25 de mayo de 2008

Cuestiones de DIPr concursal en una reciente sentencia

Las sentencias dictadas en la causa Ignacio F. Wasserman SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión por BII Creditanstalt International Bank Ltd. –recientemente publicadas en la sección de jurisprudencia- me sirven de excusa para reflexionar acerca de algunas cuestiones de derecho internacional privado concursal. Concretamente me referiré (1) al ámbito de aplicación del mencionado art. 4 LCQ –esto es, si se aplica a todos los procesos concursales o sólo a las quiebras stricto sensu-; (2) a las obligaciones con lugar de pago alternativo y el carácter de local o extranjero de dicho acreedor; y, por último, (3) al requisito de reciprocidad previsto en el art. 4 de la ley concursal argentina (LCQ) y la carga de su prueba.

Los hechos del caso y su tratamiento por los tribunales

BII Creditanstalt International Bank Ltd. promovió incidente de revisión en el concurso preventivo de Ignacio F. Wasserman SA. solicitando la verificación de su crédito. Las partes habían celebrado un contrato de mutuo en moneda extranjera. Con la finalidad de garantizar el préstamo el deudor había librado "promissory notes" o pagarés –tal como son calificados por la Cámara comercial- pagaderos en una cuenta del acreedor en el Citibank N.A. de New York, Estados Unidos de Norteamérica. En los mismos instrumentos se incluyó una cláusula en virtud de la cual el acreedor podía optar por la ciudad de Buenos Aires como lugar de pago alternativo.

El concursado se opuso a la verificación del crédito alegando el carácter de extranjero del pretenso acreedor y la falta de acreditación de la reciprocidad prevista en el art. 4 LCQ, requisito que se deriva de dicho carácter. Subsidiariamente consideró que el crédito debía ser pesificado por aplicación del Dec. 214/02.

Los jueces de las dos instancias coincidieron en descartar la aplicación del art. 4 LCQ y rechazaron la pesificación del crédito invocando el Dec. 410/02. En consecuencia verificaron el crédito de BII Creditanstalt International Bank Ltd. por la suma de U$S 100.000.

¿El art. 4 se aplica a todos los procesos concursales?

La respuesta a este interrogante no es pacífica en la jurisprudencia y doctrina. Los miembros de la sala E de la Cámara Comercial advierten la cuestión pero lamentablemente (y en una postura que no comparto) deciden “reservarse su criterio sobre el asunto”. Para justificar su reserva alegan que ninguna de las partes ha efectuado un planteo en torno a esa cuestión, pero el thema decidendum era precisamente si se había o no acreditado la reciprocidad. Considero que los jueces se encontraban perfectamente habilitados para resolver la cuestión y deberían haber resuelto el tema. Creo recordar de mi época de estudiante que conforme la regla Iura Novit Curia el Juzgador tiene no sólo la facultad, sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes.

Es importante tener presente que si el art. 4 LCQ se aplica solamente a las quiebras, el requisito de reciprocidad no era exigible en el caso por tratarse de un concurso preventivo. ¡Vaya si la cuestión merecía tratamiento!

Digresiones al margen en mi opinión el art. 4 LCQ sólo es aplicable a las quiebras y no a los concursos preventivos. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en el caso Scola y Cía. y por varios precedentes de la Justicia Nacional en lo Comercial: Kestner, Elastar s. incidente por Bettcher Industrie Inc., Arthur Martin s. incidente por Sociedad Manufacturera de Electroartefactos y Arthur Martin s. incidente por Banco Andino. En idéntica postura se enrola gran parte de la doctrina especializada (Alberti, Cámara, Kaller de Orchansky, Noodt Taquela, Pallasa, Quintana Ferreyra, Smith, entre otros).

En otra oportunidad he explicado detalladamente las razones brindadas por los autores citados en apoyo de su posición (Verificación de créditos extranjeros en un concurso preventivo. Reciprocidad y aplicación de oficio del derecho extranjero, comentario a “Sabate Sas S.A.”, Revista Derecho del Comercio Internacional. Temas y actualidades 5/6.2006, 453-464) y no los reiteraré en esta oportunidad limitándome a señalar sucintamente los principales argumentos.

En primer lugar, en el régimen concursal argentino el único proceso concursal que puede ser solicitado por el acreedor es la quiebra. Para la apertura del concurso preventivo se otorga legitimación únicamente al deudor. Por ello cuando la norma dispone que “La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor…” debe interpretarse que emplea el término “concurso” como sinónimo de quiebra.

En segundo lugar, en situación de concurso preventivo no existe ni saldo ni remanente, porque los bienes no se liquidan, lo que viene a confirmar la pauta interpretativa utilizada supra.

Entiendo que, al menos tácitamente y a pesar de su “reserva”, la sala E de la Cámara Comercial ha considerado aplicable el art. 4 LCQ a todos los procesos concursales. Esta es la única interpretación posible si consideramos que se analizó el carácter de local o extranjero del acreedor a efectos de determinar si podía exigirse acreditar la reciprocidad.

Obligaciones con lugar de pago alternativo y el carácter de local o extranjero del acreedor

La calidad de local o extranjero del acreedor siempre ha sido considerado como un elemento relevante en el DIPr concursal de fuente interna. Hasta la reforma del año 1983 el criterio era utilizado para determinar la inclusión o exclusión de los acreedores en los procedimientos concursales locales (sistema de las preferencias nacionales y doctrina Lital mediante). Con la modificación del sistema concursal por la ley 22917 el sistema de las preferencias nacionales ha desaparecido en la práctica y la distinción es ahora relevante a los fines de la reciprocidad prevista en el párrafo 3º del art. 4 LCQ.

Este párrafo establece que “La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.”

Acreedor extranjero, entonces, es aquel cuyo crédito es pagadero en el extranjero, independientemente de su domicilio o nacionalidad. Pero cuando el crédito es pagadero en el extranjero y en nuestro país alternativamente, ¿cómo calificamos al acreedor?

La profesora Noodt Taquela enseña que cuando se han pactado dos lugares de pago alternativos –uno en Argentina y otro en el extranjero-, el acreedor se considera acreedor extranjero. En fundamento de su postura señala que el texto anterior (art. 4, 2º párr. de la ley 19.551 de 1972) se refería a los acreedores “cuyos créditos deben pagarse exclusivamente en el extranjero” y la reforma de 1983 (ley 22.917 cuyo texto se mantiene hoy en la ley 24.522) eliminó la palabra “exclusivamente” (Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, p. 1377).

Boggiano considera que en estos casos el crédito no deja de ser pagadero en el exterior, aunque no sea exclusivamente pagadero fuera del país. La redacción de la norma –continúa- permite lógicamente considerarlo pagadero en el exterior aunque sea alternativamente. Aunque de lege ferenda parece inclinarse por no incluir a los créditos con lugares alternativos de pago en el supuesto sujeto a reciprocidad, concluye que no es posible excluir una interpretación judicial puramente lógica que conduzca a incluir este caso en la regla de la reciprocidad (Derecho Internacional Privado, t. II, 5ta. edición, 2006).

En la postura adoptada por el fallo –de considerar como local al crédito con lugares de pago alternativo- se enrolan Albornoz, All y Rouillon, entre otros.

Yo, por mi parte, me enrolo entre aquellos que consideran que los titulares de créditos con lugar de pago alternativo en el extranjero y en nuestro país –como BII Creditanstalt International Bank Ltd.- son acreedores extranjeros.

Considero que en la actualidad no puede ni debe interpretarse la cuestión con los mismos parámetros empleados en tiempos en los cuales la calificación de acreedor extranjero determinaba, lisa y llanamente, la exclusión del concurso local. Atento la gravedad de la consecuencia reseñada los tribunales solían ser flexibles al calificar a los acreedores como extranjeros, por ejemplo, atendiendo al lugar de demandabilidad en Argentina. No existen razones para continuar empleando estos criterios interpretativos y el texto de la ley es suficientemente claro.

Esta posición no se ve de manera alguna contradicha por los precedentes de la Corte Suprema citados en el fallo (de las décadas del '20 y '30) desde que todos ellos fueron pronunciados en casos no concursales, o lo fueron de acuerdo a normas que ya no se encuentran vigentes.

El requisito de reciprocidad (art. 4 LCQ) y la carga de su prueba

El párrafo 3º del art. 4 LCQ condiciona la verificación del acreedor extranjero, que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Argentina puede verificar su crédito en un hipotético concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

La norma no especifica a quien corresponde acreditar la reciprocidad y una primera posición consideró que se trataba de una carga impuesta al acreedor: para verificar su crédito debía probar el derecho extranjero.

Otros autores y fallos flexibilizan el criterio y señalan que, aunque en principio, la carga de la prueba de la reciprocidad incumbe al acreedor peticionante, el requisito puede acreditarse a través de la actividad del síndico, del juez o, incluso de otros acreedores. La omisión del acreedor no necesariamente debe determinar el rechazo del pedido de verificación o revisión.

Las sentencias en comentario aparentan avanzar un paso más en la flexibilización de este requisito. En efecto, la sentencia de 1º instancia considera que la reciprocidad puede presumirse:

“la obligación emanada del título que sirviera de base a esta insinuación, podía ser pagada en el extranjero o en el país, dependiendo de la voluntad del tenedor del mismo (apar. V), lo que hace presumir que la reciprocidad aludida venía implícita en el mismo”.

