procedural and Substantive Legal Aspects, The Hague, Kluwer Law International, 2004, pp. 64-65.

[22] Tal vez esta confusión acerca de la jerarquía de las normas explique por que motivo la fiscal suele invocar normas de fuente interna cuando claramente existen tratados que desplazan su aplicación.

[23] Juz. Nac. Com. 8, secretaría 15, /03/07, Gelabert, Pedro A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Crédito Platense S.A., publicado en DIPr Argentina el 27/03/09.

[24] Juz. Nac. Com. 20, secretaría 40, 14/09/07, Navicon S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por la concursada al crédito de Agencia Marítima Nabsa S.A., publicado en DIPr Argentina el 09/03/09.

[25] Sobre el tema puede consultarse el artículo de la profesora Cecilia Fresnedo de Aguirre, El contrato de préstamo financiero o de crédito internacional y el pagaré. Los problemas en el Derecho Internacional Privado, en LL 08/06/09, 1.

13 de agosto de 2009

Comenzaron las clases!!!

Hoy bien temprano –en el hermoso horario de las 7 de la mañana- comenzaron las clases de mi curso de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Buenos Aires.

No muchos saben que este sitio nació, hace casi 3 años, como una forma de facilitarles a ustedes, los alumnos, el acceso gratuito a los fallos más importantes de la materia y al material normativo necesario para la cursada. Con el tiempo este objetivo inicial fue ampliamente cumplido y el sitio ha continuado creciendo sin pausa, pero sin perder de vista esa función primigenia.

Por eso no quería dejar de darles la bienvenida a todos los estudiantes que lleguen hasta DIPr Argentina por recomendación de sus profesores (o gracias a la invalorable ayuda de bing/google) y desearles una muy buena cursada. Les pido también que no se limiten a tener una función pasiva y, por el contrario, se involucren y participen activamente para mejorar el sitio. Critiquen los fallos, comenten las entradas, pregunten lo que no entiendan, manden los fallos que no estén todavía en el sitio, anímense a escribir, hagan sugerencias para mejorar la búsqueda, en fin, todos los aportes y sugerencias son bienvenidos. Cuento con ustedes.

Por mi parte prometo hacer todos los esfuerzos para ayudarlos a llegar a buen puerto y que en cuatro meses todos sepamos un poco más de Derecho Internacional Privado. Y sobre todo espero que ninguno de mis alumnos pueda decir lo que dice Tomas Marino de su curso de sociedades (o de la enseñanza del derecho en general).

saludos y buena suerte!

28 de julio de 2009

Argentina denunció la convención desconocida

El 14 de enero de este año la República Argentina denunció la Convención Internacional sobre los Contratos de Viaje aprobada en Bruselas el 23 de abril de 1970. Nuestro país había aprobado este tratado por ley 19.918, y el depósito del instrumento de ratificación se produjo el 25 de noviembre de 1976, por lo que la Convención entró en vigencia –para Argentina- el 25 de febrero de 1977.

A pesar de haber transcurrido más de treinta años desde su vigencia –y de la notable amplitud de su ámbito de aplicación- son realmente contados con los dedos de las manos los precedentes jurisprudenciales que la han aplicado. Esta circunstancia motivó que en un trabajo inédito la apodara la “convención desconocida”. La convención debería haber sido aplicada a TODOS los contratos de viaje celebrados por un organizador o intermediario de viajes con establecimiento en nuestro país por lo que su falta de aplicación es desconcertante.

En efecto, según el art. 2º la Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta de establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un estado contratante.

Además para Argentina la convención se aplica no sólo a los contratos de viaje internacionales sino también a los puramente internos o nacionales. El art. 40 faculta a los Estados a formular una reserva de aplicarla sólo al contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o del lugar de partida del viajero. Nuestro país no hizo esa reserva cuando ratificó el tratado.

Los restantes Estados Partes de la Convención son realmente pocos: Benin, Camerún, Italia, San Marino y Togo. Sin embargo, y por las particularidades de su ámbito de aplicación espacial, esta circunstancia es intrascendente ya que, como vimos, no es necesario que el caso esté conectado con uno de estos países para que el tratado sea aplicable.

Se desconocen los motivos por los cuales se ha realizado la denuncia del tratado. Como dije, la Convención pasaba totalmente inadvertida para los operadores jurídicos del país así que no existía, por lo menos no en estado público, un sector que así lo propugnara. Tampoco puede decirse que la convención se encontrara desactualizada o hubiera caído en desuetudo. Por ejemplo, sólo dos días después de la denuncia argentina se produjo la ratificación del tratado por la República de San Marino.

