30 de octubre de 2025

Matrimonio Extranjero en Sucesiones: ¿Es Obligatoria la Inscripción en Argentina?

Matrimonio extranjero y su reconocimiento en el sucesorio – Comentario al fallo “Arena, Javier Francisco Antonio s/sucesion ab-intestato”

El reciente fallo de la Cámara Civil – Sala F de la Capital Federal aborda una cuestión recurrente en el Derecho Internacional Privado argentino: el reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero dentro de un proceso sucesorio en Argentina.

El caso se inicia con el sucesorio ab-intestato de Javier Francisco Antonio Arena. Una de las presentantes, la Sra. Gladys María Balarezo Balarezo, se presenta manifestando ser la cónyuge del causante, aportando una partida de matrimonio celebrada en la República del Perú el 21 de enero de 1988, debidamente apostillada.

La Decisión de Primera Instancia

La Jueza de primera instancia (Juzgado Civil nº 94) dispuso en el punto IX de su providencia que, en base al art. 77 de la Ley 26.413 (Ley de Registro Civil y Capacidad de las Personas) y el art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), debía procederse a la inscripción de la partida de matrimonio celebrado en Perú en el Registro Civil argentino.

La Resolución de la Cámara

La Sra. Balarezo Balarezo interpuso un recurso de apelación, argumentando que la inscripción del acta de matrimonio extranjero no es obligatoria para reputarlo válido en Argentina.

La Sala F de la Cámara Civil, con el dictamen favorable del Fiscal de Cámara, revocó la providencia recurrida. El Tribunal sostuvo que la previa inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro argentino no resulta necesaria para que el vínculo "surta efectos jurídicos en Argentina".

·         El Tribunal basó su decisión en que la ley del lugar de celebración (Perú en este caso) determina la existencia, validez, y prueba del matrimonio, conforme al art. 2622 del CCyCN.

·         Además, interpretó que el uso del vocablo “Podrán” en el art. 77 de la Ley 26.413 implica que la registración de matrimonios extranjeros es facultativa y no obligatoria para las partes, máxime cuando no existe norma de orden público que impida su reconocimiento.


La sentencia del Tribunal es acertada en su conclusión de revocar la obligatoriedad de la inscripción. Sin embargo, es crucial señalar un aspecto metodológico en la fundamentación que parece obviar la jerarquía normativa vigente en nuestro ordenamiento.

El Tribunal menciona en su sentencia:

1.      Art. 2622 del CCyCN: Que establece la regla general Locus Regit Actum (ley del lugar de celebración) para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.

2.      Art. 77 de la Ley 26.413: Que utiliza el término "Podrán registrarse," lo que el Tribunal interpreta como una facultad, no una obligación.

3.      Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Menciona que ambos tratados (sólo el de 1889 fue ratificado por Perú) aplican la misma regla del Locus Regit Actum para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.

Aquí radica el punto crítico. Si bien la Sala F, citando al dictamen fiscal, advierte la existencia de los Tratados de Montevideo (fuentes convencionales), a cuyos fundamentos se remite en apoyo de la regla de Locus Regit Actum, su análisis se centra principalmente en la interpretación del art. 77 de la Ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN (fuentes internas).

Resulta cuestionable la falta de precisión del tribunal. Esta genérica referencia a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, sin más aclaraciones, evidencia la ignorancia del tribunal en el tema, ya que estamos frente a dos grupos de ocho tratados y un protocolo adicional cada uno. De esos dieciocho tratados, solamente uno de ellos resultaba aplicable al caso concreto, el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889.

·         Conforme al Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales (como los de Montevideo) tienen jerarquía superior a las leyes internas (como la Ley 26.413 y el propio CCyCN).

·         Al existir un tratado ratificado por ambos países (Argentina y Perú) que resuelve la cuestión de la validez del matrimonio extranjero, la Corte debió haber analizado y aplicado el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 en primer término para dirimir el conflicto de leyes, y solo de forma subsidiaria o complementaria acudir al derecho interno aplicable.

La remisión a la ley interna (art. 2622 CCyCN) y su concordancia con el Tratado, si bien arroja el mismo resultado, minimiza la importancia de la fuente convencional y la primacía de los tratados en el ámbito del DIPR. Este enfoque, al no aplicar el principio de prelación de forma explícita y prioritaria, debilita la fundamentación desde una perspectiva estrictamente internacionalprivatista.