La Cámara, por último, invierte la carga de la prueba al afirmar que “la concursada nunca negó que tal reciprocidad exista en la ley extranjera”. Con el razonamiento de la sala ya no es el acreedor, ni el síndico, ni el juez, quien tiene que acreditar la reciprocidad. Por el contrario el deudor, o eventualmente otro acreedor que se oponga a la verificación, está condenado a probar que no existe tal reciprocidad.

Desde el punto de vista dikelógico no puedo sino compartir la postura de quienes intentan limitar por distintos medios el ámbito de aplicación del odioso requisito de la reciprocidad. Sin embargo, considero que la postura adoptada por los jueces de la causa carece de todo asidero normativo y dista de ser una posición fruto de la reflexión.

El tiempo, y los jueces, dirán si la postura propuesta se consolida jurisprudencialmente o pasa inadvertida.

29 de abril de 2008

El árbitro de parte que actúa como árbitro único y el reconocimiento de laudos

Hace unos días publiqué en Fallos DIPr una sentencia dictada por la sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal en los autos Armada Holland BV Schiedam Denmark c. Inter Fruit SA.

Las partes enfrentadas en el caso habían celebrado un contrato de fletamento para el transporte de una carga íntegra y completa de fruta desde el puerto de San Antonio Este hasta el de San Petersburgo. Como es usual para este tipo de cargas, habían utilizado un formulario modelo, en el caso la Póliza de Fletamento "Gencon" (con las modificaciones de 1922, 1976 y 1994) elaborada por The Baltic and International Maritime Council (BIMCO).

La cláusula n° 19 del GENCON –que transcribo abajo- dispone que cualquier controversia que se origine respecto del fletamento debe ser sometida a arbitraje en Londres de conformidad con las leyes inglesas (aunque la cláusula no ha sido actualizada, y remite a las leyes de arbitraje de 1950 y 1979, en la actualidad corresponde aplicar la Arbitration Act 1996). En la misma cláusula se establece la aplicación del derecho inglés al fondo de la controversia.

19. Law and Arbitration. (a) This Charter Party shall be governed by and construed in accordance with English law and any dispute arising out of this Charter Party shall be referred to arbitration in London in accordance with the Arbitration Acts 1950 and 1979 or any statutory modification or re-enactment thereof for the time being in force. Unless the parties agree upon a sole arbitrator, one arbitrator shall be appointed by each party and the arbitrators so appointed shall appoint a third arbitrator, the decision of the three-man tribunal thus constituted or any two of them, shall be final. On the receipt by one party of the nomination in writing of the other party's arbitrator, that party shall appoint their arbitrator within fourteen days, failing which the decision of the single arbitrator appointed shall be final.

Se produjeron desavenencias entre las partes –el fletante intentó cambiar el buque nominado, el fletador negó haber celebrado el contrato- y Armada Holland decidió iniciar el arbitraje previsto en Londres reclamando la indemnización de los perjuicios sufridos.

Notificado del inicio del arbitraje Inter Fruit mantuvo su postura de desconocer el contrato y se negó a designar su árbitro. El proceso continuó ante George Henderson –árbitro designado por Armada Holland- quien finalmente dictó un laudo condenando a Inter Fruit.

Armada Holland se presentó entonces ante los tribunales argentinos solicitando el reconocimiento y posterior ejecución del laudo de conformidad con la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. La pretensión fue rechazada en primera instancia. Luego de analizar los arts. IV.1.b y II.2 de la convención el juez concluyó que “el contrato de fletamento invocado por la demandante no fue celebrado por lo que la cláusula de arbitraje pactada por las partes es inaplicable, pues nunca cobró vigor el sometimiento de la accionada a la legislación británica y al arbitraje en Londres”.

De conformidad con el artículo mencionado en último término “La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.” En el caso no se cumplían estos requisitos ya que –según lo alegado por Armada Holland- el contrato se había concluido telefónicamente.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal quien compartió los argumentos brindados por el a quo y los fiscales de ambas instancias.

El primer impulso al terminar la lectura del fallo es escribir acerca de la forma del acuerdo arbitral. El requisito de forma tal y como es considerado por la Cámara es contrario a prácticas comerciales que ya existían incluso antes de 1958, especialmente en este ámbito comercial. (sobre el punto ver por ejemplo, entre muchos muchos otros, Kaplan, Is the Need for Writing as Expressed in the New York Convention and the Model Law Out of Step with Commercial Practice?, 12 Arb Int 27 (1996); Toby Landau, The Requirement of a Written Form For an Arbitration Agreement. When "Written" Means "Oral", ICCA Congress series no. 11 (2003), 19-81). Creo que las modificaciones introducidas a la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional y la Recomendación relativa a la interpretación de determinados preceptos del Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros –que intentan solucionar el problema de la forma del acuerdo arbitral- no son suficientes en casos como el presente y los requisitos deben flexibilizarse jurisprudencialmente.

Sin embargo este aspecto del fallo ya ha sido objeto de un exhaustivo análisis en dos comentarios (uno de reciente aparición y otro que se encuentra en prensa) y, aunque personalmente considero que otra interpretación de las normas involucradas es posible, no es ésta la ocasión propicia para desarrollarla.

El árbitro de parte que actúa como árbitro único

En esta oportunidad quiero concentrar el análisis en un aspecto puntual del caso, que no ha sido desarrollado por las partes y tal vez ni siquiera imaginado por los jueces.

La cláusula 19 GENCON transcripta dispone que luego de ser notificado de la designación del árbitro de la otra parte el demandado tiene catorce días para designar el suyo y si no lo hace la decisión del árbitro único designado será definitiva.

Esta cláusula fue incorporada por las partes al utilizar el formulario modelo, pero si no estuviera en el contrato la solución sería idéntica por la aplicación del derecho inglés. La Sección 17 de la English Arbitration Act 1996 establece que cuando una de las partes se niega a designar su árbitro, como sucede en el caso, el árbitro designado por el actor puede actuar como árbitro único. Esta solución también es adoptada por otros países del common law (Fouchard-Gaillard-Goldman, On International Commercial Arbitration, E. Gaillard and J. Savage (eds.), 1999).

17. —(1) Unless the parties otherwise agree, where each of two parties to an arbitration agreement is to appoint an arbitrator and one party (“the party in default”) refuses to do so, or fails to do so within the time specified, the other party, having duly appointed his arbitrator, may give notice in writing to the party in default that he proposes to appoint his arbitrator to act as sole arbitrator.

La solución es tradicional en el derecho inglés y su posible eliminación conspiró contra la adopción de la LMU por parte del Reino Unido. Finalmente se optó por una solución de compromiso adicionándole al art. 11(4) LMU este derecho que actúa como una alternativa más económica que la concurrencia a los tribunales estatales de la sede para la designación del árbitro del demandado y disuade a las partes de adoptar estas tácticas dilatorias (Robert Merkin, Arbitration Act 1996, Informa Maritime & Transport; 3 edition, 2005).

Para analizar la posible influencia de esta norma en el eventual reconocimiento del laudo en nuestro país me gustaría modificar por vía de hipótesis los hechos del caso. Suponiendo que el contrato de fletamento hubiera sido firmado por las partes y lo mismo Inter Fruit se hubiera negado a designar su árbitro ¿los jueces argentinos harían lugar a la ejecución del laudo dictado por el árbitro designado por la actora? ¿O, por el contrario, rechazarían la ejecución por violación del debido proceso?

En mi opinión no se configurarían en este supuesto ninguna de las causales previstas en el art. V de la Convención de Nueva York que autorizan a rechazar el reconocimiento. La única alternativa posible sería alegar la violación del orden público internacional argentino (art. V.2.b).

La independencia e imparcialidad de los árbitros es un principio fundamental del arbitraje internacional. Aclaro esto porque es usual creer que el árbitro designado por la parte es un árbitro “de parte” si se permite el juego de palabras. Y esto no es así. Todos los miembros del tribunal arbitral –los designados por cada una de las partes y el presidente del tribunal- tienen la misma obligación de imparcialidad e independencia y pueden ser recusados en caso contrario (ver por ejemplo arts. 11(1) Reglas CCI o 5.2 Reglas LCIA). La idea de que el árbitro designado por la parte es un árbitro “no neutral” –que es aceptada en EUA para los arbitrajes internos- no es aceptada en el arbitraje internacional (Fouchard Gaillard Goldman, On International Commercial Arbitration).

La cuestión también ha sido enfocada por la doctrina internacional desde la óptica del principio de igualdad de las partes en la designación de los árbitros, principio según el cual las partes deben tener los mismos derechos en el procedimiento de constitución del tribunal arbitral. Este principio ha sido receptado expresamente por diversas legislaciones de arbitraje y es considerado un principio general del arbitraje comercial internacional. La violación de este principio puede ocasionar la nulidad del laudo así dictado o el rechazo de su reconocimiento.

Sin embargo el principio de igualdad no resulta afectado cuando una de las partes en el proceso voluntariamente omite ejercer sus derechos -por ejemplo, no designando su árbitro- aunque esta actitud tenga como consecuencia colocar a su contraparte en una posición privilegiada.