La limitación de la responsabilidad que consagra el tratado, que imaginamos podría haber sido uno de los motivos de la denuncia, jamás ha sido aplicada por los tribunales argentinos.

La publicidad de los actos relacionados con tratados internacionales

Por último, quiero destacar que hasta donde llega mi conocimiento –y mi búsqueda en el Boletín Oficial- la denuncia no ha sido publicada. La ley 24.080 sobre Actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación sea parte dispone que:

Artículo 1º - Deben publicarse en el Boletín Oficial los siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte:

e) Fecha de la suspensión en la aplicación del tratado o convención, o de su denuncia.

Y esa publicación debe efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a cada acto o hecho indicados en el art. 1º de la presente ley.

Sería interesante que alguna vez, para variar, se cumplieran las leyes y, además, se dieran a conocer los motivos por los cuales se toma una decisión de esta envergadura.

Una última inquietud: el art. 3º de la ley establece que los tratados son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial. Sería interesante analizar en profundidad este artículo y su aplicación a este caso. Si el tratado sólo se aplica a partir de su publicación podría argüirse que la denuncia tampoco producirá efectos hasta que sea publicada. ¿Qué les parece?

10 de julio de 2009

Pasando revista 2009-2 (abril-junio)

En lo que se está transformando en la única serie de entradas que posteo más o menos regularmente, les traigo hoy la segunda edición del Pasando Revista versión 2009.

Como ya saben mis seguidores, en esta sección recopilo los artículos más recientes en materia de Derecho Internacional Privado. En este listado se han incluido los artículos publicados en las revistas jurídicas argentinas durante el segundo trimestre del 2009 (abril – junio). Una importante proporción de los artículos listados han sido publicados en los Suplementos de Derecho Internacional Privado y de la Integración de El Dial Nº 43, 44 y 45.

El listado no tiene pretensiones de exhaustividad y, como siempre, están invitados a colaborar indicando cualquier artículo que haya omitido o, mejor aun, enviándolo al blog para su publicación (siempre que sean los autores, por supuesto :-)).

Sin más prolegómenos el listado de artículos es el siguiente:

