13 de marzo de 2008

Las mañanas son más tristes

11 de marzo de 2008

Seminario sobre sociedades extranjeras


Los días 3 y 4 de Abril se llevara a cabo el Sexto “Seminario Anual sobre Actualización, Análisis Crítico de Jurisprudencia, Doctrinas y Estrategias Societarias” organizado por la Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.

Todos aquellos con ganas de tomarse unos días de descanso pueden aprovechar la excusa y escaparse a Mardel.


El temario del seminario incluye:

  • Constitución de sociedades comerciales. Pluralidad de socios. Objeto social.
  • Personalidad jurídica. Inoponibilidad. Fraude laboral.
  • Órganos sociales. Funcionamiento, remuneración y responsabilidad de sus integrantes.
  • Impugnación de decisiones asamblearias.
  • Sociedades cotizantes. Insider trading. Facultades de la Comisión Nacional de Valores.
  • Y, en la temática de interés para aquellos que leen este blog, Sociedades constituidas en el extranjero.

Para aquellos que quieran prepararse con anterioridad y sacarle jugo al seminario el siguiente es el listado de los fallos que se van a analizar (con excepción del nº 7) Actualización: ahora si todos ellos pueden ser consultados en Fallos DIPr):

1) CNCom, Sala C, Noviembre 21 de 2006, “Inspección General de Justicia contra Biasider SA”.

2) CNCom, Sala A, Abril 18 de 2006, “Boskoop Sociedad Anónima sobre quiebra, Incidente de apelación”.

3) CNCivil, Sala B, Septiembre de 2006, “Gas Victoria contra Esso Petrolera Argentina SA sobre cobro de pesos”.

4) CNCom, Sala B, Mayo 4 de 2007, “Inspección General de Justicia contra Frinet SA sobre Organismos Externos”.

5) CNCom, Sala D, Abril 12 de 2007, “Inspección General de Justicia contra Guindi Corporation N.V. sobre Organismos Externos”.

6) CNTrabajo, Sala II, Marzo 7 de 2007, “Mas Gustavo José Federico contra Sastre Gastón y otros sobre despido”.

7) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 99, firme, Noviembre 19 de 2007, “V.P. sobre sucesión. Incidente de determinación de bienes”.

Los organizadores prometen que será objeto de especial debate la aplicación de los artículos 30 y 31 de la ley 19550 a las sociedades constituidas en el extranjero, los actos aislados celebrados por sociedades extranjeras y el problema de la adquisición de inmuebles en la República, las facultades de la Inspección General de Justicia en materia de control de las sociedades constituidas en el exterior y las sociedades extranjeras y el fraude laboral.

Desde el 2002 y el huracán Nissen hasta la fecha, sobre pocos temas se ha escrito y debatido tanto como sobre éste, pero aparentemente todavía quedan cosas por decir.

Los Directores Académicos del seminario son Nissen, Pardini y Vítolo. Eso tal vez les de una pauta de la visión del seminario sobre las sociedades extranjeras.

Para aquellos interesados en mayor información o inscripciones les dejo los datos de contacto: Viamonte 1636 1º piso, Ofic. 12, Tel: (5411) 4372-0539 // 4371-8364 - fundacion@datamarkets.com.ar / info@fundasud.org.ar.

10 de noviembre de 2007

¿Puede pactarse la apelabilidad de un laudo?

Obviamente que no planteo esta cuestión en nuestro país. Argentina carece de una moderna legislación en materia de arbitraje y la regla es que pueden interponerse contra los laudos todos los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso (arts. 758, 741 y cc. CPCCN).

Ahora bien, en países con legislaciones modernas y que sólo permiten recurrir un laudo ante los jueces estatales en limitadas circunstancias, ¿pueden las partes ampliar esos supuestos, o directamente pactar una segunda instancia judicial?

Esta es precisamente la cuestión que ha sido sometida a consideración de la Corte Suprema de Estados Unidos (SCOTUS para los amigos) en el caso Hall Street Associates L.L.C. v. Mattel Inc., en el que la semana pasada se realizaron los alegatos orales.

Hechos del Caso

El caso se refiere a una demanda por responsabilidad ambiental. Hall Street es el propietario de un inmueble que había sido locado durante muchos años por Mattel para ubicar allí una de sus fábricas de juguetes. Aparentemente el agua de la propiedad estaba contaminada y el propietario demandó a Mattel ante un tribunal local de Oregon reclamando las indemnizaciones correspondientes. Mattel planteó que la cuestión debía ser dilucidada ante los tribunales federales. Finalmente las partes acordaron someter la controversia ante un tribunal arbitral. En el acuerdo de arbitraje se pactó además que luego de que el laudo fuera dictado la Corte de Distrito podría anular, modificar o corregir cualquier laudo en el que los fundamentos legales brindados por el árbitro fueran erróneos.