💡 Conclusión

El fallo “ARENA, JAVIER FRANCISCO ANTONIO /SUCESION AB-INTESTATO” es un valioso precedente que confirma la postura argentina de reconocimiento automático del matrimonio celebrado en el extranjero bajo la ley del lugar (art. 2622 CCyCN y Tratados de Montevideo), siempre que no medien impedimentos de orden público internacional, y elimina la inscripción registral como un requisito de validez o eficacia. Sin embargo, el Tribunal debe ser más riguroso en el análisis de las fuentes y en la aplicación de la jerarquía normativa establecida en nuestra Constitución Nacional para robustecer el análisis en futuras decisiones de DIPR.

22 de octubre de 2025

Actualidad del orden público internacional argentino. La paradoja de un matrimonio brasileño con impedimento de ligamen que torna nula una segunda boda argentina entre las mismas partes.

Comentario al Fallo “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (CNCiv., Sala K, 09/10/2025) publicado hoy en Fallos DIPr.

El reciente pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (09/10/2025), si bien no establece una doctrina novedosa en Derecho Internacional Privado y Derecho de Familia, ratifica y consolida la línea jurisprudencial forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a partir de la sanción de la Ley N° 23.515. Este fallo ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre la consolidación de los matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen, y su vinculación con el concepto de actualidad del orden público internacional.

I. Análisis de los Hechos y las Soluciones de Primera y Segunda Instancia

El caso sometido a la consideración del Tribunal presenta una complejidad fáctica común en las situaciones de derecho transitorio matrimonial argentino. Los señores H. R. C. y N. F. G. habían contraído un primer matrimonio en Argentina con otras personas, respectivamente, bajo la Ley N° 2393, la cual no admitía la disolución vincular.

Los hechos cronológicos esenciales son:

  1. Primeros Matrimonios y Separaciones Personales: La Sra. F. G. y su primer cónyuge obtuvieron sentencia de separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 22 de abril de 1981. El Sr. C. y su primera cónyuge obtuvieron su separación personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 24 de noviembre de 1980. En ambas fechas, el impedimento de ligamen argentino subsistía plenamente.
  2. Matrimonio Extranjero (Brasil, 1981): El 23 de febrero de 1981, H. R. C. y N. F. G. contrajeron matrimonio en el Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa de Brasil.
  3. Obtención del Divorcio Vincular Argentino: Con posterioridad, y bajo la Ley N° 23.515 (sancionada en 1987), ambos obtuvieron la conversión de sus primeras separaciones en divorcio vincular (sentencias inscriptas en 1988).
  4. Segundo Matrimonio Argentino (1989): Luego de recuperar la aptitud nupcial en Argentina, se casaron nuevamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de julio de 1989.

La controversia se centró en la validez del matrimonio de 1981 (Brasil) y, consecuentemente, en la nulidad del matrimonio de 1989 (Argentina), planteada en la instancia inicial. La Sra. F. G. (demandada y recurrente en la Cámara) buscó la invalidez del matrimonio brasileño, argumentando que el posterior casamiento en Argentina lo había invalidado, o que la falta de inscripción en el país le restaba efectos. Además, sostuvo que reconocer la validez retroactiva del matrimonio de 1981 convalidaría un acto celebrado en fraude a la ley argentina y afectaría sus derechos patrimoniales (al cambiar el régimen de bienes).

Es fundamental destacar que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo irrazonable. De idéntica manera, la inscripción del matrimonio argentina en España, tampoco lo torna en válido.

La solución de Primera Instancia fue contundente: Se declaró la validez del matrimonio celebrado en Brasil en 1981 y, como consecuencia necesaria de la subsistencia de ese vínculo, se declaró nulo de nulidad absoluta el matrimonio contraído por las mismas partes en 1989 en Argentina por impedimento de ligamen.

La Sala K (Segunda Instancia) confirmó íntegramente este criterio. La Cámara rechazó la pretensión de la demandada de desconocer la validez del matrimonio brasileño. La Sala K sostuvo que la validez del acto matrimonial, una vez celebrado ante un funcionario público, no depende de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones legales que regulan su validez y vigencia, las cuales se confrontan con el orden público interno. Desestimó asimismo la alegación de falta de inscripción del matrimonio extranjero en Argentina como causa de invalidez, afirmando que lo relevante es si el acto se efectivizó.