  • Competencia de los jueces argentinos en el concurso de sociedades "off shore", por Claudio Alfredo Casadío Martínez, en LL 30/04/09, 3. Comentario a la sentencia Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L. (CSJN, 24/02/09).
  • Aplicación del artículo 124 de la Ley de Sociedades Comerciales en el marco de un pedido de quiebra, por Leandro J. Caputo, en ED 17/04/09. Otro comentario más a la sentencia de la Corte Suprema en el caso “Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.”.
  • El acto aislado: Supuesto excepcional de interpretación restringida, por Alejandro Drucaroff Aguiar, en LL 07/05/09, 6. Comentario al fallo de la CNCom., sala E, 07/10/08, Representaciones de Telecomunicaciones S.A. s. concurso preventivo s. incidente de escrituración por RT Holding S.A. (RTH).
  • Jurisdicción, competencia y notificaciones en juicios de marcas y nombres de dominio, por Gustavo Giay, en JA 01/04/09.
  • Tutela judicial efectiva, medidas cautelares y patentes de invención, por Andrés Gil Domínguez, en LL 12/06/09, 1.
  • La adopción de niños argentinos en Europa desde una perspectiva latinoamericana, por Cecilia Fresnedo de Aguirre y María Blanca Noodt Taquela, en ED 29/05/09.
  • Reafirmación del derecho de quien ejerce la custodia al traslado de los menores, y de éstos a ser oídos, por Jorge Oscar Perrino, en ED 01/06/09. Comentario al fallo SCBA, 04/02/09, B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de menores.
  • Interpretaciones del derecho de custodia, Eloísa B. Raya de Vera, en LL 30/03/09, 10. Otro comentario al fallo SCBA, 04/02/09, B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de menores.
  • La intervención notarial en la protección del adulto, con especial hincapié en la protección internacional de la persona mayor de edad, por María Marta Luisa Herrera. Este artículo, que había sido publicado en ED 04/02/09, fue incluido también en el Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración 44 de El Dial, 22/05/09.
  • I riflessi dell’immigrazione islamica sul diritto di famiglia, por Emanuele Calò, en El Dial 24/04/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • Asunción de los medios electrónicos en la ley panameña sobre litigios internacionales, por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas, en El Dial 24/04/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • La letra de cambio internacional desde el medioevo al espacio cibernético: a propósito de una sentencia, por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas, en El Dial 22/05/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración. Comentario al fallo de la Cámara 1ª Civ. y Com., Bahía Blanca, sala II, 20/05/08, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Melendi, Omar Darío y otra s. cobro ejecutivo.
  • Convención de las Naciones Unidas sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales, por Marcelo García, en El Dial 26/06/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • El acuerdo arbitral en el contexto del comercio electrónico, por Sara L. Feldstein de Cárdenas y Luciana B. Scotti, en El Dial 26/06/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • La elección de los árbitros especializados y la producción de pruebas en el Arbitraje, por Horacio Zapiola Pérez, en ED 20/04/09.
  • Sobre la erosión del sistema de arbitraje de inversión y cómo buscar el equilibrio, por Juan Pablo Bohoslavsky, en JA 17/06/09.
  • Los tratados bilaterales de promoción y protección recíproca de las inversiones extranjeras y sus efectos en el derecho público argentino, por Máximo Borzi de Lucia, en El Dial 20/04/09, Suplemento de Derecho Público.
  • Ejecución de laudos CIADI contra el Estado Argentino, por Valeria Macchia y María Julia Milesi, en El Dial 15/05/09, Suplemento de Derecho Económico.
  • Elaboración de contratos internacionales, por Alfredo M. Soto, en JA 24/06/09.
  • La sanción de la Ley 26451: un esperado y auspicioso paso a favor de la seguridad jurídica en materia de transporte aéreo, por Norberto E. Luongo, en El Dial 15/05/09, Suplemento de Derecho Económico.
  • Jurisdicción competente y ley aplicable a los contratos electrónicos internacionales, bajo la óptica del derecho internacional privado brasileño, por Luciane Klein Vieira y Carolina Gomes Chiappini, en El Dial 26/06/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • El contrato de préstamo financiero o de crédito internacional y el pagaré. Los problemas en el Derecho Internacional Privado, por Cecilia Fresnedo de Aguirre, en LL 08/06/09, 1.
  • Lex mercatoria: ¿corpus iuris de la globalización?, por Javier Echaide, en El Dial 24/04/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • Globalización, recesión e integración económica, por Marcelo Halperín, El Dial 26/06/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • Derechos culturales y su preservación en el Mercosur, por Gisela Hörisch Palacio, en El Dial 22/05/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • El Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur: composición y competencia, por Luis Alberto Bertuzzi Pereira, en EDCO, 12/06/09.
  • Derecho de la integración, por Alfredo Mario Soto, en El Dial 22/05/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • Un fallo equilibrado sobre la libre circulación de las mercaderías y la protección del consumidor en la Unión Europea, por María Virginia Schiavi, en LL 15/05/09, 4. Comentario al fallo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sala III, 14/03/09, Dynamic Medien Vertriebs GMBH c. Avides Media AG.
  • Debate metodológico y de fuentes en la Escuela Uruguaya de Derecho Internacional Privado, por Ruben Santos Belandro, en El Dial 24/04/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración.
  • [actualización] Excelente analisis crítico del objeto y la prueba del proceso, por Augusto M. Morello, en RDCO 235, 431/451. Comentario al fallo CNCom., sala A, 06/03/08, Klabin S.A. c. Barfield S.A. s. ordinario.
  • [actualización] La responsabilidad del freight forwarder por las obligaciones emergentes del contrato de transporte, por Federico Romero, en RDCO 235, 601/605.
  • [actualización] Sobre la limitacion de responsabilidad del transporte aereo y la vigencia de los convenios internacionales, por Horacio E. Knobel, en RDCO 2009-A, 861/885. Comentario al fallo CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/10/08, Bustamante, Ángel E. y otros c. Empresa Varig S.A.
  • [actualización] El defecto de embalaje en el contrato de transporte de mercaderias, por Federico Romero, en RDCO 2009-A, 943/948.
  • [actualización] Genius urbis Romae. Los principios de Unidroit como lex contractus en la Convencion Interamericana, en el Reglamento Europeo “Roma I” sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y en el Derecho Internacional Privado comun de los Estados nacionales, por Antonio Boggiano, en RDCO 2009-A, 959/999.
  • [actualización] Cuando los niños se vuelven “botín de guerra” internacional de sus progenitores, por María Victoria Famá, en DJ 24/06/09, 1697. Otro comentario al fallo SCBA, 04/02/09, B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de menores.
  • [actualización] Intervención notarial en el ámbito de la cooperación procesal internacional, a la luz de las fuentes interna y convencional vigentes; por María Marta L. Herrera y Juan Pablo Quaranta Costerg, en Revista del Notariado, julio-septiembre 2009, Nº 897, pp. 109/148.
  • [actualización] El interés superior del niño y la restitución internacional de menores: un caso brasileño, por Luciane Klein Vieira, en Revista de Derecho de Familia, 2009-I, pp. 177/200, comentario a un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Brasilia, 21/06/07, D. D. G. c. B. B. G.

