Es un placer
presentar un análisis del reciente Suplemento de Jurisprudencia sobre
Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes publicado por la
Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) en agosto de 2025. Este compendio no solo sistematiza la valiosa
doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal en una materia tan sensible como
compleja, sino que también ofrece un faro para la aplicación de los principios
del DIPR en la protección de los derechos de la niñez.
Análisis del Suplemento de Jurisprudencia de la CSJN: Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes
La publicación de
este Suplemento es de gran relevancia para los operadores jurídicos y
académicos, ya que condensa la interpretación de la CSJN sobre los instrumentos
internacionales clave en la materia. El objetivo primordial de la
normativa aplicable, como el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada por ley
25.358), es garantizar el regreso no solo inmediato sino también seguro del
niño trasladado o retenido de manera ilícita. La premisa fundamental radica
en que la mejor protección del interés del niño se logra restableciendo el statu
quo previo al acto ilícito, permitiendo así que sean los tribunales de su
residencia habitual quienes diriman las cuestiones de fondo, tales como la
guarda, el cuidado personal, el régimen de comunicación o la cuota alimentaria.
Es crucial destacar que la decisión de restituir no implica, en ningún caso,
un pronunciamiento sobre la guarda del menor. Su finalidad es meramente
poner fin a una situación irregular y garantizar la competencia del juez
natural.
Armonía
Normativa: La CDN y los Convenios de Restitución
El Suplemento
enfatiza la plena sintonía entre el CH 1980, la Convención Interamericana y las
directivas del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
Lejos de cualquier contradicción, todas estas normativas convergen en la
protección del interés superior del niño, principio que debe ser de
consideración primordial en todas las decisiones que les conciernen. La
República Argentina, al suscribir estos convenios, ha acogido la directiva del
artículo 11 de la CDN.
El Interés
Superior del Niño: Un Principio Dinámico
El principio del
interés superior del niño se erige como la piedra angular en todos los procesos
de restitución. Si bien el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar
del niño se logra con el restablecimiento del statu quo anterior al
desplazamiento ilícito, la CSJN ha precisado que este principio no debe
aplicarse de manera abstracta, sino que su contenido debe determinarse en
función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en
concreto. Los magistrados tienen el ineludible deber de velar por el
bienestar de los menores, incluso arbitrando herramientas para asegurar un
retorno seguro.
La Imperiosa
Celeridad Procesal: Un Compromiso Estatal
La celeridad en
la resolución de los conflictos de restitución internacional constituye un mandato
central que compromete la responsabilidad del Estado argentino. La
naturaleza y finalidad de estos convenios impelen a todos los operadores
–judiciales y técnicos– a actuar con la máxima premura. Ello se debe a que una
dilación injustificada puede frustrar el objetivo de la restitución inmediata,
e incluso consolidar la integración del menor a un nuevo medio,
desvirtuando el espíritu del tratado y premiando una conducta indebida.
La
Configuración del Acto de Retención Ilícita
Para que los
mecanismos internacionales de restitución sean operativos, el traslado o la
retención del menor deben calificarse como ilícitos. Esto se tipifica cuando la
salida del país de residencia habitual o la permanencia en otro Estado
contratante se produce en violación de los derechos que ejercían los padres
(individual o conjuntamente) antes del hecho, conforme a la ley de la
residencia habitual del menor. La carga de probar la conformidad con el cambio
de residencia recae en quien retiene al niño. Casos claros de retención ilícita
incluyen la ausencia de autorización o el incumplimiento de una fecha de
retorno pactada.
Determinación
de la Residencia Habitual: Un Concepto Fáctico
La
"residencia habitual" es un concepto medular en estos procesos, que
se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia,
aludiendo al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda
referencia al domicilio legal. El Código Civil y Comercial de la Nación ha
receptado esta interpretación, definiéndola como el lugar donde los menores
viven y establecen vínculos durables. Su determinación fehaciente es de suma
relevancia, ya que establece la conexión con la normativa aplicable y la
jurisdicción competente para las cuestiones de fondo. La intención de los
progenitores de trasladar la residencia debe ser clara, precisa, concluyente
y compartida, superando cualquier ambigüedad.