El fundamento central de la confirmación radica en el criterio de actualidad del orden público internacional. Siguiendo la doctrina de la CSJN ("Zapata", "Boo"), la Cámara Civil reafirmó que la Ley 23.515, al introducir la disolubilidad del vínculo, modificó el orden público, llevando a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero antes de su vigencia, incluso si en ese momento mediaba impedimento de ligamen.

II. El Matrimonio Extranjero para Quienes Carecían de Divorcio Vincular y la Respuesta Jurisprudencial

Fraude a la Ley y la Indisolubilidad del Vínculo

Antes de la Ley N° 23.515 (junio de 1987), el Derecho de Familia argentino se caracterizaba por el principio de indisolubilidad del vínculo matrimonial. Si bien la Ley 2393 permitía la separación personal (a partir de la reforma del Decreto Ley 17.711/1968, como el Art. 67 bis), este estado civil no confería a los cónyuges la aptitud nupcial para contraer nuevas nupcias. El matrimonio anterior no disuelto legalmente constituía el impedimento de ligamen (Art. 166 inc. 6° del Código Civil).

Ante esta restricción de orden material en Argentina, era una práctica habitual que personas separadas personalmente (y por lo tanto impedidas de volver a casarse en el país) viajaran al extranjero (especialmente a países vecinos como Paraguay o Brasil, o a México) donde la ley local permitía la celebración del matrimonio (por aplicación del principio lex loci celebrationis, Art. 159 C.C.). Los contrayentes buscaban revestir su unión concubinaria de una "formalidad aparente" a pesar del impedimento subsistente en Argentina.

Esta maniobra se conceptualizó en el Derecho Internacional Privado como fraude a la ley: la efectiva realización de actos válidos aisladamente (matrimonio en el extranjero) con la intención deliberada (animus) de sustraerse a una norma prohibitiva argentina (el impedimento de ligamen).

La Evolución de la Solución Jurisprudencial: Del Desconocimiento a la Actualidad del Orden Público

Históricamente, la jurisprudencia y la doctrina adoptaron diversas posturas para negar eficacia a estos matrimonios.

  1. Ineficacia Territorial/Desconocimiento de Efectos: Durante la vigencia de la Ley 2393, la postura predominante, sostenida por la CSJN en "Rosas de Egea" (1969) y ratificada por Plenarios de Cámaras, era la del desconocimiento de los efectos del matrimonio extranjero en territorio argentino. Esta teoría sostenía que, aunque el acto fuera válido según la lex loci celebrationis, las autoridades nacionales podían negarle extraterritorialidad si se oponía a principios sustanciales de orden público interno e internacional (la indisolubilidad). Esta postura permitía desconocer los efectos del matrimonio sin necesidad de promover una acción de nulidad.
  2. El Giro con la Ley 23.515: La sanción de la Ley N° 23.515 en 1987, que admitió el divorcio vincular, provocó una alteración sustancial en la concepción del orden público internacional argentino. El principio de indisolubilidad perdió vigencia como valor esencial a proteger.
  3. El Criterio de Actualidad: La Corte Suprema de Justicia de la Nación zanjó la cuestión con precedentes fundamentales como "Solá" (1996), "Zapata" (2005) y "Boo" (2010), estableciendo el criterio de actualidad del orden público. Este criterio obliga a apreciar el orden público al momento de dictar la sentencia (y no al momento de la celebración del matrimonio o de los hechos).
  4. La Solución Consolidada: Con la Ley 23.515, y bajo el criterio de actualidad, la conclusión es que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (mediando impedimento de ligamen).

Esta solución se basa en que, al permitir la Ley 23.515 la disolución del vínculo no solo para el futuro, sino también la conversión de sentencias de separación en divorcio vincular (Art. 8, Ley 23.515), se subsana el obstáculo legal que existía al momento de la celebración del matrimonio extranjero. La consecuencia práctica, como se ve en el fallo "CHR c FGN", es que el matrimonio extranjero celebrado en fraude a la ley es reconocido como válido en Argentina, por lo que cualquier unión posterior celebrada en el país, como el matrimonio de 1989 en el caso comentado, resulta nulo por impedimento de ligamen.

8 de octubre de 2025

Invocan el Convenio de Montreal 1999 para juzgar un Viaje Cancelado en Buquebús

Una sentencia reciente de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, de octubre de 2025, aborda la responsabilidad del transportista marítimo por la cancelación de un viaje internacional de pasajeros en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19. Este fallo, si bien logra una reparación económica para la consumidora, plantea serias objeciones metodológicas en su abordaje del Derecho Internacional Privado y la aplicación de la normativa especial de transporte.