Se agradecen sugerencias, aportes y comentarios.

14 de junio de 2009

DeCITA 10 – Propiedad Intelectual

decita10 tapa Un nuevo tomo de la revista del Derecho del Comercio Internacional Temas y Actualidades ha sido recientemente publicado.

El nuevo número de la revista -10.2009- se encuentra dedicado a la Propiedad Intelectual. Como lo pone de resalto Luiz Otávio PIMENTEL (Director de la Oficina de innovación, propiedad intelectual y transferencia de tecnología de la Universidad Federal de Santa Catarina, Brasil) en la presentación del número, en la hora actual los operadores jurídicos que desarrollan sus actividades en torno al comercio internacional ya no puedan permanecer ajenos a las problemáticas y alternativas que plantean los derechos de propiedad intelectual.

DeCITA, para aquellos que no la conocen, es editada por el Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), bajo la dirección de Adriana Dreyzin y Diego P. Fernández Arroyo.

En el tomo 10 podemos encontrar los siguientes aportes:

  • Direito de autor e comércio electrónico: aspectos internacionais Dário MOURA VICENTE
  • Jurisdicción competente y ley aplicable en conflictos por infracción al derecho de autor y conexos en Internet Delia LIPSZYC
  • Organización Mundial del Comercio: propiedad intelectual y solución de diferencias Sandra C. NEGRO
  • Patentes & farmacéuticos: el problema del acceso en los países en desarrollo María Esmeralda MORENO R.A.
  • Patentes e medicamentos: uma questão de acesso ao conhecimento Mônica STEFFEN GUISE ROSINA / Daniel WANG / Thana C. CAMPOS
  • Propiedad intelectual y Latinoamérica. De su desarrollo en el siglo XX y los retos del siglo XXI Agustín VELÁZQUEZ GARCÍA LÓPEZ / Tomás ARANKOWSKY TAMÉS
  • Agotamiento del derecho exclusivo de comercialización sobre bienes protegidos por las diferentes categorías de propiedad intelectual Francisco ASTUDILLO GÓMEZ
  • Tensiones entre derechos de propiedad intelectual y derechos humanos. Una mirada desde dos orillas del Pacífico: México y la República Popular China Miguel RÁBAGO DORBECKER
  • Últimas novedades en el régimen común de propiedad industrial en la Comunidad Andina Fabio COHENE
  • A propriedade intelectual como instrumento de proteção jurídica dos resultados de I+D e da inovação no agronegócio Luiz O. PIMENTEL
  • Perspectivas para el desarrollo normativo de las indicaciones geográficas en la OMC Carmen OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN
  • Ampliación de los derechos de patentes de productos farmacéuticos: vínculo entre patentes y registro de medicamentos (“linkage”) Carlos M. CORREA
  • Protección real de derechos de propiedad intelectual en las plataformas virtuales (sobre algunas recientes decisiones judiciales que afectan a Second Life) Juan M. VELÁZQUEZ GARDETA
  • Contrato de licença de uso de software: polêmica do uso em regime de rede nos tribunais brasileiros Patrícia DE OLIVEIRA AREAS
  • El convenio ADPIC y las medidas cautelares en materia de patentes Julio C. CÓRDOBA
  • Reseña de jurisprudencia argentina sobre propiedad intelectual María Cecilia AZAR

27 de marzo de 2009

Pasando revista 2009

Una vez más quiero compartir con ustedes las más recientes producciones de la doctrina argentina en materia de Derecho Internacional Privado. En este listado se han incluido los artículos publicados en las revistas jurídicas argentinas durante los primeros tres meses del 2009.

Reitero que el listado no tiene pretensiones de exhaustividad así que los invito a avisarme de cualquier artículo que haya omitido o, mejor aun, enviarlo al blog para su publicación (siempre que sean los autores, por supuesto :-)).

Los temas abordados por los autores son variados y van desde el contrato internacional de transferencia de tecnología hasta la protección internacional de la persona mayor de edad, pasando por diferentes aspectos del arbitraje. Pero sin dudas ha sido la insolvencia transfronteriza el tema que ha generado mayor interés en los autores, principalmente con cuatro comentarios a la sentencia de la Corte Suprema en el caso “Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.”.