Esta convención de las partes implica ampliar el Standard de revisión de los laudos contenido en la Federal Arbitration Act y que los limita a cuatro causales: 1) laudos obtenidos mediante corrupción, fraude u otros medios indebidos; 2) cuando los árbitros son manifiestamente parciales o corruptos; 3) cuando existe una inconducta que perjudica los derechos de una de las partes; y 4) cuando los árbitros se han excedido en sus facultades o las han ejercido de una manera tan imperfecta que no existe un laudo final y definitivo. (si alguien conoce una mejor traducción por favor me avisa!) Teóricamente, estas son las únicas causales de revisión de un laudo en EUA, aunque la realidad muestra que pretorianamente se ha creado una mas, el manifest disregard of the law, con límites menos definidos.

Retomando el comentario del caso, el árbitro laudó a favor de Mattel y dijo que no debía indemnización alguna a Hall Street. Ésta pidió la nulidad del laudo, a lo que accedió la Corte de Distrito reenviando el caso ante el árbitro para que laudara de nuevo. En el segundo laudo obviamente se condenó a Mattel y el laudo fue confirmado por la Corte de Distrito.

La sentencia fue apelada y la Corte del Noveno Distrito dejó sin efecto la primera sentencia que había anulado el primer laudo arbitral. En su opinión, el acuerdo de las partes que expandía la revisión judicial de los laudos era inválido y, en consecuencia, no podía ser ejecutado. Los tribunales deben ejecutar un laudo a menos que se configure una de las causales previstas en la FAA para su anulación o corrección.

Hall Street interpuso writ of certiorari y el caso que se encuentra actualmente en trámite ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Aparentemente en el gran país del norte se encuentran todos muy preocupados por el final de esta historia. Incluso la American Arbitration Association realizó una presentación en el caso (no soy un experto ni mucho menos en Derecho Procesal Constitucional de EUA, pero aparentemente lo hizo como un amicus curiae).

La sentencia se espera para el mes de Julio, sólo resta esperar.

Un aclaración: aunque a esta altura ya todos lo habrán notado, Hall Street v. Mattel no es un arbitraje internacional. Sin embargo, las causales por las cuales puede solicitarse la anulación de un laudo son las mismas tanto para los arbitrajes internacionales como para los nacionales. En consecuencia, la decisión que se adopte en el caso tiene incidencia en la revisión de futuros arbitrajes internacionales con sede en EUA.

Personalmente, creo que al caso le están dando más importancia de la que merece. Si dos empresas en igualdad de condiciones, con similares poderes de negociación y luego del nacimiento de la controversia, deciden someterse a arbitraje y ampliar los supuestos de revisión del laudo, yo no veo el problema. No entiendo para que fueron al arbitraje en primer lugar, pero imagino que ellos tendrán sus motivos. El arbitraje tiene el éxito que tiene como ADR por ser un medio rápido, eficaz y confidencial de solucionar controversias – más barato no es –. Este tipo de acuerdos – que por otra parte son muy poco comunes – le quita todas esas ventajas así que nadie en sus cabales debiera negociar una cláusula así. Ahora bien, si dos empresas por las razones que fuera acuerdan una revisión del fondo del laudo, no advierto los motivos por los cuales debiera limitárseles su autonomía de la voluntad.

Después de todo, no estamos hablando aquí de modificar las leyes y ampliar las causales de revisión para todos los casos, no?

Como les dije el caso ha tenido una amplia cobertura blogueril, principalmente en EUA. En nuestros tiempos, y gracias a Google, no les resultará muy difícil a aquellos interesados en profundizar el tema encontrar mas información. Sin embargo para facilitarles un poco la tarea y también, nobleza obliga, como reconocimiento a los sitios de los que obtuve algunos de los datos o links a los documentos del caso.

Espero sus comentarios y hasta la próxima entrega!

Links sobre el caso

  • ScotusWiki, un nuevo proyecto, derivado del anterior. Toda la información sobre los casos en trámite ante la Corte de EUA.

8 de noviembre de 2007

La Convención de La Haya de 1954, el arraigo y una peculiar sentencia de la Cámara Civil.

El art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil aprobada mediante la ley 23.502, que impide la imposición de caución fundada en la falta de domicilio o de residencia en el país, no implica la inaplicabilidad del art. 348 del Código Procesal respecto de los nacionales de los países signatarios, sino la prohibición de exigir el arraigo debido a esa única circunstancia.”

