13 de agosto de 2025

Corte Suprema: Suplemento de Jurisprudencia sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes

Estimados colegas y entusiastas del Derecho Internacional Privado,

Es un placer presentar un análisis del reciente Suplemento de Jurisprudencia sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes publicado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en agosto de 2025. Este compendio no solo sistematiza la valiosa doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal en una materia tan sensible como compleja, sino que también ofrece un faro para la aplicación de los principios del DIPR en la protección de los derechos de la niñez.

Análisis del Suplemento de Jurisprudencia de la CSJN: Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes

La publicación de este Suplemento es de gran relevancia para los operadores jurídicos y académicos, ya que condensa la interpretación de la CSJN sobre los instrumentos internacionales clave en la materia. El objetivo primordial de la normativa aplicable, como el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada por ley 25.358), es garantizar el regreso no solo inmediato sino también seguro del niño trasladado o retenido de manera ilícita. La premisa fundamental radica en que la mejor protección del interés del niño se logra restableciendo el statu quo previo al acto ilícito, permitiendo así que sean los tribunales de su residencia habitual quienes diriman las cuestiones de fondo, tales como la guarda, el cuidado personal, el régimen de comunicación o la cuota alimentaria. Es crucial destacar que la decisión de restituir no implica, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la guarda del menor. Su finalidad es meramente poner fin a una situación irregular y garantizar la competencia del juez natural.

Armonía Normativa: La CDN y los Convenios de Restitución

El Suplemento enfatiza la plena sintonía entre el CH 1980, la Convención Interamericana y las directivas del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Lejos de cualquier contradicción, todas estas normativas convergen en la protección del interés superior del niño, principio que debe ser de consideración primordial en todas las decisiones que les conciernen. La República Argentina, al suscribir estos convenios, ha acogido la directiva del artículo 11 de la CDN.

El Interés Superior del Niño: Un Principio Dinámico

El principio del interés superior del niño se erige como la piedra angular en todos los procesos de restitución. Si bien el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se logra con el restablecimiento del statu quo anterior al desplazamiento ilícito, la CSJN ha precisado que este principio no debe aplicarse de manera abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto. Los magistrados tienen el ineludible deber de velar por el bienestar de los menores, incluso arbitrando herramientas para asegurar un retorno seguro.

La Imperiosa Celeridad Procesal: Un Compromiso Estatal

La celeridad en la resolución de los conflictos de restitución internacional constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino. La naturaleza y finalidad de estos convenios impelen a todos los operadores –judiciales y técnicos– a actuar con la máxima premura. Ello se debe a que una dilación injustificada puede frustrar el objetivo de la restitución inmediata, e incluso consolidar la integración del menor a un nuevo medio, desvirtuando el espíritu del tratado y premiando una conducta indebida.

La Configuración del Acto de Retención Ilícita

Para que los mecanismos internacionales de restitución sean operativos, el traslado o la retención del menor deben calificarse como ilícitos. Esto se tipifica cuando la salida del país de residencia habitual o la permanencia en otro Estado contratante se produce en violación de los derechos que ejercían los padres (individual o conjuntamente) antes del hecho, conforme a la ley de la residencia habitual del menor. La carga de probar la conformidad con el cambio de residencia recae en quien retiene al niño. Casos claros de retención ilícita incluyen la ausencia de autorización o el incumplimiento de una fecha de retorno pactada.

Determinación de la Residencia Habitual: Un Concepto Fáctico

La "residencia habitual" es un concepto medular en estos procesos, que se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, aludiendo al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio legal. El Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado esta interpretación, definiéndola como el lugar donde los menores viven y establecen vínculos durables. Su determinación fehaciente es de suma relevancia, ya que establece la conexión con la normativa aplicable y la jurisdicción competente para las cuestiones de fondo. La intención de los progenitores de trasladar la residencia debe ser clara, precisa, concluyente y compartida, superando cualquier ambigüedad.

Las Excepciones: Interpretación Restrictiva y Carga Probatoria

El CH 1980 consagra la restitución inmediata como principio, por lo que las excepciones a esta obligación son taxativas y de interpretación restrictiva, a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio. La mera invocación genérica del beneficio del niño, perjuicios derivados de cambios de ambiente o idioma, o problemas económicos, no son suficientes para configurar una excepción.

Las principales excepciones son:

  • Conformidad del titular de la solicitud de restitución: Debe ser una anuencia concluyente y demostrada cabalmente, superando el plano de una simple posibilidad o ambigüedad. La carga de probarla recae en quien retiene al niño.
  • Grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, o situación intolerable (Art. 13, inc. b del CH 1980): Esta hipótesis exige un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia o de un cambio de residencia. El riesgo debe ser real, grave y representar una situación que el niño no debería tolerar. En supuestos de violencia familiar o de género, se requiere prueba concreta, clara y contundente de que el retorno generaría un alto umbral de grave riesgo y que no existen medidas de protección adecuadas y eficaces para neutralizarlo.
  • Oposición del menor (Art. 13, segundo párrafo del CH 1980): Esta excepción solo procede ante una "verdadera oposición," definida como un "repudio genuino, coherente e irreductible a regresar," no una mera preferencia o negativa. La ponderación de la opinión del niño, cuya edad y grado de madurez deben evaluarse, no busca indagar su voluntad de vivir con uno u otro progenitor, sino su resistencia cualificada al reintegro al país de residencia habitual.

Rol de las Autoridades Centrales y Comunicaciones Judiciales Directas

La Corte ha resaltado el rol primordial de las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido. Su obligación es cooperar entre sí y con las autoridades locales para el funcionamiento eficaz del convenio y garantizar un retorno sin peligro. De igual modo, las comunicaciones judiciales directas y la intervención de los jueces de enlace cobran gran importancia en la etapa de ejecución, posibilitando la coordinación y la adopción de medidas urgentes de protección.

Exhortaciones a Jueces y Progenitores: La Conducta de las Partes

Un aspecto recurrente en la jurisprudencia de la CSJN son las exhortaciones dirigidas a los progenitores y sus letrados para que obren con mesura, cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa centrada en el bienestar e integridad de sus hijos, y eviten exponer públicamente la vida de los menores. A los jueces, se les insta a actuar con premura, arbitrar todos los medios para un retorno seguro (incluso de los progenitores acompañantes), y a cumplir la sentencia de la manera menos lesiva para el niño.

La Necesidad de una Ley Procesal Específica

Finalmente, el Suplemento pone de manifiesto una carencia fundamental en el ordenamiento jurídico argentino: la ausencia de una ley procesal específica a nivel nacional para la restitución internacional de menores. Esta falta es identificada como un factor decisivo en la prolongación de los trámites. La CSJN ha exhortado al Poder Legislativo a considerar la necesidad de dictar una ley que se ajuste a la finalidad del CH 1980 y permita cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.

En síntesis, este suplemento de jurisprudencia de la CSJN es una herramienta indispensable para la comprensión y aplicación del régimen de restitución internacional de menores. La Corte reafirma su compromiso con la protección del interés superior del niño, la celeridad de los procesos, y la aplicación restrictiva de las excepciones, todo en un marco de cooperación internacional y responsabilidad parental. La interpretación unificada y los criterios rectores que emanan de esta publicación son un aporte sustancial al Derecho Internacional Privado y a la tutela de los derechos de la niñez a nivel global.

Para aquellos interesados en profundizar en esta y otras áreas del Derecho Internacional Privado, les invito a visitar el sitio DIPrArgentina.com, donde podrán consultar esta y toda la jurisprudencia argentina relevante sobre restitución internacional de menores y el DIPR en general.

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