A estos comentarios debe agregarse nuestra propia anotación del fallo que con el título “El caso Mihanovich c. Compañía General de Negocios y el desconocimiento del Derecho Internacional Privado” fue publicada en este sitio el pasado lunes 16 de marzo de 2009.

Sin más prolegómenos el listado de artículos es el siguiente:

  • Competencia de los jueces Argentinos en un pedido de quiebra contra una sociedad “off shore” Uruguaya: el criterio del domicilio comercial “efectivo” en un fallo de la Corte Suprema, por Eduardo M. Favier Dubois (h), en El Dial 12/03/09.
  • Actividad ilícita de sociedad extranjera (indirec doing business) y su quiebra en el país (en torno a importantísimo fallo de la Corte), por Efraín Hugo Richard, en El Dial 16/03/09.
  • Las sociedades off shore y los procesos concursales, por Germán E. Gerbaudo, en LL 23/03/09, 10.
  • Una visión realista de la Corte Suprema sobre la actuación en el país de sociedades constituidas en el extranjero, por Daniel Roque Vítolo, en LL 23/03/09, 5.
  • La problemática de la quiebra internacional en Brasil: ¿existen herramientas para la solución de conflictos internacionales? por Carolina Gomes Chiappini y Luciane Klein Vieira. El trabajo fue publicado en tres entregas en el diario El Derecho de los días 28, 29 y 30 de enero de 2009.
  • La Ley Aplicable al Arbitraje Internacional: comentarios al fallo “ABN Amro Bank c. Oscar Guerrero”, por Luciane Klein Vieira, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • El orden público como obstáculo a la ejecución de laudos extranjeros. La experiencia italiana, por Giorgio Meo, en SJA 11/03/09.
  • El control de constitucionalidad en el arbitraje, por Jorge A. Rojas, en LL 02/02/09, 4.
  • El comercio electrónico en los foros de codificación internacionales: la Conferencia de la Haya y las e-Apostillas, por Sara L. Feldstein de Cárdenas y Luciana B. Scotti, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • Análisis de un contrato internacional de transferencia de tecnología, por Raúl Emilio Cheyllada, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • A 25 años del fallo "Washington Cabrera", por Alexis Rodrigo Laborías, en El Dial 27/03/09, Suplemento de Derecho Internacional Privado.
  • El derecho internacional y la interpretación de la constitución, por Alfredo M. Vítolo, en El Dial Suplemento de Derecho Público nº 38, marzo de 2009.
  • La intervención notarial en la protección del adulto, con especial hincapié en la protección internacional de la persona mayor de edad, por María Marta Luisa Herrera, en ED 04/02/09.
  • [actualización] Análisis, crítica y propuestas al Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares, por Juan Pablo Quaranta Costerg y Sandra Blanco, en ED 30/01/2009.

Para finalizar voy a hacer una excepción a la territorialidad en el criterio de selección de la doctrina reseñada para compartir la reciente aparición del último número de la Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje (disponible gratuitamente en el sitio http://www.med-arb.net). En este número aparece publicado un artículo sobre la forma escrita del acuerdo arbitral cuyo título es ¿En qué medida se ha eliminado la forma escrita del acuerdo arbitral en la Convención de Nueva York de 1958? realizado en coautoría con la profesora María Blanca Noodt Taquela.

Se agradecen los comentarios.

16 de marzo de 2009

El caso Mihanovich c. Compañía General de Negocios y el desconocimiento del Derecho Internacional Privado

El pasado 24 de febrero la Corte Suprema dictó sentencia en la causa “Compañía General de Negocios le pide la quiebra Mihanovich, Ricardo L.” en lo que constituye el primer fallo relevante del 2009 en cuestiones de Derecho Internacional Privado. El máximo tribunal hizo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por el actor y la fiscal de cámara, y admitió la existencia de jurisdicción argentina para entender en el caso. La sala C de la cámara comercial había confirmado –aunque con argumentos algo diferentes- la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra.

Los hechos del caso son bastante sencillos. El sr. Mihanovich –acreedor de la Compañía General de Negocios por créditos pagaderos en Uruguay- solicitó a la justicia argentina la declaración de quiebra de su deudora. La Compañía General de Negocios es una sociedad constituida en Uruguay, que tiene prohibido desarrollar actividades en dicho país (es una sociedad off shore) y que había actuado en forma clandestina y marginal en la sede del Banco General de Negocios, situada en la Ciudad de Buenos Aires captando fondos de ahorristas argentinos que eran registrados como recibidos en el país mencionado.