Análisis Breve de los Hechos del Caso y la Solución Brindada

Hechos: La señora Ana Malena Moreno adquirió tres pasajes a través de la web de Los Cipreses S.A. (BUQUEBUS) el 22 de febrero de 2020, para un viaje de ida y vuelta entre Buenos Aires y Uruguay, programado del 21 al 24 de marzo de 2020. El viaje se frustró debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno argentino (Decreto N° 260/20 del 12 de marzo de 2020) que impedía la salida del país por el COVID-19. La demandada procedió a una devolución parcial ($16.552), aplicando una quita del 30% y sin reconocer intereses, lo cual ocurrió más de dos años después de la cancelación. La actora inició la demanda buscando el reintegro actualizado del valor de los pasajes, más daños patrimoniales, daño moral y una cuantiosa multa por daño punitivo.

Solución Brindada: El Tribunal de Alzada, al revisar la sentencia de primera instancia, procedió a una solución mixta:

1. Daño Patrimonial (Reintegro del Pasaje): Se confirmó la condena a la demandada a pagar la suma necesaria para adquirir tres pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente, deduciendo el importe ya reintegrado. El Tribunal consideró justificada la actualización del valor debido al contexto de alta inflación. Los intereses se computarían desde la fecha en que se coticen los pasajes y hasta el pago efectivo, a la tasa activa del Banco Nación, para evitar un enriquecimiento sin causa.

2. Daño Moral: Se revocó el monto concedido en primera instancia, determinando que, en materia contractual y en este caso particular, no se logró probar una lesión extrapatrimonial que excediera la mera contrariedad o disgusto razonablemente derivado de la cancelación del viaje, máxime si esta se produjo por una razón de fuerza mayor (pandemia COVID-19).

3. Daño Punitivo: Se rechazó el rubro, argumentando que si bien existió un incumplimiento objetivo por la demandada, no se configuró el elemento adicional de reprochabilidad (dolo, culpa grave o menosprecio por los derechos) requerido por el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. La conducta no fue considerada "objetivamente descalificable, imprudente o negligente de tal entidad" dado el contexto de la emergencia sanitaria.

Crítica a la Mención y Aplicación de Convenciones Internacionales

El fallo, en su esfuerzo por delimitar el marco normativo, incurre en una confusión o, al menos, en una falta de claridad respecto a las fuentes internacionales aplicables al transporte marítimo internacional de pasajeros.

Resulta inexacto, e incomprensible, que la parte actora, al plantear su apelación, haya necesitado descartar la aplicación del Convenio de Montreal. Si bien la sentencia no lo aplica, el hecho de que se mencione en el litigio demuestra una confusión elemental, ya que el Convenio de Montreal de 1999 (Convención para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional) regula exclusivamente el transporte aéreo internacional, siendo completamente ajeno al transporte marítimo, objeto del contrato en cuestión. La jurisprudencia debe ser rigurosa al definir sus fuentes normativas y excluir cualquier referencia que genere ambigüedad o error en cuanto a la rama del derecho aplicable.

Por otro lado, la Sala II declara formalmente que el contrato se encuentra alcanzado por la Ley de Navegación N° 20.094, la normativa consumeril, y crucialmente, el Convenio de Atenas de 1974 sobre el transporte de pasajeros y sus equipajes por mar. A pesar de esta mención, el tribunal no realiza ningún análisis posterior sobre las disposiciones del Convenio de Atenas ni lo aplica en la fundamentación de su decisión. Este Convenio establece el régimen de responsabilidad del transportista marítimo por lesiones, muerte y daños al equipaje, e incluso define cuándo comienza y termina el "transporte".

Precisamente, tratándose de un transporte que fue cancelado antes de iniciar el embarque y debido a un impedimento de fuerza mayor ajeno al buque, la aplicación directa del régimen de responsabilidad del Convenio de Atenas es dudosa, ya que sus disposiciones sobre responsabilidad se centran en el perjuicio ocurrido "durante la realización del transporte". El "transporte" para el pasajero, según el Convenio de Atenas, no incluye el período en que se encuentra en una terminal o muelle. Por ende, si bien la cancelación no está cubierta por la responsabilidad típica del Convenio de Atenas (que se enfoca en siniestros durante el viaje), la Sala debería haber analizado si existía alguna disposición aplicable al incumplimiento contractual per se, o justificar por qué se desplazaba completamente al derecho de consumo para resolver las consecuencias de la frustración del contrato. Al omitir este análisis, la mera cita del Convenio de Atenas queda vacía.

