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14 de julio de 2025

De Puerto Vallarta a tribunales: responsabilidad por equipaje demorado


¡Saludos a todos los colegas y amantes del Derecho Internacional Privado!

Comenzamos la semana analizando un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, en la causa N° 4070/2018, "Gracelli Héctor Juan y otro c/ Aerovías de México SAC de CV y otro s/ perdida/daño de equipaje", del 10 de julio de 2025 y que publicamos hoy en Fallos DIPr. Este caso es un claro ejemplo de la aplicación práctica del Convenio de Montreal de 1999 y sus implicancias en la responsabilidad de las aerolíneas.

El Caso: Viaje, Equipaje y Demora

El litigio se originó a raíz de los perjuicios sufridos por Héctor Juan Gracelli y Rosa Amelia Affonso Dos Santos durante un viaje internacional de ida y vuelta entre Buenos Aires, Argentina, y Puerto Vallarta, México. Los actores habían contratado pasajes con Latam Airlines, con conexiones en San Pablo y Ciudad de México. Sin embargo, debido a una demora en la partida del vuelo de ida, fueron reubicados en un vuelo operado por Aeroméxico para el tramo final a Puerto Vallarta. Lamentablemente, sus dos valijas no les fueron entregadas al llegar a destino, siendo recuperadas recién en Buenos Aires el 2 de septiembre de 2017, tras su regreso.

Para colmo, en el tramo de vuelta, volando con TAM Linhas Aéreas SA (TAM), al arribar a Ezeiza el 2 de septiembre de 2017, descubrieron que una de sus dos valijas había desaparecido, recuperándola seis días después.

La Regulación de la Responsabilidad: El Convenio de Montreal

El tribunal de primera instancia, y luego confirmado por la Cámara, determinó que al tratarse de un transporte aéreo internacional entre Argentina y Puerto Vallarta, el caso quedaba comprendido dentro de los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal el 28 de mayo de 1999, y aprobado en Argentina por la Ley 26.541. Esto es fundamental, ya que este instrumento internacional establece un régimen de responsabilidad unificado para el transporte aéreo internacional, simplificando la determinación de la normativa aplicable en casos transfronterizos.

La sentencia destacó que, al estar fuera de debate la demora en la entrega del equipaje, se configuraban los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista. Específicamente, se citaron los siguientes artículos del Convenio de Montreal para fundamentar esta responsabilidad:

  • Artículo 17, punto 2: Probablemente refiriéndose a la responsabilidad por el daño que se ocasione en caso de retraso en el transporte de equipaje.
  • Artículo 17, punto 3: Relacionado con la presunción de daño en caso de retraso.
  • Artículo 36, punto 3: Este artículo se refiere a la responsabilidad de los transportistas sucesivos y la acción que puede entablarse contra el primer transportista, el último transportista o el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, avería o retraso.

En este caso, tanto Aerovías de México (Aeroméxico), como transportista de hecho del último tramo de ida, y TAM Linhas Aéreas, como la aerolínea con la que realizaron el tramo de vuelta, fueron condenadas solidariamente por los daños y perjuicios derivados de la pérdida y demora del equipaje.

Los Rubros Indemnizatorios y la Postura Judicial

El fallo de primera instancia condenó a las aerolíneas a pagar un poco más de cuarenta mil pesos, más intereses y costas. Desglosemos los rubros:

  • Daño Emergente (Gastos en los que se incurrió):
    • Se reconoció el reembolso de 18.408,88 pesos por los gastos en los que debieron incurrir los actores debido a la demora en la entrega de sus equipajes de ida.
    • La Cámara confirmó este monto, desestimando la objeción de los actores, ya que se basó en facturas documentadas y convertidas de pesos mexicanos, y los intereses compensan la desvalorización monetaria y la demora en el pago. Esto subraya la importancia de mantener un registro detallado y comprobantes de todos los gastos incurridos.
  • Daño Moral (Afectación anímica):
    • Inicialmente, se otorgaron 18.408,88 pesos por la demora en la entrega del equipaje de ida (mitad para cada actor) y 3.681,77 pesos por la demora en el tramo de vuelta.
    • La Cámara, al revisar la apelación de los actores que consideraban escasos estos montos, hizo una importante consideración: si bien el daño moral en materia contractual suele ser de cuantificación restrictiva, en casos de extravío temporario de equipaje, nuestra jurisprudencia reconoce su procedencia, valorando los trastornos y pérdidas de tiempo.
    • El Tribunal comprendió la angustia, zozobra y desasosiego de los actores al no tener sus pertenencias, sumado a las molestias y pérdida de tiempo para recuperarlas.
    • Lo más relevante es que la Cámara elevó significativamente la indemnización por daño moral:
      • Por la demora en la entrega del equipaje de ida: 150.000 pesos.
      • Por la demora en el tramo de vuelta: 50.000 pesos.

Esta modificación destaca una tendencia judicial a ponderar de manera más generosa el impacto emocional y las molestias reales que la pérdida o demora de equipaje genera en los pasajeros, reconociendo que la indemnización por daño moral tiene un carácter principalmente resarcitorio y es independiente de la magnitud de los perjuicios materiales.

  • Preeminencia del Convenio de Montreal: Es el instrumento jurídico clave para dirimir controversias sobre responsabilidad de aerolíneas en transporte internacional, unificando criterios y otorgando seguridad jurídica. En la actualidad tiene 141 Estados partes, lo que hace difícil encontrar un contrato de transporte aéreo que no esté alcanzado por el Convenio. No obstante ello no podemos dejar de señalar que no se trata de un convenio que tenga carácter universal, y en consecuencia, los tribunales deberían hacer en cada caso un análisis de sus ámbitos de aplicación, explayándose en la sentencia acerca de ello.
  • Responsabilidad objetiva del transportista: La sola configuración de la demora o pérdida de equipaje es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aerolínea, tal como lo establecen los artículos 17 y 36 del Convenio.
  • Valoración del Daño Moral: Si bien siempre es un rubro de difícil cuantificación, los tribunales argentinos están dispuestos a reconocer y ajustar montos de daño moral que reflejen la real afectación anímica y las molestias sufridas por los pasajeros. El análisis de la jurisprudencia, aunque muestra una gran disparidad en los montos reconocidos, nos da un parámetro para aconsejar a nuestros clientes y proyectar resultados en litigios similares.
  • Importancia de la prueba documental: Para el daño emergente, la presentación de facturas y comprobantes detallados es fundamental.

En definitiva, este caso es un recordatorio de que, incluso en un mundo globalizado con complejos itinerarios de viaje, los derechos de los pasajeros están protegidos por marcos legales internacionales robustos, y nuestros tribunales velan por su efectiva aplicación.

¡Hasta la próxima!