Esta peculiar afirmación – por calificarla de alguna manera – fue realizada por la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en materia Civil (con sede y competencia territorial en la ciudad de Buenos Aires, aclaro para mis lectores extranjeros).

El reciente pronunciamiento que aquí anoto fue dictado el pasado 19 de julio de 2007 en los autos Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club. Se trata de una acción de daños y perjuicios iniciada por una persona con domicilio en Francia. Los demandados opusieron excepción de arraigo la que fue rechazada en primera instancia.

La jueza de grado, con cita de abundante jurisprudencia, categóricamente afirmó que “no resulta de aplicación el instituto del arraigo respecto a las personas que se domicilian en uno de los países signatarios del tratado de La Haya de 1º de mayo de 1954, como es el caso de autos, y por ello corresponde rechazar la excepción planteada.”

La Cámara Civil, adelanto, confirmó la sentencia, pero sus argumentaciones son insólitas y evidencian un absoluto desconocimiento del instituto y de la supremacía de los tratados, además de resultar auto contradictorias.

El Art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – que la Cámara considera aplicable – dispone: “Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.”

El Art. 17 de la Convención de La Haya de Procedimiento Civil, a su turno, establece que “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.”

La Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil se encuentra vigente en nuestro país desde el 09/07/88 y actualmente cuenta con 44 Estados parte. Entre otros, y por su importancia y contactos con Argentina, podemos mencionar a Italia, España, Alemania, Francia, Israel, Japón y los Países Bajos. El listado completo puede consultarse en el sitio de la Profesora M. B. Noodt Taquela.

Los vocales de la sala razonaron de la siguiente manera: el CPCCN establece dos requisitos para que proceda el arraigo, el actor no debe tener ni domicilio ni bienes en nuestro país. “La obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio y bienes inmuebles en la República, y no de su calidad de extranjero. Esto lleva a sostener que, aun siendo nacional, si se configura la situación descripta por el art. 348 del Código Procesal, la excepción de arraigo es pertinente. De lo que se infiere que el trato dispensado a un extranjero como a un nacional es idéntico y no existe discriminación alguna en perjuicio del primero.”

Por lo menos debo reconocer la originalidad de la solución, nunca la había escuchado.

Por supuesto que en el párrafo siguiente no se privan de proclamar que “la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio”.

Y, a renglón seguido, resuelven que no debe exigirse el arraigo cuando se ha solicitado el beneficio de litigar sin gastos. Solución con la que coincido, aunque en el caso aparentemente no se había impulsado su trámite y el demandado había solicitado la caducidad de la instancia.

Seguir la línea de razonamiento de la sala L implica dejar sin efecto ni aplicación posible a todos los tratados mediante los cuales se eliminó este instituto, que ha sido comparado recientemente por uno de mis lectores con el derecho de pernada, por estar fuera de época.

En efecto, el Art. 4 del Protocolo de Las Leñas, por brindar un ejemplo, contiene una redacción similar:

“Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.”

Esta norma tampoco hace referencia a los bienes inmuebles en el país por lo que también sería procedente aplicar acumulativamente el art. 348!

Lo que resulta aun mas llamativo es que la Cámara Civil desconoce una jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Corte Suprema.

Transcribo a continuación los párrafos pertinentes de algunos de los precedentes a los que hago referencia y no puedo dejar de destacar que incluso uno de ellos se encontraba conectado con Francia, al igual que el presente caso:

“…la circunstancia de que el apelante hubiese consentido la procedencia del arraigo no la privaba de invocar con posterioridad al beneficio emergente de la citada ley 23502, que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya con fecha 1 de marzo de 1954, cuyo artículo 17 exime del arraigo a los habitantes de los países adherentes. Ello es así, pues de tratarse de una prerrogativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación inmediata a los juicios pendientes.” CSJN, 07/03/89, Ruiz Frías de Mozarouski, María Rosario y otros c. Asociación Civil Mater Dei.

“…dado que la aplicación de esa ley (se refiere a la Convención sobre Procedimiento Civil) debió ser efectuada aun de oficio, no pudo el sentenciante prescindir de analizar el rigor de su argumentación a la luz de lo dispuesto en ella, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la República al dictarla y la doctrina de esta Corte según la cual la prerrogativa emergente de dicho ordenamiento hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:283).” CSJN, 30/06/98, Agroiber S.L. c. Luis, Jorge Fortunato.

“…la garantía de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evolución del derecho convencional se orienta a suprimir los obstáculos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperación jurisdiccional, es la Convención de La Haya del 1° de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresión del instituto sub examine. La Argentina se adhirió a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el país del domicilio de la actora. También en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisión 5/92 del Consejo Mercado Común, suprime toda obligación de caución o depósito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.”

