Hoy publicamos en Fallos DIPr una sentencia dictada por la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «InfomediaConsulting SRL c. Voith Hydro Ltda.» en la que se analiza la validez de una cláusula de arbitraje CCI en Brasil pactada en un contrato internacional, y se remite a las partes al arbitraje.
“Infomedia Consulting”
-una empresa argentina- y “Voith Hydro Ltda.” -una empresa de Brasil- habían
celebrado un contrato en virtud del cual Infomedia debía proveer a Voith
distintos servicios de consultoría durante las etapas de oferta y ejecución del
contrato de suministro electromecánico que Voith posteriormente celebró con la
Entidad Binacional Yaciretá en el marco de la ampliación de la central
hidroeléctrica de Yaciretá (proyecto
de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá). Como contraprestación
Voith debía pagar los servicios prestados.
El contrato se celebró en la ciudad de San Pablo, y
tuvo presunto cumplimiento de sus obligaciones en Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay.
En la cláusula 12.2 del contrato las Partes pactaron
que el Acuerdo se regiría por las leyes sustantivas de Brasil, excluyendo sus
normas de conflicto. Y, en el segundo párrafo, incluyeron una cláusula arbitral
conforme la cual Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan
de o en relación al presente Acuerdo, incluyendo su validez, invalidez,
violación o disolución, serán resueltas definitivamente conforme a las Reglas de
Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. El tribunal arbitral estará compuesto
por tres árbitros designados de conformidad a tales reglas; la sede del
arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés.
Conforme el último párrafo las partes tenían derecho a
solicitar medidas cautelares urgentes ante cualquier tribunal competente,
incluso el del domicilio social del consultor.
El contrato fue
rescindido por Voith Hydro Ltda. y entonces “Infomedia Consulting” promovió
demanda en Argentina por el cobro de una factura supuestamente impaga por la
suma de U$S 124.822, más intereses, solicitando la traba de medidas cautelares.
Reconoció la
existencia de la cláusula arbitral, pero sostuvo que no resultaba aplicable al
proceso en el que se perseguía el cobro de una factura consentida. Agregó que éstas
cláusulas debían interpretarse restrictivamente.
Notificada de la demanda Voyth compareció al proceso y
opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales
judiciales argentinos atento que las partes habían pactado una cláusula
arbitral en un contrato de naturaleza internacional.
Fundó su postura invocando el Acuerdo sobre Arbitraje
Comercial Internacional del Mercosur, la Convención de Nueva York sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, la Ley de
Arbitraje Comercial Internacional N° 27.449, y el artículo 2605 del Código
Civil y Comercial.
El Juez Comercial n° 3 hizo lugar a la excepción de
falta de jurisdicción y competencia interpuesta por la demandada.
La sentencia fue apelada y la sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial finalmente concluyó que la excepción de
incompetencia resulta admisible, pero admitió parcialmente el recurso de
apelación distribuyendo las costas de ambas
instancias en el orden causado.
Aunque la solución del caso es favorable, en
definitiva, al arbitraje, es pertinente llamar la atención acerca de un par de cuestiones.
En primer lugar, considero lamentable que se continúe
reiterando el cliché conforme el cual la cláusula compromisoria implica una renuncia
al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales,
y por ello corresponde interpretar su alcance con especial prudencia y carácter
restrictivo.
Este disfavor con el que, según los camaristas, habría
que analizar las cláusulas arbitrales es reflejo de una tradicional hostilidad
de la justicia hacia el arbitraje que debe cambiar. Esta posición atrasa unas
cuantas décadas, pero, además, es contraria a la actual regulación del
arbitraje comercial internacional en nuestro país. Y justamente esto me lleva
al siguiente punto.
A pesar de que algunos de los tratados que resultaban
aplicables al caso fueron citados por la demandada, ni eso alcanzó para que la
Cámara siquiera los mencionara.
Secuestrando el caso, la sentencia aplica directamente
derecho argentino de fondo y recuerda que “el Código Civil y Comercial de la Nación
ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de
resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico
denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665). Y, en lo que aquí
interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “...contratos
de adhesión cualquiera sea su objeto...” (art. 1651:d)”.
Pero aclara que cuando se trata de un contrato
celebrado entre empresarios, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria
aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto -como ocurre en la
especie- no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo
materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga
acordada por las partes.
Es increíble que a treinta años de la
reforma constitucional de 1994 los jueces todavía no hayan incorporado que los
tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y son de
aplicación prioritaria (arts. 31 y 75, inc. 22).
Esta preeminencia de la fuente convencional, que ya
había sido reconocida por la Corte Suprema un par de años antes de la última
reforma constitucional en el caso «Ekmedjian
c. Sofovich», también está reconocida en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en la CIDIP
II sobre Normas Generales de DIPr.
Como si esto fuera poco los arts. 2594 y 2601 del Código
Civil y Comercial reafirman, pedagógicamente, el mismo criterio general en
relación a la primacía de la fuente internacional por sobre la interna.
La Ley de Arbitraje Comercial Internacional 27449 también regula en forma
exclusiva el arbitraje comercial internacional, pero sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.
Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial
internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.
Alumno mío que comete estos horrores de fuentes no
aprueba la materia.
La Convención de Nueva York de 1958 está vigente en
nuestro país y en Brasil. El art. II.1 dispone que Cada uno de los Estados
Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se
obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser
resuelto por arbitraje.
Y el punto 3 del mismo artículo agrega que El tribunal de uno de los
Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes
hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las
partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que
dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.
CIDIP-I. Panamá, 30 de enero de 1975, también está vigente entre Argentina y
Brasil.
Conforme el Artículo 1º Es válido el acuerdo de las partes en virtud
del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen
surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter
mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes
o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.
En el ámbito mercosureño, también está vigente hace
más de veinte años entre los países involucrados en el caso el Acuerdo sobre
Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur.
Y hace casi treinta
años que el Protocolo de
Buenos Aires Sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual dispone, en su artículo 4, que
En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia
civil o comercial … puede acordarse la prórroga a favor de tribunales
arbitrales.
Aunque en este caso concreto, como en otros, la solución haya sido
correcta, ello no debe hacernos perder de vista la errónea utilización de las
fuentes normativas. Y no se trata de una cuestión baladí, sino del cumplimiento
y respeto de la Constitución Nacional.
No dejaremos de criticar estos fallos incorrectos (a algunos incluso los
hemos etiquetado de impresentables) ni de bregar por un mayor conocimiento del
Derecho Internacional Privado por parte de todos los operadores jurídicos, con
la esperanza de que en el futuro no se reiteren estos errores.
ARTICULO II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito
conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las
diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual,
concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes
o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un
litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido
del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una
de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o
inaplicable.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CIDIP I, Panamá 1975,
Artículo 1
Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a
someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan
surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo
respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de
cartas, telegramas o comunicaciones por télex.
ACUERDO SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR
Artículo 1 - Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio
alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos
comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho
privado.
Artículo 2 - Definiciones
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) “arbitraje”: medio privado –institucional o ‘ad hoc’- para la solución
de controversias;
b) “arbitraje internacional”: medio privado para la solución de
controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre
particulares, personas físicas o jurídicas;
c) “autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal;
d) “contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a
arbitraje;
e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una
cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo
independiente;
PROTOCOLO DE
BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL
Artículo 4
En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia
civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya
jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que
tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.
Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 27449
Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial
internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.
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