Hoy nos convoca un fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “ARIAS, SERGIO ALEJANDRO c/ AVANTRIP COM S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO”. Esta sentencia, fechada ayer 3 de septiembre de 2025, no es una más en la saga de conflictos derivados de la pandemia de COVID-19, sino que representa un eslabón clave en la tensión dialéctica entre el régimen especial del transporte aéreo internacional y la normativa tuitiva de los consumidores. A continuación, desgranaremos sus aspectos más relevantes.
Los Hechos: Una Odisea de
Reprogramaciones y Falta de Respuestas
El caso se origina con la compra por parte
del Sr. Sergio Arias, a través de la agencia de viajes Avantrip, de dos pasajes
en clase business para viajar de Buenos Aires a Italia por la aerolínea
Alitalia en junio de 2020. La irrupción de la pandemia y el consecuente
aislamiento obligatorio frustraron el viaje original.
A partir de allí, comenzó un periplo para
el consumidor. Avantrip, actuando como intermediaria, le transmitió las
opciones ofrecidas por Alitalia: reprogramar el vuelo dentro de un año, obtener
un voucher o solicitar el reembolso. El Sr. Arias optó por reprogramar
para 2021. Sin embargo, ese nuevo vuelo también fue cancelado por la aerolínea,
una noticia de la que el pasajero se enteró por Alitalia directamente y no por
la agencia. Ante un nuevo intento de reprogramación para 2022 y la falta de
comunicación de Avantrip, la incertidumbre creció. Finalmente, la agencia le
informó que Alitalia había cesado sus operaciones entre Buenos Aires y Roma y
le ofreció el reembolso del valor de los pasajes, sin actualización y con una
demora de 120 días, oferta que el actor consideró injusta.
El Sr. Arias demandó a ambas empresas por incumplimiento contractual. La sentencia de primera instancia acogió su reclamo, condenando solidariamente a Avantrip y Alitalia a pagar el valor actualizado de pasajes similares y una indemnización por daño moral. La decisión fue apelada por ambas demandadas.
La Solución de la Cámara: Prevalencia
Absoluta del Estatuto del Consumidor
La Cámara Comercial, en un voto conductor
del Dr. Ernesto Lucchelli al que adhiere con algunas precisiones la Dra.
Alejandra N. Tevez, confirma íntegramente la sentencia de grado. El núcleo
argumental del fallo se centra en dos ejes: la normativa aplicable y la
atribución de responsabilidad.
- Normativa Aplicable: Este es el
punto de mayor interés para nuestra disciplina. La aerolínea se
agravió de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC),
insistiendo en que el caso debía regirse por el Código Aeronáutico y los
tratados internacionales. La Cámara rechaza este argumento de manera
contundente. Sostiene que la protección de los consumidores tiene rango
constitucional (art. 42 CN) y convencional, formando parte de los derechos
humanos. Por ello, el juez debe ejercer un control de convencionalidad y
aplicar el principio pro consumidor.
- Responsabilidad Solidaria: La
Cámara confirma la responsabilidad de ambas empresas. A Alitalia,
por no haber cumplido su obligación, ya que los pasajeros nunca pudieron
viajar ni se les reembolsó el dinero de forma adecuada, frustrándose la
finalidad del contrato. A Avantrip, se le reprocha una conducta
"displicente", rechazando su defensa de mera intermediación. Se
destaca que la agencia incumplió su deber de información, no comunicó
oportunamente la cancelación definitiva y no realizó gestiones efectivas
para el reembolso, ni siquiera ofreció devolver su propia comisión.
El Voto del Dr. Lucchelli y el
Desplazamiento del Convenio de Montreal
Un aspecto central del voto del Dr.
Lucchelli, y que merece un análisis pormenorizado, es la justificación para
desplazar el régimen de responsabilidad del Derecho Aeronáutico, incluyendo el
Convenio de Montreal de 1999. Alitalia solicitó expresamente que su
responsabilidad se dirimiera dentro de los alcances de dicho Convenio.
