4 de septiembre de 2025

Vuelos Cancelados en Pandemia: ¿El Ocaso del Derecho Aeronáutico frente a la Expansión del Derecho del Consumidor? Análisis del fallo "Arias"

Hoy nos convoca un fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “ARIAS, SERGIO ALEJANDRO c/ AVANTRIP COM S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO”. Esta sentencia, fechada ayer 3 de septiembre de 2025, no es una más en la saga de conflictos derivados de la pandemia de COVID-19, sino que representa un eslabón clave en la tensión dialéctica entre el régimen especial del transporte aéreo internacional y la normativa tuitiva de los consumidores. A continuación, desgranaremos sus aspectos más relevantes.

Los Hechos: Una Odisea de Reprogramaciones y Falta de Respuestas

El caso se origina con la compra por parte del Sr. Sergio Arias, a través de la agencia de viajes Avantrip, de dos pasajes en clase business para viajar de Buenos Aires a Italia por la aerolínea Alitalia en junio de 2020. La irrupción de la pandemia y el consecuente aislamiento obligatorio frustraron el viaje original.

A partir de allí, comenzó un periplo para el consumidor. Avantrip, actuando como intermediaria, le transmitió las opciones ofrecidas por Alitalia: reprogramar el vuelo dentro de un año, obtener un voucher o solicitar el reembolso. El Sr. Arias optó por reprogramar para 2021. Sin embargo, ese nuevo vuelo también fue cancelado por la aerolínea, una noticia de la que el pasajero se enteró por Alitalia directamente y no por la agencia. Ante un nuevo intento de reprogramación para 2022 y la falta de comunicación de Avantrip, la incertidumbre creció. Finalmente, la agencia le informó que Alitalia había cesado sus operaciones entre Buenos Aires y Roma y le ofreció el reembolso del valor de los pasajes, sin actualización y con una demora de 120 días, oferta que el actor consideró injusta.

El Sr. Arias demandó a ambas empresas por incumplimiento contractual. La sentencia de primera instancia acogió su reclamo, condenando solidariamente a Avantrip y Alitalia a pagar el valor actualizado de pasajes similares y una indemnización por daño moral. La decisión fue apelada por ambas demandadas.

La Solución de la Cámara: Prevalencia Absoluta del Estatuto del Consumidor

La Cámara Comercial, en un voto conductor del Dr. Ernesto Lucchelli al que adhiere con algunas precisiones la Dra. Alejandra N. Tevez, confirma íntegramente la sentencia de grado. El núcleo argumental del fallo se centra en dos ejes: la normativa aplicable y la atribución de responsabilidad.

  1. Normativa Aplicable: Este es el punto de mayor interés para nuestra disciplina. La aerolínea se agravió de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), insistiendo en que el caso debía regirse por el Código Aeronáutico y los tratados internacionales. La Cámara rechaza este argumento de manera contundente. Sostiene que la protección de los consumidores tiene rango constitucional (art. 42 CN) y convencional, formando parte de los derechos humanos. Por ello, el juez debe ejercer un control de convencionalidad y aplicar el principio pro consumidor.
  2. Responsabilidad Solidaria: La Cámara confirma la responsabilidad de ambas empresas. A Alitalia, por no haber cumplido su obligación, ya que los pasajeros nunca pudieron viajar ni se les reembolsó el dinero de forma adecuada, frustrándose la finalidad del contrato. A Avantrip, se le reprocha una conducta "displicente", rechazando su defensa de mera intermediación. Se destaca que la agencia incumplió su deber de información, no comunicó oportunamente la cancelación definitiva y no realizó gestiones efectivas para el reembolso, ni siquiera ofreció devolver su propia comisión.

El Voto del Dr. Lucchelli y el Desplazamiento del Convenio de Montreal

Un aspecto central del voto del Dr. Lucchelli, y que merece un análisis pormenorizado, es la justificación para desplazar el régimen de responsabilidad del Derecho Aeronáutico, incluyendo el Convenio de Montreal de 1999. Alitalia solicitó expresamente que su responsabilidad se dirimiera dentro de los alcances de dicho Convenio.