En casos similares al aquí analizado los tribunales estatales de Alemania, Francia e Italia han admitido el reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en Inglaterra por un árbitro único designado por el actor de conformidad con la sección 17 de la English Arbitration Act ya transcripta, cuando el demandado se niega a designar el suyo.

En apoyo de la postura que propongo Poudret y Besson (Droit comparé de l'Arbitrage international, 403) señalan que la constitución de un tribunal arbitral es regular cuando un mecanismo de designación de los árbitros similar al previsto en la sección 17 ha sido expresamente pactado en la clausula arbitral (en el mismo sentido: Bureau, Revue de l'arbitrage, 2000-2, 288, nota a fallo de la Cour d'appel de Paris, 7/10/99).

Pienso, por las razones expuestas, que el mecanismo expresamente pactado por las partes, o el subsidiariamente previsto en la lex arbitri, para la constitución del tribunal arbitral cuando la parte demandada se niega a designar su árbitro de manera alguna violenta nuestro orden público internacional. En consecuencia el laudo dictado de esta manera debiera ser igualmente reconocido y ejecutado. ¿Qué opinan ustedes?

Los jueces y la aplicación de los tratados

Como en casi cada oportunidad en la que nuestros jueces se ven enfrentados con un tratado internacional que deben aplicar uno se pregunta si realmente saben lo que hacen o si lo aplican como mejor les parece. Recientemente hemos tenido un patético ejemplo de este desconocimiento de los textos internacionales en las más altas esferas de nuestro Poder Judicial, pero eso será materia de otra entrada.

Volviendo a nuestro caso, al momento de ratificar la Convención de Nueva York de 1958 la República Argentina hizo la reserva prevista en su art. I. 3 y conocida como de “reciprocidad”. En consecuencia, nuestro país sólo aplicará la convención al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante.

El Reino Unido es parte de la Convención de Nueva York de 1958 desde 1975 y, para ser sinceros, resulta cada vez más difícil encontrar un país que no lo sea –hasta el día de hoy son 142 los estados partes-. No caben dudas entonces de que al reconocimiento del laudo en cuestión debía aplicarse la Convención, pero la Cámara sólo funda su aplicación en el hecho de la ratificación por parte de Argentina (en realidad confunde la ley que aprueba con el acto de la ratificación, pero el error es tan común que uno ya lo juzga benévolamente) y no analiza si el Reino Unido es parte del tratado. Tal vez sí efectuaron el análisis y simplemente se olvidaron de ponerlo en la sentencia, pero si así no fuera y el laudo hubiera sido dictado, por ejemplo, en Burundi, ¿los jueces hubieran regido el reconocimiento por Nueva York 1958 o por el CPCCN? Hagan sus apuestas!

Una última nota al pie

Afortunadamente el ladrón de Néstor –que no es Kichner aunque tiene una K en su apellido- parece no dedicarse a plagiar artículos sobre arbitraje. Trataré en un futuro cercano de escribir algo nuevo sobre contratos bancarios así este infeliz puede ampliar su “producción”. Y si algún otro “distinguido” colaborador del sitio que los cobija quiere especializarse en arbitraje –o, mejor dicho, en plagios de artículos sobre arbitraje- les recuerdo que todo el contenido original de este blog tiene derechos de autor y es objeto de una licencia Creative Commons. Bajo los términos de la licencia usted es libre de copiar, distribuir, exhibir, ejecutar la obra y hacer obras derivadas bajo las siguientes condiciones: debe ATRIBUIR la obra a su autor, no puede usarla con fines comerciales y debe compartir cualquier obra derivada bajo una licencia idéntica a ésta. Copiar el texto y colocarle su nombre como autor no sólo es feo, es un DELITO.

7 de abril de 2008

Hall Street v. Mattel y las causales de revisión de los laudos arbitrales

En una entrada anterior –a propósito de una causa pendiente ante la SCOTUS- nos preguntábamos acerca de la facultad de las partes de ampliar las causales de revisión de laudos arbitrales dictados en los EUA. El pasado 25 de marzo la Corte de EUA finalmente nos dio su respuesta al resolver el caso Hall Street Associates L.L.C. v. Mattel Inc. La sentencia puede descargarse del sitio de la Corte.

Para tranquilidad de muchos la Corte, con el voto mayoritario de seis de sus miembros, rechaza el recurso interpuesto y establece que las causales para la anulación y/o corrección de laudos previstas en la ley (§§ 10 y 11, Federal Arbitration Act, 9 U. S. C.) son exclusivas y no pueden ser ampliadas por contrato. En efecto, el primer párrafo de la sentencia ya nos adelanta la solución cuando establece:

“The question here is whether statutory grounds for prompt vacatur and modification may be supplemented by contract. We hold that the statutory grounds are exclusive.”

Sin embargo, como veremos más adelante, y aunque en una primera lectura la sentencia puede parecer categórica al rechazar toda causal de revisión de los laudos no prevista legalmente, el verdadero alcance de esta sentencia queda aun por verse.

Antes de ingresar de pleno en el análisis de los argumentos brindados por la Corte en apoyo de su decisión, recordemos brevemente los hechos del caso.

Hechos del caso

Hall Street es el propietario de un inmueble que había sido locado durante muchos años por Mattel para ubicar allí una de sus fábricas de juguetes. Aparentemente el agua de la propiedad estaba contaminada y el propietario demandó a Mattel reclamando las indemnizaciones correspondientes. En el curso del proceso las partes acordaron someter la controversia ante un tribunal arbitral y el convenio fue homologado por el juez. En el acuerdo de arbitraje se pactó además que luego de que el laudo fuera dictado la Corte de Distrito podría anular, modificar o corregir cualquier laudo en el que los fundamentos legales brindados por el árbitro fueran erróneos.

En EUA las cortes de cuatro circuitos (8, 9, 10, ¿?) permitían este tipo de pactos y las de otros cinco (1, 3, 4, 5, 6) los prohibían.

En una primera instancia el árbitro falló a favor de Mattel y Hall Street apeló ante la Corte de Distrito alegando un error de derecho en el laudo. La Corte le dio la razón y reenvió el caso ante el árbitro para que laudara de nuevo. En el segundo laudo obviamente se condenó a Mattel y el laudo fue confirmado por la Corte de Distrito.

La sentencia fue apelada y la Corte de Apelaciones del Noveno Distrito le dio la razón a Mattel ordenando al tribunal de grado confirmar el primer laudo arbitral a menos que se configurara alguna de las causales previstas en la Federal Arbitration Act (§§ 10 y 11). En su opinión, el acuerdo de las partes que expandía la revisión judicial de los laudos era inválido y, en consecuencia, no podía ser ejecutado. Los tribunales –agregó- deben ejecutar un laudo a menos que se configure una de las causales previstas en la FAA para su anulación o corrección.

Devuelta la causa a la Corte de Distrito, esta anuló nuevamente el laudo original alegando una interpretación “inverosímil” del contrato que implicaba un exceso en los poderes de los árbitros. Apelada la sentencia la alzada nuevamente revocó el fallo y, finalmente, el caso arribó a la Corte Suprema.

Los argumentos de Hall Street

En apoyo de su postura Hall Street había desarrollado dos líneas argumentales que son rebatidas por la Corte.

El primer argumento se basaba en el antiguo y conocido precedente Wilko v. Swan (346 U.S. 427 (1953). Este antiguo fallo es considerado por toda la doctrina especializada como el origen de la doctrina del manifest disregard of the law. Esta causal, de difícil traducción y aprehensión (tratándose de una creación pretoriana sus alcances no están precisamente definidos) se configura cuando los árbitros intencionalmente (conociendo su existencia y aplicabilidad) prescinden de las normas de derecho aplicables al caso.

En el precedente Wilco la Corte afirmó que “the interpretations of the law by the arbitrators in contrast to manifest disregard are not subject, in the federal courts, to judicial review for error in interpretation." (la cursiva me pertenece). La FAA en ningún lado prevé expresamente que un laudo puede ser revocado por esta causal y la Corte nunca revisó o anuló un laudo por esta causa (C. R. Drahozal, Codifying manifest disregard, 8 Nev. L.J. 234). Sin embargo, y citando este obiter dictum como fundamento, todas las Cortes de Apelaciones de los distintos circuitos han adoptado alguna forma de revisión de laudos por esta causal.

La conclusión que Hall Street derivaba de Wilco era simple: si los jueces pueden agregar causales de anulación de los laudos, también pueden hacerlo las partes contratantes.

El segundo argumento reposaba en la autonomía de la voluntad: si el arbitraje es una creación del contrato –una criatura contractual- y la FAA está motivada principalmente por el deseo del Congreso de dar fuerza a los acuerdos celebrados por las partes (Dean Witter Reynolds Inc. v. Byrd, 470 U. S. 213, 220 (1985)), los acuerdos que prevén una revisión del fondo de los laudos deben ser respetados.

Los fundamentos de la Corte

La Corte realiza un análisis del texto de los artículos pertinentes de la Federal Arbitration Act y concluye que, de conformidad con la sección 9, el tribunal debe confirmar el laudo arbitral a menos que sea anulado, modificado o corregido de conformidad con las secciones 10 y 11 (“the court must” confirm the award “unless the award is vacated, modified, or corrected as prescribed in sections 10 and 11”). No hay nada “maleable” en el texto -“must grant”- que inequívocamente le dice a los tribunales que deben confirmar los laudos en todos los casos en los que no se configure alguna de las causales o excepciones normadas.

