Una vez más la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió acerca de aspectos de la actuación en nuestro país de sociedades constituidas en el extranjero. En esta oportunidad fue la sala A de la Cámara la que puso límites a la Inspección General de Justicia, revocando la resolución que había rechazado la inscripción de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero y la había intimado a regularizarse.
Pentamat SA, una sociedad regularmente constituida en Uruguay, había solicitado a la Inspección General de Justicia porteña la inscripción de una sociedad conforme el art. 118, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades.
Luego de un análisis de la documentación presentada, la Inspección General
de Justicia dictó la Resolución N° 242 del 31/03/23 y rechazó la inscripción de
Pentamat en el Registro Público en los términos del artículo 118 de la Ley
General de Sociedades y la intimó a inscribirse en el plazo de 20 días según lo
prescripto en el artículo 124.
Sostuvo que el artículo 124 de la LGS establece un límite al principio de
hospitalidad para la actuación de sociedades constituidas en el extranjero cuando
éstas tienen su sede en la Argentina o su principal objeto está destinado a
cumplirse en el país. En esos casos, la sociedad foránea es considerada como
sociedad local a los efectos de su constitución, reforma o contralor. Destacó
que el fin de esa norma es evitar el fraude a la ley argentina y, en
particular, a un punto de conexión del Derecho Internacional Privado. Agregó, finalmente,
que la norma busca ratificar la soberanía del Estado Argentino para ejercer el
poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada
en Argentina.
En relación con el caso concreto, consideró que Pentamat es una sociedad
constituida en el año 2016 en la República Oriental del Uruguay por dos
miembros de un estudio, que se dedica a la venta de SA y SAS preconstituidas.
Señaló que la señora Mariella Carolina Ciuccio Lata adquirió en ese año la
totalidad de la participación societaria y que, desde 2019, es presidenta y
única directora de la sociedad. Afirmó que Pentamat SA fue constituida y
adquirida con fines extrasocietarios, a saber, aprovechar las ventajas de la
clandestinidad y flexibilidad que ofrece el país extranjero y eludir la normativa
argentina.
Destacó que Pentamat SA tiene el asiento principal de sus negocios en
nuestro país puesto que la única accionista, beneficiaria final e integrante
del directorio tiene su domicilio real en la Argentina. Precisó que el artículo
124 de la LGS refiere a la sede social efectiva de la sociedad, esto es, donde
tiene lugar la administración y gobierno del ente, y no al domicilio
estatutario. Agregó que la señora Ciuccio mantiene su domicilio real en la
República Argentina, por lo que existe una desconexión entre el país de origen
de la sociedad y el lugar donde lleva a cabo sus actividades sociales.
Concluyó que la elección de la legislación aplicable al funcionamiento de
una sociedad comercial no es materia disponible, y que, dado que Pentamat SA
pretende realizar el ejercicio habitual de su objeto en el país de forma
directa y como agente activo del tráfico mercantil, debe darse prevalencia al
bien jurídico tutelado por el artículo 124 de la LGS por sobre lo dispuesto por
el artículo 118 de esa ley.
Pentamat interpuso recurso de apelación. Postuló que la sociedad no fue
constituida con el objeto de defraudar la ley argentina. Sostuvo que el hecho
de que la única accionista, beneficiaria final y única integrante del
directorio tenga domicilio real en este país no es suficiente para concluir que
la sede social efectiva no se encuentre en el extranjero ni que su principal
objeto se desarrolle allí.
Arguyó que de la documentación obrante en el expediente surge que Pentamat
SA es una sociedad debidamente constituida en la República Oriental del
Uruguay, que tiene su sede social efectiva en ese país, donde se desarrolla su
actividad empresarial.