Las sentencias de 1ª y 2ª instancia

Como se dijo las instancias de grado rechazaron el pedido de quiebra.

El juez de primera instancia lo hizo alegando la falta de legitimación activa del acreedor. En su opinión el art. 4 de la ley de concursos sólo permite solicitar la quiebra a los acreedores locales, carácter del que carecía Mihanovich atento que su crédito era pagadero en Uruguay. Como argumento complementario el juez afirmó que el sistema de la territorialidad consagrado en las normas de fuente interna debe ceder ante los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 que regulan la cuestión sobre la base del sistema de la unidad. En consecuencia la quiebra declarada en Uruguay obstaba a la declaración de quiebra en nuestro país.

La cámara comercial confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia aunque encuadró el caso en el art. 2° inciso 2 de la ley de concursos. En opinión de la sala C este supuesto exige, para que pueda ser decretada la quiebra de una "persona de existencia ideal" domiciliada en el extranjero, que posea bienes en el país y esto debe ser acreditado de modo fehaciente. Coincidió con el a quo en la falta de legitimación activa del peticionante de la quiebra –atento su carácter de acreedor extranjero- y en las apreciaciones ya señaladas respecto de la aplicación de las normas de los Tratados de Montevideo.

En este brevísimo comentario no pretendo analizar en profundidad los diferentes aspectos de derecho concursal y societario tratados en las sentencias dictadas en el caso, pero resulta llamativo el cambio de criterio experimentado por la sala C respecto de la interpretación del art. 2.2 de la ley concursal.

Al resolver el caso Pacesetter System Inc. S.A. s. pedido de quiebra por Pacesetter S.A., la misma sala, haciendo suyo el dictamen del fiscal de Cámara, sostuvo que:

"En nuestro caso, el legislador ha querido subrayar su intención de ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de juicios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir esa limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, supeditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto, convertiría la modesta aspiración de efectos territoriales, de índole claramente jurisdiccional, (del art. 2º, inciso 2º ya citado), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4º del mismo cuerpo legal, que es la única disposición de derecho de fondo aplicable en la materia".

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema (en rigor se rechazó el recurso extraordinario) y el mismo criterio fue seguido posteriormente por otras salas de la cámara comercial. Así lo resolvió la sala D en la causa Proberan International Corp. S.A. s. pedido de quiebra por Braticevich; la sala B en las causas DHV Communications Inc. s. quiebra y Newson Incorporated le pide la quiebra BII Creditanstalt International Ltd.; y la sala E en la causa Collectivemind Inc. S.A. s. le pide la quiebra Transearch Argentina.

Considerando los precedentes señalados –no se conocen fallos que exijan la previa comprobación de la existencia de bienes en el país- resulta realmente llamativo que sin brindar mayores argumentos la sala cambie radicalmente de criterio y además exija que la acreditación de la existencia de bienes del deudor en Argentina deba hacerse de modo fehaciente.

El fallo de la Corte Suprema

La Corte Suprema revocó la sentencia de cámara por la existencia de “graves defectos de fundamentación”.

Con contundente claridad en el considerando 6º se afirma que “a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de la mencionada sociedad, constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940”. Luego de analizar el texto de los artículos pertinentes de cada uno de los tratados (arts. 35 y 40), concluye que en ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia.

Seguidamente acude a la calificación autárquica contenida en el art. 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, que establece: “Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen”.

Como explica la profesora María Blanca Noodt Taquela (Derecho Internacional Privado de los estados del Mercosur, p. 1366) “el significado del concepto de "domicilio" fue ampliamente debatido durante el Segundo Congreso de Montevideo (1939-1940) planteándose la duda sobre si domicilio comercial implica el "lugar donde funciona la dirección principal" (sede) –postura sostenida por la delegación argentina- o el lugar donde se encuentra el "asiento principal de los negocios" –postura de las demás delegaciones, que fue la que se aceptó en el art. 3… Esta calificación autárquica de "domicilio comercial" sigue siendo aplicable entre Argentina, Paraguay y Uruguay, pues la CIDIP II de Sociedades, vigente en los cuatro países del Mercosur, no contiene una calificación del domicilio social”.

Habiendo identificado correctamente las normas aplicables al caso no resultó muy complicado llegar a la solución correcta. En efecto, si tienen jurisdicción los jueces del domicilio comercial de la deudora, que es el lugar donde se encuentra el asiento principal de los negocios, y se ha acreditado que la Compañía General de Negocios actuó en forma asidua en la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales argentinos surge manifiesta.