“…fuera del ámbito convencional sigue siendo exigible la caución en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, institución que no debe sujetarse a un rígido formalismo” CSJN, 03/04/01, Plenkovich, Liliana E. c. Salvia, Mercedes y otros.

Esto implica, a contrario sensu, y como lo interpreta absolutamente toda la doctrina, que dentro del marco convencional el arraigo no es exigible.

“el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi. CSJN, 15/05/01, Saliot, Jean François Raymond c. Mase, Susana s. nulidad de matrimonio - ordinario. Fallos 324:1590.

Las relaciones que intenta establecer la sentencia entre arraigo y jurisdicción merecerían un post aparte. Ni hablar de la mención del art. 5, inc. 3 CPCCN como norma de jurisdicción internacional.

Para terminar, la frutilla del postre: “Costas de la Alzada por su orden, atento las particularidades del caso.” Me pregunto cuáles son las particularidades de este caso. Todos los casos son particulares, con ese argumento cada parte debería hacerse cargo siempre de sus costas. Sólo les faltó decir que se trataba de cuestiones dudosas de derecho!

Que luego de casi 20 años de vigencia de la Convención de La Haya de 1954 todavía se discuta su ámbito de aplicación me hace pensar que realmente en Argentina no tenemos un verdadero Poder Judicial, sino una administración de justicia formal, que deforma a sus integrantes hasta convertirlos en meros burócratas judiciales.

Espero sus comentarios y hasta la próxima!

27 de octubre de 2007

Sociedades extranjeras. Nueva resolución de la IGJ

El día de ayer - 26 de octubre de 2007 - se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina una nueva Resolución General aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero y que se encuentran inscriptas en la Inspección General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires.

El texto puede ser consultado sin cargo en normasdipr.blogspot.com.

Abogados de sociedades extranjeras don't freak out! No es necesario que presenten constancia del grupo sanguíneo de los socios, ni certificado de antecedentes penales del sereno que trabaja los fines de semana en la sucursal local (algo que a nadie hubiera sorprendido en la gestión de Nissen). De hecho, no se agrega ningún nuevo exótico requisito para la inscripción.

La nueva Resolución General 04/2007 regula el procedimiento para el cumplimiento del Régimen Informativo Anual aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero.

Para aquellos poco familiarizados con el régimen normativo argentino, la Ley de Sociedades nº 19550 regula las sociedades extranjeras en la Sección XV del Capítulo I titulada “De la sociedad constituida en el extranjero” (arts. 118 a 124).

Los requisitos establecidos en la ley han sido “reglamentados” para el ámbito de la ciudad de Buenos Aires por medio de numerosas Resoluciones Generales dictadas por el Inspector Nissen durante los años 2003 y 2004 principalmente. El caos normativo generado como consecuencia de su particular cruzada moralizadora fue parcialmente solucionado con el dictado de un texto ordenado.

Este texto, la Resolución General 7/2005, compendia las Normas de la Inspección General de Justicia y en el Título III del Libro III contiene las disposiciones relacionadas con las sociedades constituidas en el extranjero.

En el Capítulo I regula las sociedades extranjeras que tienen actividad habitual, asiento, sucursal o cualquier especie de representación permanente en el país, supuesto previsto en el art. 118, párr. 3, de la ley 19550.

En el Capítulo II regula los requisitos que deben cumplir las sociedades extranjeras para constituir o participar en una sociedad local, supuesto contemplado por el art. 123 de la ley 19550.

En estos dos supuestos de actuación las sociedades extranjeras deben inscribirse en la Inspección de Justicia y cumplir con un Régimen Informativo Anual (arts. 206 y 220 respectivamente de las Normas Generales).

La nueva Resolución 4/07 establece que una vez presentada por las sociedades extranjeras la documentación requerida en los artículos mencionados, el Departamento Contable de la IGJ procederá a su análisis y emitirá – de no efectuar observaciones - el correspondiente certificado de cumplimiento del Régimen Informativo Anual.

En ese caso se procederá a digitalizar y certificar con firma digital toda la documentación presentada y se devolverán los documentos en soporte papel al presentante.

Además se entregará al representante legal inscripto de la sociedad peticionante el Certificado de cumplimiento del Régimen Informativo Anual.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 5º de la Resolución el nuevo procedimiento comentado entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

23 de septiembre de 2007

Nuevo número del International Arbitration Law Review

El último número de la revista International Arbitration Law Review (Vol. 10, no. 4, Agosto 2007) ya está en la calle (del Reino Unido –no creo que conozca las calles porteñas).