Crítica a la Falta de Análisis de Derecho Internacional Privado

La sentencia incurre en una crítica metodológica fundamental para el Derecho del Transporte Internacional al aplicar directamente derecho de fondo argentino (Ley de Navegación, Código Civil y Comercial, Ley de Defensa del Consumidor) sin realizar previamente ningún análisis de Derecho Internacional Privado (DIP).

El contrato de pasaje en cuestión es un transporte internacional, con punto de partida en Buenos Aires (Argentina) y destino en Uruguay. Esta naturaleza internacional exige que el tribunal argentino, como forum, determine, mediante sus propias normas de conflicto, cuál es la ley de fondo aplicable al contrato (si la ley argentina, la uruguaya o un tercer ordenamiento).

Resulta incomprensible que se ignore la aplicación al caso del Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho de Navegación Comercial Internacional que regula específicamente el transporte de personas. Este tratado, aplicable al caso, establece que el transporte internacional se rige por la ley del lugar de ejecución (y aclara que se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las mercaderías o desembarque de las personas).

El tribunal, al limitarse a citar fuentes normativas argentinas y las convenciones ratificadas por Argentina, omite determinar formalmente la ley aplicable mediante las normas de conflicto. Esta omisión de un ejercicio de DIP puede ser vista como una aplicación simplificada del ius fori (ley del foro), lo cual es inadmisible en el ámbito del transporte internacional, donde la ley aplicable no puede presumirse automáticamente como la ley argentina solo porque el caso se tramita en Buenos Aires. Un análisis riguroso de DIP es esencial para garantizar la coherencia y predictibilidad en las relaciones comerciales transfronterizas.

7 de octubre de 2025

¡19 años de DIPr Argentina!


El 5 de octubre de 2006 nació este espacio que, con el tiempo, se convirtió en un punto de encuentro para quienes se interesan por el Derecho Internacional Privado. Estamos cumpliendo 19 años ininterrumpidos de publicaciones y no podemos dejar pasar la ocasión sin celebrarlo.

Un camino recorrido

En estos años publicamos miles de entradas: fallos, comentarios, reflexiones, reseñas de libros, congresos y actividades académicas. Lo que empezó como un proyecto casi personal se transformó en una comunidad donde estudiantes, docentes, profesionales y curiosos encuentran materiales actualizados y accesibles.

La constancia fue siempre un desafío: mantener el ritmo, verificar información, actualizar jurisprudencia y, sobre todo, sostener el estilo claro y didáctico que buscábamos desde el inicio.

Aprendizajes y logros

  • Consolidamos una base jurisprudencial de acceso libre, que crece día a día.
  • Nos transformamos en fuente de consulta para investigadores, docentes, abogados, judiciales y estudiantes de la región.
  • Generamos un espacio que conecta el derecho con la realidad, con ejemplos concretos y casos relevantes.

El futuro

Miramos hacia adelante con el mismo entusiasmo. Queremos seguir ampliando el alcance del blog, incorporar nuevas herramientas digitales y mantenernos como referencia en la materia. Lo esencial, sin embargo, será siempre lo mismo: compartir y difundir el Derecho Internacional Privado con pasión y compromiso.


Gracias a quienes nos acompañaron en estos 19 años —leyendo, comentando, compartiendo o simplemente visitando—. El blog es también de ustedes.

¡A soplar las velas por los 19 años de DIPr Argentina!

6 de octubre de 2025

A Rusia con amor: la CSJN rechaza el artilugio dilatorio del refugio en la restitución internacional



La Corte Suprema confirmó la restitución de dos niños a la Federación Rusa, pese a una solicitud de refugio pendiente en la CONARE. El fallo reafirma la autonomía del Convenio de La Haya de 1980 y la interpretación restrictiva de las excepciones, prioriza el interés superior de los menores sin desatender la protección internacional de los refugiados.

 

La reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 23 de septiembre de 2025 en el caso "K., V. A. c/ P., A.", que desestimó los recursos extraordinarios presentados contra la orden de restitución inmediata de los menores M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, constituye un valioso precedente que reafirma los principios fundamentales en la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (CH 1980).