El magistrado desestima esta petición con un argumento crucial: la naturaleza del conflicto no se enmarca estrictamente en la "actividad aérea" que regulan dichas normativas especiales. Sostiene que el Código Aeronáutico y los tratados internacionales ofrecen una protección "escasa –sino prácticamente inexistente-" para casos como el presente, ya que su ámbito de aplicación se concentra en accidentes, demoras o problemas con el equipaje.

La clave de su razonamiento reside en que el incumplimiento aquí juzgado no se relaciona con la ejecución del contrato de transporte aéreo en sí (un incidente durante el vuelo, por ejemplo), sino con la violación de obligaciones contractuales y legales (como el deber de información) posteriores a la frustración del viaje y en el marco de una relación de consumo. Es la conducta de las proveedoras post-cancelación la que genera la responsabilidad, una conducta que, a juicio del tribunal, debe ser analizada bajo el prisma de la LDC. Por lo tanto, al no estar comprometidas cuestiones técnicas de la actividad aérea, sino principios generales del derecho del consumo, la limitación de responsabilidad del Convenio de Montreal no resulta aplicable.

Una Crítica desde el Derecho Internacional Privado: La Ausencia de un Análisis de Ley Aplicable

Si bien el fallo realiza un encomiable "diálogo de fuentes" entre la Constitución, el Código Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, lo hace desde una óptica puramente de derecho interno, omitiendo por completo el análisis metodológico propio del Derecho Internacional Privado. El contrato de transporte aéreo entre un pasajero en Argentina y una aerolínea italiana para viajar a Europa es, por definición, un contrato internacional. Sin embargo, en la sentencia no encontramos ninguna referencia a las normas de conflicto del Código Civil y Comercial (arts. 2651 y ss.) para determinar la ley aplicable al fondo de la controversia. La aplicación del derecho argentino parece darse por sentada. El tribunal debería haber analizado y aplicado las normas de conflicto del derecho argentino a fin de determinar cuál era el derecho aplicable al caso. El voto agregado de la jueza Tevez concluye mencionando el orden público y el fraude a la ley, pero erradamente lo hace, de nuevo, desde la perspectiva del derecho interno, sin advertir que por tratarse de un caso internacional la perspectiva debe ser diferente. Podría haber argumentado, si así lo creía, que la protección del consumidor constituye un principio de orden público internacional argentino (art. 2600 CCyC) o que las normas de la LDC son normas internacionalmente imperativas ("leyes de policía") que se aplican a la situación con independencia de la ley que rija el contrato. No obstante, en lugar de recurrir a estas herramientas específicas del DIPr, la Cámara opta por una solución de jerarquía normativa interna, haciendo prevalecer la norma de rango constitucional (protección al consumidor) por sobre la ley especial que incorpora el tratado internacional. Esta aproximación, si bien pragmática y protectora, elude el debate técnico sobre el derecho aplicable en contratos internacionales y debilita la previsibilidad en una materia inherentemente transfronteriza. Además, pareciera que, desde esta visión, el único derecho de rango constitucional es el derecho del consumidor.


En conclusión, el fallo "Arias" consolida una tendencia jurisprudencial que expande el ámbito de aplicación del derecho del consumidor en detrimento de los regímenes especiales, como el aeronáutico. La decisión de valorar la conducta de los proveedores fuera de la ejecución estricta del contrato de transporte para aplicar la LDC es una herramienta poderosa para la tutela de los pasajeros. Sin embargo, deja abierta la pregunta sobre el rol que le queda al Derecho Internacional Privado y sus métodos en la resolución de estos conflictos.

¿Qué opinan ustedes? ¿Es correcta la primacía absoluta del derecho del consumidor o debería buscarse una mayor armonización con las normas especiales del transporte aéreo?

Los invitamos a dejar sus comentarios y a participar en el debate. ¡Manténganse conectados a DIPrArgentina.com para seguir explorando las fronteras del Derecho Internacional Privado en nuestro país!

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