En lugar de luchar con el texto legal –continúa la Corte- tiene mucho más sentido considerar las tres previsiones (§§ 9 a 11) como la consagración de una política nacional favorable al arbitraje con la limitada revisión necesaria para mantener la principal virtud del arbitraje de resolver los conflictos directa y rápidamente. Cualquier otra lectura abre la puerta a recursos legales que pueden convertir el arbitraje simplemente en el preludio de un proceso judicial de revisión largo e incomodo (traducción libre del autor).

A continuación la Corte establece que aun si por vía de hipótesis se admitiera la ampliación en alguna medida de las causales, expandirlas al punto de permitir la revisión de las pruebas y del derecho aplicado por los árbitros sería contrario a principios básicos de interpretación de las normas.

Las secciones 10 y 11 permiten revisar los laudos obtenidos mediante corrupción, fraude, manifiesta parcialidad, corrupción, inconductas, exceso en las facultades de los árbitros, etc. Por aplicación de la regla ejusdem generis cuando una norma contiene una enumeración que finaliza con un término general, ese término se refiere a supuestos que resulten comparables a los enumerados. En este sentido, concluye el Tribunal, existe una diferencia de grado entre fraude y errores de derecho que impide la interpretación propugnada por Hall Street.

Respecto de la cita del caso Wilco realizada por el recurrente, la Corte señala que el mencionado precedente en realidad rechaza expresamente lo que Hall Street pretende, esto es, la revisión de los errores de derecho en que pudieran haber incurrido los árbitros, por lo que resulta inaplicable.

Por último la Corte señala que al decretar la exclusividad de las causales de revisión de laudos previstas en las secciones 10 y 11 solamente se refiere a casos a los que resulte aplicable la Federal Arbitration Act. Expresamente se ocupa de resaltar que la FAA no es la única alternativa que tienen las partes para solicitar la revisión de los laudos y que un Standard diferente de revisión es factible en un diferente marco normativo.

Como ha señalado recientemente un autor, el derecho de arbitraje de EUA es una mezcla desconcertante de acuerdos internacionales, legislación federal, criterios interpretativos de los tribunales federales y normas y reglas de cada uno de los estados (que en muchos casos han dictado leyes para los arbitrajes internos y también para los internacionales). Para una primera aproximación a las complejidades del sistema puede consultarse el artículo de M. Joelson, The interplay of international, federal and state law in US arbitration, Journal of international arbitration 24-4, 379.

¿Estamos ante el fin del manifest disregard of the law?

Como señalábamos en la introducción a este comentario, una primera lectura de la sentencia puede hacernos creer que la Corte ha firmado la sentencia de muerte de la doctrina del manifest disregard of the law. La Corte parece categórica al rechazar toda causal de revisión de los laudos no prevista legalmente y la doctrina es conteste en considerar esta causal como una creación de la jurisprudencia.

Sin embargo creo que esto no es así y que una diferente interpretación es posible. En efecto, aunque pueda parecer que la corte cerró la puerta a la anulación de laudos arbitrales por manifest diregard of the law, la ventana quedó bien abierta.

Al analizar el precedente Wilco esgrimido por el recurrente la Corte afirma que “tal vez la frase “manifest disregard” se refiere a una nueva causal de revisión, o tal vez, en lugar de agregar una nueva causal, simplemente se refiere a las causales de la sección 10 de manera colectiva”. La Corte no tenía necesidad de realizar esta afirmación para fundar su postura y creo que su inclusión obedece precisamente a la intención de mantener vigente la doctrina del manifest disregard.

En un artículo de reciente aparición un autor afirmaba que después de más de cincuenta años desde el dictado de Wilko, es difícil ser optimista sobre la posibilidad que la Corte Suprema de los Estados Unidos, o uno o varios tribunales federales, llegue a la conclusión de que no era la intención del Congreso al dictar la FAA negar el aspecto tradicional del derecho norteamericano de arbitraje que permite la revisión judicial de los laudos por claro error en la aplicación de la ley (J. M. Gaitis, Unraveling the mystery of Wilko v. Swan: american arbitration vacatur law and the accidental demise of party autonomy, 7 Pepp. Disp. Resol. L.J. 1).

Además esta causal de revisión no es tan extraña al sistema anglosajón (en el Reino Unido la Arbitrarion Act 1996 contempla la apelación de los laudos), aunque, justo es reconocerlo, en EUA son realmente pocos los laudos que son anulados por esta causal y los estandares de control son elevados.

Como observó el Justice O'Conner en su voto en Allied-Bruce Terminix Companies, Inc. v. Dobson "la Corte ha abandonado toda pretensión de averiguar la intención del Congreso en lo que concierne a la Federal Arbitration Act, construyendo en cambio, caso por caso, un edificio de su propia creación".

Creo que con esta sentencia continúa por el mismo camino.

30 de marzo de 2008

Seminario sobre Compraventa Internacional y curso “International Business Transactions”

El próximo miércoles 9 de abril de 9 a 13 horas se llevará a cabo un seminario sobre Compraventa Internacional, a cargo del Prof. Burghard Piltz.

El profesor Piltz es un reconocido especialista en Compraventa Internacional de mercaderías y Comercio Exterior y autor, entre muchos otros, del libro Compraventa internacional. Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, editado por Astrea en 1998.

El programa de la jornada prevé el tratamiento del tema en tres módulos:

Modulo I

Compraventa Internacional de Mercaderías. Un contrato habitualmente olvidado en la formación jurídica - Derecho aplicable y interrelación de los Derechos Internacionales Privados nacionales en el contexto internacional - Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías - Importancia estratégica en el comercio globalizado - Ámbito de aplicación - Valiosa herramienta para exportadores.

Modulo II

Formación del contrato - Nociones sobre Condiciones Generales, aspectos relevantes en la práctica, errores u omisiones habituales - Obligaciones del vendedor - Obligaciones del comprador - Contenidos de libre disposición por las partes - Lagunas de la Convención y la conveniencia de su regulación en el contrato - Interacción con INCOTERMS - Ventajas y desventajas de las cláusulas FOB y CIF - Ejemplos prácticos y comparativos.

Modulo III

Falta de cumplimiento. Mora en la entrega de la mercadería - Mora en el pago - Entrega de mercadería no conforme al contrato - Distinciones respecto a los supuestos de no conformidad - Ejemplos prácticos y sentencias a nivel mundial - Daños y perjuicios - Vías de acción para las partes - Recomendaciones para la salvaguarda de derechos.

El evento tendrá lugar en el salón Alte. Brown del Centro de Oficiales de las FF.AA. sito en Quintana 161, piso 1º.

Para mayores informes dirigirse a seminarios@contactoprofesional.com o www.contactoprofesional.com


Continuando con la difusión de actividades académicas en los últimos días se ha anunciado el Programa 2008 de Southwestern University en la Argentina que se cursará desde el lunes 26 de mayo hasta el viernes 27 de junio.

Dentro del marco de este programa puede resultar de particular interés para los lectores del blog el curso “International Business Transactions” a dictarse los días 27, 28 y 29 de mayo; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 24 de junio, de 9 a 10:50 horas.

Aunque principalmente dirigido a estudiantes de la UBA que estén cursando los 2 últimos años de la carrera de Derecho y tengan buen dominio de inglés (quienes además deben aprobar un examen) se permite la participación de graduados, obviamente previo pago del correspondiente arancel.

Para consultar el resto de los cursos ofrecidos dirigirse al sitio de la Facultad de Derecho.

25 de marzo de 2008

Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires

Es un honor para mi presentarles el primer autor invitado de DIPr Argentina e inaugurar así esta nueva sección del blog.

Juan Pablo Quaranta Costerg, de él estoy hablando, es abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires y Maestrando en Derecho Internacional Privado, en la Facultad de Derecho de la misma universidad.

También se desempeña como Auxiliar Extraordinario de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador (cátedra de la Dra. Alicia Mariana Perugini Zanetti) y Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la UBA (cátedra del Dr. Eduardo Leopoldo Fermé).

Siguiendo con esta brevísima presentación, Juan Pablo Quaranta Costerg ha colaborado en la actualización del libro “Derecho Internacional Privado” del Dr. Werner Goldschmidt, llevada a cabo por la Dra. Alicia M. Perugini Zanetti (actualmente en prensa), ha publicado varios artículos sobre DIPr y derecho de la integración en revistas especializadas y ha sido coordinador en distintos ciclos de conferencias sobre la materia realizados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Asimismo, ha sido Vicepresidente de las Jornadas Internacionales de Derecho Internacional Privado, en homenaje al Prof. Dr. Werner Goldschmidt, llevadas a cabo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, los días 28, 29 y 30 de mayo de 1998.

El trabajo que hoy generosamente comparte con todos mis lectores se titula “Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires” y fue publicado en El Derecho del 22/01/2008.

El autor toma el fallo "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata de la ciudad de Montevideo" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de marzo de 1968 y lo analiza a la luz de los cuerpos normativos vigentes en la actualidad. Ello le sirve de excusa para reflexionar acerca de la relación de vigencia entre el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (texto con el que la Corte resolvió el mencionado caso) y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, los criterios atributivos de jurisdicción consagrados en cada texto y sus problemas prácticos.