International Arbitration Law Review es una de las revistas más importantes sobre arbitraje internacional y es editada por Sweet & Maxwell. Su frecuencia es bimestral y se centra principalmente en comentarios de los casos más recientes e importantes del arbitraje internacional y en las novedades legislativas en la materia. También contiene artículos de doctrina aprobados por su panel de expertos.

No me elimine de su suscripción, no es mi intención transformar DIPr Argentina en una suerte de blog de revistas sin contenido propio y sólo con reseñas. El número de agosto contiene artículos muy interesantes y ese fue el motivo principal por el cual decidí compartir este lanzamiento con ustedes.

El segundo motivo es que la revista trae un comentario a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia en el caso Termorio S.A. E.S.P. and Leaseco Group, LLC, v. Electranta S.P. y que mereciera un comentario nuestro hace un par de meses –es bueno ver que vamos marcando tendencias :-P -.

Además del comentario a Termorio, titulado Effect of set aside in situs of arbitration on enforcement in secondary jurisdiction, la revista incluye:

In search of an appropriate standard for reasons in arbitral awards de Richard Garnett y Keith Steele. Tomando como punto de partida una reciente decisión de la Suprema Corte de Victoria (Australia) los autores reflexionan acerca del deber de fundamentación de los laudos tanto internos como internacionales, el difícil equilibro entre el debido proceso y la transparencia en el proceso y las característica intrínsecas de los métodos alternativos de resolución de controversias y, por último, el test que debe ser aplicado para su valoración en sede judicial.

CIETAC arbitration clauses revisited por Howard Yinghao Yang. El autor realiza un análisis del reglamento de arbitraje de la China International Economic and Trade Arbitration Commission CIETAC a la luz de la jurisprudencia. Un dato sorprendente es que la CIETAC es el mayor centro de arbitraje mundial si se toma en consideración el número de casos manejados. De lectura recomendada para aquellos que hagan negocios con China.

En las novedades legislativas incluidas en el último número de la revista DeCITA realizamos – junto a la Profesora M. B. Noodt Taquela – un breve análisis del nuevo reglamento de arbitraje de la institución que entró en vigor el 1º de mayo de 2005.

El último artículo de doctrina incluido en el tomo es The impartiality and independence of arbitrators reconsidered de Leon Trakman. Como su título lo indica, analiza la imparcialidad y la independencia de los árbitros a la luz de las reglas de la IBA sobre conflicto de intereses y las reglas de la LCIA sobre recusación de los árbitros. En opinión del autor estas reglas están generando una nueva ola de ataques tácticos a los árbitros, lo que cataloga como una práctica maligna.

Entre los comentarios de jurisprudencia, además del ya mencionado, se destaca un análisis del caso West Tankers Inc v RAS Riunione Adriatica di Sicurta SpA también conocido como The Front Comor. El comentario se titula Anti-suit injunctions in support of arbitration - is the ECJ about to take away the english court's powers, y está firmado por Alexander Trukhtanov. Por este caso The House of Lords ha remitido el 2 de abril de 2007 una consulta prejudicial al TJCE que está pendiente de resolución. La consulta fue publicada en el DOUE del 7/7/07 en los siguientes términos:

¿Es compatible con el Reglamento (CE) no 44/2001 que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una decisión por la que se prohíbe iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado miembro, basándose en que dicho procedimiento infringe un convenio arbitral?

Para finalizar, y entre otros comentarios, se destaca la anotación de la sentencia Af-Cap Inc v Chevron Overseas (Congo) Ltd 475 F.3d 1080 (2007) (9th Cir (US) titulada United States: execution of a judgment against the property of a foreign sovereign under the U.S. Foreign Sovereign Immunities Act y a cargo de Alexandre de Gramont y David K. Osei.

22 de septiembre de 2007

Consulta al TJCE sobre jurisdicción en acciones vinculadas a la quiebra

El pasado 19 de septiembre se festejaron los 150 años de relaciones argentino-alemanas. La mayoría de nosotros nos enteramos de este singular aniversario como consecuencia de la intervención realizada en el obelisco y que ilustra este post. También aprendimos que el punto inicial de las relaciones entre los dos Estados fue el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado en 1857 en la ciudad de Paraná, entre la Confederación Argentina y el reino de Prusia y los restantes Estados de la Unión Aduanera alemana.

Estos Tratados de Amistad, Comercio y Navegación son el antecedente de los hoy mucho más conocidos y menos populares Tratados Bilaterales de Protección de Inversiones (que hemos firmado con todos los países del planeta excepción hecha, tal vez, de Sealand).

Bromas aparte, desde este humilde blog hemos decidido adherirnos a los festejos y comentar una reciente decisión del Tribunal Federal Supremo alemán (Bundesgerichtshof o BGH para los amigos).