El magistrado desestima esta petición con
un argumento crucial: la naturaleza del conflicto no se enmarca
estrictamente en la "actividad aérea" que regulan dichas normativas
especiales. Sostiene que el Código Aeronáutico y los tratados
internacionales ofrecen una protección "escasa –sino prácticamente
inexistente-" para casos como el presente, ya que su ámbito de aplicación
se concentra en accidentes, demoras o problemas con el equipaje.
La clave de su razonamiento reside en que
el incumplimiento aquí juzgado no se relaciona con la ejecución del contrato de
transporte aéreo en sí (un incidente durante el vuelo, por ejemplo), sino con la
violación de obligaciones contractuales y legales (como el deber de
información) posteriores a la frustración del viaje y en el marco de una
relación de consumo. Es la conducta de las proveedoras post-cancelación
la que genera la responsabilidad, una conducta que, a juicio del tribunal, debe
ser analizada bajo el prisma de la LDC. Por lo tanto, al no estar comprometidas
cuestiones técnicas de la actividad aérea, sino principios generales del
derecho del consumo, la limitación de responsabilidad del Convenio de Montreal
no resulta aplicable.
Una Crítica desde el Derecho
Internacional Privado: La Ausencia de un Análisis de Ley Aplicable
Si bien el fallo realiza un encomiable
"diálogo de fuentes" entre la Constitución, el Código Civil y
Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, lo hace desde una óptica
puramente de derecho interno, omitiendo
por completo el análisis metodológico propio del Derecho Internacional Privado.
El contrato de transporte aéreo entre un pasajero en Argentina y una aerolínea
italiana para viajar a Europa es, por definición, un contrato internacional.
Sin embargo, en la sentencia no encontramos ninguna referencia a las normas de
conflicto del Código Civil y Comercial (arts. 2651 y ss.) para determinar la
ley aplicable al fondo de la controversia. La aplicación del derecho argentino
parece darse por sentada. El tribunal debería haber analizado y aplicado las
normas de conflicto del derecho argentino a fin de determinar cuál era el
derecho aplicable al caso. El voto agregado de la jueza Tevez concluye mencionando
el orden público y el fraude a la ley, pero erradamente lo hace, de nuevo,
desde la perspectiva del derecho interno, sin advertir que por tratarse de un
caso internacional la perspectiva debe ser diferente. Podría haber argumentado,
si así lo creía, que la protección del consumidor constituye un principio de
orden público internacional argentino (art. 2600 CCyC) o que las normas de la
LDC son normas internacionalmente imperativas ("leyes de policía")
que se aplican a la situación con independencia de la ley que rija el contrato.
No obstante, en lugar de recurrir a estas herramientas específicas del DIPr, la
Cámara opta por una solución de jerarquía normativa interna, haciendo prevalecer
la norma de rango constitucional (protección al consumidor) por sobre la ley
especial que incorpora el tratado internacional. Esta aproximación, si bien
pragmática y protectora, elude el debate técnico sobre el derecho aplicable en
contratos internacionales y debilita la previsibilidad en una materia
inherentemente transfronteriza. Además, pareciera que, desde esta visión, el
único derecho de rango constitucional es el derecho del consumidor.
En conclusión, el fallo "Arias"
consolida una tendencia jurisprudencial que expande el ámbito de aplicación del
derecho del consumidor en detrimento de los regímenes especiales, como el
aeronáutico. La decisión de valorar la conducta de los proveedores fuera de la
ejecución estricta del contrato de transporte para aplicar la LDC es una
herramienta poderosa para la tutela de los pasajeros. Sin embargo, deja abierta
la pregunta sobre el rol que le queda al Derecho Internacional Privado y sus
métodos en la resolución de estos conflictos.
¿Qué opinan ustedes? ¿Es correcta la
primacía absoluta del derecho del consumidor o debería buscarse una mayor
armonización con las normas especiales del transporte aéreo?
Los invitamos a dejar sus comentarios y a
participar en el debate. ¡Manténganse conectados a DIPrArgentina.com para
seguir explorando las fronteras del Derecho Internacional Privado en nuestro
país!
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