Los comentarios serán bienvenidos en esta entrada o a jpqc@msn.com y reitero la invitación a todos los que quieran convertirse en el próximo blogger invitado.


Jurisdicción internacional en materia contractual: de los Tratados de Montevideo al Protocolo de Buenos Aires

Por Juan Pablo Quaranta Costerg

I - Objetivo del trabajo

El objetivo del presente trabajo es analizar el fallo "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata de la ciudad de Montevideo" (1) resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de marzo de 1968 con base en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 a la luz del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual.

Del Protocolo de Buenos Aires sólo se analizará la sección denominada Jurisdicción Subsidiaria (2), por cuanto el caso "Lamas" fue resuelto sobre la base del art. 56 del Tratado de Montevideo antes mencionado y en el mismo no se hizo uso de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por último, se dejarán planteados distintos interrogantes en torno a la aplicación del Protocolo de Buenos Aires.

II - El caso

El Banco Mercantil del Río de la Plata con domicilio en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, había encomendado al Dr. Emilio Luis Lamas la realización de una determinada tarea. La misma consistía en ofrecer a Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF), con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, un crédito por treinta millones de dólares estadounidenses (US$ 30.000.000).

Por dicha tarea, el Dr. Lamas -quien tenía además su domicilio en la ciudad de Buenos Aires- percibiría una comisión del 3% sobre el monto del préstamo que se utilizara, una vez que la gestión quedara debidamente terminada.

Oportunamente, el Dr. Lamas inició demanda ante los Tribunales Comerciales de Primera Instancia de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de la comisión que, según él, le era adeudada por la parte demandada.

El Banco Mercantil del Río de la Plata al contestar demanda interpuso excepción de incompetencia, la que fue acogida favorablemente por la respectiva Cámara de Apelaciones, ya que según se desprende del dictamen del Procurador General de la Nación, se interpretó que lo establecido en el art. 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 importa una excepción al principio general, según el cual los contratos se rigen por la ley del lugar de cumplimiento de los mismos (ver art. 37 y las calificaciones de lugar de cumplimiento del art. 38 del mismo tratado).

Recurrida la sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a revocar la misma y a rechazar la excepción interpuesta por mayoría, con base en lo normado en los arts. 56, 37 y subsiguientes del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Al analizar la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para entender en la causa, la Corte sostuvo que la regla básica se encuentra en el art. 56 del tratado mencionado (3).

En el consid. 7º, el máximo tribunal sostuvo que "el título XI se refiere a los actos jurídicos y su art. 37 establece que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: su existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución, y ’’todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea’’. Vale decir que, como principio, no cabe duda que la ley aplicable es la del lugar de cumplimiento". Dicho lugar de cumplimiento se encuentra calificado en el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Con relación al art. 42, utilizado por la Cámara de Apelaciones para hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta, la Corte entendió que el mismo no establece que todo lo concerniente al contrato celebrado por correspondencia se rija por esa ley, sino solamente determina cuándo el mismo queda perfeccionado (4).

Al ser la regla general la establecida por el art. 37 del Tratado, el art. 42 sólo se aplica a la perfección del contrato. Según la Corte, "cualquiera que sea la calificación del contrato que origina los autos, no cabe duda que versa sobre prestación de determinado servicio por el actor y, por tanto, es aplicable la norma específica del art. 38, inc. b) del Tratado: si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rige por la de aquel donde haya de producir sus efectos. (...) Que los efectos típicos de lo convenido en el caso debían naturalmente producirse en Buenos Aires, puesto que aquí se halla la sede de YPF (...) Por tanto, ha de concluirse que la competencia corresponde al juez comercial de la ciudad de Buenos Aires" (5).

III - El análisis del caso a la luz del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940. La teoría del paralelismo o forum causae

El voto de la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo bajo examen hizo aplicación de las normas contenidas en los arts. 56, 37 y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

El Dr. Risolía, en su voto en disidencia, consideró de aplicación los arts. 56 y 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y en lugar del art. 38 del mismo, aplicó su art. 42 referido a contratación entre ausentes (6).

En el caso, resultaba de aplicación a los fines de la determinación de la competencia internacional el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Dicho artículo establece tres conexiones procesales para determinar el juez competente en la esfera internacional: a) el domicilio del demandado; b) la prórroga de jurisdicción en los términos y con el alcance y los efectos allí establecidos; y, c) los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Analizaremos sólo la alternativa c) por cuanto en el caso no se hizo uso de la limitada autonomía de la voluntad permitida en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ni se interpuso la demanda ante los jueces del domicilio del demandado (Montevideo, República Oriental del Uruguay).

El párr. 1º del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 recepta la denominada teoría del paralelismo o forum causae(7). La misma asevera que serán competentes en la esfera internacional los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Para Boggiano "es razonable admitir que si el derecho argentino resulta aplicable al caso, las partes puedan dirimir la controversia ante los jueces argentinos. Ahora bien: la jurisdicción de los jueces argentinos no puede excluir, en principio, la de otros jueces extranjeros fundada en consideraciones procesales independientemente del derecho aplicable. Además, aquel forum causae argentino quedaría plenamente justificado si el derecho argentino fuera aplicable al caso no exclusivamente por vía de las normas de conflicto argentinas (aplicables siempre por los jueces argentinos), sino por la elección concordante de las normas de conflicto vigentes en los países a los cuales el caso se vincula sustancialmente, por los hechos de la causa. Tal armonía de elecciones convergente sobre el derecho argentino aplicable sería, sin duda, razón suficiente para abrir el forum causae argentino concurrente. Empero, si el derecho material argentino es aplicado sólo por indicación de las normas de conflicto argentinas, ¿es razonable admitir igualmente la jurisdicción internacional argentina, aunque sea concurrente?"(8).

Diversas críticas se han realizado a la teoría del forum causae. La principal radica en la inversión del orden jurídico lógico al someter la determinación del juez competente a la previa determinación del derecho aplicable. Así, se deberá determinar primero el derecho aplicable al caso multinacional para poder designar el juez competente.

Como puede observarse claramente, la dependencia de la jurisdicción internacional respecto del derecho aplicable traslada las divergencias interpretativas referidas a los puntos de conexión de las normas indirectas a las normas atributivas de jurisdicción internacional. Siguiendo con el análisis y crítica del forum causae, parte de la doctrina plantea: "¿Es razonable someter una cuestión procesal, que debería ser decidida con reglas evidentes, a las dudas interpretativas propias del derecho aplicable? Ello depende de un tema cada vez más atrayente: el de saber si las normas de conflicto convencionales han de ser flexibles o precisas"(9). Según Boggiano, si los puntos de conexión de las normas de conflicto convencionales fueran flexibles, no convendría abandonar a las mismas la determinación de la jurisdicción internacional; en cambio, en caso de que los puntos de conexión de las normas de conflicto sean rígidos y precisos, aquella dependencia aparecería como razonable, siendo las normas de conflicto contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 altamente precisas. Ahora bien, tomando en cuenta lo acontecido en el caso "Lamas", en algunos supuestos podría resultar necesario precisar el contenido del punto de conexión -por ejemplo en lo referente al lugar de cumplimiento de la prestación de servicios-(10).

Analizando esta teoría, enseña Goldschmidt (11) que el hecho de que un tribunal tenga que aplicar derecho extranjero no excluye su jurisdicción. Asimismo, fundamenta dicha conexión procesal sosteniendo que se desea favorecer un juicio cómodo, ya que siempre es más probable que se aplique mejor el derecho propio que el extranjero.

Agrega el mencionado profesor que los buenos deseos deben enfrentar dos obstáculos. El primero es que el método analítico puede ocasionar el destrozo de la relación jurídica, estableciendo distintos derechos aplicables a cada categoría de la misma. Por ejemplo, un derecho aplicable a la capacidad de las partes, otro a la validez intrínseca del contrato, otro derecho aplicable a la forma del mismo (12). En dicho caso, ¿cuál de todos esos derechos deberá prevalecer para determinar el derecho aplicable al caso? ¿Tienen todos los países cuyos derecho pudiera resultar aplicable jurisdicción en la esfera internacional para entender en el caso concreto? (13). El segundo obstáculo se refiere a la determinación del derecho aplicable al caso, ya que normalmente es uno de los temas debatidos en el juicio, quedando a cargo del juez que entiende en la causa su determinación definitiva (14).

Parte de la doctrina sostiene que la "uniformidad de la norma de jurisdicción internacional queda asegurada por la uniformidad de las normas de conflicto convencionales"(15). A continuación procederemos a analizar dicha afirmación.

Más allá de la explicación brindada por Boggiano con referencia a las interpretaciones nacionales discordantes (16), es posible que un problema grave podría plantearse con el tema de las calificaciones.

A dichos fines, debe tomarse en consideración el hecho de que el tratado bajo análisis unifica normas de Derecho Internacional Privado; es decir, que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 es una norma convencional que contiene normas indirectas (17). Las normas de conflicto del tratado designarán un determinado derecho nacional -las del lugar de cumplimiento del contrato- como el aplicable. La norma aplicable del tratado establece distintas categorías contractuales a los fines de la determinación del derecho aplicable.