El caso, originado en el Juzgado de Villa Carlos Paz, Córdoba, y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, versó sobre la restitución de dos niños rusos, M.A.P. (8 años) y V.A.P. (6 años), cuya residencia habitual fue establecida en Moscú, Federación Rusa, inmediatamente antes de ser trasladados por su padre, A. P., en marzo de 2022, primero a Turquía y luego a Argentina en septiembre de 2023.

Análisis de las Excepciones Clave

La defensa del progenitor se centró, como es habitual en estos procesos, en las excepciones taxativas previstas por el CH 1980, que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Las instancias judiciales argentinas realizaron un escrutinio riguroso.

  1. Grave Riesgo por Conflicto Bélico (Art. 13.b CH 1980): El padre alegó la existencia de un riesgo grave para la integridad física y psíquica de los niños debido al conflicto armado entre Rusia y Ucrania. Los tribunales argentinos rechazaron esta excepción al determinar que el riesgo invocado era de índole genérica y no se probó un peligro concreto en la ciudad de Moscú, centro de vida de los menores. Se destacó que Moscú se encontraba a una distancia considerable de las zonas de operaciones bélicas (1400 km de Ucrania, según la progenitora). El rechazo se alineó con la Guía de Buenas Prácticas de La Haya, que exige que el enfoque sea en el impacto específico sobre el niño y no en la situación general del Estado.
  2. Plazo y Arraigo (Art. 12 CH 1980): El padre alegó el transcurso del plazo máximo de 12 meses (contado desde marzo de 2022, salida de Rusia). Sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró la fecha de la solicitud de restitución (29 de enero de 2024) y concluyó que el plazo no se había cumplido respecto al traslado a Argentina (septiembre de 2023). Más importante aún, se concluyó que la integración de los niños a su "nuevo ambiente" en Villa Carlos Paz no se había demostrado fehacientemente, citando las dificultades idiomáticas (castellano incipiente), la continuación de la educación rusa virtual, y la falta de redes sociales sólidas, lo cual descarta la excepción del Art. 12, párrafo 2 CH 1980.
  3. Oposición del Menor (Art. 13, párr. 2 CH 1980): Respecto a la oposición de los niños, la CSJN exige que alcance el umbral de "repudio irreductible". Se determinó que los dichos de los menores no reflejaban tal repudio genuino e irreductible, sino más bien una simple oposición o preferencia. Además, los informes técnicos indicaron que el padre había infundido miedo en los niños al mostrarles videos de la guerra, lo que sugería una "captura simbólica" del discurso paterno.

La Defensa del Carácter de Refugiados y su Rechazo

Un aspecto central en la última etapa procesal ante la CSJN fue la solicitud de suspensión del proceso formulada por el padre, basada en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiados ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), iniciado con posterioridad (el 2 de diciembre de 2024) al dictado de la sentencia de grado que ordenó la restitución (noviembre de 2024). El padre invocó que la Ley 26.165 otorga a los solicitantes la protección del principio de no devolución (non refoulement). No obstante, la CSJN resolvió desestimar el pedido de suspensión, estableciendo que la sola circunstancia de que la solicitud esté en trámite no es un motivo suficiente para suspender la causa de restitución. El Tribunal adoptó una postura de "ponderación armoniosa" entre el régimen de restitución internacional (CH 1980) y el régimen aplicable a los refugiados (Convención de 1951, Ley 26.165). Esta ponderación conduce a la necesidad de adoptar una pronta resolución sobre el fondo de la restitución, sin perjuicio de que la condición de refugiado, de mantenerse vigente, pueda ser evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme. El Máximo Tribunal fue crítico con la estrategia dilatoria del padre, señalando la "llamativa coincidencia" entre el inicio de la solicitud de refugio y el dictado de la sentencia de grado, un accionar que el Defensor General Adjunto de la Nación calificó como un "artilugio tardío, sorpresivo y estratégico".

Seguridad del Retorno

Finalmente, la CSJN reafirmó que el objetivo del Convenio de La Haya de 1980 es garantizar un regreso no solo inmediato, sino también seguro. La Corte exhortó a que se adopten medidas cautelares en Rusia (las llamadas "medidas espejo" o "salvaguardias") y que se garantice un abordaje integral y acompañamiento terapéutico para los niños, instando al magistrado a cargo a determinar la forma, el modo y las condiciones del retorno que resulten "menos lesivas para los niños".