
Comenzamos la semana analizando un
reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, en la
causa N° 4070/2018, "Gracelli Héctor Juan y otro c/ Aerovías de México SAC
de CV y otro s/ perdida/daño de equipaje", del 10 de julio de 2025 y que publicamos hoy en Fallos DIPr. Este
caso es un claro ejemplo de la aplicación práctica del Convenio de Montreal
de 1999 y sus implicancias en la responsabilidad de las aerolíneas.
El Caso: Viaje, Equipaje y Demora
El litigio se originó a raíz de los
perjuicios sufridos por Héctor Juan Gracelli y Rosa Amelia Affonso Dos Santos
durante un viaje internacional de ida y vuelta entre Buenos Aires, Argentina, y
Puerto Vallarta, México. Los actores habían contratado pasajes con Latam
Airlines, con conexiones en San Pablo y Ciudad de México. Sin embargo, debido a
una demora en la partida del vuelo de ida, fueron reubicados en un vuelo
operado por Aeroméxico para el tramo final a Puerto Vallarta.
Lamentablemente, sus dos valijas no les fueron entregadas al llegar a destino,
siendo recuperadas recién en Buenos Aires el 2 de septiembre de 2017, tras su
regreso.
Para colmo, en el tramo de vuelta,
volando con TAM Linhas Aéreas SA (TAM), al arribar a Ezeiza el 2 de
septiembre de 2017, descubrieron que una de sus dos valijas había desaparecido,
recuperándola seis días después.
La Regulación de la Responsabilidad: El Convenio de Montreal
El tribunal de primera instancia, y
luego confirmado por la Cámara, determinó que al tratarse de un transporte
aéreo internacional entre Argentina y Puerto Vallarta, el caso quedaba comprendido
dentro de los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para
el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal el 28 de mayo de
1999, y aprobado en Argentina por la Ley 26.541. Esto es fundamental, ya que
este instrumento internacional establece un régimen de responsabilidad
unificado para el transporte aéreo internacional, simplificando la
determinación de la normativa aplicable en casos transfronterizos.
La sentencia destacó que, al estar
fuera de debate la demora en la entrega del equipaje, se configuraban los
elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.
Específicamente, se citaron los siguientes artículos del Convenio de Montreal
para fundamentar esta responsabilidad:
- Artículo
17, punto 2: Probablemente refiriéndose a la responsabilidad
por el daño que se ocasione en caso de retraso en el transporte de
equipaje.
- Artículo
17, punto 3: Relacionado con la presunción de daño en caso de
retraso.
- Artículo
36, punto 3: Este artículo se refiere a la responsabilidad de
los transportistas sucesivos y la acción que puede entablarse contra el
primer transportista, el último transportista o el transportista que haya
efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida,
avería o retraso.
En este caso, tanto Aerovías de México
(Aeroméxico), como transportista de hecho del último tramo de ida, y TAM Linhas
Aéreas, como la aerolínea con la que realizaron el tramo de vuelta, fueron condenadas
solidariamente por los daños y perjuicios derivados de la pérdida y demora
del equipaje.
Los Rubros Indemnizatorios y la Postura Judicial
El fallo de primera instancia condenó a
las aerolíneas a pagar un poco más de cuarenta mil pesos, más intereses y
costas. Desglosemos los rubros:
- Daño
Emergente (Gastos en los que se incurrió):
- Se
reconoció el reembolso de 18.408,88 pesos por los gastos en los
que debieron incurrir los actores debido a la demora en la entrega de sus
equipajes de ida.
- La Cámara
confirmó este monto, desestimando la objeción de los actores, ya
que se basó en facturas documentadas y convertidas de pesos mexicanos, y
los intereses compensan la desvalorización monetaria y la demora en el
pago. Esto subraya la importancia de mantener un registro detallado y
comprobantes de todos los gastos incurridos.
- Daño Moral (Afectación
anímica):
- Inicialmente,
se otorgaron 18.408,88 pesos por la demora en la entrega del
equipaje de ida (mitad para cada actor) y 3.681,77 pesos por la
demora en el tramo de vuelta.
- La
Cámara, al revisar la apelación de los actores que consideraban escasos
estos montos, hizo una importante consideración: si bien el daño moral en
materia contractual suele ser de cuantificación restrictiva, en casos de
extravío temporario de equipaje, nuestra jurisprudencia reconoce su
procedencia, valorando los trastornos y pérdidas de tiempo.
- El
Tribunal comprendió la angustia, zozobra y desasosiego de los
actores al no tener sus pertenencias, sumado a las molestias y pérdida de
tiempo para recuperarlas.
- Lo más
relevante es que la Cámara elevó significativamente la indemnización
por daño moral:
- Por la
demora en la entrega del equipaje de ida: 150.000 pesos.
- Por la
demora en el tramo de vuelta: 50.000 pesos.
Esta modificación destaca una tendencia
judicial a ponderar de manera más generosa el impacto emocional y las
molestias reales que la pérdida o demora de equipaje genera en los
pasajeros, reconociendo que la indemnización por daño moral tiene un carácter
principalmente resarcitorio y es independiente de la magnitud de los perjuicios
materiales.
- Preeminencia
del Convenio de Montreal: Es el instrumento jurídico clave
para dirimir controversias sobre responsabilidad de aerolíneas en
transporte internacional, unificando criterios y otorgando seguridad
jurídica. En la actualidad tiene 141 Estados partes, lo que hace difícil
encontrar un contrato de transporte aéreo que no esté alcanzado por el
Convenio. No obstante ello no podemos dejar de señalar que no se trata de
un convenio que tenga carácter universal, y en consecuencia, los
tribunales deberían hacer en cada caso un análisis de sus ámbitos de
aplicación, explayándose en la sentencia acerca de ello.
- Responsabilidad
objetiva del transportista: La sola configuración de la
demora o pérdida de equipaje es suficiente para comprometer la
responsabilidad de la aerolínea, tal como lo establecen los artículos 17 y
36 del Convenio.
- Valoración
del Daño Moral: Si bien siempre es un rubro de difícil
cuantificación, los tribunales argentinos están dispuestos a reconocer y
ajustar montos de daño moral que reflejen la real afectación anímica y las
molestias sufridas por los pasajeros. El análisis de la jurisprudencia,
aunque muestra una gran disparidad en los montos reconocidos, nos da un
parámetro para aconsejar a nuestros clientes y proyectar resultados en
litigios similares.
- Importancia
de la prueba documental: Para el daño emergente, la
presentación de facturas y comprobantes detallados es fundamental.
En definitiva, este caso es un
recordatorio de que, incluso en un mundo globalizado con complejos itinerarios
de viaje, los derechos de los pasajeros están protegidos por marcos legales
internacionales robustos, y nuestros tribunales velan por su efectiva
aplicación.
¡Hasta la próxima!
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