Un grave inconveniente podría plantearse al pretender determinar el derecho aplicable de acuerdo con las normas pertinentes del tratado(18). Dicha circunstancia se planteó en el caso "Lamas", donde la mayoría de los magistrados votantes consideraron como aplicable el derecho argentino -y por ende dotando al juez argentino de jurisdicción internacional- y el Dr. Risolía -votando en disidencia- se inclinó por la aplicación del derecho uruguayo derivado de la combinación de los arts. 42 y 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940(19).

Debe tenerse en cuenta que en el caso que las calificaciones del tipo contractual varíen de un Estado a otro, dicha circunstancia derivaría en un diferente encuadramiento jurídico del caso. Al realizarse dichos encuadramientos jurídicos dispares, podrían considerarse competentes jueces de dos Estados distintos (por ejemplo de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay).

Lo planteado en el párrafo precedente aconteció en el caso sub examine, en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde la mayoría consideró aplicable el derecho argentino y el Dr. Risolía, en su voto en minoría estimó aplicable el derecho uruguayo.

De haberse dictado en la República Argentina una sentencia condenatoria(20), la misma habría enfrentado graves problemas en torno a su reconocimiento, dado que hubiera existido la posibilidad de que el juez uruguayo, al analizar la jurisdicción indirecta del juez argentino, lo hubiera considerado carente de jurisdicción internacional, haciendo el mismo razonamiento que el Dr. Risolía en su voto.

Teniendo en cuenta el análisis recientemente efectuado, consideramos que la uniformidad de las normas de conflicto convencionales contenidas en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 no garantiza ni asegura de manera alguna la uniformidad de la aplicación de la norma de jurisdicción internacional, por lo que la calificación que se haga del punto de conexión podría llevar -desde nuestro punto de vista- a soluciones divergentes, lo que acarrearía problemas en la posible ejecución o reconocimiento de la sentencia dictada.

IV - Relación de vigencia entre el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual

Se analizará a continuación la relación de vigencia temporal y material del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, con especial hincapié en su art. 56, con el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (21) -en adelante, el PBA- sancionado en el ámbito del Mercosur.

Como se explicará a continuación, no todos los Estados Partes del Mercosur han ratificado estos tratados internacionales, por lo que se hace necesaria una correcta interpretación de los ámbitos de aplicación temporal y material de los mismos, en relación con las ratificaciones que cada uno de ellos ha obtenido.

Las ratificaciones de los tratados son las siguientes: a) la República Argentina ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el PBA(22); b) la República Federativa del Brasil ratificó sólo el PBA(23); c) la República del Paraguay ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el PBA(24), y d) la República Oriental del Uruguay ratificó el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el PBA (25).

En virtud de ello, el PBA se aplica de manera efectiva entre los cuatro Estados integrantes del Mercosur desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del Uruguay.

Podrían plantearse problemas en la aplicación de tratados sucesivos sobre la misma materia, ya que, en virtud del principio pacta sunt servanda, los tratados deben ser cumplidos, y un Estado no puede dejar de lado las obligaciones emergentes de un tratado simplemente celebrando nuevos tratados (26).

La Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados contiene dos artículos sobre casos de tratados sucesivos. Una norma general, contenida en el art. 30, y una norma de excepción contenida en el art. 59 de la misma(27).

Un problema en cuanto a la aplicación temporal podría plantearse en un caso multinacional cuyos hechos jurídicamente relevantes recaigan en la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, ratificantes de ambas normativas analizadas. En este caso, ¿cuál de ellas debe prevalecer? Entendemos que debe prevalecer la aplicación de la última convención suscripta y ratificada por dichos Estados.

La presente postura surge de lo establecido por los arts. 26, 30 y 59 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la cual ha sido aprobada y ratificada por la República Argentina(28).

El mencionado tratado establece que a) todo tratado en vigor obliga a las partes ratificantes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26); b) cuando los Estados sean partes en ambas convenciones, y el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida, el tratado anterior se aplicará sólo en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior (art. 30, incs. 3º y 4º); c) se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes celebran con posterioridad un nuevo tratado sobre la materia y: I) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido la intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o II) las disposiciones del nuevo tratado son incompatibles con las del tratado anterior que ambos tratados no pueden ser aplicados a la vez (art. 59.1).

Luego, debe tenerse en cuenta que tratado posterior deroga tratado anterior y tratado especial deroga tratado general (la parte pertinente referida a la materia objeto del nuevo o posterior tratado).

Debemos sumar a dichos argumentos la incompatibilidad manifiesta existente entre el PBA y el art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 (29) que expresamente prohíbe el uso de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable. A su vez, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 sólo permite la prórroga de jurisdicción en las limitadas condiciones que el mismo establece. En cambio, el principio general establecido por el PBA es la autonomía de la voluntad de las partes, si bien es cierto que le impone claros y precisos límites.

A su vez, debe tomarse en consideración que la República Argentina aplica el PBA con la República del Paraguay desde el 31 de octubre de 1996 -dejando de aplicarse consiguientemente el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-, ya que esta última había realizado el depósito del instrumento de ratificación respectivo el día 12 de septiembre de 1995 (30). Con relación a la aplicación del PBA entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, la misma se aplica desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del Uruguay -dejando de aplicarse consiguientemente el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-(31).

Podemos sostener que entre la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay se deberá aplicar el PBA en toda su integridad(32). Respecto del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el mismo ha quedado derogado por cuanto resulta incompatible con la normativa y el espíritu del PBA.

Con la República Federativa del Brasil, deberá aplicarse siempre el PBA, ya que el mencionado Estado no se encuentra vinculado a ninguno de los Estados pertenecientes a la esfera de los Tratados de Montevideo de 1940 por ninguna norma convencional sobre jurisdicción internacional en materia contractual de origen anterior al mismo.

V - Análisis del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (CMC Dec. 1/94) (33)

Tal como se pusiera de resalto ut supra, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 otorga jurisdicción internacional a los jueces a) del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio y b) el domicilio del demandado. Asimismo, permite la prórroga de jurisdicción en los términos y con el alcance y los efectos allí establecidos.

El PBA (34) sólo ha mantenido, de las conexiones procesales utilizadas en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, la referida al domicilio del demandado, suprimiendo la referencia al forum causae.

El tratado bajo análisis, invirtiendo el principio general establecido por el art. 5º del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 y del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, sostiene -si bien con límites claros y precisos- el principio general de la autonomía de la voluntad de las partes(35).

Sólo se analizarán los arts. 7º, 8º y 9º del PBA(36), por cuanto el caso "Lamas" fue resuelto sobre la base del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y en el mismo no se hizo uso de la autonomía de la voluntad de las partes.

Los dos primeros criterios atributivos de jurisdicción utilizados en los incs. a) y b) del art. 7º del PBA, son los referidos al lugar de cumplimiento del contrato y al domicilio del demandado. Estos mismos criterios atributivos de jurisdicción son los utilizados por el Código Civil argentino en sus arts. 1215 y 1216 (37).

Las normas atributivas de jurisdicción en materia de contratos internacionales de fuente interna de los cuatro Estados adoptan el criterio del lugar de cumplimiento del contrato (38).

Hay quienes consideran que las calificaciones autárquicas introducidas por el PBA son de gran utilidad para la tarea de interpretación(39).

En relación con el art. 7º inc. a), cabe preguntarse si son realmente útiles las calificaciones autárquicas de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 8º del PBA. Se han transpolado las calificaciones de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -para fundar el forum causae receptado en el art. 56 del mismo-, sin mayor adaptación, en calificaciones de lugar de cumplimiento a los efectos de la determinación del juez competente (40). En este punto, es posible trasladar mutatis mutandi las observaciones llevadas a cabo precedentemente al analizar el forum causae respecto de las calificaciones del lugar de cumplimiento.

Debe tenerse en cuenta que la calificación autárquica se refiere a qué debe entenderse por lugar de cumplimiento en determinadas categorías de contratos. ¿Qué sucedería si en los países con los que nos vincule el caso multinacional califican de distinta manera al contrato específico? Ello llevaría a aplicar distintas categorías contractuales y, eventualmente, a la posible determinación de una jurisdicción diferente a la que tenía el actor en mente al momento de interponer la demanda. Recordemos lo expuesto al analizar la postura de Goldschmidt en el acápite III del presente, en el sentido de que el método analítico puede ocasionar el destrozo de la relación jurídica, estableciendo distintos derechos aplicables a cada categoría de la misma y los planteos allí realizados.

Asimismo, se convirtió el punto de conexión lugar de cumplimiento del contrato del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en contacto jurisdiccional, con un criterio supuestamente armonizador, que -según parte de la doctrina- en la práctica podría conducir a una superposición de regulaciones normativas que conculque el acceso a la jurisdicción por las diferentes interpretaciones que de los instrumentos y sus ámbitos de aplicación realicen los tribunales nacionales competentes (41). Con referencia a la superposición normativa, ello no debería ser así, atento lo explicado en el acápite IV precedente.

Respecto del domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción, me eximo de realizar comentario alguno, atento la cantidad y calidad de doctrina y jurisprudencia escrita al respecto.

Un solo tema llama nuestra atención con referencia al domicilio del demandado. Si se considera que la base normativa inspiradora del PBA es el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ¿por qué incluir calificaciones de domicilio si en esta última no se encontraba calificación alguna de domicilio a los fines de la determinación del juez competente en la esfera internacional? Según Perugini, dichas calificaciones se incluyeron a fin de superar los problemas que había generado en su aplicación el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Consecuente con la tendencia internacional que apunta a ofrecer al actor la mayor cantidad de foros disponibles para interponer la demanda (42), el Protocolo de Buenos Aires establece en su art. 7º, inc. c), la jurisdicción de los jueces del domicilio del demandado cuando éste demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.