La Dra. Vázquez comenzó recordando que, dado que Pentamat es una sociedad constituida
en la República Oriental del Uruguay, cabe ponderar los instrumentos
internacionales celebrados entre ese país y la República Argentina. En efecto,
de acuerdo con el principio de jerarquía normativa adoptado por los artículos
31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados internacionales
tienen primacía por sobre las leyes internas, entre ellas, la LGS (además, art.
27, Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados).
En ese marco, corresponde ponderar el Tratado de Derecho Comercial Terrestre
Internacional de Montevideo de 1940, así como la Convención Interamericana sobre Conflictos
de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles ―CIDIP II, Montevideo, 1979―. Ambos instrumentos fueron
ratificados por la República Oriental del Uruguay y por nuestro país, y
refieren a la actuación extraterritorial de las sociedades en los países parte.
Parece mentira que a treinta años de la reforma constitucional de 1994
todavía tenga que enfatizarse que los tratados internacionales tienen jerarquía
superior a las leyes.
En su voto, y en el mismo sentido, la Dra. Uzal explica, pedagógicamente,
que “ello trae aparejado, como consecuencia de la supremacía de la fuente
internacional, que no sean de aplicación en el sub lite, derechamente,
las normas de derecho internacional privado de fuente interna,
desplazadas por las disposiciones del mencionado tratado internacional, sino
en la medida en que el Tratado de aplicación remitiese al derecho argentino y,
por ende, a las reglas del derecho interno de nuestro país y a sus normas, como
derecho aplicable al caso (véase:
CNCom., Sala A, «Dolancor SA s/ concurso
preventivo»,
del 8.02.2006 [publicado en
DIPr Argentina el 23/06/08])”.
En el fallo también se explicó que el artículo 124 es una norma de policía,
inspirada en consideraciones de orden público, y que su eventual aplicación a
una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay es coherente con
los instrumentos internacionales citados.
Aclaró que, en este marco normativo, la IGJ tiene atribuciones para
verificar el cumplimiento de las pautas establecidas en los instrumentos
internacionales y en los artículos 118 y 124 de la LGS, y ello es inherente al
control de legalidad y al poder de policía confiado a ese organismo.
No obstante se concluyó que, de las constancias de la causa, no surge que
Pentamat tenga la sede efectiva o desarrolle su principal actividad económica
en nuestro país.
El domicilio real (o la nacionalidad) de la administradora, aun cuando sea la
única accionista, directora y beneficiaria de la sociedad, es insuficiente para
tener por acreditado que la sociedad extranjera tiene el centro de dirección y
administración en nuestro país. En efecto, la postura de la IGJ se sustenta en
la persona que debe llevar a cabo la tarea administrativa, y no en la actividad
administrativa en sí misma. Además, ella desconoce las posibilidades de
movilidad del mundo globalizado y los recursos tecnológicos que permiten en la
actualidad dirigir y administrar eficazmente los negocios sociales.
Más importante aún, de la prueba producida no surge que el objeto principal
de Pentamat esté destinado a cumplirse en nuestro país. Por el contrario, las
constancias de la causa reflejan que la sociedad extranjera tiene actividad
económica significativa fuera de nuestro país.
Concluyó señalando que, adoptar la postura del organismo del contralor conlleva
a una indebida asimilación de la sociedad con su accionista y representante,
siendo que éstos son sujetos de derecho distintos y autónomos y el hecho de que
el artículo 124 sea una norma de policía, no permite presumir, sin más, la
existencia de una situación de fraude, como lo hizo el organismo de contralor
(arg. Art.18 C.N. y art.
9 CCCN).
La sentencia acaba de salir del horno -fue dictada hace sólo dos días- y obviamente no se encuentra firme, aunque ya ha sido notificada a las partes. Para aquellos interesados en leerla, y profundizar en su análisis, está publicada en la sección de Fallos DIPr, en donde encuentran desde hace casi dieciocho años toda la jurisprudencia argentina sobre Derecho Internacional Privado. Y ya sabe, si usa el sitio no sea forro desagradecido y cítelo como corresponde.
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