Mediante la decisión a la que hacemos referencia el BGH resolvió remitir una consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la jurisdicción internacional en caso de acciones vinculadas con procesos concursales.

La sentencia del BGH, dictada el 21 de Junio de 2007, ha fijado la consulta en los siguientes términos: ¿los tribunales del Estado Miembro en cuyo territorio se encuentra abierto un procedimiento principal de insolvencia tienen jurisdicción de conformidad con el Reglamento 1346/2000 para entender en acciones vinculadas con la quiebra iniciadas contra un tercero con sede en otro Estado Miembro – en el caso una sociedad belga-? En caso negativo, ¿esas acciones se encuentran incluidas en el Art. 1.II.b del Reglamento 44/2001?

En el caso – los hechos han sido obtenidos del blog de Bob Wessels- unos días antes de su declaración de insolvencia, el fallido transfirió € 50 000 a una cuenta de un tercero en un banco alemán, aparentemente en pago de una compraventa de mercaderías.

El liquidador designado en el proceso de insolvencia promovió una acción ante los tribunales alemanes pero la Corte de Distrito (Oberlandesgericht) de Frankfurt decidió el 26 de enero de 2006 que carecía de jurisdicción internacional.

Para aquellos que saben alemán la sentencia está disponible en el sitio de la Bundesgerichtshof. Se agradecerán comentarios y aportes!

En la reseña de jurisprudencia francesa sobre concursos y quiebras publicada en el tomo 7.8/2007 de la revista DeCITA, comentamos dos fallos de la sala comercial de la Cour de Cassation francesa sobre esta cuestión.

En el primero de ellos, “Société Rewah France c. M. Walczak ès qual. et autres”, del 05/05/2004, una sociedad anónima fue declarada en quiebra en Francia y el liquidador designado en dicho proceso inició ante el mismo tribunal acciones de responsabilidad contra tres administradores de la sociedad, uno de los cuales era una sociedad belga.

La sociedad belga –Rewah- sostenía que debía aplicarse el art. 5.3 de la Convención de Bruselas de 1968 (Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968) que, en materia delictual y cuasidelictual, otorga jurisdicción a los jueces del lugar donde se produjo el hecho dañoso, que en el caso era Bélgica, motivo por el cuál los tribunales franceses resultaban incompetentes.

La Corte de Casación rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones. Señaló que la acción intentada, con fundamento en faltas de gestión imputables a los administradores de la sociedad fallida, era indisociable del procedimiento colectivo. Por ello resultaba competente el tribunal que entendía en la quiebra aún respecto del administrador de nacionalidad extranjera y con domicilio en el extranjero.

En idéntico sentido se pronunció la Corte de Justicia de la Comunidad Europea, en el caso Gourdain (CJCE, 22/02/79, "Gourdain ès qualités c. Nadler"), en el cual resolvió que se encuentran excluidas del ámbito de la Convención de Bruselas todas las acciones que deriven directamente de la quiebra y se encuadren estrechamente en un procedimiento de liquidación de bienes. El mencionado precedente resolvía precisamente un caso sobre la misma acción (en comblement de passif), aunque con una regulación anterior a la de la ley francesa del 25/01/85.

El segundo caso, “Consorts D’Auria c. G. Perrota, et SCP Mizon-Thoux, ès qual.”, del 24/05/05, también involucraba una sociedad declarada en quiebra en Francia. Un director de la sociedad y el representante de la quiebra reclamaban a dos socios minoritarios de la empresa, la devolución de una suma adelantada por la sociedad para la compra de sus participaciones, operación que finalmente no se habría concretado.

Los demandados – de nacionalidad italiana y con domicilio en dicho país – opusieron excepción de incompetencia de los jueces franceses invocando la Convención de Bruselas de 1968.

La sala comercial de la Corte de Casación hizo lugar a la excepción y señaló que la acción por recupero de un crédito no deriva directamente de la quiebra ni se encuadra estrechamente en un procedimiento de liquidación de bienes. Concluyó entonces que correspondía aplicar la Convención de Bruselas de 1968 y declarar la incompetencia de los tribunales franceses.

Otro precedente sobre esta cuestión – en este caso del Reino Unido – es mencionado por Elisa Torralba Mendiola en la Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado publicada en el tomo 11 (2006) de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales.