El precedente inmediato de la norma analizada (43) sería el caso jurisprudencial argentino "Espósito e Hijos S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu" (44). En el mismo se sentó jurisprudencialmente la doctrina que "[...] entiende que lugar de cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica. [...] Se trata de foros concurrentes y no se advierte fundamento para privar a la actora de la jurisdicción -concurrente- del país donde debió cumplir (y cumplió) las prestación a su cargo, ’’castigando’’ con este criterio al contratante cumplidor (siempre en los términos provisorios de esta etapa procesal y al solo efecto de dilucidar la competencia). [...]"(45).

Posteriormente, en 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió en los autos "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn’s World Wide Inc." que "[...] cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos, 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, cód. civil). 6. Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario. [...]"(46).

Perugini al referirse al art. 7º, inc. c) del PBA, sostiene que el mismo "constituye una innovación que introduce el Protocolo la posibilidad del actor de plantear la controversia ante las autoridades de su propio domicilio cuando demostrare ’’palmariamente’’ que cumplió con su prestación (art. 7º, inc. c]). Queda a criterio del juez la valoración de las razones de cumplimiento. En estos casos, no sería justo sancionar al actor con la obligación de interponer la demanda en un Estado que no sea el propio" (47). Fernández Arroyo sostiene que el PBA carece de reglas procesales a los fines de que el actor cumplidor pueda demostrar que se lo puede calificar de cumplidor. Teniendo en cuenta que el foro de jurisdicción depende de la demostración de tal carácter, harían falta disposiciones más precisas de cómo y en qué momento procesal el mismo debe probarse(48).

Cabe preguntarse, entonces, qué debe ser considerada una demostración palmaria de cumplimiento. Debe tenerse en cuenta que, normalmente, el tema del cumplimiento o no de la parte actora se encuentra relacionado con el fondo de la pretensión esgrimida en la demanda. Esto significa que el actor reclama porque entiende que ha cumplido con la prestación a su cargo y el demandado no.

Si la parte demandada reconviniera, técnicamente, ambas partes revestirían simultáneamente el carácter de actor/reclamante y demandado/reclamado. ¿En este caso, qué sucedería con la jurisdicción internacional del juez que se declaró competente en virtud de dicha conexión procesal y ordenó correr el traslado de la demanda respectiva? Adaptando el análisis efectuado por Goldschmidt y al que hiciera referencia en la nota 12 del presente trabajo, si al final resultara que el tribunal se equivocó, ¿mantiene su jurisdicción o tiene que declarar de oficio a medio camino o al momento de dictar sentencia su carencia de jurisdicción?

¿No nos encontramos en una situación parecida a la establecida por el forum causae? ¿Cabe dejar a consideración de los jueces la valoración de las razones de cumplimiento? ¿La doctrina sentada primero en el caso "Espósito" y luego en "Di Giorgi"(49) y "Exportadora Buenos Aires", resultaría aplicable al ciento por ciento de los casos multinacionales que caigan en el ámbito de aplicación el PBA?

Sumado a todo lo ya expuesto, cabe agregar un interrogante que se hace parte de la doctrina en cuanto a si el PBA no "[...] se ha alejado del propósito que debe presidir el diseño de un adecuado sistema de jurisdicción internacional [...]"(50).

VI - El análisis del caso "Lamas" a la luz del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual

Si se resolviera el caso "Lamas" en la actualidad, la jurisdicción internacional debería determinarse sobre la base del lugar de cumplimiento del contrato o el actor debería iniciarlo ante los jueces del lugar de su domicilio cuando demostrare que cumplió con la prestación a su cargo.

De aplicarse el art. 7º, inc. a) del PBA, cabría -en principio y a los fines de no alterar el caso analizado- aplicar la misma calificación de contrato de prestación de servicios que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El art. 8º del PBA al calificar el lugar de cumplimiento sostiene que se entenderá por tal el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. El cumplimiento de la obligación reclamada será, en los contratos que versen sobre prestación de servicios, si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos. Siguiendo el razonamiento de la Corte, ese lugar es la ciudad de Buenos Aires (51).

Coincidentemente con el voto de la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema en el caso "Lamas", debería entenderse que el juez argentino es internacionalmente competente para entender en la causa.

Analizando el art. 7º, inc. c) del PBA, la determinación de la jurisdicción aplicable no resultaría tan sencilla, atento que la causa interpuesta por el Dr. Lamas fue resuelta en contra del mismo. De haber considerado el juzgador en su sentencia que el actor no habría cumplido con la prestación a su cargo, ¿debería declararse incompetente de oficio? ¿Qué sucedería con el posterior reconocimiento que se pudiera intentar en la ciudad de Montevideo? ¿No se produciría un dispendio jurisdiccional inútil?

VII - Conclusiones

En primer lugar, en caso de plantearse el conflicto jurisdiccional resuelto en el caso "Lamas", el mismo debería ser resuelto sobre la base del PBA aprobado en el ámbito del Mercosur y que vincula a la República Argentina, a la República Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental del Uruguay.

Debe tenerse en cuenta que el mencionado Protocolo derogó, en lo que a jurisdicción internacional en materia contractual se refiere, el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

La República Argentina aplica el PBA con la República del Paraguay desde el 31 de octubre de 1996 -dejando de aplicarse el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-, ya que esta última había realizado el depósito del instrumento de ratificación respectivo el día 12 de septiembre de 1995. Con relación a la aplicación del PBA entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, la misma se aplica desde el día 29 de agosto de 2004, fecha en la cual esta última entró en vigor para la República Oriental del Uruguay -dejando de aplicarse el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-.

Con la República Federativa del Brasil, deberá aplicarse siempre el PBA, ya que el mencionado Estado no se encuentra vinculado a ninguno de los Estados pertenecientes a la esfera de los Tratados de Montevideo de 1940 por ninguna norma convencional sobre jurisdicción internacional en materia contractual.

Aplicando el art. 7º, inc. a) con las calificaciones de lugar de cumplimiento contenidas en el art. 8º del PBA, se arribaría a la misma solución brindada por el voto de la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ".

Si aplicáramos el art. 7º, inc. c) del PBA, aparecerían varios interrogantes.

¿Qué debe ser considerada una demostración palmaria de cumplimiento?

Si la parte demandada reconviniera, técnicamente, ambas partes revestirían simultáneamente el carácter de actor/reclamante y demandado/reclamado. En este caso, ¿qué sucedería con la jurisdicción internacional del juez que se declaró competente en virtud de dicha conexión procesal y ordenó correr el traslado de la demanda respectiva? Si al final resultara que el tribunal se equivocó, ¿mantiene su jurisdicción o tiene que declarar de oficio a medio camino o al momento de dictar sentencia su carencia de jurisdicción?

¿No nos encontramos en una situación parecida a la establecida por el forum causae? ¿Cabe dejar a consideración de los jueces la valoración de las razones de cumplimiento? ¿La doctrina sentada primero en el caso "Espósito" y luego en "Di Giorgi" y en "Exportadora Buenos Aires", es aplicable al ciento por ciento de los casos multinacionales que caigan en el ámbito de aplicación del PBA?

Como puede observarse son varios los interrogantes que aún esperan una respuesta.

El tiempo y los jueces serán los encargados de brindarlas.

Notas

1 - CS, "Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata", 15-3-68, JA, 1969-I-65/69. Citado por Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, 5ª ed., Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2006, t. I, págs. 214/215.

2 - Al respecto, ver art. 7º y subsiguientes del Protocolo.

3 - Al respecto, ver el consid. 6º del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Art. 56 TMDCI, 1940. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.

4 - Al respecto, ver los Consids. 8º y 9º del fallo de la Corte Suprema.

5 - Al respecto, ver los Consids. 10, 11, 12 y 13 del fallo de la Corte Suprema.Art. 37 TMDCI, 1940. La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias, f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.Art. 38 TMDCI, 1940. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración; b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos; c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.

6 - Art. 42. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.

7 - Sobre la teoría del paralelismo o forum causae y otras relaciones entre jurisdicción y derecho aplicable, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., págs. 211/216. Asimismo puede consultarse Weinberg De Roca, Inés Mónica, Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras; Buenos Aires, Astrea, 1994, págs. 37/39. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, 8ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1992, especialmente pág. 461. Rapallini, Liliana Etel y Consolo, Analía Noemí, Sobre la ley aplicable a los contratos en el Mercosur; ponencia presentada en el Primer Congreso Internacional del Mercosur, tema 3: Mercosur - infraestructura - empresas - contratos - inversiones, La Plata, 15, 16 y 17 de abril de 2004, http://www.colproba.org.ar/mercosur/ 75.asp. Asimismo, la teoría del paralelismo o forum causae ha sido tratada o estudiada en los siguientes casos jurisprudenciales: CNFed. Civ. y Com., sala I, "Robinsa S.A. c. Rolando S.A.", 26-10-04, LL, 2-3-05, 16, http://fallosdipr.blogspot.com/2007/05/robinsa-sa-c-rolando-sa.html.

8 - Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 212.