La Corte afirma en el fallo que “a efectos de examinar la concurrencia del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo”. Coincido plenamente con lo expuesto, pero deben realizarse algunas precisiones. De la calidad de off shore de la demandada no se sigue necesariamente que el asiento principal de los negocios está en Argentina; solamente puede concluirse que no se encuentra en Uruguay pero no pueden descartarse la existencia de establecimientos en otros estados extranjeros (Juz. Nac. Com. 26, secretaría 51, 10/11/04, Little Palace S.A. s. propia quiebra).

La Corte no necesitaba decir nada más para resolver el caso. Lamentablemente no pudo resistir la tentación de incluir dos considerandos –que en mi opinión no constituyen el holding de la decisión- en los que se refiere a las normas societarias y concursales de fuente interna. El recurso al art. 124 de la ley de sociedades era absolutamente innecesario para resolver el caso y tal vez deba explicarse en la atracción magnética que la norma parece ejercer en los últimos tiempos sobre autores y funcionarios –por ejemplo Nissen y Gils- y que hace que en todos los supuestos se pretenda su aplicación.

La improcedencia de este camino ya había sido señalada por Carolina Iud al comentar el caso Boskoop (DeCITA 7/8.2007, 504-513). En ese caso –de características fácticas similares al caso en comentario- y que debería haber sido resuelto de la misma manera, la sala A de la cámara comercial se remitió al dictamen de la fiscal y, en consecuencia, la jurisdicción internacional argentina para decretar la quiebra de la sociedad uruguaya se fundó en “el principio de soberanía nacional”, en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II) y en el art. 124 de la ley de sociedades.

Algunas reflexiones finales

Como profesor de Derecho Internacional Privado no puedo sino expresar el estupor y consternación que me producen los errores en la aplicación de las fuentes en los que incurren el juez de 1ª instancia, la sala comercial e incluso –aunque en menor medida- la propia Corte Suprema.

El juez de grado realiza el siguiente razonamiento: la demandada es una entidad financiera constituida en Uruguay… Corresponde, por ende, hallar la solución en el art. 4 de la ley 24.522.

¡Hermoso! Hace 120 años que con Uruguay tenemos normas convencionales específicas que regulan la materia y el juez aplica las normas de fuente interna. Si un alumno pretende solucionar un caso de concursos vinculado con Uruguay aplicando las normas de fuente interna difícilmente apruebe la materia, pero evidentemente a los jueces no les tocó esa bolilla en el examen (o tal vez ni siquiera cursaron la materia ya que durante años fue optativa en nuestra querida UBA).

Por supuesto que unos párrafos más adelante el juez se acuerda de la existencia de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y los aplica –incorrectamente- como argumento suplementario.

Han pasado 17 años desde Ekmekdjian c. Sofovich y 15 desde la reforma constitucional y los asnos todavía no conocen el principio de supremacía de los tratados internacionales.

La sentencia de la cámara comercial no mejora mucho. Al igual que el juez de grado encuentra la solución en las normas de fuente interna –aunque como se dijo ubica el caso en el art. 2.2 de la ley de concursos en lugar de aplicar el art. 4-. Sólo luego de resolver el caso aplicando las normas internas señala que “aparece como sumamente adecuado… lo que disponen los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940 (de aplicación obligatoria en el país, en virtud de lo que establece el art. 31 de la Constitución Nacional)”.

Si simplemente desconocieran la existencia de los Tratados de Montevideo y del art. 31 de la Constitución sería menos grave que invocarlos y aplicarlos exactamente al revés.

La sentencia de la Corte es técnicamente impecable –o casi- hasta el considerando 11. Los lamentables obiter dictum incluidos en los considerandos 12 y 13 no agregan nada a la solución del caso y confunden la jerarquía de las fuentes aplicables –al igual que las sentencias de las instancias inferiores-. En efecto, en el considerando 12 la Corte se refiere a los arts. 118 y 124 de la ley de sociedades. Con Uruguay nos vincula la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979 en el marco de la CIDIP II y vigente entre los dos países desde el 1º de diciembre de 1983. El principio de supremacía de los tratados –otra vez- obligaba a aplicar las normas de la convención en primer lugar.

El considerando 13 se refiere a la aplicación de los arts. 2.2 y 4 de la ley de concursos. Este error es aun más grave: si en el considerando 6º habían resuelto que correspondía aplicar los tratados de Montevideo no se entiende porque razón en el considerando 12 vuelven a las normas de fuente interna.