Se trata de un fallo de la English High Court, Chancery Division (Manchester), dictado el 5 de mayo de 2005 que consideró incompetentes a los jueces de la quiebra para entender en el proceso por el que se pretende el cumplimiento de un contrato garantizado con un vehículo fabricado por la empresa insolvente. Esa acción no está íntimamente vinculada con la quiebra y consecuentemente la competencia debe determinarse de conformidad con los criterios dispuestos en el Reglamento 44/2001 (Ultra Motorhomes internacional, Ltd (sub nom. Derek Oakley) v. Ultra Vehicle Design Ltd (2) Behlke Electronic GMBH, ILP, 2005-9, pp. 552-553).

La mayor o menor relación entre la acción y el proceso concursal. Tal parece ser el quid de la cuestión en el ámbito de la Unión Europea. El art. 1º de la Convención de Bruselas de 1968 excluye de su ámbito de aplicación a las quiebras y demás procedimientos análogos. Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el célebre caso Gourdain señalado, en el sentido de excluir del ámbito de la Convención de Bruselas todas las acciones que deriven directamente de la quiebra y encuadren en un procedimiento de liquidación de bienes.

Los criterios de aplicación de la Convención de Bruselas en materia de quiebra se encuentran entonces claramente establecidos. Se trata ahora de determinar en el caso concreto si la acción “deriva directamente de la quiebra y se encuadra estrechamente en un procedimiento concursal”. Si la respuesta es afirmativa la Convención de Bruselas no se aplica y es competente el juez de la quiebra. En el caso contrario la Convención sí se aplica.

Al concluir el comentario a los fallos franceses señalaba que la solución que contempla en la materia el Reglamento 44/01 del 22/12/00, que sustituye el Convenio de Bruselas desde el 01/03/02, es exactamente la misma. En efecto, el Reglamento Bruselas I también excluye de su ámbito de aplicación a las quiebras, concordatos y procedimientos análogos, reproduciendo palabra por palabra la fórmula del Convenio.

Resta esperar la sentencia del TJCE para saber si la jurisprudencia Gourdain se mantiene inalterable como aventurábamos.

La jurisprudencia de nuestro país también ha tenido oportunidad de expedirse acerca del juez competente en acciones relacionadas con procesos concursales (CNCom., sala A, 13/10/86 “Meijide, Fernando”; Juz. Nac. Com. 2, secretaría 3, 14/10/87 “Federal S.A. (Delbene Hnos y Sabio Ltda.) s/quiebra s/ incidente de medidas cautelares”; CSJN, 06/02/03 “Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de invalidez de transferencia de catálogo fonográfico s/ Recurso de hecho deducido por Nicolás Alfredo Orlando”).

Pienso que la solución debiera ser similar a la del Derecho europea. Como lo señala Boggiano “tratándose de una acción sustentada en el derecho concursal, parece difícil sostener la posibilidad de otra jurisdicción internacional que no sea la del juez del concurso.”

15 de septiembre de 2007

Derecho del Comercio Internacional DeCITA. Un nuevo número

Un nuevo tomo de la revista del Derecho del Comercio Internacional Temas y Actualidades ha sido recientemente publicado y ya se consigue en Argentina.

El nuevo número de la revista - 7/8.2007 - se encuentra dedicado a las garantías mobiliarias, tema de candente actualidad y gran proyección futura. Como lo pone de resalto el Secretario de Unidroit Herbert Kronke en la presentación del número, sobre el tema de garantías han trabajado y continúan trabajando las organizaciones regionales y los centros productores de normas mas importantes del mundo lo que ratifica la importancia del tema.

DeCITA, para aquellos que no la conocen, es editada por Zavalia y la Fundação Boiteux bajo la dirección de Adriana Dreyzin, Diego P. Fernández Arroyo y Luiz Otávio Pimentel.

Cada uno de los tomos se encuentra dividido en dos partes: Temas y Actualidades.

La primera parte presenta el tema monográfico al que está dedicado cada número (en este caso Garantías mobiliarias) y su tratamiento está a cargo de reconocidos doctrinarios representantes de distintos países y culturas jurídicas.

En el tomo 7/8 podemos encontrar entre otros los siguientes aportes:

  • Las pequeñas y medianas empresas y sus garantías, por Nuria de la Peña y Heywood Fleisig.
  • Proprietary Security in Movables in the 21st Century de Ulrich Drobnig.
  • Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores tenidos en un intermediario (Convenio de La Haya sobre valores) por Christophe Bernasconi y Harry Sigman.
  • Harmonization and modernization of secured transactions law: The UNCITRAL draft Legislative Guide on Secured Transactions, de Spiros V. Bazinas.
  • The International Registry for Interests in Aircraft: An Overview of its Structure, de Ronald C.C. Cumming.
  • Las garantías sobre valores mobiliarios en la Convención de UNIDROIT sobre valores intermediados, de Javier Díaz Velásquez.
  • Consideraciones sobre las garantías mobiliarias desde la perspectiva del sistema argentino, de Paula M. All.
  • Las transacciones internacionales sobre créditos en el ordenamiento español: cuestiones jurídico-reales, por Francisco J. Garcimartín Alférez e Iván Heredia Cervantes.