9 - Ídem, pág. 215.

10 - Ídem

11 - Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit., pág. 461.

12 - En el mismo sentido, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 216.

13 - Esta misma pregunta se la hace Boggiano. Al respecto, puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 216.

14 - Sumado a lo expuesto, Goldschmidt se pregunta: "[...] si al final resultara que el tribunal se equivocó, ?mantiene su jurisdicción (perpetuatio jurisdictionis) a pesar de dictar una sentencia basada en derecho que no es el suyo, o tiene que declarar de oficio a medio camino su carencia de jurisdicción? [...]". Al respecto, consultar Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit., pág. 461.

15 - Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 213.

16 - Boggiano sostiene que "si las normas de conflicto sufriesen interpretaciones nacionales discordantes, se abriría nuevamente la posibilidad de jurisdicciones internacionales divergentes, a causa de que varios países ratificantes podrían juzgar aplicable al caso su derecho material propio, con lo cual cada uno de ellos se consideraría dotado de jurisdicción internacional, y podría acontecer que una de las partes entablase demanda en un país que se considerase con jurisdicción, mientras que la otra entablara la acción ante otro país que también se atribuyese jurisdicción. En estos casos, la divergencia interpretativa sobre las normas de conflicto produciría el peligro de sentencias contradictorias.". Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 213.

17 - Sólo excepcionalmente encontramos normas materiales, por ejemplo, las que hacen referencia al domicilio (arts. 7º y 8º) o a los impedimentos matrimoniales (art. 11). Al respecto, puede consultarse, Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional..., cit.; especialmente pág. 29.

18 - Al respecto, ver el art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

19 - Aquí puede verse el análisis que en este mismo sentido realiza Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 214.

20 - En este mismo sentido puede consultarse Boggiano, Antonio, Derecho Internacional..., cit., pág. 214. En realidad, se dictó una sentencia absolutoria (CS, 26-12-74, ED, 60-257).

21 - El PBA fue aprobado mediante Dec. CMC 01/94 y puede consultarse en http://www.mercosur.int/msweb/principal/contenido.asp.

22 - La República Argentina ratificó en el año 1956 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (aprobado por dec. ley 7771/56) y ratificó en el año 1996 el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (aprobado por ley 24.669). Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes internacionales actualizado al 1-3-07 y http://www.noodttaquela.com.ar/tratados.htm.

23 - La República Federativa del Brasil ratificó el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual en el año 1996. Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

24 - La República del Paraguay ratificó en el año 1958 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual en el año 1995. Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

25 - La República Oriental del Uruguay ratificó en el año 1942 el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual en el año 2004. Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

26 - Podesta Costa, L. A.; Ruda, José María, Derecho Internacional Público, 1º ed. act., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1985, pág. 84.

27 - Ídem.

28 - La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865, ADLA, XXXII-D, 1972, págs. 6412/6439) dispone lo siguiente:Art. 26. Pacta sunt servanda: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".Art. 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes. 2. Cuando un tratado especifique que será subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último. 3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art. 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párr. 3º; b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea de uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos sean partes. 5. El párr. 4º se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conf. al art. 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado".Art. 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior: "1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo tal que ha sido la intención de las partes."En todos los casos la itálica me pertenece.

29 - Art. 5º Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940: La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. Cabe señalar aquí que el mencionado Protocolo Adicional es aplicación a todos los Tratados celebrados en el año 1940 en Montevideo, por ello la expresa referencia al mismo.

30 - Fuente: Noodt Taquela, María Blanca y Vicario, Roberto Armando, Cuadro de fuentes..., cit.

31 - Ídem.

32 - En el mismo sentido, Quaranta Costerg, Juan Pablo, Armonización en materia societaria en el Mercosur. La Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de sociedades mercantiles, LL Actualidad, entrega diaria del 13-3-97 y el 18-3-97.

33 - Al respecto, puede consultarse, Perugini, Alicia Mariana, Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, en "Mercosur, Número Especial", JA, 27-8-97, págs. 58/63; Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado del Mercosur; Buenos Aires, Zabalía, 2003; Noodt Taquela, María Blanca, Los acuerdos de elección de foro en el Protocolo de Buenos Aires de 1994, en "Mercosur. Balance y perspectivas", Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1996, págs. 135/149; Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional en materia contractual; en "El sistema jurídico en el Mercosur nº 4"; Alterini, Atilio Aníbal (Coordinador), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, págs. 61/70; Toniollo, Javier A., Reflexiones acerca de la función jurisdiccional en el Mercosur; en "Del Mercosur", Ciuro Caldani, Miguel Ángel (Director), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, págs. 243/251; Pallares, Beatriz y Aragón, Enrique, Problemas procesales en el ámbito del Mercosur, en "Del Mercosur", Ciuro Caldani, Miguel Ángel (Director), Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, págs. 269/278; Araujo, Nadia de, Direito Internacional Privado. Teoria e prática brasileira, Río de Janeiro, Renovar, 2006, págs. 345/396. CS, 20-10-98, in re "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn’s Worldwide Inc.", LL, 2000-A-403-426, con nota de Iud, Carolina Daniela, Contrato internacional y juez competente; Uzal, María Elsa, Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional (con especial referencia al Mercosur), ED, 179-1184, 1201; Opinión consultiva 1/2007, de fecha 3-4-07, resuelta por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) del Mercosur, en autos "Norte S.A. Imp. Exp. c. Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. s/indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante".

34 - Coincide con esta postura Feldstein de Cárdenas. Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 62.

35 - Al respecto, puede consultarse Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., pág. 59 y pto. III, págs. 60/61. Noodt Taquela, María Blanca, Los acuerdos..., cit., ptos. IV y V, págs. 143/145. Dicha circunstancia es también resaltada por Araujo, Nadia de, Direito Internacional..., cit., págs. 364/365.

36 - Art. 7º. En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Art. 8º.1. A los fines del art. 7º, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. 2. El cumplimiento de la obligación reclamada será: a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados; c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración; d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios: 1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración; 2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos; 3. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

Art. 9º. A los fines del art. 7º, literal b), se entenderá por domicilio del demandado: a) Cuando se tratare de personas físicas: 1. Su residencia habitual; 2. Subsidiariamente el centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia. b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración. Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.

Al respecto ver el Título II, Capítulo II del Tratado.

37 - Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 62.

38 - En el caso de la República Federativa del Brasil, por ejemplo, la norma atributiva de jurisdicción internacional está en el art. 88 del cód. del proceso, que textualmente reza: " Art. 88. É competente a autoridade judiciária brasileira quando: I. o réu, qualquer que seja a sua nacionalidade, estiver domiciliado no Brasil; II. no Brasil tiver de ser cumprida a obrigação; III. a ação se originar de fato ocorrido ou de ato praticado no Brasil. Parágrafo único. Para o fim do disposto no no I, reputa-se domiciliada no Brasil a pessoa jurídica estrangeira que aqui tiver agência, filial ou sucursal.”.

39 - En el mismo sentido, ver Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., pág. 64.

40 - Parte de la doctrina interpreta que no es muy conveniente la adopción de las calificaciones del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, pues se refieren al lugar de cumplimiento del contrato a los fines de la determinación del derecho aplicable, por lo que apuntan a la prestación característica. Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado..., cit., pág. 194.

41 - Al respecto, ver Pallares, Beatriz y Aragón, Enrique, Problemas procesales..., cit., pág. 277. Con relación a la superposición de fuentes y su ámbito de aplicación, ver supra pto. IV del presente trabajo.

42 - Al respecto, puede consultarse Feldstein de Cárdenas, Sara, Jurisdicción internacional..., cit., págs. 62/63. Ver, además los fallos jurisprudenciales citados en el presente trabajo infra.

43 - Ídem, pág. 63: Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., pág. 59, y pto. III, pág. 63, nota 19.

44 - CNCom., sala E, 10-10-85, "Espósito e Hijos S.R.L., Antonio c. Jocqueviel de Vieu". En internet, el fallo puede consultarse completo en el sitio http://fallosdipr.blogspot.com/2006/10/cncom.html. Asimismo puede consultarse en LL, 1986-D-46-51, con nota de Goldschmidt, Werner, Jurisdicción internacional en contratos internacionales. Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, Colección de Análisis jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de la Integración, Buenos Aires, La Ley, 2004, especialmente ver colaboración Rodríguez, Mónica Sofía y Oliva, Graciela Alicia, Jurisdicción internacional en materia contractual, págs. 471/477. Noodt Taquela, María Blanca, Derecho Internacional Privado. Libro de casos, 2ª ed., Buenos Aires, LL, 2006-27/30.

45 - Consultar LL, 1986-D-50/51. La itálica me pertenece.

46 - En internet, puede consultarse el fallo citado en el sitio http://fallosdipr.blogspot.com/2007/03/exportadora-buenos-aires-c-holiday-inns.html. La itálica me pertenece.

47 - Perugini, Alicia Mariana, Protocolo..., cit., págs. 62/63.

48 - Fernández Arroyo, Diego P. (Coordinador), Derecho Internacional Privado..., cit., pág. 195.

49 - CNCom., sala E, 30-9-98, "Vicente Di Giorgi".

50 - Iud, Carolina Daniela, Contrato internacional..., cit., pág. 426.

51 -Ver art. 8º, inc. 2º, pto. d), subpto. 2.