Para terminar, un error común en las sentencias de todas las instancias. Todos se refieren promiscuamente a los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 cuando lo cierto es que entre Argentina y Uruguay sólo está vigente el último de ellos. El art. 55 del tratado es bastante claro al respecto:

“Art. 55. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieran llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día doce de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.”

Argentina depositó el instrumento de ratificación el 18/06/1956 y más de cincuenta años después algunos parecen no haberse enterado.

Como una querida amiga suele decir muchos creen que el Derecho Internacional Privado es alquimia de juristas y que si se llega a la misma solución da lo mismo aplicar las normas de una ley –cuando no las de un decreto o resolución- que las normas del tratado aplicable. Esto no es así, y no es caprichoso pedir que se apliquen los tratados cuando y como corresponde, es nada menos que respetar la jerarquía normativa y la mismísima Constitución Nacional.

No da lo mismo, no es lo mismo.

26 de noviembre de 2008

Nuevos Estados Partes en las Convenciones de Viena 1980 y Nueva York 1958

En los últimos días se han producido novedades en el estado de ratificaciones de dos de los tratados más importantes del derecho comercial internacional.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, más conocida como Convención de Viena de 1980, ha recibido una nueva adhesión y ahora cuenta con 72 Estados Partes.

Hace menos de una semana –el pasado 21 de noviembre de 2008- el Líbano presentó su adhesión a la Convención transformándose así en el miembro más reciente del club. De conformidad con lo previsto en el art. 99 la entrada en vigencia de la Convención respecto del Líbano se producirá el 1º de diciembre de 2009.

Con todo el respeto que se merece el país de mis ancestros, el Líbano no es uno de los grandes actores del comercio internacional y su incorporación al sistema de Viena seguramente no habrá sido tan esperada, ni producirá el mismo “ruido”, que la del otro país que se adhirió a la Convención en el transcurso de este año 2008.

Estamos hablando de Japón que presentó su adhesión el pasado 1º de julio de 2008 y para quien la entrada en vigencia de la Convención se producirá el 1º de agosto de 2009.

Japón era uno de los pocos países importantes que aun no se habían incorporado a la Convención de Viena. Esta lista, que afortunadamente no deja de reducirse, sigue contando entre sus miembros al Reino Unido, Brasil e India como los grandes ausentes del sistema.

La importancia que ha adquirido la Convención de Viena de 1980 como sistema normativo regulador de la compraventa internacional de mercaderías es incuestionable.

Por dar sólo un ejemplo, y como lo ponen de manifiesto los profesores Garro y Perales Viscasillas en un artículo de reciente publicación, dos tercios de la población mundial disponen del mismo conjunto de normas –la Convención- en relación con el contrato de compraventa internacional y, lo que es todavía más importante, más de dos tercios del conjunto del comercio internacional de exportación e importación de mercaderías queda gobernado por la Convención de Viena (Garro, Alejandro M./Perales Viscasillas, María del Pilar, Introducción a las Opiniones del CISG-AC: Consejo Consultivo en materia de Compraventa Internacional de Mercancías. Opinión nº 1. Comunicación electrónica en el ámbito de la CISG, La Ley 24/11/2008, 4).

La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscripta en Nueva York el 10 de junio de 1958, también ha recibido una nueva adhesión y ahora cuenta con 143 Estados Partes, según información de UNCITRAL.

La importancia de la Convención de Nueva York de 1958 –que este año está festejando su 50º aniversario- es manifiesta y basta reparar en el número de Estados Partes para darse cuenta de la importancia de esta Convención, verdadera piedra basal del arbitraje comercial internacional.

El Estado Parte nº 143 es Rwanda, país que depositó su instrumento de adhesión el pasado 31 de octubre de 2008 y para quien la Convención entrará en vigencia el próximo 29 de enero de 2009.

Para concluir con las novedades producidas en este año 2008 respecto de la Convención de Nueva York, el 4 de junio de 2008 Eslovenia retiró las dos declaraciones realizadas al momento de la sucesión. Estas dos reservas se encuentran permitidas por la propia convención (art. I.3) y se conocen como reserva de reciprocidad y de comercialidad. En virtud de la primera el Estado sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el territorio de otro Estado Contratante, y en virtud de la segunda el Estado aplicará la Convención sólo a las controversias derivadas de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas como mercantiles por el derecho interno.

Recordemos que, al momento de ratificar la Convención, Argentina hizo estas dos declaraciones y a la fecha éstas no han sido levantadas.