Las
Excepciones: Interpretación Restrictiva y Carga Probatoria
El CH 1980
consagra la restitución inmediata como principio, por lo que las excepciones a
esta obligación son taxativas y de interpretación restrictiva, a fin de
no desvirtuar la finalidad del Convenio. La mera invocación genérica del
beneficio del niño, perjuicios derivados de cambios de ambiente o idioma, o
problemas económicos, no son suficientes para configurar una excepción.
Las principales excepciones son:
- Conformidad del titular de la
solicitud de restitución: Debe ser una anuencia concluyente y demostrada cabalmente, superando
el plano de una simple posibilidad o ambigüedad. La carga de probarla
recae en quien retiene al niño.
- Grave riesgo de exposición a peligro
físico o psíquico, o situación intolerable (Art. 13, inc. b del CH 1980): Esta hipótesis exige un grado de
perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la
ruptura de la convivencia o de un cambio de residencia. El riesgo debe
ser real, grave y representar una situación que el niño no debería
tolerar. En supuestos de violencia familiar o de género, se requiere
prueba concreta, clara y contundente de que el retorno generaría un alto
umbral de grave riesgo y que no existen medidas de protección
adecuadas y eficaces para neutralizarlo.
- Oposición del menor (Art. 13, segundo
párrafo del CH 1980): Esta excepción solo procede ante una "verdadera
oposición," definida como un "repudio genuino, coherente
e irreductible a regresar," no una mera preferencia o negativa.
La ponderación de la opinión del niño, cuya edad y grado de madurez deben
evaluarse, no busca indagar su voluntad de vivir con uno u otro
progenitor, sino su resistencia cualificada al reintegro al país de
residencia habitual.
Rol de las
Autoridades Centrales y Comunicaciones Judiciales Directas
La Corte ha
resaltado el rol primordial de las Autoridades Centrales de los Estados
requirente y requerido. Su obligación es cooperar entre sí y con las
autoridades locales para el funcionamiento eficaz del convenio y garantizar un
retorno sin peligro. De igual modo, las comunicaciones judiciales directas y
la intervención de los jueces de enlace cobran gran importancia en la etapa
de ejecución, posibilitando la coordinación y la adopción de medidas urgentes
de protección.
Exhortaciones
a Jueces y Progenitores: La Conducta de las Partes
Un aspecto
recurrente en la jurisprudencia de la CSJN son las exhortaciones dirigidas a
los progenitores y sus letrados para que obren con mesura, cooperen
estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa centrada en el
bienestar e integridad de sus hijos, y eviten exponer públicamente la vida
de los menores. A los jueces, se les insta a actuar con premura, arbitrar
todos los medios para un retorno seguro (incluso de los progenitores
acompañantes), y a cumplir la sentencia de la manera menos lesiva para el niño.
La Necesidad
de una Ley Procesal Específica
Finalmente, el
Suplemento pone de manifiesto una carencia fundamental en el ordenamiento
jurídico argentino: la ausencia de una ley procesal específica a nivel
nacional para la restitución internacional de menores. Esta falta es
identificada como un factor decisivo en la prolongación de los trámites. La
CSJN ha exhortado al Poder Legislativo a considerar la necesidad de dictar una
ley que se ajuste a la finalidad del CH 1980 y permita cumplir con las
obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.
En síntesis, este
suplemento de jurisprudencia de la CSJN es una herramienta indispensable para
la comprensión y aplicación del régimen de restitución internacional de
menores. La Corte reafirma su compromiso con la protección del interés
superior del niño, la celeridad de los procesos, y la aplicación
restrictiva de las excepciones, todo en un marco de cooperación
internacional y responsabilidad parental. La interpretación unificada y los
criterios rectores que emanan de esta publicación son un aporte sustancial al
Derecho Internacional Privado y a la tutela de los derechos de la niñez a nivel
global.
Para aquellos
interesados en profundizar en esta y otras áreas del Derecho Internacional
Privado, les invito a visitar el sitio DIPrArgentina.com, donde podrán
consultar esta y toda la jurisprudencia argentina relevante sobre restitución
internacional de menores y el DIPR en general.
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