La segunda sección -Actualidades- contiene doctrina internacional y nacional de varios países, comentarios de jurisprudencia de tribunales estatales y arbitrales, análisis de nuevos textos normativos y en preparación, y de la actividad de los principales organismos internacionales productores de normas, y, por último, reseñas de novedades bibliográficas.

En el número de la revista que estamos comentando pueden encontrarse, por ejemplo, los siguientes artículos:

  • Panama: nueva ley de juicios internacionales, a cargo de Diego P. Fernández Arroyo.
  • Las convenciones de derecho privado uniforme y el derecho de los tratados, por Jürgen Basedow.
  • La anulación del laudo arbitral por desnaturalización de su carácter internacional, de Gilberto Boutin.
  • Cuando lo complejo no es el caso sino el camino elegido para su solución: reflexiones al hilo de “Boskoop S.A. s. quiebra”, por Carolina Iud.
  • Reseña de jurisprudencia de Argentina sobre concursos y quiebras, por Maria Blanca Noodt Taquela y Julio Córdoba.
  • Reseña de jurisprudencia de Alemania y Suiza sobre arbitraje comercial internacional, por Diego Alonso.

Last, but not least, también encontrarán las ya clásicas Reseñas de jurisprudencia de Francia sobre arbitraje comercial internacional y sobre concursos y quiebras a cargo de este servidor (un poco de autobombo nunca está de más).

Aquellos que deseen consultar los índices de los tomos anteriores pueden visitar el sitio oficial de la revista (aunque todavía está en construcción).

De lectura obligatoria para todos los interesados en el derecho del comercio internacional. Pídasela a su librero amigo cuanto antes! (y si es la librería de mi madre, mejor! :-)

10 de agosto de 2007

De nuevo estoy de vuelta, despues de larga ausencia ...

Hola de nuevo!!! Para aquellos que reconocieron la letra no traigo mil canciones como cantaba Cafrune, pero sí las energías renovadas después de este periodo de descanso y muchos borradores de futuras entradas.

Cuando comencé con este proyecto - hace casi 3 meses - imaginaba un ritmo de posteo de una o dos entradas por semana. Lamentablemente el exceso de trabajo y de obligaciones me impidió alcanzar ese objetivo.

Tampoco quería publicar mucho material antiguo o de archivo y, finalmente, terminé sin publicar nada.

Para ser honesto la falta de comentarios y colaboraciones no contribuyeron mucho a inyectarme esa energía necesaria para sentarme a escribir y los borradores se acumularon sin terminar ni publicar.

Afortunadamente el boca a boca empieza a funcionar y los lectores se empiezan a animar a enviar comentarios. También he recibido la primera colaboración de jurisprudencia. Lamentablemente de la mano de lo bueno siempre viene lo malo y - gracias al comentario de uno de los lectores - he comprobado que mi entrada comentando las nuevas reglas UCP 600 de créditos documentarios fue asquerosamente plagiada por otro sitio de internet. El delincuente no se molestó en cambiar siquiera una coma y seguramente alguna medida tomaré al respecto, aunque mas no sea descubrirlo y escracharlo.

Un nuevo cuatrimestre comienza y espero, ahora si, alcanzar esa regularidad deseada.

Con esos propósitos me despido hasta la próxima entrada y que sea pronto!!!

3 de agosto de 2007

Nuevos reglamentos europeos

El pasado 31 de julio de 2007 se publicaron en el Diario Oficial de la Union Europea L199 dos nuevos reglamentos de sumo interes para aquellos dedicados al Derecho Internacional Privado.

El primero de ellos, el Reglamento 861/2007, establece el proceso europeo para demandas de escasa cuantía. al que hicimos referencia en una
entrada previa a la que remito.

El reglamento 861 consta de 29 artículos y cuatro anexos (un formulario de demanda, uno de contestación, otro para requerimientos de la autoridad judicial y un certificado de sentencia dictada en un proceso europeo de escasa cuantía).


El reglamento entró en vigor el día 1 de agosto y se aplicará a partir del 1 de enero de 2009 con excepción del artículo 25, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. Así lo dispone el art. 29 del Reglamento.


El otro instrumento publicado es el largamente discutido y esperado reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, tambien conocido como «Roma II».

El analisis de dicho texto legal - que lleva el
n° 864/2007 - excede los fines de este post (meramente informativo) y seguramente en futuras entradas nos referiremos a sus disposiciones.